JEP - Sentencia TP-SA-222 20-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-222 20-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 222 de 2021 Bogotá D.C., 20 de enero de 2021
Expediente Legali: 0002491.71.2020.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada el señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela SRT-ST 301 del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz.
SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, respecto de la actuación procesal adelantada por la accionada frente a la solicitud de libertad condicionada presentada por el accionante y que fuera negada por la Sala de Justicia mediante resolución SAI-LC-D-RJC-0097 de 2019. La sección de Revisión (SR) negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y declaró la improcedencia respecto al derecho a la libertad. El accionante presentó impugnación contra tal decisión. La SA procede a desatar la alzada.
ANTECEDENTES Respecto de la acción de tutela 1
EXPEDIENTE LEGALI: 0002491.71.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
1. Mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2020, el señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ1, actuando en causa propia, presentó acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP (SRVR), la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)2, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad,3 debido proceso y defensa jurídica idónea.4 1.1. El 18 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial SEJUD de la Sección de Revisión
(SR) asignó el trámite a la Subsección Sexta de Tutelas5. Previo a avocar conocimiento e integrar el contradictorio, la Sección de Revisión requirió al accionante para que, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, corrigiera la solicitud, en tanto no había claridad respecto a los hechos y razones que dieron origen a la acción constitucional6. Para tal efecto se comisionó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá- COMEB – PICOTA, a fin de que realizara la notificación personal al tutelante7. 1.2. El 25 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, el señor BELTRÁN GONZÁLEZ dio respuesta al requerimiento realizado por la SR en el Auto de
sustanciación 181 del 19 de noviembre de 20208, aclarando que la acción de tutela la dirige contra la Sala de Amnistía e Indulto, y que reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. Como pretensiones solicitó: “1Se me conceda mi libertad condicionada mientras la sala (sic) estudia mi amnistía. O 2Se llama a declarar al comandante “japonés”. 3Que se llame a declarar al comandante “Negro Antonio” 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 3.121.260 expedida en Paime -Cundinamarca. Actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá-La Picota, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo de PachoCundinamarca, que le impuso una pena de 49 años y 10 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado y doble homicidio en contra de un niño, niña o adolescente (NNA) y otra persona. 2 Expediente Legali, folios 1 -5. 3 Expediente Legali, folio 1. 4 Expediente Legali, folio 3. 5 Véase informe secretarial 02015 del 18 de noviembre de 2020, de la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión. Expediente Legali, folio 6. 6 Véase Auto de sustanciación n° 181 del 19 de noviembre de 2020 proferido por la SRSubsección Sexta de tutelas,
que fue notificado al accionante el 20 de noviembre de 2020. Expediente Legali, folios 7-9. 7 Expediente Legali, folios 1014. 8 Adjuntó a dicho correo electrónico copia de los siguientes documentos: escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 en el que aclara los hechos y derechos fundamentales que considera vulnerados, e indica las pretensiones de la acción constitucional; declaración extra proceso rendida por José Arquímedes González Torres, alias “Japonés o Escorpión”, ante la Notaria 49 del Circuito de Bogotá; solicitud de sometimiento y beneficios presentada ante la JEP el 26 de octubre de 2018; Resolución SAI-LC-A-RJC-0028-2019 del 13 de mayo de 2019, mediante la cual se avoca conocimiento y se ordenan pruebas; y copia del despacho comisorio dirigido al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá-Picota. Expediente Legali, folios 15-39. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002491.71.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ para que certifique que estuve bajo su mando hasta el año 20 (sic) y de ahí me enviaron al Frente décimo bajo el mando del comandante “MOSCOSO” hasta el dic (sic) de mi captura”9 1.3. En el escrito de subsanación de la acción constitucional, el accionante indicó que el 26 de octubre de 2018 presentó solicitud de libertad condicionada ante la SAI10, la cual
fue negada mediante providencia del 28 de agosto de 2019 por la Sala de Justicia al verificarse la falta de cumplimiento del factor personal de competencia.11 1.4. Mediante informe secretarial del 27 de noviembre de 2020, la SEJUD-SR reportó al despacho sustanciador de la SR el cumplimiento a lo ordenado en el Auto de sustanciación 181 del 19 de noviembre de 2020, anclando al expediente digital los documentos allegados por el accionante12. En virtud de lo anterior, y subsanado el escrito de tutela, la Subsección Sexta de Tutelas de la SR, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la SAI y a su Secretaría judicial (SEJUDSAI), y corrió traslado a la accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y remitieran toda la información relacionada con los hechos objeto de tutela13. Respuesta de las accionadas y vinculadas
2. La SAI, mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2020, descorrió el traslado e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, cuya protección reclama el accionante, dado que su petición de libertad condicionada fue atendida de forma negativa mediante Resolución SAI-LC-D-RJ-C0097-201914, notificada personalmente al solicitante el día 4 de septiembre de 2019, sin que él hubiese agotado los recursos de ley que procedían. Con fundamento en ello solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado por el señor José Héctor BELTRÁN
GONZÁLEZ por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, y subsidiariamente se declare la improcedencia de la acción contra decisiones judiciales 9 Expediente Legali, folio 18. 10 La solicitud de LC fue asignada a un despacho de la SAI mediante reparto del 12 de abril de 2019, quien profirió la Resolución SAI-LC-A-RJC-0028-2019 de 13 de mayo, por medio de la cual avocó conocimiento del trámite y dispuso la práctica de algunas pruebas a fin de determinar la competencia de la JEP respecto de la pretensión del señor BELTRÁN GONZÁLEZ. Expediente Legali, folios 72-79. 11 Expediente Legali, folios 59-71. 12 Expediente Legali, folio 40. 13 Expediente Legali, folios 41-44. 14 La resolución SAI-LC-D-RJ-C-0097 del 28 de agosto de 2019 fue notificada personalmente al señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ el día 4 de septiembre de 2019. Expediente Legali, folio 117, y por estado el 9 de septiembre de 2019. Expediente Legali, folio 118, quedando ejecutoriada el 12 de septiembre de 2019. Contra la misma no se interpuso recurso alguno. 3
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ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ por no concurrir el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad de la acción15.
3. El 2 de diciembre de 2020, la SEJUD-SAI descorrió el traslado e indicó que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del señor BELTRÁN GONZÁLEZ, toda vez que, consultado el Sistema de Gestión Documental Conti, se puedo establecer que la SAI se encuentra conociendo de la solicitud realizada por el accionante de fecha 26 de octubre de 2018.16 Posteriormente, mediante oficio SAI25853 de fecha 4 de diciembre de 2020, informó al despacho sustanciador de la SR que, una vez revisado el Sistema de Información Orfeo, con relación a la resolución SAI-LC-D-RJC-0097-2019 de fecha 28 de agosto de 2019, se evidencia el oficio y soporte de correo enviado al apoderado del señor BELTRÁN GONZÁLEZ, abogado Juan Pablo Guayacán Herrera17. Decisión de primera instancia
4. El 7 de diciembre de 2020, la Subsección Sexta de la SR del Tribunal para la Paz profirió la sentencia de tutela SRT-ST-301/2020, mediante la cual negó el amparo solicitado respecto del derecho fundamental al debido proceso y declaró la improcedencia de la acción frente al derecho a la libertad18.
5. La SR consideró que el órgano accionado no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que la solicitud presentada por el señor BELTRÁN GONZÁLEZ el 26 de octubre de 2018 fue repartida a un despacho de la SAI el 12 de abril de 2019, el cual profirió la resolución SAI -LC-A-RJC-0028-2019 el día 13 de mayo de 201919, mediante la cual avocó conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de
pruebas para proveer y, una vez obtenidas las mismas, negó el beneficio transicional de libertad condicionada solicitado por el hoy accionante a través de la Resolución SAILC-D-RJ-C-0097-2019 del 28 de agosto 2019; decisión que fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2019 en el establecimiento carcelario donde el solicitante se encuentra privado de la libertad20. Agregó que contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el día 12 de septiembre de 201921. En ese sentido, indicó que la vulneración acusada por el tutelante en ningún momento se presentó, 15 Expediente Legali, folios 89-92. 16 Expediente Legali, folios 56-57. 17 Expediente Legali, folio 119. 18 Expediente Legali, folios 126-139. 19 Expediente Legali, Folios 72-79. 20 Expediente Legali, folio 117. 21 Expediente Legali, folio 88. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002491.71.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ siendo procedente despachar de manera desfavorable la solicitud de amparo respecto al derecho fundamental al debido proceso22.
6. Frente al derecho a la libertad, el a quo consideró que, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y en atención al principio de subsidiariedad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear discusiones o pretensiones en torno a la libertad, por cuanto las mismas deben
resolverse atendiendo a las formas propias de cada procedimiento y por la autoridad judicial competente, o acudiendo a la acción de habeas corpus. De la impugnación
7. El señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que: “no estoy de acuerdo con la respuesta a la acción de tutela que interpuse ante la SAI”. Como argumentos de su inconformidad, señaló que solicitó la libertad condicionada el día 26 de octubre del año 2018, que aportó las pruebas sobre su pertenencia a las FARCEP, ha enviado relatos de los hechos y ha querido aportar al esclarecimiento de otros delitos, pero no ha sido escuchado a pesar de realizar varias peticiones. Cuestionó el hecho de que en el trámite de la solicitud de libertad condicionada no se haya llamado a declarar a ninguno de los comandantes que certifican su pertenencia a la organización. Finalmente, manifestó que en ningún momento ha mentido ni tratado de “conseguir su libertad con falsedades.”23
8. La Subsección Sexta de Tutelas de la SR, concedió la alzada24.
COMPETENCIA
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la
impugnación interpuesta por el señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ. PROBLEMA JURÍDICO 22 La sentencia SRT-ST-301/2020 del 7 de diciembre de 2020 fue notificada personalmente al accionante el día 11 de diciembre de 2020. Expediente Legali, folio 153. 23 Expediente Legali, folios 155-156. 24 Expediente Legali, folios 158-159. 5
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ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
10. Corresponde a la SA determinar si acertó la SR al negar la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamada por el accionante y declarar la improcedencia de la acción frente a la solicitud de amparo del derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA
11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como lo ha ratificado esta SA25, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos26, algunos de ellos generales y otros específicos27, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”28.
12. El tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”29, (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 001 de 2018, párrafo 11 y Sentencia TP-SA 035 de 2019, párrafos 10 al 12. 26 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006 y T-1550 de 2008. 27 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos uno de los siguientes defectos: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. Reiterado en SU 090 de 2018, fundamento 2.1. 6
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ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”, (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez, (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”30, (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos vulnerados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
13. Dichos requisitos generales deben concurrir y, solo de hacerlo, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.
Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo para la interposición de la acción de tutela
14. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que el recurso de amparo “[…] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta misma línea, se pronuncia el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
15. Como lo ha definido el Alto Tribunal, y lo ha reiterado esta Sección31, el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia objeto de reproche constitucional tiene un doble objetivo, por un lado, evitar el vaciamiento de las competencias de las otras jurisdicciones y, por otro, impedir la concentración en
la jurisdicción constitucional32.
16. Así, la exigencia del agotamiento de los recursos disponibles para controvertir una decisión judicial que se considera que vulnera o puede vulnerar derechos fundamentales 30 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular, la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 31 Tribunal para la Paz -Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 132 de 2019, párrafo 13, y TP-SA 137 de 2019, párrafo 11. 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Dicho tribunal, en la sentencia C-590 de 2005, afirmó: “[E]s un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Así, están las causales generales causales ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si
la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Adicionalmente, figuran las causales consideradas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona. Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-158 de 2013. 7
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ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ se enmarca en el requisito de subsidiariedad. Busca respetar las garantías de autonomía e independencia33, reconocer que en un Estado Social de Derecho el proceso judicial constituye un escenario en el que se pueden exigir y se deben garantizar los derechos fundamentales y la seguridad jurídica34, asunto que tiene particular relevancia tratándose de la JEP, en los términos de la sentencia C-674 de 2017, en tanto la Constitución, en los artículos transitorios 5 y 12 del AL 1 de 2017, afirma que el principio de seguridad jurídica debe considerarse en esta Jurisdicción, en función de la garantía de una paz estable y duradera, y que ponderado con los otros principios definidos en la Carta, en especial el de la centralidad de las víctimas, propende por el cumplimiento de los objetivos pretendidos con la creación de la Jurisdicción Especial.
17. En cuanto al perjuicio irremediable, como circunstancia que permite excepcionar el requisito de subsidiariedad, ha sostenido la Corte Constitucional que este “debe ser inminente o próximo a suceder. Esto exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. […] el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. […] deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (negrillas dentro del texto)35. Caso concreto
18. Como se mencionó en el acápite de antecedentes36, el señor BELTRÁN GONZÁLEZ, conforme al requerimiento realizado por la SR, aclaró que la acción de amparo la dirigía 33 “[L]as sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.
Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede
terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. // En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural””. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 34 Tres elementos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-211 de 2009. En dicha oportunidad, la Corte indicó que: “[L]a acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. 35 Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017, T-1316 de 2001 y T-135 de 2015. 36 Ver 8árr.. 1.2 y 1.3 de esta sentencia. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
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ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ contra la SAI, así mismo, consideraba vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad personal, respecto de la decisión adoptada por un despacho de la SAI que resolvió negar la solicitud de libertad condicionada, al considerar que no se cumplía el factor de competencia personal respecto al proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo de Pacho Cundinamarca con número de radicado 2551361080140168001900.
19. Tratándose de una acción de tutela dirigida a cuestionar la decisión jurisdiccional adoptada por la SAI, esta Sección determinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad aplicables en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente aludida. En cuanto a los requisitos generales37, se tiene que la subsidiariedad no se cumple, en tanto BELTRÁN GONZÁLEZ no interpuso los recursos de ley contra la decisión de la SAI que fue adversa a sus intereses y que le fue efectivamente notificada el día 4 de septiembre de 2019 (ver supra párr. 2). En ese sentido, su reclamo no tiene vocación de éxito por cuanto la acción de orden superior no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para desatar problemas jurídicos resueltos al interior del trámite ordinario.
20. En efecto, correspondía al accionante activar la competencia ordinaria de la SA, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con el trámite regulado en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Acorde con lo anterior,
la omisión en cuanto a la interposición de los recursos de ley38 no puede ser subsanada a través de la acción de tutela pues ello podría desnaturalizar el amparo, convirtiéndolo en una acción alternativa con potencialidad de ingresar en las competencias de la JEP y obligar a la SA a pronunciarse sobre un asunto que es de resorte de su competencia ordinaria, a través de un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, en un caso que llega a su conocimiento como juez de tutela.
21. En ese sentido, es válido indicar que el legislador estableció en la Ley 1922 de 2018 los procedimientos, recursos y medios de defensa a los que pueden acudir los ciudadanos que buscan acceder a la justicia en transición, frente a las decisiones adversas a sus intereses que emitan las Salas de Justicia de la JEP, pues se itera, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de los procesos que adelantan las diferentes jurisdicciones. Ello aplica cabalmente tratándose de la JEP en los términos del artículo 8 transitorio del AL 1 de 2017 que dispone que la procedencia implica como uno de sus requisitos que “se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción 37 Ver acápite de fundamentos de esta sentencia, sobre requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales. 38 “Así, interponer un recurso es el acto procesal de parte donde se menciona el medio de impugnación escogido que usualmente, aun cuando no necesariamente, va acompañado de la conducta de sustentar el recurso o razonamientos para solicitar la modificación de la providencia recurrida”. López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016,
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EXPEDIENTE LEGALI: 0002491.71.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto: Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.39
22. Finalmente, respecto a la posibilidad de precaver un perjuicio irremediable, situación que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio de amparo, incluso ante la evidencia de la existencia de mecanismos judiciales efectivos, la SA no encuentra que tal situación se configure en este caso, al no encuadrar en los presupuestos de la inminencia de un daño derivado de la afectación a los derechos fundamentales,
originado en la providencia proferida por la SAI. En el asunto objeto de análisis, el accionante BELTRÁN GONZÁLEZ no demostró mediante ningún elemento material probatorio el perjuicio sufrido. Por otro lado, la SA no advierte en el trámite procesal adelantado por la accionada, al momento de resolver el beneficio transicional solicitado, un “daño cierto, inminente, grave y de urgente atención”40 respecto del derec
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