JEP - Sentencia TP-SA-223 20-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-223 20-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI :1500202-91.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 223 de 2021 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali : 1500202-91.2020.0.00.0001
Asunto : Impugnación contra el fallo de tutela SRTST-290/2020 del 26 de noviembre de 2020
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Christian Wagner Díaz Martínez contra el fallo de tutela SRT-ST-290 del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. A través de dicha providencia, la SR no concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Christian Wagner Díaz Martínez, quien se encuentra privado de la libertad, interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), alegando que la omisión de dicha Sala en responder de fondo a la solicitud de sometimiento y de otorgamiento del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales (PLUM)
presentada el 15 de julio de 2020 y reiterada el 13 de octubre del mismo año, viola sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. La SR, luego de avocar la acción, vinculó a la Secretaria Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ). Tanto la SDSJ y la SEJUD-SDSJ solicitaron la denegación del amparo teniendo en cuenta que, en el marco de sus competencias, han imprimido el trámite adecuado a la solicitud, la cual aún no ha sido resuelta debido a las complejidades de implementación del sistema Legali, la alta carga laboral y la 1
EXPEDIENTE LEGALI: 150020291.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ pandemia generada por el COVID-19. La SR, en la sentencia de primera instancia, determinó no conceder el amparo incoado. El accionante impugnó el fallo aduciendo que los efectos negativos de la congestión judicial no deben ser asumidos por él, y por ende solicitó que se ordene a la SDSJ que resuelva inmediatamente la petición de sometimiento a la JEP. La SA confirmará la providencia impugnada.
II. ANTECEDENTES La acción
1. El 11 de noviembre de 2020, el señor Christian Wagner Díaz Martínez radicó ante la JEP una acción de tutela en contra de la SDSJ, alegando la violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al respecto, refirió que el 15 de julio de 2020, por intermedio de su defensor,
presentó, ante la mencionada Sala, solicitud de sometimiento y otorgamiento de PLUM respecto del expediente penal 2017831040012017000300 que en su contra cursa en etapa de juicio ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, César, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por “presuntos hechos ocasionados el 24 de agosto de 2007, siendo este miembro del Ejército Nacional en grado de Cabo Segundo, perteneciente al Batallón Especial y Energético Vial No. 2. Hechos cometidos con relación y ocasión al conflicto armado interno colombiano con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.”1 Asimismo, se indica que reiteró la solicitud el 13 de octubre de 2020, y a la fecha no se le ha notificado respuesta de fondo a sus peticiones, vulnerando así su derecho a contar con una decisión oportuna y de fondo, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. Sumado a lo anterior, alegó que la mora de la SDSJ vulnera su derecho al debido proceso y, finalmente, señaló que se afectaba su derecho a la igualdad debido a que los demás procesados en el mismo expediente adelantado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) ya fueron aceptados por la jurisdicción especial. Trámite de la primera instancia
2. El 13 de noviembre de 2020, la SR avocó conocimiento de la acción en contra de la SDSJ2 y vinculó a la actuación a la SEJUD-SDSJ. Además, corrió traslado a la accionada y a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, allegando
la información relacionada con los hechos de la demanda, con énfasis en las respuestas y notificación personal efectuadas. 1 Folios 2 a 14, Expediente Legali. 2 Folios 16 y 17, Expediente Legali. 2
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ
3. El 17 de noviembre de 20203, la magistrada de la SDSJ a quién le fue repartida la solicitud del señor Díaz Martínez solicitó la denegación del amparo por las siguientes
razones: (i) la actuación debe ser analizada a la luz de las disposiciones proferidas por el Órgano de Gobierno de la JEP para efectos de la contención del contagio y propagación del COVID-19. En esa línea, se señala en el escrito que mediante el Acuerdo AOG 009 del 16 de marzo de 2020, dicho órgano ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales en toda la Jurisdicción, a partir de esa fecha y hasta el 20 de marzo. Tal situación se prorrogó en forma ininterrumpida con las circulares 014 de 19 de marzo, 015 de 22 de marzo de 2020, el Acuerdo AOG Nº 014 del 13 de abril y las circulares 019 del 25 de abril, 022 del 7 de mayo, 024 del 23 de mayo y 026 del 29 de mayo, 029 del 30 de junio, 032 de 13 de julio y 036 del 31 de agosto de 2020, hasta el 21 de septiembre de esta anualidad; (ii) mediante acta de reparto No. 9 del 5 de agosto de 2020 fue asignada
al despacho la solicitud de sometimiento radicada el 15 de julio de 2020 por el defensor del señor Díaz Martínez. Teniendo en cuenta que, conforme con lo aseverado en la solicitud, ya la SDSJ por medio de la resolución No. 1778 del 24 de octubre de 2018 del despacho del magistrado Mauricio García Cadena había asumido conocimiento de la solicitud de los señores My. Héctor Mauricio Nieto Palencia y Ss. Cristian Alexander González Anave4, a través de la resolución No. 3423 del 3 de septiembre de 2020 la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina ordenó a la SEJUD-SDSJ la remisión de la solicitud del accionante al despacho del magistrado García Cadena, para que si lo consideraba pertinente, dispusiera la acumulación de tal actuación bajo la misma cuerda procesal de los comparecientes Nieto Palencia y González Anave. A pesar de lo anterior y con ocasión de la acción de tutela, se advirtió que para la fecha de la contestación, la SEJUD-SDSJ no había remitido el expediente legali correspondiente al despacho del magistrado García Cadena en cumplimiento de lo ordenado por la resolución No. 3423; (iii) la SDSJ se enfrenta a un fenómeno de congestión y represamiento de solicitudes, el cual puede ser verificado en el Informe Estadístico General del mes de octubre de 2020, por lo que hay solicitudes similares a la del accionante que merecen atención por haber sido repartidas con anterioridad, así como diligencias programadas que no pueden aplazarse y por ende el orden de análisis de los casos no puede ser alterado por vía de
una acción de tutela.
4. Por su parte, la SEJUD-SDSJ brindó información el 18 de noviembre de 20205 sobre los radicados obrantes en los sistemas de gestión CONTI y LEGALI relativos al expediente digital No. 0001569-30.2020.0.00.0001, correspondiente a la solicitud del señor Christian Wagner Díaz Martínez, identificado con C.C. No. 80190801: -Solicitud del 24 de junio 2020 cargada en legali el 6 de agosto de 2020, en el folio 6, en la que el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para 3 Folios 81 a 88, Expediente Legali. 4 Mediante resolución No. 2664 del 10 de junio de 2019 les fue concedido el beneficio de PLUM respecto del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, bajo el radicado N° 20178310400120170003000. 5 Folios 119 a 123, Expediente Legali.
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ miembros de la Fuerza Pública EJEPO (CPAMS-EJEPO), allegó por competencia funcional solicitud de acogimiento a la JEP del señor Díaz Martínez. -Radicado No. 202001009625 del 25 de junio de 2020, cargada en legali el 6 de agosto de 2020 en el folio 65 la solicitud de acogimiento a la JEP del señor Díaz Martínez, remitida
por competencia por el SLP. Albeiro Morales Ballesteros de la CPAMS-EJEPO. -Radicado No. 202001011633 del 8 de julio de 2020, en la que por segunda ocasión la CPAMS-EJEPO remitió por competencia la solicitud de sometimiento del compareciente. Cargado en el folio 182 del expediente legali. -Radicado No. 202001012912 del 15 de julio de 2020, solicitud de sometimiento del señor Díaz Martínez repartida el 5 de agosto de 2020 a la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina. -Radicado No. 202001028221 del 13 de octubre 2020, en el cual, el abogado presentó solicitud de solicitud de sometimiento y Privación en Unidad Militar para su representado.
5. En cuanto a la remisión del expediente digital No. 0001569-30.2020.0.00.0001 al despacho del Magistrado García Cadena ordenada mediante Resolución No. 003423 del 3 de septiembre6, la dependencia vinculada informó que se realizó hasta el 18 de noviembre de 2020, debido a las dificultades que viene enfrentando la SEJUD-SDSJ en materia de reasignaciones de expedientes digitales. Al respecto, indicó que el sistema Legali no “prevé la compensación de asuntos para los despachos dado que estos no tienen cargas reales, incluso, el reparto y la contabilización de asuntos sigue haciéndose de forma manual”. De manera específica, indicó que a la fecha de la respuesta figuraban 211 asuntos pendientes de reparto, ubicación en la que no solo reposan los asuntos nuevos, sino
también las reasignaciones hacia otros magistrados de la misma sala y hacia otras salas y/o secciones, lo que exige una revisión cuidadosa. Sumado a lo anterior, la Secretaría indicó que la suspensión de términos judiciales ordenada por el Órgano de Gobierno de la JEP para efectos de mitigar la propagación del coronavirus COVID-19, que tuvo lugar desde el 16 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020, generó un cúmulo de tareas en virtud de las órdenes contenidas en las resoluciones proferidas por los despachos, lo cual profundizó la ya diagnosticada sobrecarga laboral de la SEJUDSDSJ7. De este modo, solicitó que el amparo fuese negado debido a que las solicitudes del accionante fueron repartidas oportunamente y porque la actuación, al ser jurisdiccional, no puede ser analizada bajo los términos de un derecho de petición.
6. El Ministerio Público, mediante comunicación del 18 de noviembre8, precisó que el asunto bajo estudio no puede ser abordado en los términos del artículo 23 de la Constitución Política debido a que la respuesta al trámite iniciado es de carácter judicial. 6 Decisión que fue comunicada el 7 de septiembre de 2020 al compareciente mediante oficio SDSJ-1691-2020 dirigido al CPAMS-EJEPO y al magistrado García Cadena mediante oficio SDSJ 16916-2020. 7 En referencia al Diagnóstico Situacional Secretaría Judicial JEP-Contrato CP-163-2020, obrante a folios 124 a 138.
Expediente Legali. 8 Folios 30 a 37, Expediente Legali.
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ En segundo lugar, señaló que la solicitud ha sido atendida de forma oportuna, en consideración del contexto de represamiento de procesos en la jurisdicción especial, derivado de la suspensión de términos judiciales por la pandemia del COVID-19. Por consiguiente, solicitó a la SR no acceder al amparo solicitado.
Decisión del a quo
7. La Subsección Segunda de Tutelas de la SR mediante sentencia SRT-ST-290 del 26 de noviembre de 20209 resolvió no conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Christian Wagner Díaz Martínez. En primer lugar, el a quo dejó en claro que la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP por el accionante activaba un trámite de naturaleza judicial, por lo que, si bien en la demanda se invocaba como afectado el derecho de petición, el mismo no resultaba involucrado en la controversia constitucional. En segundo lugar, la Subsección determinó que en el caso concreto no se observaba violación de la garantía del plazo razonable, dimensión del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ello porque las solicitudes del accionante se han tramitado de forma diligente por las dependencias involucradas.
8. Al respecto, reseñó que: (i) la petición inicial fue asignada a un despacho de forma célere, aún cuando fue radicada en el marco de la suspensión de términos decretada por el órgano competente en la JEP; (ii) que en menos de un mes se le dio el impulso
requerido para que el asunto fuera decidido por otro despacho al advertir la conexidad procesal; (iii) si bien la orden de reasignación se ejecutó hasta el 18 de noviembre de 2020, tal dilación se encuentra justificada por la alta carga laboral que afronta la SEJUDSDSJ, la implementación del sistema judicial digital en la JEP y las dificultades de salud pública derivadas de la pandemia por la COVID-19. En cuanto al derecho a la igualdad, en la decisión se determinó que la situación del accionante no es equiparable en sentido estricto a la de los señores Mauricio Nieto Palencia y Cristián Alexander González Anave -procesados por los mismos hechosdebido a que la remisión del formato de sometimiento a la JEP del señor Díaz Martínez solo se produjo hasta el 25 de junio de 2020, fecha posterior a la concesión del beneficio PLUM a los señores Nieto y González. La impugnación
9. El 2 de diciembre de 2020, dentro del término dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de 9 Folios 389 a 399, Expediente Legali.
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ tutela10 e insistió en que la SDSJ desconoció el plazo razonable para decidir sobre su caso, en atención a la existencia en dicha Sala de un radicado abierto previamente con ocasión de la solicitud de los señores Nieto Palencia y González Anave, quienes son
procesados por los mismos hechos. También en el escrito se reitera que aún no hay una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto. Por ende, el incumplimiento del término legal y constitucional para resolver la solicitud debe ser remediado de forma inmediata por el juez de tutela. Por otra parte, el señor Díaz Martínez señala que no es el responsable de la congestión del sistema judicial, por lo que no puede seguir evadiéndose la pronta resolución de su caso con el argumento del represamiento. Así las cosas, según el impugnante sí se configuró una mora en el trámite judicial de su solicitud de sometimiento ante la JEP, la cual no puede ser justificada en el alto número de casos por resolver a cargo de la sala. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se otorgue el amparo y se ordene a la accionada resolver de fondo inmediatamente su solicitud. La impugnación fue concedida por el despacho sustanciador de la SR mediante auto del 18 de diciembre de 202011, asunto que fue repartido al despacho sustanciador de la SA el 24 de diciembre de 2020.
II. COMPETENCIA
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 96, literal c) de la Ley 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-290/2020, proferido el 26 de
noviembre de 2020 por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR de la JEP.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SA debe establecer si, como lo definió el a quo, no hay lugar al amparo de los derechos alegados en razón a que el trámite de la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el accionante, en medio de la suspensión de términos decretada por el Órgano de Gobierno en consideración a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19 y a la activación de un nuevo modelo de administración judicial digital, fue diligente y en consecuencia no se vulneró el plazo razonable.
V. FUNDAMENTOS 10 Folios 414 a 420, Expediente Legali.
11 Folio 436, Expediente Legali. 6
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ
12. Como cuestión preliminar, se debe precisar que la SA restringirá su análisis a la controversia constitucional sobre la garantía del plazo razonable y, específicamente, a la determinación de si en el caso se presenta una mora judicial injustificada. En ese sentido, se comparte la conclusión del a quo sobre la naturaleza jurisdiccional de la solicitud incoada ante la SDSJ por el accionante. Lo anterior en atención a la reiterada jurisprudencia constitucional12, según la cual en materia de peticiones ante autoridades que desarrollan labores judiciales es indispensable distinguir entre “los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que
respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.”13 Por ende, no es posible afirmar que la sala de justicia vulneró el derecho de petición, dado que, se reitera, la solicitud estaba orientada al sometimiento ante la JEP y el reconocimiento de beneficios transicionales, es decir, tenía como objetivo un pronunciamiento judicial. La garantía del plazo razonable en los procedimientos adelantados en la JEP. Reiteración de jurisprudencia de la SA
13. Esta Sección ha reiterado que el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales a cargo de las Salas de Justicia debe ser estudiado bajo la égida de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado que dichos derechos involucran la garantía de decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, esto es, cuando: (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial; condiciones cuya verificación exige un análisis global del procedimiento adelantado en
cada caso, así como la consideración de sus especificidades. Lo anterior sin perder de vista que existen situaciones en las que, aunque la mora se encuentre justificada, dichos derechos resultan conculcados, lo cual ocurre cuando: (i) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad; o (iii) se evidencia un plazo 12 Corte Constitucional, Sentencias T-311-2013, T-267 de 2017, T-394 de 2018. Postura que ha sido acogida por esta Sección. Al respecto ver, entre otras, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias de tutela TP-SA 133 y 92 de 2019 y 175, 179 y 192, de 2020. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. 7
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice14.
14. Adicionalmente, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, la superación de plazos legales no conlleva necesariamente la vulneración del derecho al debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, y en el escenario concreto de esta Jurisdicción, es claro que el término conferido por las normas legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuya concesión debe ser expedita, no
debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Así, por ejemplo, es factible que esto ocurra debido a la suma de problemas, no imputables al juez, en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial. Por el contrario, si el retraso en la adopción de la decisión judicial responde a motivos injustificados imputables a la autoridad judicial hay claramente una afectación de los derechos fundamentales.
15. Frente a las posibles dilaciones que pueden ocurrir durante el trámite de un asunto en la JEP, la Sección ha determinado que deben diferenciarse aquellos retrasos acaecidos con anterioridad a la realización del reparto de aquellos que se materializan una vez se ha llevado a cabo su asignación a un despacho particular. Tal diferenciación responde a las características propias de cada una de esas etapas procesales15. En cuanto al análisis de la razonabilidad del plazo en que debe producirse el reparto, la SA si bien ha dejado en claro que las asignaciones deben ser realizadas de forma inmediata, existen demoras que se tendrán como justificadas debido a la existencia de razones objetivas que impiden proceder de tal forma. Tal es el caso de “la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de JusticiaSAI y SDSJ-, las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones y la implementación de los planes de priorización fijados por aquellas con el fin de conjurar la aludida congestión”16.
No obstante, la SA también ha establecido que la superación del criterio orientativo de seis meses en esta etapa, sin una justificación adecuada, sería en principio irrazonable, análisis que debe realizarse caso a caso. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias de tutela TP-SA 8, 11, 23 y 31 de 2018; 41 de 2019, 187 de 2020, entre otras. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 75 de 2019 y 187 de 2020, entre otras. 8
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.
16. Ahora, para establecer si se ha presentado o no una mora injustificada, o una vulneración del plazo razonable, no basta con determinar si no se ha cumplido con el término legal para decidir, por lo que también es necesario analizar las actuaciones que se hayan surtido desde el arribo de la solicitud hasta su reparto, en el caso de la JEP por parte de la Sala de Justicia correspondiente, y desde allí hasta la fecha. Igualmente, ante casos de mora injustificada, es innecesario evaluar el cumplimiento o no del plazo razonable, siendo este un criterio orientador para determinar el momento a partir del
cual la mora justificada afecta derechos fundamentales17, por lo que se hace énfasis en que tal criterio no se convierte en una compuerta para dilatar injustificadamente los trámites cuando la complejidad del asunto no lo amerita18. Caso concreto
17. La Sección coincide con el análisis realizado en esta oportunidad por el juez de primera instancia. En primera medida, se observa que la radicación del primer escrito relativo a la solicitud de sometimiento del señor Díaz, esto es el 24 de junio de 202019, se produjo en el marco de la suspensión de términos decretada el Órgano de Gobierno de la jurisdicción especial, con ocasión de la crisis sanitaria generada por la COVID-19.
Por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta, por un lado, las limitaciones impuestas por el Acuerdo AOG 14 de 2020 y las normas que lo han modificado y prorrogado en materia de decisiones de fondo20, lo cual incidiría directamente en el rol de la SDSJ en el asunto; y por otro, el aumento de tareas pendientes por ejecutar una vez se levantó la suspensión de términos -el 21 de septiembrelo que tiene impacto concreto en lo atinente a la SEJUD-SDSJ, habiendo transcurrido desde entonces hasta el momento de este fallo, cuatro meses.
18. De este modo, se evidencia que el caso fue repartido inicialmente de manera diligente y que fue si bien fue objeto de una orden de una reasignación al interior de la SDSJ, y esta se ejecutó por parte de la Secretaría Judicial de dicha Sala tres meses después, a raíz de la interposición de la acción de tutela, finalmente fue efectiva. Así, la
demora en la localización del asunto en el expediente digital respectivo no representa una vulneración ni tampoco una amenaza de los derechos al debido proceso y de acceso 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 18 Al respecto, ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019. 19 Ver párrafo 4 supra. 20 Las cuales se refieren a la suficiencia de la información disponible para las Salas para fallar. Al respecto, ver artículo 4 del Acuerdo AOG 14 de 2020. 9
EXPEDIENTE LEGALI: 150020291.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ a la administración de justicia. Ello, porque tal como lo advirtió la vinculada en su contestación a la SR, la tardanza en el cumplimiento de la orden prevista en la resolución No. 3423 del 3 de septiembre de 2020 se debió al represamiento de órdenes a cargo de la SEJUD-SDSJ, así como a dificultades técnicas propias de la entonces reciente implementación del sistema judicial digital. Es decir, se presentaron circunstancias ineludibles que afectaron el curso normal del trámite, las cuales no pueden ser atribuidas a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte de la Secretaría Judicial involucrada.
19. Sin embargo, esta Sección considera importante mencionar que los trámites secretariales, en especial aquellos dirigidos a que una solicitud arribe efectivamente al despacho que conocerá de ella -como los derivados de una providencia de acumulación, tal como ocurrió en el presente caso-, deben ser expeditos a efectos de que estén dadas todas las garantías para que el juez decida dentro de un plazo razonable. Aunque, se
insiste, en el asunto concreto, al no haberse superado el término orientativo de seis meses establecido por la jurisprudencia de la SA contado desde la fecha en que la solicitud fue repartida, no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados.
20. Finalmente, en cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, la Sección también confirmará el examen adelantado por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR, en tanto no puede predicarse la existencia de un trato diferenciado por parte de los órganos de la JEP respecto del trámite de la solicitud de sometimiento y concesión de PLUM del señor Díaz Martínez, en relación con el caso que ya existe en la JEP en virtud de las peticiones incoadas por los señores Héctor Mauricio Nieto Palencia y Cristian Alexander González Anave, en la medida en que la diferencia temporal en su presentación ante la jurisdicción especial impide afirmar que se inscriban en los mismos supuestos fácticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo de tutela SRT-ST-290 del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión, que no concedió el amparo de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Christian Wagner Díaz Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.190.80, y quien se encuentra privado
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EXPEDIENTE LEGALI: 150020291.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de las fuerzas militares de Bogotá.
Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero-. Una vez en firme la presente sentencia, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Presidente de la Sección RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Con impedimento aceptado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 11