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JEP - Sentencia TP-SA-237 14-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-237 14-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 237 de 2021 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras Accionadas: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Referencia: Acción de tutela Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver la impugnación presentada por una de las accionantes contra la sentencia de tutela SRT-ST-313 de 2020 del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión -SRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Rocío CAMPOS y otras treinta y seis víctimas y quince “coadyuvantes”, acreditadas y/o relacionadas con el caso 003 conocido por la SRVR, promovieron solicitudes de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y consecuente exclusión del compareciente Mario MONTOYA URIBE, requerido dentro del mencionado asunto priorizado. La solicitud fue elevada durante una audiencia de versión voluntaria en febrero de 2020 y luego reiterada de forma escrita en septiembre del mismo año. La SRVR, a quien fue repartida la petición manuscrita, y durante el trámite de amparo, se pronunció de fondo sobre el requerimiento en diciembre de la anualidad previa, antes de que fuera emitido fallo de

primera instancia.

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras

ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2020, la señora Rocío CAMPOS y otras treinta y seis víctimas y quince “coadyuvantes”, acreditadas y/o relacionadas con el caso 003 conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -SRVR-, a nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales “al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia y a contar con un recurso eficaz”. Para el efecto, relacionaron las siguientes circunstancias fácticas relevantes: i) que el 12 y 13 de febrero de 2020 fue realizada diligencia de versión voluntaria respecto del señor Mario MONTOYA URIBE en el marco del citado asunto priorizado; ii) durante la diligencia, el compareciente hizo uso de su derecho a guardar silencio frente a las preguntas de la magistratura y las víctimas afectadas por los hechos que se le endilgaban, por lo cual, los representantes de estas, solicitaron la exclusión del declarante en este sistema de Justicia especial “en vista de que no realizó aportes a la verdad plena y negó hechos notorios, así como los ya probados por parte de la jurisdicción penal ordinaria”; iii) también, que han tenido conocimiento “a través de contrastación de información contenida en diversos

expedientes de investigaciones penales y la aportada por parte del compareciente, de que se ha incumplido el régimen de condicionalidad al no haber realizado tampoco aportes a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, afectando con su comportamiento la integralidad del [SIVJRNR] así como el derecho a la verdad que le asiste a la sociedad, como elemento esencial para el respeto y garantía de la no repetición”, razón por la cual debía procederse a su rechazo dentro de la JEP; iv) que “la solicitud del trámite de exclusión fue reiterada el día 30 de septiembre de 2020” y desde que “fuera hecha […] han transcurrido doscientos noventa y dos (292) días sin que las víctimas y representantes hubiéramos sido objeto de ninguna notificación sobre las actuaciones y decisiones adoptadas como consecuencia de nuestras reiteradas peticiones” (f. 1-21, c. único1).

2. Mediante proveído del día 4 de diciembre de 2020, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional, vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR -SEJUD-SRVR-, a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA y a la Fiscalía General de la Nación -FGNy les corrió traslado por el término de 24 horas para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos del caso conforme a lo que les competía en el asunto (f. 40-49, c. único). 2.1. El 8 de diciembre de 2020, la SEJUD-SRVR se pronunció en relación con la

demanda de amparo en el sentido de invocar la ausencia de legitimación en la causa 1 Digitalizado y visible a folio Legali n.° 15002877720200000001. 2

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras por pasiva en tanto la presunta vulneración de derechos se relacionaba con la alegada falta de trámite al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y las demoras en su respuesta en relación con un compareciente en el caso 003, evento que escapaba a la competencia de dicha Secretaría por ser de naturaleza eminentemente judicial y sustancial, tramitable exclusivamente por la Sala de Justicia a cargo del asunto

(f. 219-221, c. único). 2.2. El mismo día, la SRVR contestó ante la solicitud tutelar advirtiendo el estado del caso 003 a su cargo y la situación particular del compareciente Mario MONTOYA URIBE con énfasis en la recepción de las versiones voluntarias de este y otros comparecientes en el marco del referido asunto priorizado, así como la compleja tarea de contrastación de los diferentes elementos disponibles en la causa que aún no habían podido agotarse por razón de la etapa procesal en la que todavía se encuentra el expediente. También resaltó las fechas de las solicitudes promovidas por las víctimas para la iniciación del alegado incidente de incumplimiento, y que sobre estas ya se estaba preparando un proyecto de decisión de fondo que estaría próximo a resolverse, teniendo en cuenta las características concretas del asunto en cuestión2 (f. 323-333, c. único). 2.3. El 9 de diciembre de 2020, la UIA, en la respuesta al requerimiento en su nombre,

relacionó las diversas actuaciones que había desplegado como ente investigador en el marco del asunto del compareciente Mario MONTOYA URIBE inicialmente conocido por la SDSJ -previo a su inclusión en el caso 003-, luego de lo cual, advirtió in genere que “este agente fiscal no ha[bía] actuado sin acto administrativo que así lo orden[ara] debido a que la actuación de esta fiscalía se ha venido ajustando a los mismos que así lo regulen” (f. 73-162, c. único). 2.4. El mismo día, la FGN dio contestación inicial a la acción de amparo refiriendo de entrada que, como los hechos alegados en la demanda concernían directamente a la SRVR, no se pronunciaría sobre ellos más allá de relacionar los números radicados asociados a las investigaciones adelantadas en relación con el compareciente Mario MONTOYA URIBE. Posteriormente, por virtud de una orden de ampliación dispuesta 2 Al respecto detalló la SRVR que: “considerando el trámite del Caso 03 descrito en el primer punto de este memorial, su estado de avance, el número y nivel de las unidades militares que se está analizando, la cantidad de comparecientes escuchados, la cantidad de versiones realizadas hasta el momento además de las proyectadas, esta Sala analizó detenidamente la solicitud de los peticionarios y con miras a adoptar una decisión, los suscritos radicaron ante la Sala, proyecto de auto que, atendiendo a la naturaleza del trámite adelantado, el estadio procesal en el que se encuentra y la versión rendida por el compareciente, resuelve la solicitud elevada. Este proyecto será revisado por el pleno y, en ese momento notificado a los

solicitantes”.

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras por el despacho tutelar, el ente acusador allegó nuevas respuestas, provenientes de diferentes dependencias o divisiones concernientes a la situación del referido procesado -las fiscalías Séptima, Segunda y Tercera Delegadas ante la Corte Suprema de Justiciaque relacionaron, en misivas separadas, los procesos e investigaciones adelantados ante dicho máximo tribunal (f. 174-190, 434-435, 559-572, 584-659, 667-669 c. único). 2.5. Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2020, la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció en relación con la demanda de amparo señalando que, toda vez que “los accionantes sustentan el quebranto a sus derechos fundamentales en la ausencia de respuesta de parte de la judicatura a una solicitud elevada al interior de un trámite en el que han sido reconocidos en calidad de víctimas, y en el cual, en su condición de intervinientes especiales han demandado el inicio de un trámite de carácter judicial que requiere de un pronunciamiento de la misma naturaleza de parte de la Sala” y, dada la ausencia de una decisión de fondo al respecto, pero por la falta de motivos que conforme a la jurisprudencia de la SA justificara la demora -de seis mesesen la decisión requerida, se sugería -sin precisar si procedía o no un amparo constitucionalla emisión de un exhorto a la SRVR “para que,

en un tiempo prudencial, adopte la decisión que conforme a derecho corresponda acerca de la procedencia, o no, de iniciar un incidente de incumplimiento en contra del compareciente Mario MONTOYA URIBE” (f. 776-784, c. único). 2.6. El 15 de diciembre de 2020, la SRVR allegó nueva información, en el sentido de indicar que mediante auto 199 del 14 de diciembre de 2020 había resuelto de fondo la petición de trámite de incumplimiento del régimen de condicionalidad que fue elevada por las accionantes de amparo, proveído que fue anexado con la misiva allegada (f. 786796, c. único).

3. El 18 de diciembre de 2020, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión profirió la sentencia SRT-ST-313 de 2020 mediante la cual decidió, entre otros aspectos (f. 799-846, c. único): PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a contar con un recurso judicial efectivo de las víctimas y representantes de víctimas reconocidas dentro del caso 003, llamado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, adelantado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para que mantenga

4

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras una fluida comunicación con las víctimas y los representantes de víctimas reconocidos en el caso 03, a efectos de informarles los avances del proceso y la atención de sus requerimientos dentro del marco de la Justicia Dialógica; para que no deje en la indefinición la respuesta de fondo a sus solicitudes judiciales y; para que haga seguimiento, en ejercicio de sus funciones dentro del régimen de condicionalidad, al cumplimiento de la obligación del General (R) Mario Montoya Uribe de comparecer y aportar verdad ante la Comisión para la Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, dentro del marco de sus competencias.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y a la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Como fundamento de la decisión, la SR, una vez analizados los requisitos de procedencia de la acción de amparo -los cuales encontró satisfechos a plenitudrefirió sendas consideraciones sobre la normatividad constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el contexto de actuaciones judiciales, los criterios del plazo razonable y el recurso judicial efectivo, sobre la normatividad transicional relacionada con el régimen de condicionalidad, el papel de las víctimas en la JEP, y el derecho a la

verdad, así como también en materia de la presunción de inocencia y del deber de contribuir con la verdad de los requeridos por el Sistema. Todo ello para señalar que: i) las peticiones promovidas por la parte accionante buscan “la activación de procedimientos reglamentados en la normativa de la JEP y, por lo tanto, deben ser resueltas por la autoridad transicional en ejercicio de sus competencias. En conclusión, se trata de solicitudes de naturaleza judicial y deben ser resueltas de fondo, mediante una decisión debidamente motivada y conforme a los parámetros del debido proceso”; ii) en cuanto a la solicitud de dar inicio y trámite a un incidente de incumplimiento en relación con el compareciente asociado al caso 003, aún cuando la SRVR había emitido el auto 199 del 14 de diciembre de 2020, dicho proveído no configuraba una respuesta de fondo, pues “difiere la resolución del asunto a una etapa procesal posterior, razón por la cual, en estrictos términos jurídicos, no puede considerarse la misma como fundamento de una posible declaración de carencia actual de objeto por hechos superado”; iii) dado que el objeto de la acción era que se diera trámite al incidente, se advirtió que, conforme a los lineamientos constitucionales aplicables, estaba justificada la demora en que incurría la SRVR -al no abrir el procedimiento de incumplimientopor la complejidad del asunto -que estaba en etapa de recopilación y contrastación-; el volumen de información requerido para “resolver”, así como la “relevancia” del compareciente en cuestión, razones por las cuales no había vulneración a los derechos invocados comoquiera que no se afectaba el “plazo razonable”.

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras 3.2. El 24 de diciembre de 2020, y dentro del término legal3, una de las víctimas accionantes impugnó la decisión de amparo constitucional, solicitando que “se revoque el fallo de tutela emitido por la Sección de RevisiónSubsección Segunda de Tutelas del Tribunal Para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales y se conceda la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del compareciente Mario Montoya Uribe y de forma subsidiaria se ordene a la Fiscalía General de la Nación continuar la actuación penal ordinaria hasta la audiencia de acusación o preclusión según corresponda”. Para el efecto alegó que, a pesar de reconocer la complejidad de los múltiples asuntos concernientes al caso 003, y de la situación actual de pandemia, no era de recibo el argumento del plazo razonable para dilatar una decisión de exclusión del compareciente en cuestión, dado que “se trata de abrir un incidente de exclusión lo que procesalmente es un auto de trámite que se sustenta sobre la actuación de alguien que viene defraudando los modelos de justicia y cuya posición de no cumplir con él requisito de accesó del que habla la Corte Constitucional, quedó clara desde septiembre y octubre de 2018, ratificada en febrero de 2020 y refrendada por su desprecio a la CEV” (f. 930-936 c. único).

4. Agotados los trámites correspondientes, el 31 de diciembre siguiente, la Sección de Revisión concedió el trámite de la alzada y remitió el expediente a esta Sección para

lo de su cargo. El 20 de enero de 2021, a su vez, fue conocido y aceptado un impedimento manifestado por uno de los magistrados de la SA mediante decisión TPSA-705 de 2021 (f. 939-940, 957, 958, 959-965, 967 c. único). 4.1. Presentado el asunto para aprobación del fallo de segunda instancia y una vez dispuesta su aprobación inicial durante la Sala Ordinaria n.° 162 del 10 de marzo de 2021, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano manifestó, mediante oficio n.° 418-SGRSA de la misma fecha, señaló su impedimento para conocer de la causa, por considerar que se encontraba incursa en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que dentro de la demanda de amparo habían actuado como coadyuvantes dos personas con quienes “sost[iene] una amistad íntima”. Habiendo sido tramitada dicha manifestación4, y en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 62 del Reglamento Interno de la JEP5, se lleva nuevamente a discusión de la SA la presente decisión para los efectos de emitir una decisión definitiva. 3 La sentencia de tutela fue notificada de manera electrónica mediante Oficio Nº OTSJ006373 del 21 de diciembre de 2020 (f. 859-860, c. único). 4 El cual fue declarado fundado mediante auto TP-SA 783 de 2021. 5 El cual exige que “las providencias deberán ser suscritas por las magistradas o magistrados a más tardar en los diez (10) días hábiles siguientes a su aprobación por parte de la Sala o Sección. Se entenderá

que hay decisión a partir de la suscripción de la providencia” (se resalta). 6

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras

COMPETENCIA

5. A la luz de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación tiene competencia para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentran demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. El 12 y 13 de febrero de 2020, en el marco de la versión voluntaria rendida por el compareciente Mario MONTOYA URIBE dentro del caso 003 priorizado por la SRVR, víctimas acreditadas -ahora accionanteselevaron “una petición de apertura de incidente de incumplimiento en [su] contra […], frente a lo cual, durante dicha diligencia se informó que sería el pleno de la Sala quien, con los elementos necesarios evaluaría la solicitud elevada” mediante decisión ulterior. Posteriormente, el 30 de septiembre de la misma anualidad, 37 víctimas acreditadas dentro del caso en referencia, y 43 víctimas más promovieron una ampliación de la anterior solicitud en la que calificaron una serie de manifestaciones que serían contrarias a la verdad formuladas por el susodicho en la versión voluntaria rendida, lo que implicaría “un incumplimiento a sus deberes” de

compareciente al sistema, así como “una burla a las víctimas y un fraude a la verdad, lo que constituye una violación al régimen de condicionalidad” por todo lo cual ”lo procedente [sería] la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y su exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz, con la consecuente pérdida de todos los beneficios” aplicables. El anterior pedimento fue asignado a la SEJUD el mismo día de su radicación y fue a su vez trasladado a la Secretaría Judicial de la SRVR el 1 de noviembre de 2020. Finalmente, fue repartido a uno de los despachos a cargo del caso 003, el 26 de noviembre siguiente (celebración de diligencia de versión libre, constancia de archivo rad. Conti 202003012652; solicitud del 30 de septiembre de 2020 rad. Conti n.° 202001025807; respuesta a tutela SEJUDSRVR -f. 219-221 c. único-; historial de movimientos, rad. Conti 202001025807). 6.2. Durante el trámite de la presente acción constitucional, el 14 de diciembre de 2020 la SRVR resolvió “RECHAZAR, por las razones expuestas en esta providencia, la solicitud de apertura de Incidente de verificación de Régimen de Condicionalidad, elevada en relación con el compareciente MARIO MONTOYA URIBE”. Como fundamento de la Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras decisión se advirtió que (resolución que rechaza apertura de incidente n.° 199 del 14 de

diciembre de 2020 -f. 788-796 c. único-): De acuerdo con lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1957, además del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, el cumplimiento de los compromisos contemplados en el régimen de condicionalidad será verificado caso por caso, a partir de criterios objetivos y empíricamente. En el mismo sentido, los Autos 076, 077, 086, 176 y 178 de 2019, la SRVR consideró que la repetida inasistencia de los comparecientes a las citaciones de la JEP para rendir versión voluntaria permitiría dar cuenta del posible incumplimiento de la obligación “de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo de 2017. […] Al respecto, es preciso señalar que dado el trámite adelantado por esta Sala y explicado en el acápite referido a los antecedentes de la actuación, a la fecha el compareciente MARIO MONTOYA URIBE ha acudido a rendir versión voluntaria; lo que implica que no ha sido llamado aún a reconocer responsabilidad en los términos establecidos por el literal h) del artículo 79 de la Ley Estatutaria de La JEP y el artículo 27B de la Ley 1922, por lo que no procede la apertura del incidente solicitado sino el llamado a “comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas” que deberá cursarse en la oportunidad procesal correspondiente.

MONTOYA URIBE señaló ante esta Sala que no se consideraba responsable de ninguna de las muertes ilegítimas que hubieran podido cometer “sus subalternos”. Al conocer las versiones voluntarias de algunos de ellos aseveró que se trata de “retaliacion[es] porque los suspendí en funciones y atribuciones y los di de baja”, respecto de cuyas actuaciones negó cualquier conocimiento. No obstante, estas manifestaciones no han sido ratificadas en la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico, para surtir el reconocimiento de responsabilidad correspondiente, esto es, después de ponerle de presente el resultado del ejercicio de contrastación ya explicado. Las versiones voluntarias surtidas en el Caso 03 han constituido el primer escenario de encuentro entre la magistratura, los comparecientes y las víctimas, con miras a contribuir a la obtención de verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En ese marco, su objetivo principal ha sido lograr el acopio de información, y no agotar allí los escenarios de reconocimiento. Siendo ello así, el reconocimiento de responsabilidad no concluye con las versiones voluntarias, sino que, para ello, la ley ha establecido un momento procesal del cual depende si el proceso continúa por la vía del reconocimiento de responsabilidad si debe darse curso al procedimiento adversarial. Dicho lo anterior, en la actual etapa procesal no procede la apertura del incidente que se solicita, ni la remisión de la situación a la UIA. Por tal motivo se rechazarán las solicitudes incoadas por la representación de víctimas y por la Procuraduría General de la Nación en ese sentido. 8

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras

PROBLEMA JURÍDICO

7. La Sección de Apelación debe determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora por la supuesta omisión o demora injustificada en que habría incurrido la SRVR respecto de una solicitud de exclusión -vía incidente de incumplimientode un compareciente en el caso 003.

FUNDAMENTOS

8. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se estudiará el caso en concreto de conformidad con los siguientes puntos: i) el objeto de la acción constitucional promovida dentro del sub lite; ii) los presupuestos constitucionales para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) el caso concreto.

9. En lo relacionado con el objeto de la acción constitucional promovida, encuentra la SA que conforme a lo relatado en la demanda, así como lo advirtió el Ministerio Público y lo reconoció la misma SR, en la presente oportunidad se discutió la vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la alegada omisión o demora en la resolución de las peticiones elevadas para la “apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y su exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz” -supra párr. 6.1.-, situación frente a la cual, a juicio de esta magistratura, se presenta una circunstancia relevante que tiene incidencia en la decisión tutelar. En efecto, se tiene que la SRVR decidió de fondo el pedimento referido,

en el sentido de “RECHAZAR, por las razones expuestas en esta providencia, la solicitud de apertura de Incidente de verificación de Régimen de Condicionalidad, elevada en relación con el compareciente Mario MONTOYA URIBE” -supra párr. 6.2.-.

10. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha establecido que el objeto principal de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales, y que, sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permiten inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron cuando: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Por consiguiente, estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Así, se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo. No obstante, dicha Corporación también ha aclarado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento pues, le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita,

pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva 6.

11. Así mismo, conviene resaltar a su vez las reglas que han sido acogidas por la SA7 en casos relativos a la carencia actual de objeto por hecho superado según las cuales dicha noción se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción, lo que no obsta para que el juzgador pueda “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”8.

12. En el presente caso, la SA encuentra que durante el trámite de la tutela y previo a la decisión denegatoria del amparo constitucional emitida por el juzgador de primera instancia, la SRVR resolvió de fondo sobre la petición de incidente de incumplimiento y exclusión de la JEP de un compareciente relacionado con el caso 003, que fue elevada

y coadyuvada por la parte accionante. En efecto, tal como lo informó la Sala, el 14 de diciembre de 2020 resolvió “RECHAZAR […] la solicitud de apertura de incidente de verificación de Régimen de Condicionalidad, elevada en relación con el compareciente Mario MONTOYA URIBE”. Lo anterior por las razones que consideró pertinentes una vez analizada la normatividad transicional aplicable y las circunstancias fácticas del asunto concreto, es decir, por motivos sustanciales de justificación. Razón por la cual, y al margen de la inconformidad sustancial de una de las víctimas actoras frente a dicha 6 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. 7 Al efecto, ver, entre otras: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP-SA 37, 40, 64, 73, 74, 76, 87, 116, 118, 119, 121, 138, 141 de 2019; y 149, 153, 155, 157, 159, 169 de 2020. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-185 del 2 de septiembre 2020; Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019. 10

Expediente: 1500287-77.2020.0.00.0001

Accionante: Rocío CAMPOS y otras resolución -la cual no la exime de acudir a los mecanismos ordinarios disponibles para hacerla valer en debida forma (vbgr. Mediante los recursos ordinarios)-, se debe proceder a la declaratoria del hecho superado como causal configurativa de la carencia

actual de objeto en virtud de las reglas jurisprudenciales antes aludidas, sin que haya lugar a consideraciones adicionales sobre la vulneración invocada en la demanda tutelar.

13. En similar sentido, y como lo ha advertido en otras ocasiones la SA9, es importante resaltar que no resulta procedente para esta magistratura -como juez de segunda instancia en tutelapronunciarse de fondo respecto de la inconformidad manifestada en el medio impugnatorio por una de las accionantes en relación con el auto que decidió de fondo la solicitud de trámite del incidente de incumplimiento. En efecto, se encuentra que en lugar de promover la apelación contra la decisión de la SRVR que decidió desfavorablemente a sus intereses, la impugnante prefirió acudir al recurso de alzada en el sub-lite para adicionar el

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