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JEP - Sentencia TP-SA-209 19-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-209 19-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 209 de 2020 Bogotá D.C., 19 de noviembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros Referencia: Impugnación sentencia de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD-SDSJ) contra la sentencia de tutela SRT-ST-234/2020 del 7 de octubre de 2020, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos CAMACHO MARÍN1 presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. El accionante argumentó que esa Sala no había resuelto una petición presentada el 2 de diciembre de 2019. La Sección de Revisión (SR) negó el amparo solicitado y, entre otras, exhortó a la SDSJ y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUDSDSJ), a tramitar, de manera efectiva, todas las comunicaciones recibidas por la JEP y a cumplir con el Acuerdo AOG No. 034 del 21 de agosto de 2020. La SEJUD-SDSJ

impugnó, sin sustentación alguna, la decisión de primera instancia, impugnación que origina este pronunciamiento. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.820.099. Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Villavicencio. 1

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN

ANT ECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2020, el señor Juan Carlos CAMACHO MARÍN presentó acción de tutela contra la SDSJ de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. El tutelante argumentó que no había recibido respuesta a su petición del 2 de diciembre de 2019, mediante la cual solicitó su sometimiento y la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

2. El 30 de septiembre de 2020, la SDSJ manifestó que no vulneró los derechos del accionante. Informó que mediante Resolución 772 de 12 de febrero de 2020 requirió al interesado para que allegara las piezas procesales en las que fundamenta su petición.

Aclaró que, a pesar de haber requerido en dos ocasiones al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Villavicencio para que allegara la constancia de notificación personal al interesado de la Resolución 7722, no pudo avanzar en el trámite de la solicitud, debido a que no cuenta con los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo.

3. Con ocasión a su vinculación al proceso3, el 30 de septiembre de 2020 la SEJUDSDSJ sostuvo que no vulneró los derechos del accionante. Informó que desde el 28 de febrero de 2020 no tiene conocimiento de las “peticiones intermedias”, pues éstas se cargan directamente desde el área de ventanilla única al respectivo expediente digital

(Expediente Legali fl.59-61).

4. El 1 de octubre de 2020, la Oficina Jurídica del EPMSC de Villavicencio remitió al correo electrónico info@jep.gov.co las actas de notificación al señor CAMACHO MARIN de las Resoluciones 2421 de 8 de julio de 2020, 3823 de 30 de septiembre de 2020 y 772 de 12 de febrero de 2020 de la SDSJ (Expediente Legali fl.112-121). Estas actas de notificación fueron incorporadas al expediente de tutela, luego de la consulta en el sistema de gestión documental Conti, por un auxiliar judicial de la Sección de Revisión

(Expediente Legali fl.111).

5. Previa vinculación al proceso4, el 7 de octubre de 2020, el director del EPMSC de Villavicencio sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que para la época de los hechos contaba con una sola persona para cumplir las órdenes 2 Resoluciones 2421 del 8 de julio de 2020 y 3823 del 30 de septiembre de 2020 (Expediente Legali fl. 33-58). 3 El 29 de septiembre de 2020, la Subsección Sexta de Tutela de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y corrió traslado a

ésta y a la SDSJ para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (Expediente Legali f. 19-23). 4 El 2 de octubre de 2020, la SR vinculó al trámite de tutela al director del EPMSC de Villavicencio, por cuanto advirtió que podría existir una posible omisión de éste en relación con la notificación de las resoluciones mencionadas. 2

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN judiciales y que la pandemia generó un caos en el establecimiento debido al contagio de reclusos y funcionarios, lo cual conllevó al represamiento de las actuaciones que debía surtir el área jurídica. Además, indicó que la diligencia de notificación ya había sido realizada, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y desvincular al establecimiento de reclusión.

6. El 7 de octubre de 2020, la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección Revisión profirió la sentencia SRT-ST-234/2020 en la cual decidió: (i) negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante; (ii) exhortar a la SDSJ para que decida de fondo las peticiones de sometimiento y de LTCA del señor CAMACHO MARÍN en un término máximo de dos meses; (iii) exhortar al director del EPMSC de Villavicencio para que notifique de manera expedita las decisiones judiciales de la JEP; y (iv) exhortar a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ para que den cumplimiento “estricto de lo previsto en el Acuerdo AOG No. 034 de 21 de agosto de 2020, y para que aseguren el trámite

efectivo de todas las comunicaciones recibidas por la JEP que se relacionen o correspondan a trámites judiciales de competencia de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS” (Expediente LEGALI fl. 142-175). 6.1. La Sección de Revisión consideró que la SDSJ no vulneró el derecho al debido proceso del accionante porque no había superado el plazo razonable para decidir. La Sección argumentó que: “(i) desde el momento de la radicación de la solicitud del accionante (2 de diciembre de 2019) hasta el día en que inició la suspensión de término (16 de marzo de 2020) transcurrieron alrededor de tres meses y medio; y (ii) desde el momento en que se reanudaron los términos (21 de septiembre de 2020) hasta la emisión de la presente providencia han transcurrido un poco más de quince (15) días. (…) Esto quiere decir que el trámite del señor CAMACHO MARÍN lleva en la JEP aproximadamente cuatro meses, lo que implica que la SDSJ no ha superado el término indicativo de seis meses desarrollado por la jurisprudencia de la SA. (…). Adicionalmente, esa Sección estimó que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera verificar la lesión de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad cuya protección solicitaba el tutelante. Adicionalmente, la SR concluyó que la demora en la notificación de la Resolución 772 de 2020 de la SDSJ por parte del director EPMSC de Villavicencio al señor CAMACHO MARÍN se vio conjurada por su realización.

6.2. La SR manifestó su preocupación en relación con lo expuesto por la SEJUD-SDSJ sobre el procedimiento dado a las peticiones intermedias en la JEP. Al respecto precisó que (i) la expresión peticiones intermedias no existe en la legislación procesal; y, (ii) el 3

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN artículo 4 del Acuerdo AOG No. 034 d el 21 de agosto de 20205 establece expresamente que ningún documento puede ser incorporado de manera directa por parte de la ventanilla única a los expedientes judiciales o despachos. La SR llamó la atención sobre la necesidad de acatar esta reglamentación, dado que hacerlo fortalece el desempeño de las funciones judiciales. En consecuencia, exhortó a la SDSJ y a la SEJUD-SDSJ a adoptar las medidas necesarias para cumplir el mencionado Acuerdo.

7. El 9 de octubre de 2020 la SEJUD-SDSJ impugnó, dentro del término legal, la decisión de amparo constitucional. Informó que “la sustentación se allegará ante el respectivo6” sin que, vencido el término de ejecutoria de la providencia impugnada, hubiera fundamentado el recurso impetrado. Agotados los trámites de notificación, el 20 de octubre siguiente, la Sección de Revisión concedió el trámite de la alzada y remitió el expediente a esta Sección para lo de su cargo (Expediente LEGALI f. 208-210).

COMPETENCIA

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 32 del Decreto

2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

HECHOS PROBADOS

9. Con base en los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 2 de diciembre de 2019, el señor CAMACHO MARÍN presentó solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, aduciendo haber pertenecido a las “extintas AUC, ahora llamadas BACRIN”

(fl.39-44) 9.2. El 12 de febrero de 2020, mediante Resolución 772, el magistrado ponente de la SDSJ ordenó al solicitante allegar las piezas procesales que fundamentan su petición. (Expediente LEGALI fl.45-47). 5 El Acuerdo AOG No. 034 del 21 de agosto de 2020 regula “la función de análisis, clasificación de las peticiones, reparto de documentos de carácter jurisdiccional, protocolización y priorización con destino a las Salas de Justicia, Secciones y a los expedientes judiciales y se imparten directrices a la Secretaría General Judicial de la JEP” 6 La SEJUD-SDSJ no precisó el alcance de la expresión “ante el respectivo”. 4

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN 9.3. El 8 de julio de 2020, mediante Resolución 2421, el magistrado ponente de la SDSJ

requirió al director del EPMSC de Villavicencio para que remitiera copia del acta de notificación al señor Juan Carlos CAMACHO MARÍN de la Resolución 772. El magistrado ponente reiteró esta petición mediante Resolución 3823 de 2020. (Expediente LEGALI fl. 51-52 y 54-56). 9.4. El 1 de octubre de 2020, el EPMSC de Villavicencio allegó a la JEP, constancia de notificación al interesado de las Resoluciones 2421, 3823 y 772 de 2020 emitidas por el magistrado sustanciador de la SDSJ. (Expediente LEGALI fl. 112, 118, 113, 120 y 116, 119). 9.5. El 13 de octubre de 2020, la oficina jurídica del EPMSC de Villavicencio notificó al señor CAMACHO MARIN de la decisión de primera instancia en tutela (Expediente LEGALI fl. 206).

PROBLEMA JURÍDICO

10. La Sección de Apelación determinará si la Sección de Revisión desbordó las competencias del juez constitucional al emitir el exhorto impugnado, o si, por el contrario, dicho exhorto estaba encaminado a solucionar un problema advertido durante el trámite que podría eventualmente afectar los derechos de los interesados a comparecer ante la JEP.

FUNDAMENTOS

11. Respecto al alcance de la impugnación en el proceso de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud del principio de informalidad y la naturaleza preferente y sumaria de esta acción, ha establecido que no es necesaria la sustentación

del recurso7. En tales eventos le corresponde al juez pronunciarse sobre la conformidad constitucional de la providencia de primera instancia. Este presupuesto encuentra su fundamento en el objetivo tutelar de la acción de amparo de garantizar de manera pronta y eficaz los derechos fundamentales. Ahora bien, cuando la impugnación es presentada por los Órganos de la JEP, lo adecuado sería que éstos sustenten las razones 7 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 538 de 2017, 706 de 1999, 501 de 1992, y entre otros los Autos 114 de 2008, 009 de 2006, 006 de 1999, 030 de 1998, 013 de 1994. En armonía con la jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación ha precisado que: “a efectos de dar trámite a la alzada basta con la manifestación del interesado de impugnar la decisión frente a la cual se encuentra en desacuerdo. Así lo ha advertido la Corte Constitucional, al referir que la informalidad que distingue a la tutela se evidencia en un procedimiento caracterizado por la simplificación de las formas y dentro de éstas, claro está, las que conciernen a la impugnación. Es así como ha tenido en claro la jurisprudencia constitucional que la impugnación del fallo de primera instancia no requiere sustentación de ninguna naturalezá” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 68 de 2019, Ramos Cruz, párr. 10. Véase también, entre otras: Sentencias TPSA 23 de 2018, 43 de 2019 y 185 de 2020. 5

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN de su inconformidad en tanto conoce n el marco jurídico constitucional y legal y, en consecuencia, se encuentran perfectamente capacitados para sustentar, así sea mínimamente, las razones de su disenso.

12. En relación con la impugnación de exhortos, esta Sección8 ha determinado que no se adecua con el alcance de las competencias de garantía de derechos fundamentales examinar minuciosamente la impugnación de los exhortos, especialmente cuando estos, como en el presente caso, carecen de sustentación9. Lo anterior, por varias razones: (i) el exhorto es una invitación, no una orden, que realiza el juez constitucional, en ese sentido compromete en menor grado la autonomía del órgano exhortado; (ii) los exhortos obedecen a la potestad del juez de tutela para pronunciarse en términos amplios sobre materias que se relacionan con el asunto de la litis con la finalidad de instar a la solución de los problemas observados asegurando la “fuerza expansiva10” de los derechos fundamentales; (iii) la JEP está sujeta al principio de estricta temporalidad; y, (iv) en el trámite de la acción de amparo debe evitarse la discusión sobre aspectos administrativos que pueden ser objeto de debate y solución en espacios de coordinación intrainstitucional11. En este marco, la Sección de Apelación precisa que, en aquellos casos de impugnación de exhortos sin sustentación, la consecuencia será confirmar la decisión de primera instancia, salvo que se advierta que el a quo ha desbordado

manifiestamente sus competencias constitucionales. 8 La Sección de Apelación ha revisado en varias ocasiones exhortos emitidos en trámites de tutela. Ver entre otros, sentencias TP-SA 008 y 011 de 2018, 055, 106 y 136 de 2019, TP-SA 146, 193, 196, y 205 de 2020, TP-SA 163 de 2020. 9 Es de señalar que la SEJUD-SDSJ, a la fecha ha presentado por lo menos dos impugnaciones carentes de sustentación, a saber, las que originaron las Sentencias TP-SA 163 de 2020 en el asunto GUAYARA ORTIZ y otros, y la que se aborda en el presente pronunciamiento. 10 Sobre el objetivo de los exhortos en materia de apelación, la Sección de Apelación, precisó que: “(…) el empleo de los exhortos del juez de tutela tiene una función preventiva dirigida a efectivizar y evitar la lesión de las garantías fundamentales de los ciudadanos, así como a asegurar la “fuerza expansiva de los derechos constitucionales”. En la lógica judicial transicional, tales conminaciones pretenden llamar la atención del órgano que tiene a su cargo una función determinada con el fin de que la misma se adecúe a los fines del sistema, así como a los estándares constitucionales, para lo cual lo invita a tomar las medidas administrativas que resulten necesarias. Ello no implica que el órgano exhortado sea el único compelido a llevar a cabo estas tareas, en todo caso requerirá de la concurrencia de los demás órganos de la jurisdicción para que, de manera coordinada y armónica, contribuyan a la solución de la

problemática”. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencia TP-SA 163 de 2020, asunto Guayara Ortiz y otros, párr. 15.2. 11 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencias de Tutela TP-SA 205 y 196 de 2020. En esta sentencia, en el asunto VERDECIA MAESTRE, expresamente se señaló: “ (…) la impugnación de sentencias de tutela que libran exhortos no puede fundarse, so pena de ser negada, solo en una controversia sobre si (sic) los llamados de atención que le hace la primera instancia a las partes accionadas para que cumplan sus deberes legales y reglamentarios, para que cooperen entre sí con el fin de alcanzar designios institucionales, para que se distribuyan de mejor manera tareas operativas, para que ejecuten correcta y oportunamente los convenios, acuerdos o contratos suscritos o para verificar si resultan ser más o menos funcionales en un ámbito específico de la JEP. El proceso de tutela no se ha concebido para que el juez, dentro de términos perentorios, en un trámite preferente y sumario, dilucide controversias de esa naturaleza, que no son la médula del proceso, –máxime si respecto de los cuales la primera instancia no profirió órdenes, sino exhortos–, a no ser que se torne indispensable entrar a controlar evidentes excesos en la expedición de los mismos”. 6

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN

13. En el caso concreto, la Sección de Revisión exhortó a la SEJUD-SDSJ y a la SDSJ

a dar cumplimiento al artículo 4 del Acuerdo AOG No. 034 de 2020 que establece que la ventanilla única de la JEP no puede incorporar ninguna comunicación directamente al expediente (ut supra 6.2). El llamado realizado por el a quo pretende contribuir a que el proceso de gestión judicial se ajuste a los lineamientos dados por el Órgano de Gobierno de esta jurisdicción. Así, la sección de primera instancia no desbordó sus competencias constitucionales, dado que con el exhorto busca contribuir a solucionar una irregularidad en la gestión documental que podría afectar el derecho al debido proceso de los usuarios de la JEP, irregularidad puesta de presente por la impugnante durante el trámite de primera instancia. Razón por la cual, esta Sección confirmará el exhorto referido.

14. Dada la falta de sustentación del recurso de impugnación, esta Sección reiterará el llamado de atención que ha formulado en otras providencias, para que la SEJUDSDSJ haga un uso racional de la impugnación en el proceso de tutela.

15. Finalmente, la SA considera que no es pertinente referirse al asunto de fondo de la acción constitucional, pues no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del señor CAMACHO MARIN, lo que, de presentarse, exigiría un pronunciamiento durante el trámite de la segunda instancia. En efecto, de los hechos probados se observa que: (i) la SDSJ no cuenta con la información relevante para decidir la solicitud del hoy accionante; (ii) esa sala ha expedido varias resoluciones tendientes a acopiar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo; y,

(iii) hasta la emisión de esta sentencia han transcurrido casi cinco meses, descontando de este periodo el correspondiente a la suspensión de términos judiciales, para adoptar la decisión12, por lo que su tardanza no constituye una mora judicial capaz de afectar el debido proceso del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia SRT-ST-234/2020 proferida el 7 de octubre de 2020 por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección Revisión en la acción de tutela 12 Desde el momento de la radicación de la solicitud del accionante (2 de diciembre de 2019) hasta el día en que inició la suspensión de término (16 de marzo de 2020) transcurrieron alrededor de tres meses y medio; y (ii) desde el momento en que se reanudaron los términos (21 de septiembre de 2020) hasta la emisión de la presente providencia han transcurrido un poco más de dos meses. 7

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN presentada por el señor Juan Carlos C AMACHO MARÍN contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, trámite al cual fue vinculado la Secretaría Judicial de la SDSJ y el director del EPMSC de Villavicencio.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que efectúe un mejor uso de la impugnación de los exhortos.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591

de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR por medios electrónicos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la demanda y las decisiones de fondo del presente trámite, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO

ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación

EDUARDO PATRICIA

CIFUENTES MUÑOZ LINARES PRIETO Magistrado Magistrada Ausente por situación administrativa 8

Expediente: 1500017-53.2020

Accionante: Juan Carlos CAMACHO MARÍN

RODOLFO SANDRA

ARANGO RIVADENEIRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario judicial de la Sección de Apelación 9

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