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JEP - Sentencia TP-SA-238 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-238 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 238 de 2021 En el asunto de Paul Andrés Olaya Almario Bogotá D.C., 17 de marzo de 2021

Expediente Legali: 1500015-49.2021.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra decisión de tutela La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación formulada por el representante judicial de la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra la sentencia SRT-ST-011 del 26 de enero de 2021, mediante la cual la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión amparó el derecho de habeas data del señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO, con ocasión del trámite de tutela promovido contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de junio de 2019, el señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO recibió de la Sala de Amnistía e Indulto el beneficio de amnistía de iure, por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 8 de enero de 2021, el compareciente formuló acción de tutela contra la Secretaría Judicial de la JEP por la vulneración de sus derechos de petición y libertad, pues aseguró que esa oficina no respondió su petición, dirigida a que el INPEC le diera su “certificado de libertad”, en virtud de lo ordenado por la Sala de Justicia. En fallo de primera instancia,

la Sección de Revisión amparó el derecho de habeas data del accionante, que estimó vulnerado por el INPEC y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto, consideró, no gestionaron adecuadamente la información sobre la real situación jurídica del accionante. El representante judicial de la Dirección General del INPEC impugnó la decisión de primer grado, recurso que la Sección de Apelación resuelve en esta oportunidad. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO

I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la acción de tutela

1. El 27 de junio de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto, través de Resolución SAIAOI-AI-D-RJC-0048-20191, le concedió al señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO2 la amnistía de iure por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que le ordenó suscribir el régimen de condicionalidad3. Para el efecto de notificar la decisión al interesado y al INPEC, y para expedir la correspondiente boleta de libertad4, la Sala de Amnistía o Indulto comisionó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, mediante Resolución SAI-AOI-AI-C-RJC-0051 del 28 de junio de 2019, la Sala

de Justicia resolvió modificar su orden previa, en el sentido de encomendar la notificación de la resolución del 27 de junio de 2019 y la expedición de la boleta de libertad al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. Lo anterior, “a efecto de generar el menor desgaste institucional posible” y en vista de que el interesado se encontraba en detención domiciliaria en el municipio de Planadas, Tolima, a órdenes del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral, lugar donde habrían de realizarse los trámites de libertad ante el INPEC. El juez comisionado del Circuito de Chaparral notificó la providencia5, pero no hizo efectiva la orden de libertad6 pues la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral le informó7 que el señor OLAYA ALMARIO nunca estuvo a cargo de esa 1 Folio 44 al 69. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 79.992.851. Actualmente en libertad, ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 4 de febrero de 2021. Folio 323. 3 El señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO, es un exintegrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución No. 052 del 20 de noviembre de 2017 (folio 184). El 24 de octubre de 2016 fue condenado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, producto de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, a la pena principal privativa

de la libertad de 4 años y 6 meses de prisión -que habría de cumplir en su domiciliocomo cómplice del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 10 de julio de 2016, en un establecimiento abierto al público ubicado en la ciudad de Cali, lugar donde el interesado fue sorprendido en el momento en que se deshacía de un maletín en el que portaba un arma de fuego, tipo revólver. La pena impuesta fue vigilada inicialmente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, posteriormente, como consecuencia del cambio de domicilio del sentenciado hacia el municipio de Planadas, Tolima, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El 9 de agosto de 2018, el apoderado del hoy compareciente elevó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitud de amnistía y de iure, la cual fue remitida a la JEP el 17 del mismo mes y año. El 3 de mayo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales. 4 Para entonces, el interesado se encontraba cumpliendo prisión domiciliaria en el corregimiento de Gaitanía, municipio de Planadas, Tolima. 5 A través de oficio número 735 del 8 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, remitió a la Sala de Amnistía o Indulto el acta de notificación del día 6 anterior, así como la suscripción del régimen de

condicionalidad. Folio 136 a 150. 6 Folio 152. 7 Oficio No. 144 – EPMSCCHA-DIR del 8 de julio de 2019, suscrito por la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, “Ref. Devolución boleta de libertad No. 004 de fecha 6/07/2019”. Folio 79. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO penitenciaría, y porque este “se encuentra activo con prisión domiciliaria desde el 13/07/2016 a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EREde Cali”.

2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Amnistía o Indulto, a través de Resolución SAI-AOI-AI-C-0062-2019 del 10 de julio de 20198, dispuso oficiar: i) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué9, despacho que en efecto vigilaba la pena del interesado10 para que “libre la boleta de libertad al establecimiento carcelario que corresponda en relación con Paul Andrés Olaya Almario”, y; ii) al INPEC “para que se hagan las anotaciones que correspondan y en el establecimiento carcelario que, según sus bases de datos, reporten tener a su cargo a Paul Andrés Olaya Almario […] en el sentido de registrar que al mismo le fue concedida amnistía de iure por este despacho y se le otorgó libertad […] en el marco de nuestras competencias”11.

Acción de tutela

3. El 8 de enero de 2021, el señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO presentó acción de tutela contra la Secretaría Judicial General de la JEP, con el fin de que se le protegieran sus garantías fundamentales a la libertad y de petición. Aseguró que el 28 de mayo de 2020 elevó un derecho de petición ante la JEP, a fin de que se le informara al INPEC sobre la libertad concedida por la Sala de Amnistía o Indulto y que, transcurridos ocho meses, la Secretaría Judicial de la JEP no ha respondido. En consecuencia, pidió que se le amparen sus derechos y se le ordene a la Secretaría Judicial de la JEP dar respuesta a su solicitud en el término de 48 horas. Entre los documentos anexos, incluyó un escrito con su firma, fechado el 28 de mayo de 2020, dirigido a la JEP12, en el que solicita que se le notifique al INPEC de Cali que el 10 de julio de 2019 la JEP le otorgó la libertad, y que pese a ello “aún el INPEC de Cali no me ha hecho llegar mi certificado de libertad y aun aparezco con detención domiciliaria”.

4. En auto del 14 de enero de 2021, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción constitucional13. En tal virtud, dispuso que el trámite no estaba dirigido contra una acción u omisión de la Secretaría General Judicial, sino contra una presunta vulneración de la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial, de manera que 8 Folios 80 al 82. 9 El auto en mención explicó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto

del 31 de mayo de 2017, autorizó al interesado para fijar su domicilio en el municipio de Planadas, Tolima, por motivos de seguridad, y remitió la actuación a su homólogo de Ibagué, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Tercero de la misma especialidad. 10 Folio 69. 11 Esta orden fue comunicada a la Dirección General del INPEC y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficios No. SAI-12596 y 12595 del 11 de julio de 2019, (folios 83 y 84). 12 El documento obra a folio 10 del expediente Legali y carece de cualquier anotación o constancia de recibido en la JEP o en cualquier otra oficina. 13 Folios 15 y 16. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO vinculó a dichas dependencias, al igual que al INPEC y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

5. Las vinculadas respondieron de la siguiente manera: (i) la magistrada de la Sección de Amnistía o Indulto a cargo del trámite de beneficios adujo no haber violado garantía alguna, pues resolvió de manera favorable y en un tiempo razonable la solicitud de beneficios. Agregó que no es de su competencia la actualización de los registros de las personas privadas de la libertad, pues esa función le corresponde al INPEC, entidad a la que se le ordenó ejercer esa actividad14; (ii) el Coordinador del

Grupo de Tutelas del INPEC indicó que la Dirección General de ese organismo no vulneró los derechos reclamados, pues era al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali al que correspondía dar respuesta al derecho de petición formulado por el accionante15; (iii) la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indultó informó que el derecho de petición al que alude el accionante no cursó en esa dependencia y que la solicitud de beneficios fue tramitada y decidida oportunamente16; (iv) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicó que no recibió petición alguna formulada por el accionante OLAYA ALMARIO. Agregó que mediante auto del 29 de julio 2019, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Amnistía e Indulto, en cuanto concedió al solicitante la amnistía de iure, y que en el mismo auto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas17, Tolima, para: (1) notificar la Resolución SAI-AOI-AI-D-RJC-0048-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 27 de junio de 2019, (2) hacer suscribir al interesado el acta de compromiso, y (3) librar la respectiva boleta de libertad, a favor del señor OLAYA ALMARIO, “quien, actualmente, se encuentra detenido en prisión domiciliaria, con residencia en el corregimiento Gaitanía de Planadas – Tolima, a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral…”.18 Decisión de primera instancia e impugnación

6. La Sección de Revisión, en la Sentencia SRT-ST-011 del 26 de enero de 202119,

decidió: (i) declarar improcedente la tutela respecto del derecho de petición, por no hallar evidencia de que el accionante hubiera remitido petición alguna a la JEP20; (ii) no conceder el amparo del derecho de habeas data frente a las actuaciones de la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial; (iii) amparar el derecho de habeas data frente 14 Folios 30 al 32. 15 Folio 111 al 114. 16 Folios 156 y 157. 17 Folio 239. 18 Folios 239 y 240. 19 Folios 242 al 268. 20 La Sección de Revisión señaló que no se configuró violación frente al derecho de petición; no obstante, argumentó que, analizadas las pretensiones del accionan y en función de los principios de informalidad y oficiosidad, podía determinar que la acción se dirigía a denunciar la violación al derecho de habeas data y debido proceso, por vía del incumplimiento de órdenes judiciales (folios 247 y 248). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO a las actuaciones del INPEC y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y (iv) ordenar al INPEC y al citado juzgado de penas adelantar acciones coordinadas, tendientes a que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, realicen las gestiones necesarias para que el registro de población privada de la libertad refleje la situación actual del señor OLAYA ALMARIO,

en relación con el proceso penal por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

7. El fallo de instancia interpretó que la pretensión del accionante consistió en la actualización de la base de datos de la población privada de la libertad, que administra el INPEC. Por tanto, la Sección de Revisión centró el problema jurídico en la presunta vulneración del derecho al habeas data del solicitante. Así, señaló que la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial no vulneraron el derecho al habeas data del accionante, pues cumplieron lo de su cargo, esto es, comunicarle a la autoridad judicial competente y la autoridad nacional penitenciaria las novedades respecto a la situación jurídica del señor Paul Andrés OLAYA ALMARIO. En contraste, el INPEC vulneró esa garantía, por no tener un registro veraz y actualizado de las personas privadas de la libertad, en particular del beneficio transicional otorgado al accionante, no obstante que la Sala de Justicia le ordenó realizar “las anotaciones que correspondan y en el establecimiento carcelario que, según sus bases de datos, reporten tener a su cargo a Paul Andrés Olaya Almario”.

Asimismo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué era la autoridad judicial encargada de informar la concesión de la amnistía de iure a las autoridades penitenciarias para su debido registro, tal como le fue ordenado por la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución del 10 de julio de 2019. Agregó que la vulneración del derecho al habeas data se le atribuye al Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al INPEC, por no atender de forma célere y eficaz las órdenes impartidas por la Sala de Amnistía o Indulto en la Resolución SAIAOI-AI-C-RJC-0062-2019 del 10 de julio de 2019, tendientes a garantizar los derechos del compareciente. Por tanto, concluyó la Sección de Revisión, dichas entidades deberán actuar coordinadamente para que la situación del accionante sea actualizada en el registro de población privada de la libertad y consten los beneficios concedidos21.

8. El 28 de enero de 2021, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina de Asesoría Jurídica del INPEC, en representación de la Dirección General de esa entidad, apeló la sentencia. Argumentó que es al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, y no a la Dirección General del INPEC, a quien corresponde cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, así como dar respuesta al derecho de petición que formuló el accionante. Por tanto, agregó, la EPMSC de Cali deberá indicar si ha “recibido alguna comunicación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre alguna boleta de libertad”. 21 El fallo de primera instancia fue notificado a todos los intervinientes el 28 de enero de 2021. Folios 308 al 314.

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ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO

9. A través de auto de ponente del 4 de febrero de 2021, la Sección de Revisión

concedió el recurso de apelación.22

10. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicó a la Sección de Revisión, que el día 4 del mismo mes y año, mediante Auto No. 0012 de 202123, dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. En tal virtud, expidió la orden de libertad en favor del Paul Andrés OLAYA ALMARIO, al igual que el documento de su confirmación, dirigidos al

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali24. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación

11. A través de Auto de Ponente No. 051 del 1º de marzo de 2021, el despacho de la Sección de Apelación a cargo del trámite de tutela ordenó oficiar a la Oficina Jurídica del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, con el fin de conocer la información actualizada sobre la situación jurídica del accionante OLAYA ALMARIO. Ambas entidades respondieron25 que el citado ciudadano se encontraba cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en prisión domiciliaria a órdenes del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. En apoyo de lo anterior, el EPMSC de Cali, allegó la cartilla biográfica, correspondiente al interesado.

II. COMPETENCIA Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró

un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el representante judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra la sentencia SRT-ST-011 del 26 de enero de 2021, proferida por la Sección de Revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 22 Folio 301. 23 El auto 0012 de 2021, dispone, además: “oficiar en forma inmediata de esta decisión, tanto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario por el cual se encuentre Paul Andrés Olaya Almario a disposición para la presente fecha como a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para efectos de la actualización de la situación judicial del mismo penado en su base de datos”. Folio 320. 24 Folios 315 a 322. 25 Comunicaciones No. 500 DIREG JUASP y 2021EE0035804 del 2 de marzo de 2021.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO Problema jurídico y metodología de la decisión

12. El representante judicial de la Dirección General del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia con sustento en que carece de la competencia funcional para cumplir las órdenes que en ella se le impartieron, al igual que para responder el

derecho de petición elevado por el accionante, y que dicha función recae en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. La Sección de Apelación resolverá esa cuestión, pero antes de ello, con el fin de identificar el verdadero alcance de las pretensiones del accionante, examinará si el fallo de instancia acertó al determinar que las garantías fundamentales involucradas en este asunto fueron el derecho de petición, de habeas data y el debido proceso, este último desde la óptica del cumplimiento de las órdenes judiciales.

13. Para tal efecto, la Sección de Apelación: (i) evaluará la procedibilidad de la acción de tutela; (ii) examinará el alcance de las pretensiones del accionante en términos de protección del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta su situación jurídica, y determinará las consecuencias que se derivan de dicha vulneración; (iii) se referirá a configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) en respuesta a la impugnación, determinará si la conducta omisiva del INPEC incidió en la vulneración de las garantías del accionante, y si esa entidad tenía la competencia funcional para satisfacer el mandato judicial impartido por la Sala de Amnistía o Indulto y por la Sección de Revisión en la sentencia de tutela de primera instancia; y, por último, (v) adoptará las ordenes pertinentes.

La acción de tutela presentada por el interesado es procedente

14. La acción de tutela que se estudia en esta oportunidad es procedente, pues se verifica la satisfacción de todos los requisitos exigidos para tal efecto (artículos 86 de la

Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991), como se anota enseguida: (i) legitimidad por activa, pues fue presentada, en nombre propio, por quien aduce ser la víctima de las garantías vulneradas; (ii) legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional está dirigida contra una autoridad pública, en este caso uno de los órganos de la JEP, habiendo encontrado el juez de tutela de primera instancia el posible compromiso de otras autoridades de igual naturaleza, concretamente el INPEC y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las que tuvieron a su cargo la situación judicial y administrativa del solicitante y cuyas acciones u omisiones pudieron incidir en la vulneración de derechos que se alega; (iii) subsidiariedad, porque frente a la presunta vulneración de sus garantías el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial con la misma efectividad de la acción de tutela para conjurar la afectación subjetiva de la que considera está siendo víctima. Adicionalmente, aquello que el accionante estimó violatorio de sus derechos son las presuntas omisiones de las 7

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ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO autoridades accionadas, lo que apunta a que el origen de la situación irregular no es atribuible a la parte interesada, e; (iv) inmediatez, pues la acción de amparo fue presentada el 8 de enero de 2021, esto es, cuando la vulneración mantenía su vigencia, pues la libertad dispuesta en mandato judicial no se había materializado.

La principal garantía constitucional comprometida en este asunto es el debido proceso

15. La Sección de Apelación concuerda con el juzgador de primera instancia en que el derecho de petición, aun cuando así lo invocó el accionante en el escrito que dio origen a este trámite, no es la garantía fundamental que se le vulneró al solicitante; no solamente porque no existe evidencia de que aquel, en procura de satisfacer sus intereses, hubiera dirigido una petición a las autoridades judiciales o administrativas, sino porque, aun de haber sido así, lo cierto es que su aspiración no estaba dirigida propiamente a que el INEPC actualizara sus bases de datos, sino a que se cumpliera lo dispuesto por la Sala de Amnistía o Indulto, al conceder la amnistía de iure.

16. Si bien es cierto que la Sección de Revisión amparó el derecho del accionante al habeas data, que estimó vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección General del INPEC, dado que, omitiendo lo ordenado por la Sala de Amnistía o Indulto en la Resolución del 10 de julio de 2019, no dispusieron lo necesario para que los datos referentes a la situación jurídica de aquel fueran registrados de forma veraz, y en ello concuerda la Sección de Apelación; como se verá más adelante, es pertinente afirmar que la vulneración de la garantía de habeas data, entendida como el derecho del ciudadano a exigir que la información sobre su situación sea registrada de forma actual y veraz26, es una afectación que, vista en su real dimensión, trascendió en este caso hacia la vulneración a otros derechos, como el

del debido proceso y la libertad27. Esto es así porque ningún beneficio práctico le reportaba al accionante saber que los datos sobre su situación jurídica ante el sistema judicial o penitenciario se consignaban veraces y actuales. Su aspiración era, obviamente, que, al margen de ello, se ordenara y comunicara su libertad, dado que así lo ordenó un mandato judicial emanado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial.

17. En concreto, fueron dos las órdenes judiciales que no se cumplieron: la primera, la orden del 10 de julio de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en el sentido de librar boleta de libertad a favor del señor OLAYA ALMARIO, la cual ha debido 26 Constitución Política de 1991, Art. 15. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-458 de 2012. Pág. 32 y 34. Como derecho fundamental autónomo permite al titular de la información ejercer control sobre quién la administra y sobre la forma en que la administra. El habeas data faculta al titular de la información personal a exigir de la administradora de sus datos y con relación a éstos, conductas orientadas a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir o certificar.

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ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO cumplir el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

La segunda, impartida por esa misma Sala de Justicia en el mismo auto, con destino al INPEC, para que éste registrara debidamente los datos sobre la situación jurídica del ciudadano (supra, párrafo 2). Ninguna de las dos se satisfizo oportunamente, lo que, como se ha venido diciendo, impactó en el ejercicio y goce de los derechos comprometidos, en la media que el mandato judicial no se vio reflejado en el resultado que estaba destinado a cumplir.

18. En conclusión, el interés del accionante al formular la acción constitucional no fue requerir a la autoridad penitenciaria para que registrara fielmente sus datos, sino principalmente procurar su “certificado de libertad”, en concordancia con lo ordenado por la Sala de Amnistía e Indulto. Esto acaeció, en parte, porque la citada Sala de Justicia, si bien tramitó la solicitud del beneficio transicional en un tiempo razonable e impartió las órdenes pertinentes, omitió su deber de realizar un control y seguimiento sobre el cumplimiento de sus propios mandatos.

19. Fue así que la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI AOI-AI-C-RJC0062-2019 de 10 de julio de 2019, comisionó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para librar la boleta de libertad en favor del interesado Paul Andrés OLAYA ALMARIO ante el establecimiento de reclusión correspondiente.

No obstante, aparte de impartir las órdenes de comisión no se tiene evidencia que dicha Sala o su Secretaría Judicial hubieran hecho seguimiento de la comisión impartida para asegurar que la orden de libertad fuera oportunamente librada y los datos del interesado debidamente registrados. Así, la cadena de comisiones, encaminadas a dar cumplimiento a la orden de libertad, sin el debido seguimiento y control por parte del órgano comisionante y su Secretaría Judicial, terminó por hacer ineficaz el cumplimiento de la orden judicial y, en consecuencia, la satisfacción del derecho al debido proceso. Y aun cuando la comisión suele ser, en abstracto, una opción válida y eficaz para cumplir las funciones de la Jurisdicción Especial, cuyos efectos están llamados a cumplirse en un territorio apartado, no lo es menos que requiere un mecanismo que garantice el cumplimiento efectivo de la actuación comisionada.

20. En este sentido, es preciso subrayar, entonces, que la Sala de Amnistía e Indulto, al igual que su Secretaría Judicial, tienen el deber de verificar el cumplimiento de los mandatos judiciales impartidos, especialmente aquellos que tienen relación con la libertad de las personas, pues, precisamente, uno de los objetivos del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición es “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”28, objetivo que se ve truncado cuando, como en este caso, la Sala de Justicia comisionó la expedición de una orden de libertad y la 28 Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, artículos 2º y 9º.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500015-49.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: PAUL ANDRÉS OLAYA ALMARIO comunicación de dicha situación a la autoridad penitenciaria, pero omitió verificar, sin justificación alguna, que dicha comisión surtiera completamente su cometido. Ese deber de seguimiento y control va, en este caso, hasta la verificación de la actualización del registro penitenciario del accionante, que a la fecha no consigna la real situación jurídica de éste, y excluye la constatación de la efectiva materialización de la libertad física del interesado, pues ésta puede verse truncada por motivos ajenos al propio mandato judicial29, pero especialmente, porque el mecanismo para proteger el derecho a la libertad del afectado no es la acción de tutela, sino el habeas corpus.

21. Así las cosas, la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial -contrario a la conclusión adoptada en el fallo de la Sección de Revisiónsí incurrieron en vulneración de derechos del accionante, pues la omisión de seguimiento y control de su propio mandato judicial, impactó en la garantía al debido proceso de aquel. Esto fue así, porque la orden judicial impartida por la Sala de Justicia al INPEC era, precisamente, registrar en sus bases de datos la situación jurídica del interesado, orden cuya satisfacción no verificó la Sala de Amnistía o indulto, ni aun lo hace, pues en los registros penitenciarios -la Cartilla Biográficadel señor OLAYA ALMARIO todavía no se consigna l

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