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JEP - Sentencia TP-SA-232 17-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-232 17-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 232 de 2021 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9001199-92.2020.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-140/2020 del 8 de julio de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Edolio SILVA IBAGUÉ contra el fallo de tutela SRT-ST-140/2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Mediante dicha providencia, la SR negó el amparo de los derechos al debido proceso y declaró la improcedencia respecto del derecho a la libertad y “la resocialización” referidos por el accionante.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edolio SILVA IBAGUÉ, quien se encuentra privado de la libertad interpuso acción de tutela en la jurisdicción ordinaria (JO) contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la resocialización y la libertad” argumentando que está “privado ilegalmente de su libertad”, pues su libertad no se ha materializado a pesar de que, en su criterio, de un lado, cumple los requisitos legales previstos en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) para el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas y la

libertad condicional, ambos beneficios contemplados en la Ley 1121, y de otro lado, a pesar de que, según dice el accionante, en 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le concedió la “libertad condicional” a través de la suscripción de un acta de compromiso. Tras vincular, entre otros, a la JEP, y recibir las respectivas respuestas, entre ellas, la de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), el juez de la JO se declaró incompetente y remitió la actuación a la Sección de Revisión de la JEP, la cual avocó conocimiento y surtió el trámite, decidiendo negar el amparo del derecho al debido 1

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ proceso y la improcedencia de la acción respecto a los derechos a “la resocialización” y a la libertad aducidos por el accionante. La SA, bajo los fundamentos expuestos enseguida, confirmará el fallo de primera instancia.

II. ANTECEDENTES La acción

1. El 16 de junio de 2020, el señor SILVA IBAGUÉ presentó acción de tutela contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J26EPMS), pidiendo el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, a la resocialización y la libertad” argumentando que está “privado ilegalmente de su libertad”, afirmando que “hay COLUCION (sic) Jurisdiccional y penal entre la justicia ordinaria y la especial para la

Paz” y exponiendo que se le ha negado acceder a la libertad, ya sea en virtud del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas al que hace referencia la Ley 1121 de 2006, o del beneficio de “libertad condicional”, que el accionante vincula en su escrito tanto con las competencias de la JEP como de la JPO, argumentando además que, tendría derecho a dicha libertad en virtud de la suscripción ante la JEP de un acta de compromiso, el 2 de junio de 20171. De tal manera, solicitó: “1. Se me conceda de carácter inmediato, bajo la jurisdicción especial para la Paz mi libertad condicional. // 2. Bajo los parámetros de la justicia ordinaria en la doble imputación que soporto como persona y cumpliendo más del 70% de mi condena, igualmente se me conceda mi libertad condicional de manera inmediata. // (…) Que se le ordene a quien corresponda mi libertad condicional de manera inmediata o ende (sic) mi permiso administrativo de 72 horas tal como lo establece artículo (sic) 147 de la Ley 65 1993 (sic)”2. Trámite de la primera instancia

2. El 24 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la SR (SJ-SR) repartió dicha acción de tutela3 tras la remisión que hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito para 1 Reseñó el accionante que el 18 de febrero de 2016 y el 1 de junio de 2020 la JPO le habría sido negado el beneficio de permiso de setenta y dos (72) horas, a pesar de que, en la más reciente ocasión, en su criterio cumpliría los

requisitos para acceder al beneficio si se considera que hay “doble imputación, sometido bajo instancia de la jurisdicción especial para la Paz (sic) la cual me concedió la libertad condicional en 2 de junio de 2017”. 2 Expediente Legali, ff. 235 a 236. Sistema Documental CONTI. Documento 202001009209 y sus anexos 202000020771 y 202000020775. Como adjuntos a la acción el señor SILVA IBAGUÉ allegó copia del acta de compromiso ante la JEP No. 103550, indicando como fecha de suscripción el 2 de junio de 2017 y de una declaración extrajudicial del señor Abraham Cardozo en la que éste sostiene que el accionante estuvo vinculado a las FARC-EP. 3 Expediente Legali, f. 81. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional4. El 25 de junio de 2020, mediante auto de sustanciación 088, la SR avocó conocimiento, incorporó las actuaciones remitidas por el juez de la JO y vinculó a la SAI y al J26EPMS, a quienes corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y complementaran lo consignado en los escritos que en su momento enviaron al juez de tutela de la JO, los cuales fueron allegados a la SR al remitir la acción5.

Respuesta de las autoridades vinculadas

3. El 26 de junio de 2020, la SAI6 solicitó tener en cuenta el oficio que el 17 de junio

del mismo año dirigiera al juez de la JO7 en el que indicó que en atención al marco normativo constitucional aplicable, la competencia en materia de tutela sobre actuaciones de la JEP no correspondía a la JO sino a la misma Jurisdicción Especial, sin perjuicio de lo cual, atendió el requerimiento judicial informado que: (i) el accionante radicó ante la JEP cuatro (4) escritos solicitando el beneficio de libertad condicionada (LC) entre abril y junio del año 2018, que fueron repartidos el 6 de julio del mismo año a dicha Sala de Justicia, la cual el 23 de julio inmediatamente siguiente, con la resolución SAI-SL-MGM-091, avocó conocimiento y ordenó recabar información, cumplido ello, el 16 de enero de 2019, adoptó decisión de fondo8 negando el beneficio, mediante resolución SAI-SL-MGM-091B9, providencia que, tras la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2019 por el señor SILVA IBAGUÉ, fue confirmada el 22 de mayo siguiente por la SA mediante auto TP-SA 17610, y que, (ii) el 26 de julio de 2019, la misma Sala de Justicia profirió resolución SAI-AOI-D-MGM-048-201911 a través de la cual decidió no 4 Expediente Legali, ff. 1 a 80. Mediante Auto del 16 de junio de 2020, el Juzgado 3º del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela contra el J26EPMS y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la JEP. Recibidas las respuestas, el 19 de junio de 2020, profirió el

Auto 154 (ff. 70 a 79) en el que resolvió “DECLARARSE INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA (…) REMITIR INMEDIATAMENTE la presente acción de tutela a la SECCIÓN DE REVISIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JEP (…)”, al considerar que “si bien la acción constitucional no va directamente dirigida a esta Jurisdicción Especial, (…) el accionante solicita explícitamente en su pretensión, se le conceda de manera inmediata la solicitud de libertad condicional, bajo la jurisdicción especial para la Paz, petición de competencia exclusiva de la JEP. (…)”. Refirió como fundamento de su decisión, lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, contenida en los autos 402, 644 y 731 de 2018, sobre los criterios de competencia en materia de tutela, relativos a la JEP. A la vez, remitió copia de toda la actuación a la Jurisdicción Especial. 5 Expediente Legali, ff. 82 a 87. 6 Expediente Legali, f. 109. Sistema Documental CONTI. Documento 202003003069 y su anexo 202000023070. 7 Expediente Legali, ff. 23 a 25. Oficio Radicado Conti 202002001557. 8 Expediente Legali, ff. 43 a 52. A folio 69 consta la notificación personal de dicha providencia, sin fecha determinada. 9 Expediente Legali ff. 129 a 148. A folio 167 consta la notificación personal de dicha providencia el 12 de febrero de

2019. 10 Expediente Legali, ff. 33 a 42. 11 Expediente Legali, ff. 53 a 68. A folio 168 consta la notificación personal de dicha providencia el 13 de agosto de

2019. 3

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ avocar conocimiento del trámite de amnistía, al considerar, como a su turno lo hiciera cuando negó la LC, que atendidas las exigencias de la Ley 1820 de 2016, no estaba satisfecho el factor personal de competencia; informó igualmente la SAI que contra dicha providencia el interesado no interpuso ningún recurso. Concluyó la Sala solicitando ser desvinculada del trámite al considerar que no ha violado los derechos fundamentales del accionante.

4. El 26 de junio de 2020, el J26EPMS12 solicitó que se tuviera en cuenta como defensa a la acción, el oficio que el 17 de junio de 2020 dirigiera al juez de la JO13 en el cual informó (i) que dicho juzgado está vigilando la pena impuesta al señor SILVA IBAGUÉ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado14; (ii) que, como lo relató el mismo accionante, en atención a lo dispuesto por la Ley 1121 de 2006, la cual excluye de determinados beneficios a los responsables de conductas como aquella por la que está condenado el accionante: (ii.i) el 18 de febrero de 2016, el J1EPMS de Tunja negó el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, (ii.ii) el 10 de septiembre de 2019 el

J26EPMS negó el subrogado de la libertad condicional, decisión esta última recurrida por el interesado y confirmada por su superior, el 11 de diciembre de 2019, (ii.iii) el 12 de febrero de 2020, el mismo J26EPMS, negó nuevamente el permiso de setenta y dos (72) horas, decisión no recurrida por el solicitante, y (ii.iv) el 28 de mayo de 2020, dispuso, ante una nueva solicitud del aludido permiso, estarse a lo resuelto en el auto del 12 de febrero de 2020; y (iii) que conocía que el 16 de enero de 2019, la JEP negó el beneficio de LC al señor SILVA IBAGUÉ. Finalmente, solicitó que se negara el amparo al accionante, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. El fallo del a quo

5. El 8 de julio de 2020, la SR profirió fallo de primera instancia15 considerando que aunque la acción no fue impetrada contra la JEP, es de competencia de esta Jurisdicción Especial pues de los reproches del señor SILVA IBAGUÉ se desprende que la SAI resulta parte pasiva16. Determinó la SR que la acción de tutela resulta improcedente respecto al derecho a la libertad, por expresa disposición del inciso 2º, del artículo 6º del 12 Expediente Legali, f. 172. Sistema Documental CONTI. Documento 2020011010047 y su anexo 202000023206. 13 Expediente Legali, ff. 13 a 16. 14 Sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Neiva, Huila, y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 7 de mayo de 2010, habiéndole sido negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y estando privado de la libertad desde el 24 de febrero de 2009. 15 Expediente Legali, ff. 175 a 193. 16 Sostuvo además que, “se advierte de cara al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como autoridad que fue vinculada al trámite y no hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que sus intervenciones o eventuales omisiones frente al accionante guardan conexidad con la SAI, tal como puede ocurrir con la solicitud de beneficios provisionales que pretende el accionante”. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ Decreto 2591 de 1991, porque en lo que atañe a dicho derecho cabe la acción constitucional de habeas corpus y también respecto al referido por el accionante como derecho de “resocialización”, toda vez que más que a un derecho fundamental correspondería “a un fin constitucional de la pena”17, y además, determinó que la SAI ni el J26EPMS han vulnerado el derecho al debido proceso del señor SILVA IBAGUÉ, si se observa que las solicitudes de LC y amnistía fueron resueltas oportuna, integralmente y con fundamento en la normatividad vigente y que no existe ningún conflicto de

competencia entre las jurisdicciones, en tanto la JEP ya adoptó una decisión de fondo la cual le fue notificada al interesado. En consecuencia, determinó: “PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor EDOLIO SILVA IBAGUÉ frente al derecho al debido proceso, (…) // SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado respecto del derecho a la libertad y “la resocialización” de conformidad con lo expuesto en la presente decisión”. Impugnación y actuaciones subsiguientes

6. El fallo de la SR fue notificado personalmente al accionante el 19 de agosto de 2020, misma fecha en la que el señor SILVA IBAGUÉ impugnó dicha providencia18. Sin embargo, al interior de la Secretaría Judicial de la SR (SJ-SR) no se dio trámite a esta impugnación sino hasta el 14 de enero de 2021, cuando la SJ advirtió lo ocurrido, dejó constancia sobre el evento19 y remitió informe al magistrado sustanciador de la SR20.

7. Mediante el auto de sustanciación 005 del 18 de enero de 202121, entre otros la SR concedió la impugnación. Arribada la actuación a la SA, el asunto fue repartido el 22 de enero de 202122.

II. COMPETENCIA

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente, en virtud del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del artículo 96, literal c de la Ley 1957 de 2019, 53 de la Ley 1922 de 2028 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de

17 Al efecto refierió las sentencias C-261 de 1996, C-430 de 1996, C-181 de 2016 y C-883 de 2008; esta última relativa a casos en los que el derecho alegado no resulte ser un derecho fundamental. 18 Expediente Legali, f. 211. Obra en el expediente que el 24 de agosto de 2020 el INPEC remitió por correo electrónico la constancia de notificación y la anotación de impugnación del accionante, f. 209. 19 Expediente Legali, ff. 212 a 213. 20 Expediente Legali, f. 214. Informe Secretarial 00043 del 14 de enero de 2021, en el que el secretario de la SJ reafirma lo expuesto en la constancia del funcionario de su equipo y pone en conocimiento a la magistratura. 21 Expediente Legali, ff. 215 a 219. 22 Expediente Legali, f. 233. 5

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ la impugnación presentada contra el fallo de tutela SRT-ST-140/2020 proferido el 8 de julio de 2020 por la Subsección Quinta de Tutelas de la SR de la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. La SA está llamada a ocuparse previamente (i) de las consideraciones del a quo sobre la competencia de la JEP en una tutela no dirigida explícitamente contra esta jurisdicción, para luego, (ii) en virtud de la impugnación manifestada por el accionante, establecer si, como lo determinó la SR, la acción de tutela es improcedente respecto a los derechos a la libertad y -en términos del accionante- “a la resocialización” y no hay

lugar al amparo del derecho al debido proceso, en tanto ni la SAI ni el J6EPMS han vulnerado dicho derecho en cabeza del señor SILVA IBAGUÉ.

V. FUNDAMENTOS Competencia de la JEP en materia de tutela. Reiteración de la jurisprudencia de la

Corte Constitucional

10. Como lo refirió la SR en su momento23, en virtud de lo establecido en el artículo 8 transitorio del AL 1 de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la

materia: [P]ara la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar las siguientes reglas: // (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. // (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. // (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las

reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera. (negrillas y subrayas, del texto original)24. 23 Acápite de antecedentes, párr. 2 de este fallo. 24 Corte Constitucional. Auto 644 de 2018. En el mismo sentido ver, entre otros, los autos 402 y 731 de 2018 de la misma corporación. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ

11. En el caso concreto, habiendo sido la acción de tutela dirigida contra el J26EPMS de Bogotá, como a su turno lo estimaron el juez de la JO y la SR, no cabe afirmar que se advierta de manera inequívoca que el reproche del señor SILVA IBAGUÉ y la consecuente solicitud de tutela no se dirijan a cuestionar las actuaciones y omisiones de la SAI. Por el contrario, atendida la afirmación del accionante25 sobre una supuesta “colución” (sic) de las dos autoridades vinculadas, que habría violado su derecho al debido proceso al no poder acceder a la libertad y afectar su resocialización, y atendida también la pretensión de que se le conceda de manera inmediata “bajo la jurisdicción especial para la Paz [la] libertad condicional”, es posible sostener que hay un

cuestionamiento a la mencionada Sala de Justicia. Así, coincide la SA con la SR en reconocer su competencia sobre el asunto. Procedencia de la acción en el caso concreto. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

12. La acción de tutela interpuesta por el señor SILVA IBAGUÉ está claramente dirigida a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la que se encuentra actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COMEB), “La Picota”, lo cual la hace improcedente en relación con dicho derecho.

13. En su escrito, como se refirió en el acápite de antecedentes de este fallo, el accionante explicita su reproche al sostener: “la jurisdicción especial para la Paz (sic), no cumplió con el mandato constitucional por el cual se creó esta jurisdicción especial para la Paz

(sic) violando el debido proceso en especial el artículo 30 de la constitución política (sic), estoy privado ilegalmente de la libertad, habeas corpus, si mi persona está amparado como miembro de las FARC-EP Y he signado compromiso ante esta jurisdicción; (…)”. En la misma dirección, manifiesta: “en mi humilde modo de ver y entender hay COLUCIÓN (sic) Jurisdiccional y penal entre la justicia ordinaria y la especial para la Paz, frente a mi caso concreto”, y como consecuencia plantea como “petitum” que la JEP o la JPO concedan inmediatamente la libertad, toda vez que es su consideración que cumple los requisitos legales para que sea materializada, y a pesar de ello, ni el órgano de la JEP [la SAI] ni el J26EPMS,

permiten hacer efectivo su derecho.

14. Siendo ese el carácter de la pretensión del señor SILVA IBAGUÉ para proteger su derecho a la libertad personal, tiene a su disposición invocar el recurso de habeas corpus, para que en ese trámite se determine si, como él lo afirma, hay ilegalidad en la privación 25 Acápite de antecedentes, párr. 1 de este fallo.

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Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ de la libertad a la que se encuentra sometido. Es en función de tal pretensión que el accionante alude al derecho al debido proceso y a la “resocialización”, el cual, como acertadamente determinó la SR, constituye una de las finalidades que tendría la imposición de una pena por parte de Estado.

15. Por lo anterior, se tiene que, respecto a los mencionados derechos, la presente acción, se circunscribe en la causal de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece que “la acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”; causal que es congruente con el entendimiento del carácter residual de la acción, que justifica también la causal de improcedencia fincada en el requisito de subsidiariedad, esto es, de la ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales suficientemente eficaces para garantizar la efectividad del derecho26. Así, tratándose de la libertad personal, el recurso constitucional dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política27, deviene en un medio más adecuado y efectivo para la protección

del derecho.

16. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no procede cuando el presunto afectado por la actuación de las autoridades cuenta con el hábeas corpus para la defensa de sus derechos, indicando: La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…). En efecto, en la sentencia T459/92, se consideró: "El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes" (negrillas del texto original)28. 26 Artículo 86 de la Constitución Política. 27 “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de

treinta y seis horas”. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 1998. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ

17. A ello se suma que, respecto a la posibilidad de que solicitantes ante la JEP ejerzan el derecho fundamental al habeas corpus29, la Corte Constitucional sostuvo recientemente: “la Sala estudió el alcance del habeas corpus en el marco de las competencias de la JEP. Concluyó que no hay nada que limite esta puntual acción en el escenario actual de justicia transicional. Se trata de una garantía a la que dicha Jurisdicción, como toda autoridad pública, se encuentra por completo vinculada”30.

18. Así, esta Sección coincide con la SR en que la acción de tutela resulta improcedente respecto al derecho a la libertad y al aludido por el accionante, como derecho a la “resocialización”, siendo ésta última una finalidad de la pena.

19. Respecto al derecho al debido proceso, esta Sección coincide con el a quo en que los accionados no han vulnerado dicho derecho si se considera que las solicitudes presentadas por el señor SILVA IBAGUÉ han sido resueltas y notificadas al interesado, atendiendo un plazo razonable.

20. En efecto, como se refirió en los antecedentes31: (i) las solicitudes de libertad condicionada, presentadas entre abril y junio de 2018, fueron repartidas el 6 de julio del mismo año y (ii) el 23 de julio siguiente, avocadas por la SAI disponiendo la práctica de pruebas, para (iii) poco menos de seis (6) meses después, esto es, el 16 de enero de 2019,

ser proferida la decisión de fondo, negando la petición del solicitante al considerar que el señor SILVA IBAGUÉ no satisfacía el factor personal de competencia de la JEP; (iv) decisión que, apelada por el accionante el 15 de febrero de 2019, fue confirmada por la SA el 22 de mayo del mismo año. Con posterioridad, (v) el 26 de julio de 2019, la SAI profirió la providencia mediante la cual decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía, reiterando que no se encontraba satisfecho el factor personal de competencia, resolución notificada personalmente al solicitante, el 13 de agosto de 2019 y respecto de la cual no se presentaron recursos.

21. Por su parte, como se reseñó en los antecedentes32, el J26EPMS33 informó -en consonancia con lo referido por el accionante en su escrito de tutela y de impugnación29 Ley 1095 de 2006. “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. // El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”.

Ver al respecto Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-350 de 2019. 31 Párrafo 3 de esta sentencia. 32 Párrafo 4 de esta sentencia.

33 Expediente Legali, ff. 13 a 16 y 172. Sistema Documental CONTI. Documento 2020011010047 y su anexo 202000023206. 9

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ que está vigilando la pena impuesta al señor SILVA IBAGUÉ y que en la JPO, en aplicación de la Ley 1121 de 2006 -que excluye de los beneficios de libertad condicionada y permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, la conducta por la que está condenado el accionante-: (i) el 18 de febrero de 2016, el J1EPMS de Tunja negó el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, (ii) el 10 de septiembre de 2019 el J26EPMS negó el subrogado de la libertad condicional, decisión que recurrida por el señor SILVA IBAGUÉ fue confirmada el 11 de diciembre de 2019, (iii) el 12 de febrero de 2020, el J26EPMS, negó nuevamente el permiso de setenta y dos (72) horas, decisión no recurrida por el solicitante, y (iv) el 28 de mayo de 2020, dispuso, ante una nueva solicitud de permiso, estarse a lo resuelto en el auto del 12 de febrero de 2020.

22. La satisfacción efectiva del derecho al debido proceso no se encuentra determinada por una respuesta a favor de la pretensión del interesado, sino por el hecho de que las autoridades brinden las garantías para que el procedimiento, en este caso judicial, en todas sus dimensiones, sea el debido. No siendo una acción de tutela contra

providencia judicial, sino por lo que el accionante considera ha sido una omisión en la concesión de la libertad por parte de las accionadas, la SA ha establecido, como quedó anotado en precedencia, que tal omisión no se presentó y que, por el contrario, al momento de la presentación de la acción, tanto la SAI como el J26EPMS de Bogotá habían proferido las providencias de respuesta a las peticiones del interesado.

23. En consecuencia, esta Sección confirmará el fallo de primera instancia que de un lado declaró improcedente la acción respecto al derecho a libertad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto para proteger dicho derecho el interesado puede invocar el recurso de habeas corpus, y del aducido derecho a la “resocialización” que el accionante implica en su pretensión de libertad, y de otro lado, negó el amparo del derecho al debido proceso, al establecer que las actuaciones de los accionados no han implicado vulneración ni amenaza.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR por las razones expuestas fallo de tutela SRT-ST-140/2020, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el 8 de julio de 2020, proferido en el caso del señor Edolio SILVA IBAGUÉ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.208.549, y quien se

encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), “La Picota”. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

Expediente Legali: 9001199-92.2020.0.00.0001

Solicitante: Edolio SILVA IBAGUÉ Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Tercero-. Una vez en firme la presente sentencia, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Suscrito mediante firma digital]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Presidente de la Sección

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO

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