JEP - Sentencia TP-SA-225 27-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-225 27-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 225 de 2021 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 1500251-35.2020.0.00.0001 Asunto. Resolver la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-300/2020 del 7 de diciembre de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Parmenis TAFUR MURCIA contra el fallo de tutela SRT-ST-300/2020, proferido por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Mediante dicha providencia, la SR negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Parmenis TAFUR MURCIA, quien se encuentra privado de la libertad, interpuso acción de tutela, el 23 de noviembre de 2020, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, al considerar que esta Jurisdicción no ha dado respuesta a la solicitud remitida mediante correo electrónico el 27 de octubre de 2020, con la que pretendía se le otorgara el beneficio de libertad condicionada (LC). La SR vinculó al trámite a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la Secretaría Judicial de dicha Sala (SJ-SAI)
y a la Secretaría Judicial General de la JEP (SJG). Las accionadas refirieron que se trataba de una nueva solicitud del accionante, en el mismo sentido de otras que ya habían sido atendidas por la Sala de Justicia, y que el reparto y trámite de la misma no superaban el plazo razonable, mencionando, además, que existían tutelas previas presentadas por el señor Tafur. En el fallo de primera instancia, la SR concluyó que no existía temeridad y que la SAI no ha desconocido el plazo razonable, e incluyó exhortos a dicha Sala de Justicia. El accionante impugnó insistiendo en su solicitud de amparo. La SA, bajo los fundamentos expuestos enseguida, revoca el fallo de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto. 1
Expediente Legali: 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA
II. ANTECEDENTES La acción
1. El 23 de noviembre de 2020, el señor TAFUR MURCIA presentó acción de tutela contra la JEP, mencionando una presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 12, 23, 29 y 86 de la Constitución Política, dada la supuesta demora en la respuesta a un correo electrónico remitido el 27 de octubre, con el que manifestaba su pretensión en la concesión del beneficio de LC1.
Trámite de la primera instancia
2. El 25 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SR (SJ-SR) remitió al despacho sustanciador de dicha Sección el informe secretarial de reparto, mencionando que existía registro de una acción de tutela previa, presentada por el señor TAFUR
MURCIA2. El 26 de noviembre de 2020, dicho despacho hizo constar que, realizada la consulta en el sistema de gestión documental Conti, halló registro del mensaje de correo electrónico remitido el 27 de octubre de 2020 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila (EPMSC de Neiva), y su adjunto, un memorial suscrito por el señor TAFUR MURCIA3. El mismo 26 de noviembre de 2020, la SR avocó conocimiento de la acción mediante auto de sustanciación 1864, vinculó y corrió traslado de la misma a la SAI, la SJ-SAI y la SJG de la JEP, para que hicieran efectivo su derecho de defensa y contradicción; además, considerando que el escrito de tutela no daba toda la información sobre la solicitud del 27 de octubre de 2020, dispuso en concreto que establecieran el curso seguido y trámite dado a dicha comunicación electrónica. Igualmente requirió a la SJ-SR ampliar la información sobre las acciones de tutela previas presentadas por el accionante, aportando las providencias que las resolvieron. Informe de la Secretaría Judicial de la SR sobre trámites de tutela previos
3. El 2 de diciembre de 2020 la SJ-SR presentó el informe secretarial 20895 reportando la existencia de dos (2) acciones de tutela previas conocidas por la JEP y adjuntando las respectivas providencias6. 1 Expediente Legali, ff. 2 a 3. 2 Expediente Legali, f. 4. 3 Expediente Legali, ff. 10 a 13. 4 Expediente Legali, ff. 288 a 290.
5 Expediente Legali, f. 291. 6 Expediente Legali, ff. 20 a 202. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Legali 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA 3.1. La primera acción7, presentada el 13 de noviembre de 2018 por setenta y ocho (78) personas privadas de la libertad en el EPMSC de Neiva, entre ellos el señor TAFUR MURCIA, contra la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP y la SAI, por no haberse tramitado la solicitud de LC presentada el 9 de agosto de 2018; acción resuelta en primera instancia mediante la sentencia SRT-ST-252 del 31 de diciembre de 20188 que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor TAFUR MURCIA al establecer que la SEJEP archivó dicha solicitud y no remitió el asunto a la SAI, y, en segunda instancia en la sentencia TP-SA 063 del 28 de mayo de 20199 que, en sus ordinales 3 y 6, confirmó lo dispuesto por la SR respecto al mencionado accionante. Informó además la SJ-SR que, el 8 de agosto de 2019 la SR profirió un auto10 que resolvió un incidente de desacato promovido por el accionante, declarando que la tutela fue cumplida, toda vez que la SE procedió al desarchivo y envío a la SAI, donde el asunto fue repartido y se avocó conocimiento ordenando pruebas11. 3.2. La segunda acción12, presentada por el señor TAFUR MURCIA el 28 de septiembre
de 2020, contra la SAI, la SJ-SAI, la SJG y el EPMSC de Neiva13, por ausencia de respuesta a la solicitud de LC del 31 de agosto de 2020; acción resuelta por la SR mediante la sentencia SRT-ST-240 del 13 de octubre de 2020 en la que se amparó el derecho al debido proceso del señor Tafur Mucia toda vez que la nueva solicitud de LC reveló que la Resolución SAI-AOI-D-XBM-044 del 15 de abril de 2020, que resolvió la solicitud inicial de LC no le había sido notificada14. Obra en el expediente el cumplimiento de lo ordenado por la SR15. Respuesta de las autoridades vinculadas
4. El 1 de diciembre de 2020, la SAI16 se opuso a la pretensión del accionante argumentando que la solicitud del 27 de octubre de 2020 fue repartida el 27 de noviembre del 2020, encontrándose en estudio, sin que ello implique que se ha desconocido el plazo razonable por lo reciente de la petición. Relató la existencia de la 7 Alojado en el expediente Conti 2018340020600200E. 8 Expediente Legali, ff. 30 a 97. 9 Expediente Legali, ff. 98 a 138. 10 Sin numerar, con radicado interno Orfeo 2018-000-268-210. 11 Expediente Legali, ff. 140 a 147. 12 Expediente Legali 1500043-51.2020.0.00.0001. 13 Aunque el escrito del accionante señalaba como accionadas a la Rama Judicial del Poder Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, la acción fue interpretada por la SR, en aplicación del principio
de oficiosidad, como dirigida contra los órganos de la JEP y el establecimiento mencionados. 14 Expediente Legali, ff. 148 a 184. 15 Expediente Legali, f. 201. Acta de notificación personal, suscrita por el señor TAFUR MURCIA el 16 de octubre de 2020 en el EPMSC de Neiva. 16 Expediente Legali, ff. 208 a 286. 3
Expediente Legali: 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA solicitud de LC presentada en el año 2018 por el señor TAFUR MURCIA, y que la misma fue resuelta mediante la Resolución SAI-AOI-D-XBM-044 del 15 de abril de 2020, la cual fue notificada el 16 de octubre de 2020 y respecto de la cual el interesado no presentó recursos. Así mismo, indicó que el solicitante había presentado tres (3) acciones de tutela previas. Además de las informadas por la SJ-SR, la SAI referenció y adjuntó las piezas procesales17 de una tercera acción, presentada ante la jurisdicción penal ordinaria
(JPO), dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, por cuanto éste no había dado trámite a una solicitud de LC del interesado, del 18 de noviembre de 2019, en la que argumentaría ante el juzgado que la SAI habría avalado dicho beneficio liberatorio.
5. El 1 de diciembre de 2020, la SJ-SAI18 solicitó se negara el amparo al accionante e informó que la solicitud de LC del 27 de octubre de 2020 fue asignada a dicha Secretaría
Judicial el 3 de noviembre de 2020 y repartida al despacho sustanciador el 27 de noviembre siguiente. Explicó que el reparto no se hizo de manera inmediata toda vez que, por lineamiento de la Sala de Justicia, al existir solicitudes previas del interesado conocidas por la magistratura, el reparto debía hacerse al despacho que tuvo conocimiento previo, el cual en este caso tenía a su magistrado titular en período de vacaciones. Agregó que desde el reparto la solicitud está al despacho.
6. También el 1 de diciembre de 2020, la SJG19 respondió y solicitó ser desvinculada del trámite al no tener a su cargo solicitud pendiente de gestión, e informó, de manera consistente con la información brindada por la SJ-SAI que, de acuerdo con el sistema de información Conti de la JEP aparece una solicitud de beneficios del señor TAFUR MURCIA, radicada el 27 de octubre de 2020, que el mismo día le fueron asignados a dicha Secretaría General y que el 3 de noviembre de 2020 los envió a la SJ-SAI, pudiendo establecer que el 27 de noviembre siguiente la Secretaría de dicha Sala procedió al reparto al despacho. 17 Expediente Legali, ff. 227 a 236. Fallo de tutela, del 27 de mayo de 2020, proferido por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el que se dispuso “negar el amparo (…), por carencia actual de objeto tras configurarse un hecho superado”. La SAI conoció de dicha acción por cuanto fue vinculada por el Tribunal
Superior aludido. Consta en el expediente que, la SR en el fallo de tutela SRT-ST-240 del 13 de octubre de 2020, conoció de esta anómala situación y dispuso prevenir al juez de la JPO para que atendiera las reglas de competencia que en materia de tutela rigen tratándose de órganos de la JEP, contenidas en el artículo 8 transitorio del AL 1 de 2017 y la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre la materia. 18 Expediente Legali, ff. 206 a 207. 19 Expediente Legali, ff. 203 a 205. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Legali 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA El fallo del a quo
7. El 7 de diciembre de 2020, la SR profirió fallo de primera instancia20. En dicha providencia, previo a decidir sobre el amparo, la SR determinó que, atendido el marco normativo aplicable21, no había existido temeridad en la actuación del señor TAFUR MURCIA al interponer la presente acción, en tanto el accionante había solicitado previamente el amparo constitucional respecto a hechos diferentes. Como se reseñó en precedencia, la SR estableció que dichos hechos fueron: la no tramitación de su solicitud de LC del 9 de agosto de 2018, la ausencia de respuesta a su solicitud de LC del 31 de agosto de 2020 y el supuesto incumplimiento del juzgado de conocimiento de su caso en la JPO, de proceder a otorgar el beneficio liberatorio22.
8. Respecto al amparo pretendido en el presente trámite, la SR declaró que ninguna de las vinculadas vulneró los derechos fundamentales del señor TAFUR MURCIA, en especial los de debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha superado el plazo razonable para decidir sobre la solicitud de LC toda vez que no toda superación del término legal constituye por sí misma una vulneración de los derechos fundamentales, aludiendo a la jurisprudencia de la SA que ha previsto un término de 6 meses como criterio meramente orientativo de dicho plazo, así como también ha referido que la demora puede ser explicable -según el análisis que se haga caso a casopor la congestión o la complejidad del caso, por lo cual, si está justificado el incumplimiento del término legal, en general resultaría excesivo un tiempo que supere los seis meses. Observó que, entre la presentación de la solicitud de LC y la de la acción de tutela mediaron veintiséis (26) días, y entre dicha solicitud del beneficio y el momento mismo en que la SR estaba estudiando el asunto, un mes y siete (7) días, y además, que si bien el caso no revestiría mayor dificultad, pues es un asunto que ya ha sido considerado por la SAI, el tiempo transcurrido no parece irrazonable si se toma en cuenta la situación de congestión de la Sala de Justicia y su Secretaría.
9. Sin embargo, atendiendo lo informado por la SJ-SAI sobre el tiempo tomado para el reparto al despacho, consideró necesario exhortar a la Sala de Justicia, para que, de un lado, revisara sus lineamientos de reparto, por cuanto estos deben procurar que no
haya represamientos de solicitudes de beneficios de carácter liberatorio y, de otro lado, 20 Expediente Legali, ff. 292-316. 21 Artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consonancia con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional. 22 Expediente Legali, f. 723. 5
Expediente Legali: 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA para que resolviera de manera expedita la solicitud la cual no reviste mayor complejidad23.
Impugnación y actuaciones subsiguientes
10. En término, el 17 de diciembre, el señor TAFUR MURCIA impugnó24 el fallo proferido por el a quo, en un escrito cuyo contenido es algo confuso y en el que manifiesta: “acudo a su oficina (…) usted que es autónomo y el ente jurídico administrativo para solucionar y determinar las solicitudes de dicho beneficio ante su despacho. (…) Bajo la gravedad de juramento en la Ley (…) dejo escrito con esta impugnación para acudir sobre la libertad condicionada (…)”, pudiendo establecer esta Sección la insistencia del accionante en que la JEP de respuesta a su solicitud de LC.
11. Mediante el auto de sustanciación 199 del 22 de diciembre de 202025, la SR concedió la impugnación. El asunto fue repartido el 24 de diciembre de 202026. El 18 de enero de 2021, arribó al despacho sustanciador, a través del sistema de gestión documental Conti, un oficio de la SJ-SAI con adjuntos, indicando que, mediante la resolución SAI-AOI-DXBM-072 del 10 de diciembre de 2020, la SAI resolvió la solicitud, del 27 de octubre de 2020, presentada por el señor TAFUR MURCIA; resolución notificada personalmente al solicitante en el EPMSC de Neiva el 21 de diciembre de 202027.
II. COMPETENCIA
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 96, literal c de la Ley 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2028 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-300/2020 proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Subsección Sexta de Tutelas de la SR de la JEP.
III. PROBLEMA JURÍDICO
13. La SA está llamada a determinar si, como lo definió el a quo, no hay lugar al amparo del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por desconocimiento del plazo razonable en el trámite de la solicitud de LC presentada ante 23 El fallo de tutela fue notificado a las vinculadas el 11 de diciembre de 2020 y al accionado el 14 de diciembre siguiente. Expediente Legali, ff. 322 a 325 y 329. 24 Expediente Legali, ff. 331 a 333. 25 Expediente Legali, ff. 335 a 337. 26 Expediente Legali, f. 349. 27 Expediente Legali, ff. 350 a 358. Acta de notificación radicado Conti 202001041144.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Legali 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA la JEP por el accionante el 27 de octubre de 2020, teniendo en cuenta también lo informado por parte de la SJ-SAI sobre la reciente providencia de la SAI que se habría pronunciado en relación con la petición del señor TAFUR MURCIA. Como cuestiones previas, la SA se referirá a la eventual temeridad y, en general, a la procedencia de la acción.
V. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto. Reiteración de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
14. Como lo estableció la SR en su momento28, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 199129, es posible determinar que el señor TAFUR MURCIA no actuó con temeridad al interponer la acción de tutela que ahora ocupa a la SA. En el presente caso, resulta claro que las tutelas previamente impetradas por el accionante resultan diferenciables -no sólo por los hechos que las originaron, sino por la pretensión y los destinatarios de las mismasde la que ahora ocupa a esta Sección. Una de ellas se dirigió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, buscando que se ordenara a dicha autoridad judicial materializar un beneficio liberatorio supuestamente avalado por la SAI. Las otras dos, dirigidas contra órganos de la JEP: la primera, presentada en 2018, contra la Presidencia y la SE de la JEP, para que se diera trámite a solicitudes de setenta y ocho (78) personas privadas de
la libertad en el EPMSC de Neiva sobre beneficios provisionales y que habrían sido archivadas por la SE. La segunda acción, presentada el 28 de septiembre de 2020, que implicaba a la SAI y a la SJ-SAI, apuntaba que se diera respuesta a lo que sería una reiteración de la solicitud de LC, presentada por el señor TAFUR MURCIA el 31 de agosto de 2020, cuando, como lo pudo establecer la SR, no había sido aún notificado de que la SAI, en abril de 2020, profirió resolución negativa a su petición inicial de LC. 28 Ver acápite de antecedentes, fallo del a quo, párrafo 7 de este auto. 29 “Artículo 30. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Respecto a esta disposición la Corte Constitucional se pronunció tempranamente en la sentencia C-054 de 1993 señalando que “la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil”. Más recientemente, el tribunal constitucional ha reiterado que “en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto”. Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 1993, T-655 de 1998, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997, T-009 de 2000, T-1215 de 2003 y T-001 de 2016. 7
Expediente Legali: 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA
15. Superado lo anterior, además, la presente acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad30. De un lado, la solicitud de amparo fue presentada el 23 de noviembre de 2020, cuando aún estaba pendiente la respuesta a la solicitud de LC radicada por el accionante el 27 de octubre del mismo año. De otro lado, siendo la pretensión del amparo que se superara la omisión en la respuesta de la SAI, como autoridad judicial, se tiene que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo, cumpliéndose de esta forma con la exigencia de subsidiariedad31.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Reiteración
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
16. En múltiples oportunidades32, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela.33
17. En el caso concreto, se advierte, respecto a la pretensión del accionante, que se trata de un asunto ya conjurado. La SAI conoció la solicitud de LC, del señor TAFUR MURCIA, de fecha 27 de octubre de 2020 y profirió la resolución SAI-AOI-D-XBM-072, del 10 de diciembre de 202034, en la que determinó estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-D-XBM-044 del 15 de abril de 202035, que negó el beneficio de LC y rechazó la solicitud de amnistía del interesado. 30 Artículo 86 de la Constitución Política. 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 y Sentencia T-186 de 2017. Tribunal para la Paz. Sección de
Apelación, Sentencias TP-SA 010 y 021 de 2018. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019, y 157, 200 y 206 de 2020. 33 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 34 Notificada personalmente al solicitante, según consta en acta de notificación suscrita por el señor TAFUR MURCIA el 21 de diciembre de 2020 en el EPMSC de Neiva. Expediente Legali, ff. 350 a 358. Acta de notificación radicado Conti 202001041144. 35 Notificada personalmente al solicitante, según consta en acta de notificación suscrita por el señor TAFUR MURCIAel 16 de octubre de 2020. Expediente Legali, f. 201. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Legali 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo de tutela SRT-ST-330/2020, dictado por la Subsección
Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 7 de diciembre de 2020, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Parmenis TAFUR MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.115.947.195, y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario de Neiva y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tercero-. Una vez en firme la presente sentencia, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Presidente de la Sección
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada 9
Expediente Legali: 1500251-35.2020.0.00.0001
Solicitante: Parmenis TAFUR MURCIA
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10