🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-211 25-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-211 25-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 211 de 2020 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Expediente Legali 1500022-75.2020.0.00.0001 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la impugnación presentada por el señor Joaquín Correa López contra la Sentencia SRT-ST-237/2020, del 3 de octubre, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión

(SQT-SR).

SÍNTESIS DEL CASO Joaquín Correa López, Teniente Coronel retirado de la Policía Nacional, quien comparece a la JEP como integrante de la Fuerza Pública por su presunta participación en la denominada masacre de Barrancabermeja, ocurrida en mayo de 1998, solicitó el día 7 de julio de 2020 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra aduciendo sufrir de una grave enfermedad incompatible con la privación de la libertad en sitio de reclusión. Ante la falta de respuesta presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad. Estando en trámite la acción de amparo, la SDSJ emitió la resolución 3821 de 30 de septiembre de 2020, en la cual, entre otras decisiones, despachó desfavorablemente la solicitud elevada, lo que

llevó a la SQT-SR a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado además de prevenir a algunos organismos de la Jurisdicción a propósito de la necesidad de optimizar la puesta en marcha del sistema de gestión judicial -Legali-. La decisión fue impugnada por el accionante al considerar que sus derechos permanecen amenazados por los organismos de la JEP, variando sustancialmente sus pretensiones al controvertir las determinaciones de la Sala de Justicia. La SA confirmará la decisión de instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Joaquín Correa López, Teniente Coronel retirado de la Policía Nacional, se encuentra privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito

1

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001 de Especializado de Bucaramanga1 por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado. A pesar de haberse ordenado por ese despacho la suspensión de la orden de captura como beneficio transicional, el solicitante no se presentó para suscribir el acta de compromiso que ordena la Ley 1820 de 2016, razón por la cual le fue revocado y a la postre fue capturado el día 22 de julio de 2019.

2. Por medio de su defensor, esta persona solicitó el 6 de agosto de 20192 su sometimiento a la JEP junto con la concesión de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento3. La SDSJ, por medio de la Resolución 1003 del 24 de febrero de 20204,

aceptó su comparecencia, pero no concedió el beneficio solicitado; en su lugar otorgó la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) pues, a su juicio, no se cumplían los presupuestos consagrados en el Decreto 706 de 2017 y aquellos decantados en el auto TP-SA 124 de 2019 de esta corporación. La decisión fue recurrida por el interesado.

3. Estando pendiente el trámite de apelación de la Resolución 1003 de 20205, el señor Correa López, el 7 de julio del presente año, solicitó la sustitución de la medida privativa de la libertad que soporta en modalidad de PLUMP por la detención domiciliaria, aduciendo como fundamento que sufre una enfermedad grave, incompatible con las condiciones de reclusión que cumple. Ante esta petición, el despacho sustanciador de la SDSJ determinó la necesidad de una valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) a fin de verificar la afirmación del solicitante. Por ello, mediante la Resolución No. 0245 de 10 de julio de 2020, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizar las gestiones necesarias para acopiar ese elemento material probatorio.

4. El INMLCF emitió el concepto médico forense No. UBSC-DRBO-06385-20206 de 21 de julio de 2020 a propósito del estado de salud del accionante en el que concluyó que “no cumple los criterios para definir estado grave por enfermedad”. Este documento fue remitido al despacho sustanciador de la SDSJ mediante informe de la UIA de la misma

fecha suscrito por la Fiscal 04 de apoyo.7 1 Bajo el radicado 680013107001201500117. 2 Alegando mora en la respuesta de fondo a esta solicitud, esta persona interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ, la cual fue resuelta con declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado por la sentencia SRT-ST023/2020 del 30 de enero de 2020 confirmada en impugnación por esta corporación en sentencia TP-SA 157 del 11 de marzo de 2020. 3 Asunto que fue acumulado mediante resolución 6024 de 2019 de la SDSJ con el de dos personas más presuntamente involucradas en los mismos hechos. 4 Expediente Legali fls.416 a 483. 5 El recurso de alzada en contra de la resolución 1003 de 24 de febrero de 2020 fue resuelto por esta corporación mediante el auto TP-SA 628 de 21 de octubre de 2020, en el cual fue confirmada en su integridad la decisión apelada. 6 Expediente Legali fls. 224 a 227 7 Ibíd. fls. 222 a 227 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001

Acción de tutela

5. El día 22 de septiembre del año en curso, el señor CORREA LÓPEZ, en su propio nombre, interpuso acción de tutela en contra de la JEP8, al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y dignidad humana, ante la ausencia de una decisión de la SDSJ sobre su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, lo que lo motivó a solicitar como amparo que se respondiera

en el término de 48 horas de forma clara, concisa y de fondo su solicitud radicada en la Jurisdicción. Trámite procesal

6. A pesar de haber sido presentada la acción de amparo el día 22 de septiembre, no fue sino hasta el 28 del mismo mes que fue repartida a un despacho de la Sección de Revisión, lo que determinó a que, por parte del mismo, se avocara conocimiento por medio de auto del día siguiente9 y se requiriera en esa providencia a la Dirección de Tecnologías de la Información (TI) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Secretaría Judicial General (SJG) para que explicaran las razones de la mora señalada.

Adicionalmente, se ordenó correr traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE), a la SDSJ, a su Secretaría Judicial (SJ-SDSJ), a la SJG y al INMLCF para que se pronunciaran a propósito del escrito de tutela.

7. La SE atendió el traslado mediante oficio del 1 de octubre de 202010, en el que señaló que la ventanilla única radicó en el sistema de gestión documental la solicitud del señor Correa López a fin de validarlo el día 7 de julio de 2020 y después, el 9 de octubre, por tratarse de una solicitud de libertad de un compareciente se incorporó en el expediente Legali abierto para esta persona. En el mismo documento, a propósito del requerimiento a TI, informó que esta oficina adecuó el sistema Legali a los lineamientos del Órgano de Gobierno, habiendo consolidado la integración con el sistema Conti el día 21 de septiembre de 2020 y, posteriormente, realizó capacitaciones a varias

dependencias a efectos de familiarizar al personal con su manejo.

8. La SJG igualmente dio respuesta al auto de la SQT-SR, mediante escrito de 1 de octubre de 2020, dando cuenta de los requerimientos que se han radicado por el accionante, haciendo claridad que ninguno de ellos ha estado bajo conocimiento de esa dependencia y, por lo tanto, las omisiones denunciadas en la tutela no le son atribuibles.

Igualmente remitió informe en el cual dio a conocer el envío de la acción de tutela el día 22 de septiembre de 2020 a la Secretaría Judicial de la SR por medio de la herramienta Conti, así como haberla recibido de nuevo por remisión de esa misma dependencia el 8 Ibíd. fls. 2 a 17. 9 Ibíd. fls 24 a 30 10 Ibíd. fls 842 a 844 3

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001 día 25 del mismo mes y año, para ser creado el radicado en el sistema Legali, lo que realizó inmediatamente, informando de aquello a la Secretaría Judicial de la SR.11

9. El despacho sustanciador de la SDSJ contestó el requerimiento del juzgador de primera instancia mediante oficio del 1 de octubre de 2020, en el que se describe detalladamente el trámite procesal de las solicitudes presentadas a la JEP por el señor Correa López. En lo atinente a la solicitud del 7 de julio puntualizó que emitió la Resolución No. 3821 de 30 de septiembre de 202012, notificada al compareciente de forma personal al día siguiente13, por medio de la cual negó la sustitución de la medida

de aseguramiento por una no privativa de la libertad o por detención domiciliaria por enfermedad grave que había sido alegada en escritos de 26 de agosto y 6 de noviembre de 2019 y 16 de abril14 y 7 de julio de 2020, este último conforme lo dispuesto en el artículo 307 numeral 2º literal A de la Ley 906 de 2004. En la citada providencia se estudió, además, la concurrencia de un pactum veritatis con el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a partir de las propuestas por él presentadas, los requerimientos que ha realizado la SDSJ para que este pueda considerase suficiente, los conceptos y preguntas que a propósito han presentado el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público y las respuestas por él ofrecidas. A juicio de la Sala, la propuesta no satisface los intereses del sistema y no cumple los criterios definidos por la jurisprudencia de la SA a efectos de otorgar el beneficio transicional una vez verificada la privación efectiva de la libertad por un lapso mayor a un año.15 A propósito de dicho trámite, explicó que la resolución antes aludida estaba proyectada desde el día 2 de septiembre, pero no fue posible sino hasta el 30 del mismo mes incorporarse como providencia al sistema Legali por encontrarse el expediente a disposición de la SA, pendiente por resolver sobre la apelación presentada contra la Resolución 1003 de 2020, problemática que había sido identificada como recurrente en la Sala en los casos donde los recursos de alzada fueron otorgados en el efecto devolutivo, lo que motivó a ese organismo a requerir una solución a la dirección de TI

y al proveedor del sistema Legali.16 11 Ibíd. fls 837 a 840 12 Ibíd. fls 747 a 807 13 Ibíd. fl 880 14 A propósito de esta solicitud, amparada en el Decreto legislativo 546 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 , y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La SDSJ negó la sustitución de la medida de aseguramiento por medio de la resolución 1407 de 20 de abril de 2020 y ordenó a la Policía Nacional tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19. 15 En la citada resolución se determina además presentar una moción de actualización de competencia, de acuerdo con las previsiones del auto de Sección de Apelación TP-SA 550 de 28 de mayo de 2020. 16 El 1 de octubre también respondió la acción de tutela el INMLCF (Espediente Legali fls 849 a 855) informando que ya había realizado la actuación solicitada por la resolución 2457 de 10 de julio de 2020, razón por la cual no existen a su cargo obligaciones jurídicas por cumplir. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001

10. Ante las respuestas recibidas, el día 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador de la SQR-SR emitió un nuevo auto17 solicitando información sobre la notificación de la resolución relacionada por la SDSJ y, a la Dirección de Tecnologías de la Información, comunicar las causas que impidieron a esa sala incorporar la decisión al sistema Legali.

11. El día 7 de octubre de 2020, la SE informó, de acuerdo con la explicación de la oficina de Tecnologías de la Información, que el despacho sustanciador de la SDSJ no había podido cargar documentos a Legali por cuanto esa función quedaba suspendida para los despachos de primera instancia cuando los expedientes son remitidos a apelación. Como solución para los recursos concedidos en el efecto devolutivo, el contratista proveedor del software propuso la creación de expedientes espejo que facilitaran continuar con la labor de administrar justicia mientras se desatan los recursos de alzada, lo cual fue aprobado por la SDSJ y, en el presente caso, se materializó el día 29 de septiembre, siendo posible para el despacho sustanciador emitir la resolución aludida en los dos párrafos anteriores.18

Decisión de primera instancia

12. El 13 de octubre de 2020, la SQT-SR decidió sobre la solicitud de amparo del señor Correa López19. Para el efecto, tuvo en cuenta que la pretensión del accionante era que se ordenara a la SDSJ dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el día 7 de julio de 2020. En primera medida resolvió que, conforme al fuero de atracción o conexidad, debía resolver integralmente sobre la solicitud presentada, aun en lo

referente al INMLCF, entidad que habría tenido una intervención particular en el trámite censurado por el actor.

13. Previa alusión a la jurisprudencia constitucional relativa a la carencia actual de objeto por hecho superado, en el caso concreto el a quo verificó que respecto a la solicitud denunciada como pendiente de respuesta por el accionante, se emitió el día 30 de septiembre del presente año la Resolución No. 3821 dando respuesta de fondo, la cual le fue notificada personalmente. Toda vez que la mencionada providencia fue emitida con posterioridad a la presentación de la acción constitucional, el juez de primera instancia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.20

14. Como cuestiones finales, la SQT-SR se refirió a las respuestas de la Dirección de Tecnologías de la Información y la SJG, evidenciando que el trámite de reparto de la acción constitucional se realizó al margen de lo dispuesto por el Acuerdo del Órgano 17 Expediente legali. fls 857 a 859. 18 Ibíd. fls. 873 a 875 19 Ibíd. fls 888 a 911 20 A propósito de la decisión se presentó aclaración de voto por parte de uno de los magistrados que tomaron la decisión, en la que se expresa la necesidad de hacer un análisis sobre la vulneración efectiva del derecho fundamental, al haber transcurrido un considerable lapso entre la presentación del dictamen del INMLCF y la toma de decisión por parte de la SDSJ. Expediente Legali fls. 942 a 944.

5

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001

de Gobierno de la JEP No. 034 de 2020, pues la acción de tutela fue repartida a través del sistema de gestión documental -Contiy no por el de gestión judicial -Legali-, lo que condujo a la SQT-SR prevenir a ambos organismos para que el primero adecúe el sistema Legali a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y a la segunda para que lo emplee al momento de realizar el reparto de los asuntos a su cargo conforme lo ha dispuesto el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción. Impugnación

15. El accionante, mediante escrito presentado por correo electrónico el día 15 de octubre de 202021, impugnó la descrita sentencia. Cuestionó que se hubiese declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando a su juicio son errados los argumentos con que los magistrados de la JEP han negado la sustitución de la medida de aseguramiento, para lo cual le han requerido la presentación de un pactum veritatis, requisito que a su criterio ya cumplió y ajustó sin que haya una nueva respuesta a propósito. Igualmente acusó como erradas las razones que llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a revocar el beneficio de suspensión de la orden de captura pues, sostiene, no le fue posible trasladarse a esa ciudad y no se le permitió suscribir el compromiso en la ciudad de Bogotá. Cuestionó también el contenido del informe del INMLCF ya que, a su juicio, el médico legista afirmó falsamente no tener actualizados los exámenes de laboratorio que le fueran allegados, cuando en realidad puso a disposición dichos documentos. Finalmente, argumentó que

su privación preventiva de la libertad no puede perdurar indefinidamente; contrario a ello, en la ley procesal ordinaria se dispone que no debe extenderse más de un año luego de que inicie la etapa de juicio. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad y, por ello, ordenar a la SDSJ que en el término de 48 horas se le responda de fondo la aprobación o no del régimen de condicionalidad.

16. Estando en trámite de segunda instancia el presente asunto, el despacho sustanciador de la SA pudo verificar que, por medio de correo electrónico, el señor Correa López allegó un documento en que interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 3821 de 30 de septiembre de 2020 de la

SDSJ.22

II. COMPETENCIA

17. La SA es competente para resolver la impugnación en contra de la Sentencia SRTST-237/2020 del 3 de octubre de 2020 proferida por la SQT-SR, en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y 96, literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019. 21 Ibíd, fls 937 a 941. 22 Consulta Conti 202001027026

6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

18. La SA debe definir, en primer lugar, si es procedente tener en consideración los argumentos novedosos presentados por el accionante en su escrito de impugnación

para efectos de resolver su solicitud de amparo, inicialmente dirigida a la solución de una presunta omisión judicial frente a su pretensión de libertad por su estado de salud. Acto seguido, determinará si, como lo afirmó el a quo, operó la carencia actual de objeto por hecho superado a propósito de las violaciones alegadas en el escrito de tutela presentado o, por el contrario, se mantiene vigente una eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. FUNDAMENTOS Procedibilidad de la acción de tutela y modificación en su objeto vía impugnación

19. A propósito de la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sección ha señalado

que: [l]a tutela es un mecanismo residual y subsidiario, mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o particulares23. No puede ser utilizada como medio principal para la defensa de los derechos constitucionales cuando existan otros medios de defensa judicial, excepto si estos no son idóneos o efectivos, o si se trata de evitar un perjuicio irremediable.24.

20. El requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales cuando una acción de tutela se dirige en contra de la providencia judicial tiene un doble objetivo: por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y por otro, impedir la concentración en la jurisdicción constitucional25, conforme precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2009, a partir de tres razones. La primera, la delimitación en función de las materias sobre las que versan las controversias

respecto de las cuales se debe administrar justicia, establecida por la propia Constitución, con el objetivo de materializar las garantías de autonomía e independencia.26 La segunda, la importancia de reconocer en un Estado Social de 23 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 187 de 2020. 25 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005 afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. 26 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.

7

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001

Derecho, que el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales. La tercera, la garantía de la seguridad jurídica, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en tanto, como lo define la Constitución en los artículos transitorios 5 y 12 del AL 1 de 2017, se trata de un principio que debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera y que, ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

21. En múltiples oportunidades27, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, como lo señaló el a quo, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace

inocuo el pronunciamiento del juez de tutela.28 Del caso concreto

22. Para la SA es evidente que, en el caso que nos ocupa, lo que pretendía el accionante con la solicitud de amparo era puntualmente que se emitiera una respuesta de fondo a propósito de su solicitud presentada el día 7 de julio de 2020 ante la SDSJ, lo cual evidentemente sucedió luego de interpuesta la acción de tutela, mediante la Resolución 3821 del 30 de septiembre de 2020. En esa providencia, entre otros asuntos, se valoró de fondo la pretensión a partir del informe médico legal que allegó la UIA con ocasión de la orden recibida en virtud de la Resolución No. 0245 de 10 de julio de 2020 y se tomó una decisión sobre lo pretendido, lo cual satisface la pretensión de la acción constitucional, con independencia del sentido de la misma y que prestó mérito para la SR, de manera acertada, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

23. Ahora, a través del escrito de impugnación, el accionante busca variar de forma sustancial el objeto del debate, controvirtiendo la decisión de la SDSJ del 30 de Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con

la cual, una persona sólo puede ser procesada por su ‘juez natural’” Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.” 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019, y 157, 200 y 206 de 2020. 28 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001 septiembre de este año, llegando incluso a realizar afirmaciones temerarias como aquella dirigida a denunciar que la SDSJ no ha cumplido con su deber de valorar sus escritos presentados para satisfacer el pactum veritatis a efectos de decidir el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento, cuando es consciente que esto se realizó en la Resolución No. 3821 de 30 de septiembre de 2020 -supra párr. 9-. Como acertadamente expuso la SDSJ en la resolución mencionada, contra ella procede el recurso de reposición y en subsidio el de alzada, escenario dispuesto para controvertir las determinaciones por ella adoptadas, por lo que no puede introducirse tal debate dentro de la impugnación de una acción de tutela pues, además, como se pudo verificar

en el sistema de gestión documental, el señor Correa López acudió a esos mecanismos ordinarios de defensa. Incluso el defecto que acusa tener el concepto del INMLCF debe ser objeto de debate dentro del trámite ordinario y no es posible introducirse como parte de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales en el presente asunto, en el que buscaba verificarse una omisión en el trámite judicial. Lo mismo debe afirmarse a propósito de las censuras planteadas respecto de la decisión del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a cargo de quien estaba la concesión de beneficios transicionales, la cual debió ser controvertida a través de los recursos ordinarios instituidos en la JPO.

24. Por lo anteriormente expuesto, esta Sección confirmará lo resuelto por la primera instancia, en el sentido de que opera la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la omisión judicial alegada por el señor Correa López en la acción de tutela habría sido solventada con la Resolución No. 3821 del 30 de septiembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

V. RESUELVE Primero. - CONFIRMAR, conforme a las razones expuestas, la Sentencia SRT-ST237/2020 del 3 de octubre de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la

Sección de Revisión. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero. ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Cuarto. Una vez en firme la presente sentencia, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9

EXPEDIENTE LEGALI: 1500022-75.2020.0.00.0001

Notifíquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital]

DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Ausencia por situación administrativa

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 10

Consultar sobre este documento ...