JEP - Sentencia TP-SA-210 10-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-210 10-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI1500027-97.2020.0.00.0001
ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia de tutela TP-SA 210 de 2020 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de 2020
Expediente Legali: 150002797.2020.0.00.0 001
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Carmen Edilia González Ravelo y Amalio Neite González La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la señora Carmen Edilia González Ravelo y el señor Amalio Neite González contra la sentencia de tutela SRT-ST-236 del 9 octubre de 2020, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) de la JEP.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmen Edilia González Ravelo y el señor Amalio Neite González interpusieron acción de tutela ante la JEP el 21 de agosto de 2019 contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Adujeron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la falta de acreditación como víctimas en la masacre de Santo Domingo ocurrida en Tame, Arauca, y la ausencia de impulso procesal de los procesos remitidos por la Justicia Penal
Ordinaria (JPO) en los que han sido condenados y procesados miembros de la Fuerza Pública. La SR amparó los derechos reclamados, aunque declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a uno de ellos. Esto porque durante el trámite de tutela la SDSJ acreditó como víctimas a los accionantes en uno de los dos procesos que se adelantan en la JEP. Los accionantes impugnaron parcialmente la decisión. La SA procede a desatar dicha apelación. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI1500027-97.2020.0.00.0001
ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ
II. ANTECEDENTES Respecto de la acción de tutela
1. El 21 de agosto de 2019, a través de su defensor, la señora Carmen Edilia González Ravelo y el señor Amalio Neite González presentaron ante la JEP solicitud para ser acreditados como víctimas en los trámites transicionales de los señores César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia y Germán Lamilla Santos, integrantes de la Fuerza Pública. Los dos primeros condenados y el tercero procesado por la JPO como responsables del bombardeo del que fue víctima la población del caserío de Santo Domingo, en zona rural del municipio de Tame, Arauca. Adujeron que fueron víctimas de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en dicha zona rural, manifestaron que la calidad de víctimas les fue reconocida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el año 2012 y destacaron, además, que la JPO ha condenado como responsables de la masacre a algunos miembros de la Fuerza Pública que tripulaban el helicóptero involucrado en los ataques al poblado, así como ha procesado a otros1.
2. Al no obtener respuesta, los interesados interpusieron acción de tutela contra la SDSJ el 25 de septiembre de 2020, habiendo transcurrido más de un año desde que presentaron su solicitud, sin que la SDSJ ni ninguna otra instancia de la JEP haya atendido su requerimiento, a pesar de que las actuaciones en la JPO de los señores César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia2 y Germán Lamilla Santos fueron suspendidas y remitidas a la JEP de conformidad con el Decreto 706 de 20173. 1 Expediente Legali 150002797.2020. Folios 1-26. 2 Sustentaron los accionantes que, acerca de César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, el Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “suspendió la ejecución de las órdenes de captura y la ejecución de la sanción privativa de la libertad impuesta a estos, y remitió, con auto del 23 de marzo de 2018, la carpeta o paginario que de ese trámite reposaba en ese despacho, a la Secretaria Ejecutiva de la JEP”. Por su parte, sobre Germán Lamilla Santos y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, manifestaron que “[el] 25 de febrero de 2020, la titular del despacho que dirigió el proceso contra German David Lamilla Santos, ordenó suspender esa actuación y remitirla a
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al considerar que la justicia transicional ostentaba la competencia exclusiva para conocer el hecho, advirtiendo que en el evento de que la jurisdicción creada por el Acto Legislativo 01 de 2017 no reconociera ser la competente, proponía y trababa un conflicto negativo de competencias”. Folio 3. 3 Al final del escrito de tutela presenta las siguientes pretensiones: “[O]rdene a la SDSJ, lo siguiente: a) resuelva en un término de 72 horas, la solicitud de acreditación que, como víctimas de la masacre de Santo Domingo, presentamos para intervenir en los trámites que se surtan en relación a los agentes del Estado César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia y Germán David Lamilla Santos; b) resuelva, en un término no superior a 30 días hábiles, la eventual solicitud de sometimiento a la JEP que hubieran formulado César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, y garantice nuestra participación en ese trámite y el de otras víctimas del hecho por el que estos fueron condenados, y c) resuelva en un término, máximo, de diez días hábiles, los asuntos relacionados con el requerimiento que le hiciera, en el proceso penal seguido contra Germán David Lamilla Santos, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, incluyendo la colisión negativa de competencia, y aplique al resolver, esa solicitud, los precedentes de la SA”. Folio 22. 2
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ Trámite de la primera instancia
3. Mediante auto de 29 de septiembre de 20204, la Subsección Primera de Tutelas de la SR avocó conocimiento del caso, ordenó vincular y corrió traslado a la Secretaría Judicial General (SEJUD) y a la SDSJ.
4. En su respuesta, la SDSJ señaló que el 5 de abril de 2018 el despacho recibió el expediente ordinario correspondiente a los señores César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia. Así, mediante Resolución 1598 del 9 de octubre de 2018, asumió conocimiento respecto de ambos comparecientes. Informó que la solicitud de acreditación de los accionantes nunca fue remitida por la oficina de correspondencia y gestión documental de la Jurisdicción, hecho que se podía comprobar a través del sistema CONTI, constando que la asignación fue hecha a la SRVR. Afirmó, además, que mediante Resolución 3829 del 30 de septiembre de 2020, decidió acreditar como víctimas en calidad de intervinientes especiales a la señora Carmen Edilia González Ravelo y al señor Amalio Neite González. En relación a la existencia del proceso en la JEP del señor Lamilla Santos, cuyo expediente físico fue enviado por la JPO, la SDSJ informó que fue recibido el 10 de septiembre de 2020, pero que aún no había sido asignado a ningún despacho de dicha Sala de Justicia. Concluyó que no ha incurrido en ninguna actuación ni omisión que lleve a la vulneración de los derechos fundamentales
reclamados por los accionantes5.
5. La SEJUD, por su parte, refirió que el 22 de agosto de 2019, la señora Carmen González Ravelo y el señor Amalio Neite González radicaron ante la JEP solicitud de acreditación como víctimas en la masacre de Santo Domingo y que, el mismo día, se reasignó a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Determinación de Hechos y Conductas (SJ-SRVR). Agregó que, posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, fue asignado a uno de los despachos de dicha Sala de Justicia. En relación con los comparecientes mencionados en la tutela, informó que en el sistema de gestión judicial LEGALI aparece registrado el expediente que contiene los procesos de César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia. Sobre el expediente del señor Germán Lamilla Santos, consultado en el sistema de gestión documental CONTI, se reportó su existencia física, sin ningún registro de movimiento, encontrándose actualmente en la oficina de Ventanilla Única. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno6.
4 Expediente Legali. Folios 28-29. 5 Expediente Legali. Folios 43-105. 6 Expediente Legali. Folios 106-108. 3
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6. Mediante auto del 5 de octubre de 2020, la SR requirió a la Secretaria Judicial de la SDSJ7 (SJ-SDSJ) para que informara si se había realizado el reparto del asunto del
señor Germán Lamilla Santos en esa Sala, y vinculó a la oficina de Ventanilla Única de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) para que esclareciera el trámite que se le ha dado en la JEP al expediente del señor Lamilla Santos8.
7. La SEJEP respondió que, aunque el expediente físico del señor Germán Lamilla Santos fue recibido el 6 de junio de 2020 en las instalaciones de la JEP, proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, no fue posible la reasignación inmediata a la SEJUD, toda vez que, para la fecha, la Jurisdicción se encontraba bajo suspensión de términos y audiencias judiciales9, y que el 10 de septiembre de 2020 la Ventanilla Única radicó el expediente en el sistema de gestión documental CONTI, para que, una vez fuese levantada la suspensión de términos, se hiciera la entrega efectiva a la SEJUD. Informó también que el 24 de septiembre la SEJUD, luego de levantada la suspensión de términos, informó a la SEJEP que todo expediente físico proveniente de la JPO debía ser digitalizado para el reparto respectivo y que, el 28 de septiembre, el departamento de gestión documental de la SE inició las labores de digitalización de expedientes físicos, entre esos, el del señor Lamilla Santos; trámite que debía finalizar el 8 de octubre siguiente. Manifestó que no incurrió en vulneración alguna10.
8. Finalmente, el 6 de octubre de 2020, la SR vinculó a la SRVR con el fin de
esclarecer el trámite dado a la solicitud de acreditación del 21 de agosto de 201911. En su respuesta, la SRVR señaló que la solicitud de acreditación fue asignada al despacho de una magistrada de la Sala el 30 de septiembre de 2019 y el 5 de octubre siguiente12, y que ese despacho dio respuesta al abogado representante de los accionantes, señalando que no era posible el reconocimiento de la personería jurídica solicitada, pues los hechos relacionados con la masacre de Santo Domingo no se encuentran agrupados en alguno de los siete casos priorizados por esa Sala. Adujo, además, que tampoco han sido vinculados a estos casos los señores César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia. 7 Revisado el expediente no se evidencia registro de la respuesta por parte de la SEJUD de la SDSJ a la vinculación de la Subsección Pimera. Sobre el pronunciamiento adicional de esa dependencia, sólo se registró el informe secretarial IS-SDSJ-751-2020 dirigido a la Presidencia de la SDSJ, indicando acerca de la solicitud de información interpuesto el 31 de julio de 2020 por el abogado de las víctimas sobre César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia y Germán David Lamilla Santos, y por el general Sergio Andrés Garzón Vélez para someterse a la JEP por su responsabilidad en la masacre de Santo Domingo; el trámite de protocolización de la solicitud en el expediente de los señores César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia; y, finalmente, constancia de que no existe ni en esa secretaría ni en la Sala solicitud alguna de los señores Germán Lamilla Santos y Sergio Garzón Vélez o que esté
pendiente de reparto. Expediente Legali. Folio 130. 8 Expediente Legali. Folios 110-111. 9 Manifestó la SEJEP que el 23 de julio de 2020 informó a la SEJUD de aquellos expedientes recibidos en ventanilla única y pendientes de radicación con ocasión a la suspensión de términos vigente. 10Expediente Legali. Folio 159-162. 11 Expediente Legali. Folio 198. 12 La Sección de Revisión (SR) en vista de tal respuesta requirió a la Sala de Reconocimiento, mediante auto del 8 de octubre de 2020, que remitiera los soportes de recibido al abogado de las víctimas. El mismo día, la Sala de Reconocimiento envió a la SR comunicación de la respuesta enviada al abogado vía correo electrónico, por intermedio de la Ventanilla Única con radicado Conti 202002005621. Expediente Legali. Folios 222-227. 4
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ Por último, indicó que la SDSJ es la llamada a pronunciarse sobre dicho requerimiento en el marco de estudios de sometimiento de los comparecientes. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por no haber vulnerado derechos fundamentales alguno13.
Del fallo del a quo
9. La Subsección Primera de Tutelas de la SR, mediante Sentencia SRT-ST-236 del 9 de octubre de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
la administración de justicia. Sin embargo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud del 21 de agosto de 2019, comoquiera que la SDSJ, al conocer de la situación en el trámite de tutela, dio respuesta de fondo y reconoció a los accionantes como víctimas con la calidad de intervinientes especiales en el proceso de los señores César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia. Por lo tanto, se superó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales incoados. No obstante, al analizar la gestión dada en dicho proceso, la SR consideró injustificada la tardanza de la Sala de Justicia, pues habían transcurrido entre 29 y 24 meses en los dos procesos, respectivamente, sin que se hubiera resuelto, hasta la fecha, sobre el sometimiento, ni sobre el régimen de condicionalidad, el plan de aportaciones o la concesión de beneficios provisionales o definitivos. En ese sentido, ordenó a la SDSJ que: i) en un término no mayor a los diez (10) días siguientes a la notificación, resolviera sobre el sometimiento y el régimen de condicionalidad de los señores Romero Pradilla y Jiménez Valencia; y ii) en uno no mayor a cuatro (4) meses, definiera la situación jurídica de los mismos, estableciendo la ruta procesal a seguir, el régimen de condicionalidad y el plan de aportes a la verdad14.
10. En relación con la situación del señor Germán Lamilla Santos, la SR consideró que pese a no haber existido vulneración a los derechos fundamentales –puesto que el retraso en la digitalización del expediente para asignación a la SEJUD podía explicarse
en la implementación de las medidas de emergencia del Gobierno Nacional y del Órgano de Gobierno para contrarrestar la contingencia por el COVID-19–, lo cierto era que cabía reconocer que el trámite de ese expediente se ha dilatado, por lo cual exhortó a la SEJEP a finalizar prontamente la digitalización y asignación que correspondiera15. 13 Expediente Legali. Folios 204-209. 14 Expediente Legali. Folios 229-248. 15 La SR no desvinculó a ninguna dependencia involucrada “por considerarse que, eventualmente, todas las dependencias llamadas a este asunto tuvieron relación e incidencia con la garantía de los derechos fundamentales reclamados”. 5
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ Impugnación y actuaciones subsiguientes
11. El 16 de octubre de 2020, los accionantes impugnaron parcialmente el fallo.
Aunque manifestaron estar conformes con las consideraciones de la SR que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no lo estuvieron con dos aspectos, que consideran deben ser modificados16. 11.1. En primer lugar, señalaron que la Resolución 3829 de 2020 de la SDSJ es una medida parcialmente reparadora de sus derechos fundamentales, porque les acreditó como víctimas, únicamente, en los procesos de los señores Romero Pradilla y Jiménez Valencia, pero no respecto al caso del señor Lamilla Santos, forzandolos tácitamente a
hacerlo de nuevo, lo que conlleva a que cada vez que se dé un trámite por estos mismos hechos tenga que haber un reconocimiento, lo que resulta ser una carga desproporcionada en la medida en que se les impone tramitar nuevas solicitudes para ser acreditadas como víctimas17. En consecuencia, pidieron se adicione el fallo de tutela y que se ordene a la SDSJ modificar la resolución antes referida, precisando que la condición que se les reconoce es como víctimas de la masacre ocurrida el 13 de diciembre de 1998. 11.2. En segundo lugar, insistieron en que había afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la falta de pronunciamiento sobre la competencia de la JEP en el caso del señor Germán Lamilla Santos o el trámite de la colisión negativa de competencia; decisión que no reviste complejidad. Reafirmaron que la situación de retraso y falta de decisión no puede justificarse en el trámite de digitalización del expediente ni debe esperar a la culminación de este, pues la Sala cuenta con la información necesaria para proveer.
12. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, la SR concedió el recurso de impugnación18.
13. El despacho sustanciador de la Sección de Apelación, previo a desatar la impugnación impetrada, consultó el sistema de gestión judicial LEGALI con el fin de verificar si aún persistía la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia amparado por la SR. Encontró que, mediante la Resolución 4726 del 1 de diciembre de 2020, la SDSJ, bajo los expedientes 9000967-51.2018.0.00.0001 y 000242591.2020.0.00.0001, siendo comparecientes César Romero Padilla y Johan Jiménez Valencia en el primer proceso, y Germán David Lamilla Santos en el segundo, se 16 Expediente Legali. Folios 278-288. 17 Expediente Legali. Folios 292 -300.
18 Expediente Legali. Folios 290. 6
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ resolvió de fondo las solicitudes presentadas por los recurrentes. En los considerandos de la decisión, la Sala de Justicia estableció que una de la formas de materializar los propósitos del Acuerdo de Paz y la normativa que lo implementa relativa a los derechos de las víctimas, es garantizando su participación dentro de los procedimientos transicionales. De conformidad con ello, determinó que su reconocimiento como intervinientes especiales en la JEP será suficiente con informar en cuál de los procesos -penal ordinario o internacionalestán acreditadas para proceder a dicho reconocimiento. En consecuencia, entre otras cuestiones declaró: (i) la competencia prevalente de esta Jurisdicción para conocer del proceso penal adelantado contra los comparecientes antes mencionados, y la consecuente imposibilidad de que se configure un conflicto de competencia con el Juzgado Penal del Circuito de Saravena; (ii) acumular los expedientes de los tres comparecientesen el sistema LEGALI y autorizar a la Secretaría Judicial para expedir las correspondientes contraseñas de acceso al expediente digital a las partes e intervinientes especiales; (iii) abstenerse de
pronunciarse de fondo sobre la suspensión de la orden de captura librada contra el señor Romero Padilla; (iv) declarar provisionalmente como crimen de guerra los delitos por los que fueron condenados dos de los comparecientes y sindicado el tercero; (v) condicionar el sometimiento de los comparecientes al cumplimiento de sus aportes al Sistema de Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (vi) requerir a las asociaciones representantes de las víctimas para que aporten la documentación y poderes conferidos; y (vii) requerir a la SEJEP-Gestión Documental para que en el término de cinco (5) días verifique el expediente LEGALI y contraste el radicado de CONTI con el expediente físico remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena19.
III. COMPETENCIA
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 96, literal c de la Ley 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para resolver la impugnación interpuesta por la señora Carmen González Ravelo y el señor Amalio Neite González contra la Sentencia SRT-ST-236 del 9 de octubre de 2020.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
15. Corresponde a la SA establecer si acertó el a quo al considerar como hecho superado la acreditación como intervinientes especiales de los tutelantes dentro de las
actuaciones de los comparecientes Romero Pradilla y Jiménez Valencia, sin pronunciarse acerca de la acreditación respecto de la solicitud del señor Lamilla Santos 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 4726 del 1 de diciembre de 2020. Expediente Legali. 9000967 -- 51.2018.0.00.0001. 7
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ por los mismos hechos victimizantes. Asimismo, es su deber determinar si cabe el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la ausencia de pronunciamiento sobre la competencia de la JEP en este último asunto. Esto, teniendo en cuenta, además, que un despacho de la SDSJ se pronunció de fondo sobre las dos inconformidades objeto de impugnación por parte de los accionantes.
V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto. Reiteración de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
16. La presente acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad20.
En primer lugar, la solicitud de amparo fue presentada el 25 de septiembre de 2020, cuando aún no se había resuelto de fondo la solicitud de acreditación como intervinientes especiales dentro de los procesos que se adelantaban en la JEP contra algunos de los responsables de la masacre de Santo Domingo, radicada por los tutelantes el 21 de agosto de 2019. En segundo lugar, siendo la pretensión del amparo
que se superara la omisión en la respuesta de la SDSJ, se tiene que los accionantes no contaban con otro medio de defensa judicial efectivo, cumpliéndose de esta forma con la exigencia de subsidiariedad21. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
17. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”22. En relación con este planteamiento, la Sección en múltiples ocasiones23 se ha pronunciado al respecto, indicando que esta figura se da en los procedimientos constitucionales, cuando desaparece el objeto respecto del cual el pronunciamiento judicial tendría lugar, tornándose, por tanto, inocua cualquier decisión. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la 20 Artículo 86 de la Constitución Política. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 y Sentencia T-186 de 2017. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 010 y 021 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121
y 131 de 2019, y 157, 200 y 206 de 2020. 8
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de amparo la garantía de los derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela.24
18. En atención a lo anterior, la SA considera procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia sin que sea necesario estudiar los hechos del caso para determinar la violación de los derechos invocados por los accionantes, en la medida en que se ha conjurado la situación fáctica que reclamaron como violatoria de sus derechos y con base en la cual solicitaron el amparo. Esto es así, como quiera que la resolución proferida en primera instancia por un despacho de la SDSJ, mediante la cual decidió de fondo las solicitudes realizadas por el representante de las víctimas, al mismo tiempo resolvió acerca de la competencia en el caso del compareciente Lamilla Santos, asumió el caso por el principio de prevalencia respecto del Juzgado Penal de Circuito de Saravena y ordenó unificar, en un solo expediente, los dos procesos que se adelantan en la JEP frente a los tres comparecientes por la masacre de Santo Domingo.
En la providencia se deja claro que la participación efectiva de las víctimas es la
condición de materializar los fines del SIVJRNR25, para lo cual las medidas tomadas tienen como propósito lograr su determinación y localización, y así garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y en las que se deriven de estas dentro de la JEP. Asimismo, ese despacho estableció contacto con las organizaciones que representan a las víctimas, quienes confirmaron dicha representación. El a quo advirtió, además, que en los casos en que las víctimas ya fueron reconocidas ante la Corte IDH o en procesos penales nacionales, basta con que se informe en cuál de estos procesos están acreditadas para que la Sala proceda a su reconocimiento en calidad de intervientes especiales. En cuanto a las víctimas Carmen Edilia González Ravelo y Amalio Neite González, expresó que ya estaban reconocidas e incluidas como intervinientes especiales en las actuaciones. Igualmente, la decisión supeditó el sometimiento de los comparecientes al régimen de condicionalidad –supra párr. 13-. Todas estas pretensiones fueron perseguidas por los accionantes desde un principio y constituyen el objeto de inconformidad en su impugnación.
19. La SA comparte los planteamientos de la primera instancia luego de la determinación tomada con fundamento en el principio de la centralidad de las víctimas, lo que que implica su derecho a la participación efectiva; efectividad que se ve reflejada 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras.
25 Ley 1957 de 2019. Artículo 13, inciso 1: “Centralidad de los derechos de las víctimas. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento inflingido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas dentro del conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. 9
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EXPEDIENTE LEGALI1500027-97.2020.0.00.0001
ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ en la orden de que todas las actuaciones dentro de la JEP sobre los mismos hechos vicitmizantes estén dirigidas a evitar trabas en su intervención en otros procesos o generar prácticas de peregrinaje injustificadas, pues habiendo sido víctimas, no resulta razonable ni proporcional exigir una nueva acreditación individual. Ellas ya lograron ese reconocimiento con antelación en los procesos que se surtieron en la justicia penal ordinaria o en la instancia internacional, como lo ha demostrado el representante de la
señora González Ravelo y Neite González.
20. Así las cosas, la SA declarará respecto a los referidos derechos la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Primero. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO en relación con el amparo constitucional promovido por la señora Carmen González Ravelo y el señor Amalio Neite González. Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Presidente de la Sección 10
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ACCIONANTES: CARMEN GONZÁLEZ RAVELO Y AMALIO NEITE GONZÁLEZ
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado Con impedimento
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 11