JEP - Sentencia TP-SA-239 25-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-239 25-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 239 de 2021 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente 0002562-73.2020.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-004/2021 del 18 de enero Fecha de reparto 26 de febrero de 2021 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Adolfo VILLAMIL DURÁN, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-004 del 18 de enero de 2021, de la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SST-SR) del Tribunal para la Paz, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, administración de justicia e igualdad, deprecado por el accionante.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor VILLAMIL DURÁN interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos ante la falta de respuesta, por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), del escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, en el que reitera su
solicitud de concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Dicha Sala sostuvo que se encuentra dentro del plazo razonable para pronunciarse, en un asunto que calificó como complejo. La SST-SR dio razón a la accionada y negó el amparo pretendido. El accionante impugnó, reiterando que sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia han sido afectados por la omisión judicial.
II. ANTECEDENTES La acción
1. Mediante correo electrónico del 31 de diciembre de 2020, el señor VILLAMIL DURÁN presentó acción de tutela1 contra la “Subsala C especial de conocimiento” de la 1 Expediente Legali, págs. 1 a 19.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN SDSJ, al considerar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, administración de justicia e igualdad. En su solicitud, manifestó: 1.1. Haber presentado solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, la cual fue aceptada, en su calidad de “tercero civil”, por parte de la SDSJ mediante Resolución No. 1720 del 29 de mayo de 2020. 1.2. Que a partir de la aceptación del sometimiento, presentó un Compromiso Concreto, Claro y Programado (CCCP) requerido por la SDSJ. 1.3. Que por medio de escrito del 26 de noviembre de 2020, presentado a la Subsala C
Especial de Conocimiento, dio a conocer los avances adelantados sobre dicho CCCP e insistió en su petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o “que mientras se surten todos estos requisitos sea trasladado a un Centro de Reclusión Militar, ya que desde ahí podría continuar con la preparación del [CCCP]”. 1.4. Estar a la espera del pronunciamiento de la SDSJ, la cual no se había dado al momento de interponer la acción constitucional. 1.5. Agregó que, conforme la jurisprudencia constitucional, dicha omisión vulnera los derechos deprecados, más tratándose de una persona privada de la libertad2 bajo una relación de especial sujeción al Estado, las limitaciones al ejercicio de sus derechos que ello supondría, los riesgos propios de la pandemia provocada por la propagación de la COVID 19 y que lo perseguido por la solicitud ante la SDSJ ya ha sido atendido en el caso de “muchas otras personas en las mismas situaciones mías”. Trámite de la primera instancia
2. La acción fue repartida a la SST-SR el 4 de enero de 20213, mismo día en que fue asumido conocimiento mediante auto en el que también se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ)4.
Respuestas de las autoridades vinculadas
3. Dentro de los términos concedidos, las vinculadas dieron respuesta a la acción: 3.1. La SDSJ5 señaló que, en Resolución No. 2819 del 14 de junio de 2019, asumió el estudio del sometimiento del señor VILLAMIL DURÁN y otros interesados6, así como
también les requirió la presentación de un CCCP a cada uno de ellos. También que el accionante reiteró la pretensión de sometimiento en escrito presentado el 10 de enero de 2020, en el que afirmaron que el accionante fue integrante de la Fuerza Pública y también solicitó la concesión de la LTCA. No obstante, que en solicitud del 13 de enero de 2020, el tutelante se presentó como “colaborador de las FARC-EP” y pretendió la 2 Según el acta de compromiso suscrito por el interesado, se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2018 (expediente Legali, pág. 55). 3 Expediente Legali, pág. 33. 4 Expediente Legali, págs. 34 a 35. 5 Expediente Legali, págs. 236 a 242. 6 A partir de la remisión que realizó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de septiembre de 2018, del proceso con radicado No. 544986000000201700001 (2370-6) 2
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN concesión de amnistía y libertad condicionada (LC), lo que motivó la realización de actuaciones dirigidas al esclarecimiento de la calidad bajo la cual el señor VILLAMIL DURÁN acudía a la Jurisdicción. A lo anterior se sumó que la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión, en sentencia SRT-ST-038 del 21 de febrero de 20207,
ordenó a la SDSJ el recaudo probatorio y la resolución de la solicitud del accionante en un término de treinta (30) días hábiles. Asimismo, que en escrito recibido el 3 de marzo de 2020, el tutelante se presentó como tercero y presentó un documento contentivo del CCCP, derivando en la Resolución 17203 del 29 de mayo de 2020 en la que la SDSJ advirtió que surtiría el trámite correspondiente a los terceros y requirió la ampliación del CCCP, entre otras determinaciones. Luego, se profirió la Resolución 3430 del 3 de septiembre del mismo año8, en la que resolvió aceptar el sometimiento, no conceder -en dicha etapala LTCA, notificar a las víctimas determinadas para que expongan sus apreciaciones al CCCP presentado y ordenar la remisión del trámite del señor VILLAMIL DURÁN a la Subsala C de Conocimiento de la SDSJ para su reparto entre los despachos que la componen, lo cual se habría efectuado el 6 de enero del presente año. Por las razones anotadas, la SDSJ calificó como complejo el trámite que debió surtir. Finalmente, solicitó que se negara el amparo en tanto sólo había transcurrido mes y medio desde la presentación de la nueva solicitud del accionante, del 21 de octubre de 2020, misma que fue reiterada en el escrito del 26 de noviembre siguiente. 3.2. Por su parte, la SJ-SDSJ9 dio cuenta de los múltiples escritos presentados por el señor VILLAMIL DURÁN y su defensora en el trámite ante la Sala10. Igualmente, la SJ-SDSJ
relacionó los trámites surtidos a partir de dichas peticiones y las providencias proferidas por la Sala, concernientes al impulso del trámite11, a requerir la presentación de CCCP12 y a aceptar el sometimiento y negar la concesión de la LTCA13, entre otras 7 Adjuntada a la contestación (expediente Legali, págs. 317 a 339), en ella consta que el señor VILLAMIL DURÁN acusó la falta de respuesta por parte de la SDSJ a reiteración que hizo del sometimiento a la JEP, presentada el 9 de enero de 2020. La SR amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, negó lo respectivo frente al derecho de petición y desvinculó a la Procuraduría General de la Nación, entre otras órdenes. 8 La SDSJ sintetizó el asunto del señor VILLAMIL DURÁN de la siguiente manera: “Según se desprende de su relato, en el año 2008 los miembros del Ejército Nacional que operaban en el municipio de Bucarasica, Norte de Santander, comandados por el coronel Álvaro Diego Tamayo Hoyos, celebraron un convenio con un grupo de terceros civiles con el propósito de reclutar ciudadanos bajo una modalidad de selección estratégica para hacerlos pasar como bajas en combate. Señaló cuál era la manera en la que operaba este grupo de reclutadores, del que hacía parte, y en qué consistía su participación en el plan que finalizaba con el homicidio de las víctimas por parte de los miembros de la fuerza pública. // [...] el señor José Adolfo Villamil Durán solicitó su
sometimiento a la JEP en relación con el proceso penal no. 54496-60-00-000-2017-00001 (2370-6), adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en su contra por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego”. Resolución No. 3430 del 3 de septiembre de 2020 (expediente Legali, págs. 174 a 210). 9 Expediente Legali, págs. 50 a 53. 10 Dio cuenta de una solicitud de sometimiento presentada el 25 de julio de 2018 “en virtud del caso No. 003”, repartida el 21 de noviembre de 2019 ante los magistrados de la SDSJ. También relacionó escritos del 11 de junio, 6 de julio, 26 de agosto, 22 de octubre y 26 de noviembre, todos de 2020, en el que se daba alcance, ampliaba o se adicionaron consideraciones sobre el sometimiento y el CCCP presentados. 11 Resolución 1720 del 29 de mayo de 2020. 12 Resoluciones 746 del 12 de febrero, y 1107 del 27 de febrero, ambas de 2020. También adjuntó la Resolución 1643 del 22 de mayo de 2020, en la que se autorizó el ingreso de un funcionario de la JEP a las instalaciones de la Jurisdicción, para efectos de la consulta del expediente relacionado con el asunto del señor VILLAMIL DURÁN y en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-038 del 21 de febrero de 2020 (expediente Legali, págs. 147 a 150).
13 Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020. 3
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN cuestiones. Por lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, incluso a pesar de las dificultades originadas por la alta congestión judicial que la aqueja y las presentadas por la pandemia. 3.3. La SJ añadió que no tenía certeza sobre la notificación personal de la Resolución 3430 de 2020, luego de intentos infructuosos de comunicarse con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Picota. Esto último motivó a la SST-SR a vincular a dicho Complejo al trámite de tutela14, el cual, vencido el término de traslado, no dio respuesta a la acción15. Sin embargo, posteriormente, el mismo accionante se pronunció mediante escrito, informando que su defensa fue notificada de dicha providencia y advirtió que su pretensión del amparo no se motivaba en la supuesta falta de conocimiento de la misma, sino en la omisión de respuesta frente a la petición elevada el 26 de noviembre de 202016.
El fallo del a quo
4. La SST-SR, mediante sentencia SRT-ST-004 del 18 de enero de 202117, negó el amparo pretendido por el señor VILLAMIL DURÁN en relación con la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad. 4.1. En primer lugar, luego de constar que el tutelante había presentado previamente
una acción de amparo ante la JEP, la SST-SR descartó la ocurrencia de temeridad por su parte, pues si bien en ambas acciones de tutela, el señor VILLAMIL DURÁN acusaba la falta de pronunciamiento por parte de la SDSJ frente a sus pretensiones, en la primera de ellas se aducía lo anterior respecto de la reiteración de la solicitud de sometimiento y beneficios transitorios presentada el 9 de enero 2020, mientras que la objeto de este pronunciamiento pretende que la Sala resuelva nuevamente, luego de los ulteriores avances en el cumplimiento de los requerimientos relativos a la presentación de un CCCP, de lo que daría cuenta el escrito allegado al trámite ante la SDSJ el 26 de noviembre de 2020. En segundo lugar, la Subsección precisó que dicha petición, señalada por el accionante como la desatendida por la SDSJ, corresponde realmente al ejercicio de su derecho de postulación con miras a obtener un pronunciamiento judicial y, por tanto, debía evaluarse a partir de las máximas del debido proceso y no del derecho de petición, descartando con ello que la Sala haya desconocido este derecho. 4.2. En relación con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el a quo encontró que los mismos no han sido afectados por parte de la SDSJ, al encontrar que la solicitud presentada el 21 de octubre de 2020 fue repartida por la SJSDSJ a dicha Sala el 6 de enero de 2021, de lo cual dedujo que la falta de 14 Expediente Legali, págs. 341 a 342. 15 Según informe secretarial 00033 del 13 de enero de 2021, de la Secretaría Judicial de la SR (expediente Legali, pág.
365). 16 Expediente Legali, págs. 366 a 369. 17 Expediente Legali, págs. 371 a 388. 4
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN pronunciamiento por parte de la SDSJ no superaba el criterio orientador de seis meses establecido por la SA en su jurisprudencia, a lo cual agregó que el tiempo transcurrido entre la radicación y el reparto del escrito estuvo justificado por la situación de congestión judicial que aqueja a la SJ-SDSJ. Añadió que el asunto del señor VILLAMIL DURÁN es de alta complejidad, al encontrarse en el marco del trámite que adelanta la SDSJ a partir de lo resuelto en la Resolución 8017 de 2019, que resolvió “la acumulación de investigaciones y procesos atendiendo el contexto y los patrones de macrocriminalidad para las solicitudes de sometimiento de otros agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza
[pública] y terceros en la [SDSJ]”18, a la cual a su vez se asocia la Resolución 3140 de 21 de agosto de 2020 de la presidencia de la SDSJ, que habría repartido los casos priorizados, entre ellos el del accionante, a la Subsala C Especial de Conocimiento, que también conocería del trámite correspondiente a otro de los presuntamente implicados por la misma conducta por la cual el señor VILLAMIL DURÁN fue procesado. 4.3. Finalmente, tampoco amparó el derecho a la igualdad, dados los reproches
abstractos presentados por el accionante, limitados a señalar que su solicitud no había sido resuelta mientras otros comparecientes gozan de beneficios transitorios, por lo que se imposibilitaba concluir la vulneración de este derecho dada su naturaleza relacional. La impugnación presentada por el accionante
5. Mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021, el señor VILLAMIL DURÁN presentó impugnación al fallo de la SR, señalando que en su trámite sí se ha presentado una mora injustificada en la medida en que no se cumplió el término legal previsto, por lo que añade que el criterio orientador al que acudió la SR constituye una vía de hecho y no se compadece con lo dicho por la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente sobre los trámites a cargo de la JEP. Por ello, reitera que el incumplimiento en la respuesta oportuna a su derecho de petición, en la que pretende su libertad o el traslado a un centro de reclusión militar, ha desconocido, a la vez, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Añadió que en correo electrónico del 27 de enero de 2021, de la “secretaría de la [JEP]” fue notificado de una decisión en la que no se encuentra vinculado, como así lo advirtió en respuesta del día siguiente.
6. La impugnación fue concedida el 22 de febrero de 202119 y, posteriormente, repartida a un despacho de la SA el 26 de febrero siguiente20. 18 Orden primera de la resolución referida. La misma también dispuso: “Priorizar la investigación y procesamiento de las
solicitudes de sometimiento de otros agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros, relacionados con las estructuras regionales de las Autodefensas Unidas de Colombia: Bloque Norte, Autodefensas Unidas Córdoba y Urabá y el patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”. Para la investigación del patrón de criminalidad se constituyó la Subsala C Especial (orden tercera). 19 Expediente Legali, págs. 409. 20 Expediente Legali, págs. 423. 5
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II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por la SAI, en contra de la Sentencia SRT-ST-004/2021 del 18 de enero, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR, la cual negó el amparo pretendido por el señor José Adolfo VILLAMIL DURÁN.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe entrar a considerar si fue acertado que la SST-SR no accediera al amparo de los derechos fundamentales del accionante, o si la omisión de
pronunciamiento por parte de la SDSJ en relación con el escrito presentado por el señor VILLAMIL DURÁN el 26 de noviembre de 2020, constituye un desconocimiento del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho de petición y la igualdad en el trámite a su cargo.
9. Previo a resolver, es necesario precisar que el estudio en esta instancia no se ocupará sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de igualdad. La SA coincide con lo concluido por la SST-SR respecto de estos dos derechos, en la medida en que la solicitud que el recurrente alega que no habría sido atendida por la accionada es de carácter judicial y no administrativo, y ya que la acción de tutela no especificó un asunto concreto en una situación similar y respecto del cual se predicara un tratamiento desigual. Sumado a lo anterior, en la impugnación, el señor VILLAMIL DURÁN se centró en reiterar que la supuesta trasgresión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la SA procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el amparo de dichos derechos ante dilaciones en los trámites judiciales; para, finalmente, (ii) decidir sobre el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial
10. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”. Esta garantía
no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso. 6
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11. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (artículo 228).
También puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y hubo una conducta diligente, pero el trámite se ha prolongado demasiado, y la persona queda en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de la institución.
12. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y, (iii) la
demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Como se observa, se requiere constatar que la tardanza le es imputable al organismo jurisdiccional.
13. Esta Sección ha reiterado que el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales a cargo de las Salas de Justicia debe ser estudiado bajo la égida de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado que dichos derechos involucran la garantía de decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, recurriendo al mismo test precisado por la Corte
Constitucional.
14. La SA toma en consideración, como en otras oportunidades, una realidad invocada por la SDSJ y la SAI en la impugnación para justificar la demora, pero lo hace con el objetivo de colmar el examen de las circunstancias21. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir.
15. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a
saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable22; (ii) 21Al respecto ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias: TP-SA 08, TP-SA 011, TP-SA 018, TP-SA 023, TP-SA 026, TP-SA 030, de 2018, y TP-SA 031 de 2019. 22 “En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigio, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio 7
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad23; o (iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice24.
16. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particularidades. En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por
aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”25. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.
17. Ahora, para establecer si se ha presentado o no una mora injustificada, o una vulneración del plazo razonable, no basta con determinar si no se ha cumplido con el término legal para decidir, por lo que también es necesario analizar las actuaciones que irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 23 “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. […] La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener
una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración’”. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 24 “Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de de 2016. 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12.2.1 “En ese sentido, en un primer momento la Sección de Apelación encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término
mayor sería en principio irrazonable No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del ‘Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas’, formulado por la SDSJ en atención a un exhorto ordenado por la SA, plan que, en los términos de la Sección, se convierte en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo y que, sin perder de vista las particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las que se presentaban en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en dicho plan.// [En nota a pie de página] La regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de una solicitud elevada ante la SAI. Aunque en ese caso la SAI invocó como justificación su plan de priorización -el cual no establece órdenes en función de los tipos de solicitudes sino en virtud de criterios que deben ser analizados caso a caso-, la SA advirtió que, en ningún momento, se explicaron las razones concretas de la falta de reparto de la solicitud (sentencia TP-SA 061 de 2019, párr. 24 y 39)” (subrayado fuera del texto original). 8
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN se hayan surtido desde el arribo de la solicitud hasta su reparto, en el caso de la JEP por
parte de la Sala de Justicia correspondiente, y desde allí hasta la fecha26. Igualmente, ante casos de mora injustificada, es innecesario evaluar el cumplimiento o no del plazo razonable, siendo este un criterio orientador para determinar el momento a partir del cual la mora justificada afecta derechos fundamentales27, por lo que se hace énfasis en que tal criterio no se convierte en una compuerta para dilatar injustificadamente los trámites cuando la complejidad del asunto no lo amerita28. Caso concreto
18. El señor VILLAMIL DURÁN considera desconocidos su debido proceso y su acceso a la administración de justicia, ante la falta de pronunciamiento por parte de la SDSJ respecto del escrito presentado el 26 de noviembre de 2020 que reiteraba uno previamente presentado el 21 de octubre del mismo año y que, en últimas, insiste en su pretensión de acceder a la LTCA, beneficio que ha perseguido desde que su asunto fue remitido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) a la JEP en 201829. Por su parte, la SDSJ sostuvo que no se ha presentado una mora injustificada debido a que el asunto es complejo, tanto por la conducta a estudiar -relacionada con la eventual responsabilidad del interesado en la comisión de dos homicidios ilegítimamente presentados como bajas de combate por agentes del Estado, ocurridos el 12 de agosto de 2008como por las múltiples calidades en las que se presentó el accionante, a lo que agregó el reciente reparto de la petición al interior de una Subsala de la SDSJ como parte del estudio que
ésta surte del patrón de macrocriminalidad a su cargo. Estas razones fueron suficientes para que el a quo denegara el amparo de los derechos fundamentales del recurrente.
19. Al respecto, esta Sección coincide en las razones aducidas sobre el carác
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