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JEP - Sentencia TP-SA-208 05-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-208 05-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 208 de 2020 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2020 Expediente Legali 0001868-07.2020.0.00.0001 Asunto. Resolver la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-223/2020 del 17 de septiembre de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el defensor del señor Francisco Antonio ANGULO OSORIO contra el fallo de tutela SRT-ST-223/2020, proferido por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Mediante dicha providencia, la SR negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El defensor del señor Francisco Antonio ANGULO OSORIO, quien se encuentra privado de la libertad, interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que dicha sala ha superado el plazo razonable para atender su solicitud de sometimiento, toda vez que el 14 de agosto de 2018 cuando presentó tal petición dijo haber sido integrante de una agrupación paramilitar, y que, en solicitud del 13 de junio de 2018, lo hizo como tercero civil, sin que hasta la fecha se haya resuelto sobre su

petición; lo anterior, a pesar de que, el 15 de julio de 2020, la SA ordenó a dicha Sala de Justicia adoptar una nueva metodología de trabajo antes de resolver las solicitudes de sometimiento. La SDSJ aduce (i) que la superación del término legal ha obedecido a la 1 complejidad del trámite tratándose de comparecientes voluntarios, (ii) que ha obrado con diligencia y que, incluso en medio de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, el proceso ha sido impulsado. En el fallo de primera instancia, la SR concluyó que la SDSJ no ha desconocido el plazo razonable, al ser un caso complejo que tuvo impulso procesal aun bajo la suspensión de términos ordenada durante la emergencia sanitaria por el riesgo de contagio del COVID-19. El accionante impugnó aduciendo el retraso derivado por la falta de una notificación efectiva a su representado de la providencia que dio inicio a la nueva metodología planteada para el caso. La SA, bajo los fundamentos expuestos enseguida, confirma el fallo de primera instancia.

II. ANTECEDENTES La acción

1. El 2 septiembre de 2020, el defensor del señor ANGULO OSORIO presentó acción de tutela contra la SDSJ1 solicitando el amparo del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera tal que se ordene decidir la solicitud de sometimiento de su representado. Manifestó que dicha petición del 14 de agosto de 20182 no ha sido resuelta definitivamente (i) a pesar de lo dispuesto por la SA el 15 de julio de 20203, (ii) de haber transcurrido más de dos años, lo cual considera es “un plazo

desproporcionado, si se tiene en cuenta que actualmente apenas se está discutiendo si deben o no ser admitidos en esta jurisdicción, ninguna decisión de fondo se está reclamando por ahora, lo que lleva a pensar que la complejidad del asunto no es un criterio que lleve a semejante mora judicial (…)” y (iii) de haber presentado memoriales el 31 de julio y el 25 de agosto de 2020 en los que los hermanos Angulo Osorio manifestaron ante el despacho correspondiente de la SDSJ, su “disposición (…) de dar cumplimiento al auto del 15 de julio de 2020 con el fin de ser aceptados a la mayor brevedad posible, en tanto que se encuentran privados de la libertad, y a la espera de ser admitidos en esta jurisdicción desde hace 2 años”4. 1 Expediente Legali, ff. 1 a 8. 2 La cual fue acumulada por la SDSJ, mediante la resolución 898 del 19 de febrero de 2020, con la solicitud de sometimiento previamente presentada por su hermano Jaime Alberto Angulo Osorio, quien presentó petición ante la JEP el 8 de julio de 2018. 3 Refiriendo que, mediante el auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, la Sección de Apelación revocó la resolución 523 del 31 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Dual Tercera de la SDSJ había negado la solicitud de sometimiento de su hermano respecto del homicidio del señor Jesús María Valle Jaramillo; y que, en el referido auto, la SA dispuso que si la SDSJ aceptara el sometimiento de los hermanos Angulo Osorio, debía proceder a fijar el status libertatis, precisar el momento para la presentación de una moción judicial ante la Sala de Reconocimiento de Verdad

y Responsabilidad (SRVR) y determinar si correspondía alguna actuación ante la Sección de Revisión . Expediente Legali, ff. 6 a 7. 4 Expediente Legali, f. 3. 2 Trámite de la primera instancia

2. El 4 de septiembre de 2020, la SR avocó conocimiento de la acción mediante auto SRT-AT-ACH-0045 y vinculó y corrió traslado a la Sala de Definición de Siutaciones Jurídicas como accionada y a la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG) y a la Secretaria Judicial de la SDSJ(SJ-SDSJ), para que hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción.

Respuestas de las autoridades vinculadas

3. El 8 de septiembre de 2020, el despacho de la SDSJ que actualmente conoce del caso informó6: (i) que la solicitud del accionante fue repartida a otro despacho de la SDSJ, el 6 de diciembre de 2018, y avocada mediante resolución 84 del 15 de enero de 20197; (ii) que mediante resolución 4660 del 2 de septiembre de 2019,8 ese juez solicitó al interesado determinar la calidad en la que pretendía someterse, así como remitir un plan de contribuciones, requerimiento atendido el 18 de septiembre de 20199; (iii) que el 11 de septiembre de 2019, mediante resolución 483610, dispuso remitir la actuación al despacho actual, la solicitud de sometimiento del hermano del accionante, siendo recibida el 19 de septiembre de 2019 cuando la Sala Dual Tercera de la SDSJ ya había proferido la resolución 2513 del 31 de mayo de 201911 mediante la cual no aceptó el

sometimiento del hermano del accionante respecto del homicidio del señor Valle Jaramillo y le ordenó suscribir acta de sometimiento respecto a los procesos relacionados con “las masacres de El Aro y La Granja”12; (iv) que la mencionada resolución 2513 fue apelada por el hermano del accionante, recurso resuelto por la SA mediante el auto TP-SA 565 del 15 de julio de 202013 revocando la decisión de la SDSJ y ordenando reformular metodológicamente el trámite de las solicitudes de sometimiento de los hermanos Angulo Osorio; (vi) que en el interregno14, mediante resolución 898 del 19 de febrero de 2020, acumuló las solicitudes -por cuanto fueron procesados por los mismos hechos en la jurisdicción penal ordinaria (JPO)- y “dispuso correr traslado a las partes del 5 Expediente Legali, ff. 85 a 86. 6 Expediente Legali, ff. 653 a 706. Adjuntó las piezas procesales de la JEP relacionadas: Documento Conti 20200030007277 y anexos. 7 Expediente Legali, ff. 369 a 383. 8 Expediente Legali, ff. 384 a 398. 9 Documento Conti 20191510451322. 10 Expediente Legali, ff. 399 a 439. 11 Expediente Legali, ff. 621 a 638. 12 Refiere la SDSJ que el hermano del accionante suscribió tal acta el 29 de agosto de 2019. 13 Expediente Legali, ff. 489 a 620. 14 Entre la remisión del caso del accionante al despacho de la SDSJ que tramitaba la solicitud de su hermano, y el

trámite de la apelación que éste interpuso contra la resolución 2513, aludida previamente, la SDSJ. 3 plan de aportes por él [Francisco Antonio] presentado sin que a la fecha se hayan pronunciado y lo requirió para que suscribiera la respectiva acta de sometimiento ante la JEP en los mismos términos que lo hizo su hermano JAIME ALBERTO ANGULO (….)”; (vii) que mediante resolución 1818 del 4 de junio de 2020 “negó la petición de aclaración de la Resolución 089815 elevada por el apoderado del accionante indicándole que la acumulación de las actuaciones abarcó tanto la investigación adelantada por las masacres como el asesinato del defensor de derechos humanos”; (viii) que en cumplimiento del auto TP-SA 565 de 2020 profirió la resolución 3489 del 8 de septiembre de 202016 requiriendo a los hermanos Angulo Osorio “replantear y ajustar la propuesta de aportes por ellos presentada resolviendo los requerimientos plasmados tanto por el órgano de cierre en el auto referido como por la SDSJ” para lo cual les concedió un término de 10 días hábiles, indicándoles que “una vez alleguen el plan de aportes, se correrá traslado a las víctimas y al Ministerio Público para si, es su deseo se pronuncien al respecto. Una vez ello (sic), este despacho lo evaluará y de ser necesario requerirá su ajuste a fin de entrar a decidir sobre el sometimiento (…)”, y que requirió a la UIA para que continuara con las labores de ubicación e identificación de las víctimas.

4. Respecto a la solicitud de amparo, la accionada informó que la decisión del caso se proferirá una vez se haya cumplido con lo establecido por la SA y que “desde que fueron repartidas las peticiones de sometimiento del accionante y la de su hermano JAIME ALBERTO, la SDSJ ha sido precavida por dinamizar el asunto con el propósito de resolver los requerimientos a la mayor brevedad. No obstante, lo anterior (sic) se ha expandido en el tiempo en atención a la condición de comparecientes voluntarios (…) como terceros civiles ya que el sometimiento (…) y la concesión de beneficios no aplican (…) sino hasta que el plan de contribuciones (…) honre los derechos de las víctimas”17, refiriendo el procedimiento dialógico definido en la Sentencia Interpretativa 1 de 2019 y agregando que la Sala de Justicia ha impulsado el trámite a pesar de las restricciones derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y mencionando que los términos fueron suspendidos de la forma definida por el Órgano de Gobierno de la JEP. Solicitó que el amparo se desestimara al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, toda vez que hay un trámite jurisdiccional en curso.

5. La SJG18 solicitó ser desvinculada del trámite al no tener a su cargo solicitud pendiente de gestión, e informó que, de acuerdo con los sistemas de información de la 15 Expediente Legali, ff. 440 a 449. 16 Expediente Legali, ff. 639 a 652. Refirió la SDSJ que se trataba el plan presentado por el accionante el 18 de

septiembre de 2019, del cual dicha Sala de Justicia corrió traslado a los intervinientes, el 19 de febrero de 2020, por el término de diez (10) días, sin que estos, hasta el 8 de septiembre de 2020, fecha en que la magistrada de la SDSJ valoró preliminarmente dicho plan, se hayan pronunciado. Relató también la Sala de Justicia que dicho plan coincidía con el presentado por el hermano del accionante mediante memorial del 27 de febrero de 2020. 17 Expediente Legali, f.705. 18 Expediente Legali, ff. 99 a 104. Oficio OSJ-T-0174 del 8 de septiembre de 2020. 4 JEP en relación con los hechos de la demanda, se localizaron once (11) registros que hicieron tránsito con dicha secretaría; siete (7) registros que, en atención a la entrada en funcionamiento del sistema de gestión judicial Legali, y lo dispuesto desde entonces sobre la distribución de los documentos que arriben a través de la Ventanilla Única, se registran en los mencionados sistemas de información como remitidos directamente a la judicatura; y (2) dos procesos radicados en Legali, a cargo de un mismo despacho de la SDSJ19. Respecto a los once (11) registros que la SJG informó, sí surtieron trámite en dicha instancia, fueron: Radicado Tipo de solicitud Fecha de Fecha de Fecha de remisión a la radicación y asignación magistratura reasignación a la SDSJ a SGJ 20181510204052 Solicitud de sometimiento 30-07-2018 31-07-2018 13-05-2019 Mag. MGC. “en calidad miembro AUC”

12-09-19 Mag. CSM. 20181510222622 Solicitud de sometimiento 14-08-2018 14-08-2018 04-12-2018 Mag. MGC y envío formato 12-09-19 Mag. CSM sometimiento “en calidad miembro AUC” 20181510261032 Tribunal Superior de 10-09-2018 10-09-2018 03-12-2018 Mag. MGC Medellín remite solicitud 12-09-19 Mag. CSM de “libertad condicional” 20181510308182 Defensa solicita decidir 11-10-2018 12-10-2018 03-12-2018 Mag. MGC sobre solicitud de 12-10-2018 12-09-19 Mag. CSM sometimiento 20181510387402 Defensa reitera solicitud 03-12-2018 03-12-2018 03-12-2019 Mag. MGC de sometimiento 12-09-19 Mag. CSM 20191510018012 Defensa reitera solicitud 17-01-2019 18-01-2019 21-01-2019 Mag. MGC de sometimiento 12-09-19 Mag. CSM 20191510142632 Defensa solicita que en el 09-04-2019 09-04-2019 09-04-2019 Mag. MGC trámite de sometimiento 12-09-19 Mag. CSM se tenga en cuenta el Auto TP-SA 19 de 2018 de la SA 20191510232802 Defensa solicita 07-06-2019 07-06-209 06-07-2019 Mag. MGC pronunciamiento sobre 12-09-19 Mag. CSM solicitud de sometimiento 20191510244932 Defensa “allega solicitud 13-06-2019 14-06-2019 15-06-2019 Mag. MGC

de inclusión a la JEP como 14-06-2019 12-09-19 Mag. CSM tercero civil” 19 Proceso 9001279-90-2019.0.00.0001, “Clase: sometimiento terceros. Asunto: sometimiento simple” y proceso 90036123.2018.0.00.0001, “Clase: sometimiento terceros. Asunto “libertades”, ambos respecto de los señores Angulo Osorio. 5 20191510350582 Defensa solicita 06-08-2019 06-08-2019 06-08-2019 Mag. MGC pronunciamiento sobre 12-09-19 Mag. CSM solicitud de sometimiento 20191510405872 Defensa reitera solicitud 02-09-2019 02-09-2019 03-09-2019 Mag. MGC de sometimiento y solicita 17-09-19 Mag. CSM acumulación procesal Y, los registros de siete (7) radicados que, la SJG informó, no pasaron por dicha dependencia, sino que en el nuevo sistema la Ventanilla Única remitió directamente a la magistratura fueron: Radicado Tipo de solicitud Fecha de Observaciones en Conti radicación 20201510121662 Defensa remite formato de sometimiento “en 09-03-2020 “incorporada en el expediente calidad AUC, expediente 2019340160900001E, Legali No. 9000361RESOLUCIÓN 000898 de 2020” 23.2018.0.00.0001” 20201510121682 Defensa remite formato de sometimiento “en 09-03-2018 “incorporada en el expediente calidad AUC, expediente 2019340160900001E, Legali No. 9000361RESOLUCIÓN 000898 de 2020” 23.2018.0.00.0001” 20201510159152 Defensa solicita aclarar la resolución 898 de 14-04-2020 “incorporada en el expediente 2020 “ya que la acumulación bajo el expediente Legali No. 90003612019340160900001E comprende lo relacionado con 23.2018.0.00.0001 y 900361las masacres de el Aro y La Granja, como también 23.2018.0.00.0001” el homicidio de Jesús María Valle” 202001015480 Defensa informa disposición para cumplir 03-08-2020 “incorporada en el expediente auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 Legali No. 900036123.2018.0.00.0001” 202001015749 Defensa informa disposición para cumplir 11-08-2020 “incorporada en el expediente auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 Legali No. 9000361202001015763 23.2018.0.00.0001” 202001015790 202001016968 Defensa informa disposición para “comparecer 11-08-2019 “incorporada en el expediente ante la JEP-SDSJ 2019340160900001E” Legali No. 900036123.2018.0.00.0001” 202001018358 Defensa solicita información y adopción 19-08-2019 “incorporada en el expediente medidas necesarias para “que se resuelva la Legali No. 9000361situación jurídica” 23.2018.0.00.0001”

6. El 9 de septiembre de 2020, la SJ-SDSJ20 solicitó se negara el amparo al accionante

e informó, de manera consistente con lo informado por la SJG, que en el expediente 20 Expediente Legali, ff. 105 a 652. Oficio SDSJ 1769 y anexos. 6 relacionado con la solicitud de sometimiento del señor Francisco Antonio ANGULO

OSORIO se identifican: (i) Tres solicitudes iniciales de comparecencia, así:

(i.i) El envío, el 10 de septiembre de 2018, desde el Tribunal Superior de Medellín de la solicitud de libertad condicionada (LC). (i.ii) La petición de sometimiento hecha por la defensa, el 14 de agosto de 2018, adjuntando acta de sometimiento como “miembro AUC paramilitar”. (i.iii) El 10 de noviembre de 2018, de reiteración de la petición hecha por la defensa. (ii) Reparto al despacho correspondiente de la SDSJ el 30 de noviembre de 2018. (iii) Tras el reparto: (iii.i) Reiteraciones de la solicitud, presentadas por la defensa, el 3 de diciembre de 2018, y el 17 de enero y 7 de junio de 2019, remitidas al despacho de la SDSJ el 28 de diciembre de 2018, 21 de enero y 6 de julio de 2019, respectivamente. (iii.ii) Solicitud de la defensa, del 9 de abril de 2019, para que se tuviera en cuenta el auto TP-SA 019 de 2019, remitida a la magistratura el mismo 9 de abril de 2019, enviada a la SDSJ el 15 de junio de 2019. (iii.iii) Solicitud de sometimiento como tercero civil, del 13 de junio de 2019.

(iii.iv) Nuevas reiteraciones, del 6 de agosto y 2 de septiembre de 2019, en esta última solicitando además la acumulación procesal, y que fueron remitidas a la Sala de Justicia el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2019, respectivamente. (iii.v) Solicitud del 14 de abril de 2020, presentada por la defensa para que se aclarara la resolución 898 de 2020, respecto a la acumulación procesal. (iii.vi) Memoriales de la defensa, del 22 y 31 de julio de 2020. Agregó la SJ-SDSJ que todos los memoriales, posteriores al 28 de febrero de 2020, correspondientes a casos ya abiertos son “cargadas directamente desde el área de ventanilla única al respectivo expediente digital” para conocimiento inmediato de la magistratura.

7. Asimismo, como providencias judiciales expedidas por la SDSJ, la SJ informó:

(i) La resolución 84 del 15 de enero de 2019, mediante la cual un despacho de la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento, que fue notificada el 30 de noviembre (sic) de 201921 y cuyo requerimiento fue atendido el 5 de febrero de 2019. (ii) La resolución 4660 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el primer despacho ponente de la SDSJ, que ordenó pruebas y requirió poder al defensor, remitida por 21 Expediente Legali, f. 466, notificación personal del 30 de enero de 2019. 7 correo físico al accionante a una dirección en la ciudad de Medellín y su representante22,

con requerimientos atendidos por dicho defensor el 18 de septiembre de 2019. (iii) La resolución 4836 del 11 de septiembre de 2019, también del primer despacho de la Sala de Justicia que conoció el asunto, en el cual ordenó remitir la actuación a otro despacho de la SDSJ que estaba tramitando la solicitud de sometimiento del hermano del señor ANGULO OSORIO, providencia enviada al interesado por correo físico a la misma dirección en la ciudad de Medellín23. (iv) La resolución 898 del 19 de febrero de 2020, mediante la cual el segundo despacho que conoció del asunto del accionante, que ya venía tramitando la petición de su hermano, acumuló en una sola actuación las solicitudes de sometimiento de los señores Angulo Osorio, “solicitó el plan de contribuciones” y ordenó pruebas, providencia que fue remitida mediante correo físico y electrónico al defensor y por correo electrónico al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá) solicitando la notificación personal de los dos hermanos Angulo Osorio24; con respuestas a los requerimientos de dicha providencia, el 9 de marzo y el 24 de abril de 2019. (v) La resolución 2513 del 31 de mayo de 2019 en la que el despacho al que desde el principio correspondió conocer del caso del señor Jaime Alberto Angulo Osorio, no aceptó el sometimiento de este, respecto al homicidio del defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo y le ordenó suscribir acta de sometimiento respecto a las restantes dos conductas por las que pretende comparecer, las masacres de El Aro y la

Granja; informa la SJ-SDSJ que el defensor del seór Angulo Osorio interpuso recurso de apelación el 25 de junio de 2020, contra la aludida resolución 2513, recurso desatado por la SA mediante auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020. (vi) La resolución 3489 del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual el despacho de la SDSJ que tramitaba el proceso ya acumulado, “solicitó a los comparecientes ajustar el plan de aportes y reiteró pruebas”, providencia que había sido recibida por la SJ-SDSJ el 8 de septiembre de 2020, esto es el día inmediatamente anterior a la elaboración de la respuesta a la tutela, estando “para el cumplimiento respectivo, el cual se está ejecutando de manera prioritaria”. Concluye así la aludida secretaría judicial que no ha vulnerado los derechos del accionante “en tanto ha cumplido con lo de su competencia oportunamente, particularmente con el acto de notificación y comunicación ordenadas por la magistratura”25. El fallo del a quo 22 Expediente Legali, ff. 393 a 396, remisión 4 de septiembre de 2019. 23 Expediente Legali, ff. 403 a 404. 24 Expediente Legali ff. 450 a 452 y 457 a 458. 25 Expediente Legali, f. 110. 8

8. El 17 de septiembre, la SR profirió fallo de primera instancia26. En dicha providencia, previo a decidir sobre el amparo, la SR determinó que, atendido el marco normativo aplicable27, no había existido temeridad en la actuación del señor ANGULO OSORIO al interponer la

presente acción, en tanto el accionante había solicitado previamente el amparo constitucional respecto a hechos diferentes: al no obtener respuesta sobre la solicitud de aclaración a la resolución 898 de 2020 que decidió la acumulación procesal, y por la no respuesta a un derecho de petición presentado por su defensor al Grupo de Análisis de Información (GRAI), ambos asuntos fallados declarando la carencia actual de objeto28.

9. Respecto al amparo pretendido en el presente trámite, la SR: (i) declaró que la SDSJ no vulneró el derecho al debido proceso ni el de acceso a la administración de justicia del señor ANGULO OSORIO por cuanto no ha superado el plazo razonable para decidir sobre la solicitud de sometimiento, toda vez que no toda superación del término legal constituye por sí misma una vulneración de los derechos fundamentales, aludiendo a la jurisprudencia de la SA que ha previsto un término de 6 meses como criterio meramente orientativo de dicho plazo en algunas de sus decisiones, así como también ha referido que la demora puede ser explicable -según el análisis que se haga caso a caso-, por la congestión o la complejidad del caso, para cuya resolución puede ser necesaria una mayor actividad probatoria, por lo cual, si está justificado el incumplimiento del término legal resultaría excesivo un tiempo que supere los seis meses, nuevamente, como plazo orientativo. Así, consideró la SR que “la SDSJ procedió acorde a lo ordenado por la SA de la JEP, la posible demora que se le pueda endilgar está justificada (…) (i) una demora producto de la complejidad del asunto -determinada incluso por la orden de la SAdel señor

ANGULO OSORIO, por su condición de compareciente voluntario en calidad de tercero civil, frente al que la SDSJ ha demostrado una diligencia razonable; y (ii) una circunstancia imprevisible o ineludible que afecta la resolución del asunto en los plazos previstos en la ley, como es la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia generada por el COVID-19”29. Impugnación y actuaciones subsiguientes

10. El 21 de septiembre de 2020, el defensor del señor ANGULO OSORIO impugnó el fallo proferido por el a quo30 manifestando que, contrario a lo sostenido por la SR, la vulneración del derecho no ha cesado ya que el accionante no habría sido notificado de la resolución 3489 del 8 de septiembre de 2020, proferida por la SDSJ: “ni mi representado (…), ni por parte de esta defensa, conocemos ni se nos ha notificado a través de ningún medio, el contenido de la Resolución Nro. 3489 del 8 de septiembre de 2020” y, durante el trámite que se surte 26 Expediente Legali, ff. 708 a 734. Fallo de tutela SRT-ST-223/2020, de la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. CONTI. 27 Artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consonancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. 28 Expediente Legali, f. 723. 29 Expediente Legali, f. 733. 30 Expediente Legali, ff. 747 a 748. 9 en esta Sección, agregó31: “a pesar de haber remitido a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña

Montoya de la SDSJ y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, los datos de notificación de mi representado a través de diferentes memoriales de fechas 10 de agosto, 7 de octubre y 13 de octubre de 2020. Tan es así, que mediante los memoriales mencionados demostramos nuestra entera disposición a notificar al señor Francisco Antonio Angulo Osorio, solicitándole al despacho que nos remitiera, tanto el formato de notificación para comunicarle a mi representado el contenido de la Resolución No. 3489 del 8 de septiembre de 2020 de la SDSJ, como el acta de compromiso para que mi prohijado suscribiera dicho documento. Lo anterior, con el fin de simplificar trámites administrativos y operativos, y en este sentido, avanzar en el proceso de admisión del señor (…) ante esta jurisdicción. Sin embargo, hasta la fecha nunca obtuvimos respuesta. (…) [R]uego (…) conceder el amparo (…), toda vez que, se reitera, a la fecha no le ha sido notificado el contenido de la Resolución (…) a pesar de que la (SDSJ) tiene conocimiento que mi representado se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel ‘La Tamacúa’ ubicada en Valledupar (…)”. 32

11. Mediante el auto SRT-AT-ZCH-009 del 25 de septiembre de 2020 la SR concedió la impugnación. La actuación fue repartida el 2 de octubre de 2020. El despacho de la SA al que correspondió el reparto de la tutela, encontró que no constaba la notificación de la mencionada resolución 3489, ni del trámite relativo al acta referido en dicha

providencia, respecto del señor Francisco Antonio ANGULO OSORIO, quien, de acuerdo a lo referido por el abogado que lo representa, se encuentra privado de la libertad. A efectos de resolver la impugnación, el 27 de octubre de 2020 se profirió el auto de ponente TP-SA-SGR 136 de 2020 en el que se requirió a la SJ-SDSJ establecer si tal resolución 3489 fue efectivamente notificada al accionante, así como remitir las pruebas correspondientes. El 28 de octubre de 2020, la SJ-SDSJ informó que ese mismo día se notificó personalmente al accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, adjuntando copia del acta de notificación correspondiente33.

II. COMPETENCIA

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 96, literal c de la Ley 31 Expediente Legali, ff. 768 a 771. En esta providencia la SR anotó: “Revisado el Cuaderno Digital que reposa en el Sistema de Gestión Judicial LEGALI, fue posible establecer que el señor ESTARTITA JIMÉNEZ fue notificado por correo electrónico del contenido de la decisión de primera instancia, el lunes 21 de septiembre de 2020”. 32 Expediente Legali, ff. 752 a 753. 33 Expediente Legali, ff. 769 a 964. 10 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2028 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-223/2020 proferido el 17 de

septiembre de 2020 por la Subsección Tercera de Tutelas de la SR de la JEP.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA está llamada a determinar si, como lo definió el a quo, no hay lugar al amparo del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del plazo razonable en el trámite de la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP por el accionante, habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días desde la providencia del ad-quem -y en medio de las condiciones generadas por la emergencia sanitaria provocada por la propagación del COVID-19-, antes de que la Sala de Justicia hiciera la valoración preliminar del plan de contribuciones que el accionante había presentado un (1) año antes y requiriera a la UIA para ubicar las víctimas con miras al procedimiento dialógico, y, por el retraso derivado, dentro de dicho trámite, de la no notificación de la resolución relativa a la valoración preliminar del plan de contribuciones.

14. Como cuestiones previas, la SA se referirá a la procedencia de la acción y a la eventual temeridad.

V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto. Se reitera la jurisprudencia de la Corte

Constitucional

15. Como lo estableció la SR en su momento34, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 199135, es posible determinar que el señor ANGULO OSORIO no actuó con 34 Ver acápite de antecedentes, fallo del a quo, párrafo 7 de este auto. 35 “Artículo 30. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada

por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Respecto a esta disposición la Corte Constitucional se pronunció tempranamente en la sentencia C-054 de 1993 señalando que “la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”. Más recientemente, el tribunal constitucional ha reiterado que “en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes

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