JEP - Sentencia TP-SA-241 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-241 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500230-25.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 241 de 2021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente 1500230-25.2021.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-037/2021 del 26 de febrero Fecha de reparto 12 de marzo de 2021. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el señor Arquímedes Segundo GARCÍA ROMERO, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-037/2021 del 26 de febrero, proferido por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que concedió parcialmente el amparo deprecado por el accionante. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de octubre de 2018, el accionante presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (J1PCE), autoridad judicial que el 29 de septiembre de 2016 lo había condenado por el delito de concierto para delinquir, decisión que fue recurrida tanto por su defensa como por el ente acusador, siendo concedido el recurso el 30 de
marzo de 2017. El 11 de febrero del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Tribunal Superior de Cartagena) confirmó la condena impuesta contra el solicitante. El accionante cuestionó a dicho Tribunal por resolver el recurso de alzada a pesar de haber manifestado al juzgado su deseo de someterse a la Jurisdicción Especial. Dicho tribunal rechazó tal cuestionamiento en providencias dictadas el 14 de marzo de 2019 y el 9 de mayo de 2019. Arribadas las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la defensa, el 31 de julio de 2019, dicha Corte suspendió la actuación y la remitió a la JEP. El ciudadano 1
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO también había expresado desde 25 de septiembre de 2018, directamente ante esta Jurisdicción Especial, su voluntad de acogimiento en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP) así como de tercero1, petición que ha ratificado en múltiples ocasiones y que fue asumida el 5 de agosto de 2019, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), sin que se haya resuelto de fondo.
Mediante la acción constitucional, el señor GARCÍA ROMERO busca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de
justicia y libertad, supuestamente vulnerados por la SDSJ, el Tribunal Superior de Cartagena y el J1PCE. La SR amparó los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por omisiones adjudicables a la SDSJ, mientras que declaró la improcedencia de la acción en relación con las actuaciones en la JPO. El accionante impugnó.
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 16 de febrero de 2021, el señor GARCÍA ROMERO presentó una acción de tutela2, a través de su defensor3, en contra de la SDSJ, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Adujo la violación a los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad, supuestamente vulnerados por las acciones y omisiones atribuibles a dichos órganos. Conforme la acción de amparo: 1.1. El accionante fue condenado el 29 de diciembre de 2016, mediante sentencia proferida por el Juzgado accionado, por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de cómplice4. Dicha sentencia fue objeto de apelación por la defensa y por la Fiscalía General de la Nación5, luego de lo cual el Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 11 de febrero de 2019, lo condenó en calidad de autor y por lo mismo, aumentó las penas y ordenó su captura inmediata6. 1 En petición enviada por el accionante ante la SDSJ el 3 de octubre de 2019, presentó su sometimiento “como agente
del Estado por haber ejercido el cargo de Concejal del municipio de Magangué (Departamento de Bolívar) durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 hasta el 8 de febrero del 2006” (expediente Legali, fl. 5). No obstante, en escrito del 22 de octubre del mismo año también adujo la calidad de tercero por hechos ocurridos luego de culminar el mandato público mencionado (Expediente Legali, fl. 11). 2 Expediente Legali, fls. 30 a 44. 3 Quien obra con poder especial para interponer la acción constitucional (expediente Legali, fl. 2). 4 Expediente Legali, fls. 45 a 174. 5 La apelación se concedió en efecto suspensivo el 30 de marzo de 2017, según consta en el fallo de segunda instancia (expediente Legali fl. 187). 6 Expediente Legali, fls. 184 a 237. 2
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO 1.2. El 2 de octubre de 2018, esto es, luego de la sentencia de primera instancia y de la concesión del recurso de apelación y antes del fallo del ad quem, el ciudadano GARCÍA ROMERO elevó solicitud de sometimiento a la JEP ante el J1PCE.7 En virtud de ello, el 12 de octubre de 2018, el mencionado Juzgado, mediante auto, ordenó la remisión del proceso a esta Jurisdicción para lo de su competencia.8 1.3. Según el accionante, el Juzgado accionado “omitió remitir la misma petición al
superior” y, por tal razón, el Tribunal Superior de Cartagena resolvió los recursos presentados contra el fallo condenatorio, aun después de que había solicitado su sometimiento ante la JEP, vulnerando así sus derechos fundamentales, incluyendo el de la libertad dada la orden de captura emitida y también considerando que aún restaba desatar el recurso extraordinario de casación. 1.4. Señaló además que interpuso “[n]ulidades, aclaraciones y el procesado ilegalidad de la sentencia y por último el recurso de casación [sic]” contra el fallo de segunda instancia e informó, con posterioridad a dicho fallo, los días 27 de febrero y 8 de marzo de 2019, a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena su deseo de someterse a la JEP9. Dicha Sala, en primer lugar, en auto del 14 de marzo de 2019, negó la solicitud de sometimiento por considerarla extemporánea a la luz del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y porque no se habría acreditado la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI). Luego, resolvió la solicitud de aclaración a través de auto del 9 de mayo del 201910 y decidió compulsar copias disciplinarias contra el J1PCE “por el Auto del 12 de octubre de 2019 dejando de lado los elementos propios de la solicitud de aclaración del fallo”. 1.5. Referenció el accionante que, mediante auto AP3147-2019 del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)11, al conocer el recurso de
7 Expediente Legali, fl. 175 8 Expediente Legali, fls. 179 a 181. Revisado el auto del juzgado accionado, la remisión fue ordenada en relación con el proceso con radicado CUI 110016000000-2014-01401, en el marco del cual estaban procesados, junto con el accionante, los ciudadanos Enilce del Rosario López Romero, Omar de la Cruz Perdomo Fonseca, José Julio Alfonso López, Hector Julio Alfonso, Aleida Salazar Sepúlveda, Armando Arturo Carbono D’Acunti y Feliz Manuel Díaz Bobadilla, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares “y otros”. Dicho proceso, según la providencia, estaba a la espera de surtirse audiencia preparatoria al momento en que los acusados solicitaron la remisión de la causa a la JEP. 9 En dichos escritos (fl. 238, 239 y 242 a 250) el defensor solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el envío inmediato del asunto a la JEP y suspender los efectos del fallo por ella proferido. 10 Expediente Legali, fls. 264 a 272. En la misma providencia, declaró estarse a lo resuelto en el auto del 14 de marzo de 2019; asimismo, precisó que en decisión del 29 de marzo del mismo año no accedió a las solicitudes de “ilegalidad y en subsidio nulidad de decisión” presentada por el señor GARCÍA ROMERO, y de “nulidad parcial” interpuesta por su defensor. 11 Expediente Legali, fls. 273 a 286. En la misma providencia la Alta Corporación ordenó la suspensión ante la
actuación ante la justicia ordinaria, aduciendo que el interesado había radicado a tiempo la solicitud de sometimiento ante la JEP; además, que conforme el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, las conductas atribuidas al interesado guardaban relación con el CANI, por lo que la JEP debía conocer del asunto. 3
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO casación, resolvió remitir el expediente a la JEP, que habría sido repartido a la SDSJ y asumido conocimiento por esa sala de justicia el 5 de agosto de 201912. 1.7. El interesado habría elevado solicitud de sometimiento ante la JEP el 25 de septiembre de 201813, reiterada en múltiples ocasiones, habiendo manifestado también su pretensión de obtener beneficios liberatorios14. En el marco del trámite iniciado a partir de dicha solicitud, el 22 de octubre de 2019, el ahora accionante presentó un compromiso claro concreto y programado (CCCP)15 titulado como Programa inicial de contribución a la reparación de familias víctimas del conflicto16. No obstante estas actuaciones, la SDSJ no habría emitido decisión de fondo. 1.8. Añadió que la acción se presenta como mecanismo transitorio para conjurar el perjuicio irremediable que se estaría provocando por la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, según él, sin competencia, a lo que concurre la ausencia
de decisión por parte de la SDSJ, con lo que se estaría configurando una restricción a su libertad17. También sostuvo que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad, incluyendo los requeridos para controvertir providencias judiciales, precisando que en este caso se presentó un defecto orgánico (por la carencia de competencia en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena) y por error inducido (provocado por la falta de comunicación del J1PCE sobre la solicitud de sometimiento, desconociendo los contenidos del principio de colaboración armónica) a pesar de que el proceso ordinario debió suspenderse a partir de la presentación de la solicitud de sometimiento ante la JEP, esto es, el 25 de septiembre de 2018.
2. A partir de lo anterior, pretende que se ordene (i) que el Tribunal Superior de Cartagena deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2019 “y todos los actos procesales que dependen de ella dentro del proceso radicado 13-001-31-07-001-2013-00032- (3)”, (ii) que se conmine al J1PCE de Cartagena a ser diligente “y mantener una colaboración armoniosa con los demás despachos judiciales para evitar en el futuro situaciones” como las señaladas, y (iii) que la SDSJ surta los trámites a su cargo en relación con el accionante “en la calidad de Sindicado por no haber sentencia condenatoria en firme, para tener acceso a un posible proceso contradictorio al interior de la Jurisdicción especial para la Paz”. 12 Expediente Legali, fls. 287 a 295. 13 Expediente Legali, fls. 176 y 177. 14 22 de diciembre de 2018 (Expediente Legali, fls. 182 y 183), 5 de marzo de 2019 (Expediente Legali, fls. 253 a 255),
momento en el cual puso en conocimiento de la JEP la sentencia del Tribunal de Cartagena), 11 de marzo (fl. 257), 4 de abril (fl. 258) y dos escritos del 7 de mayo (fls. 262 a 263), todos estos de 2019. 15 Expediente Legali, fl. 1756 16 Expediente Legali, fl. 1777. 17 Al respecto, precisó que “[e]l señor García Romero dentro del proceso que fuera inicialmente condenado a 54 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, fue merecedor de la libertad por pena cumplida el 4 de enero de 2017, donde purgó 59 meses y 18 días”. 4
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO Trámite de la primera instancia
3. El 17 de febrero de 2021 la acción fue repartida a la Subsección Sexta de Tutelas de la SR, la cual, mediante el auto de sustanciación no. 24 de 18 de febrero de 2021 avocó su conocimiento18, vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ) y corrió traslado a las accionadas y vinculadas. También requirió información a las mencionadas secretarías judiciales, reconoció personería jurídica al defensor del accionante y le solicitó información específica.
4. De acuerdo con la contestación de la SDSJ en el trámite constitucional19, dicha Sala de Justicia asumió las solicitudes de sometimiento del accionante mediante
Resolución 4093 del 9 de agosto de 2019. Sostuvo que aquellas no constituyen derechos de petición dado su carácter judicial, por lo que el término y el trámite correspondiente no es el establecido para ese tipo de actuación. Agregó que no se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia debido a que no existe ninguna dilación injustificada y a que se han resuelto de forma activa las solicitudes presentadas por el señor GARCIA ROMERO. Señaló además que, mediante memoriales presentados los días 4 y 9 de septiembre de 2019, así como 3 y 22 de octubre de 2019, el actor remitió piezas procesales y respondió requerimientos sobre el régimen de condicionalidad. Además, refirió que en el caso concreto se presentan dificultades en la recolección del material probatorio debido a que el trámite implica a cinco solicitantes20; no obstante, sostuvo que “está circulando un proyecto de decisión de fondo para su revisión por la respectiva Subsala dual”. Concluyó que, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor GARCIA ROMERO, se debe negar el amparo.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena contestó la acción de tutela, precisando que el J1PCE no le remitió la solicitud de sometimiento del señor GARCÍA ROMERO a la JEP21, que contaba con competencia plena para desatar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, por ello, su providencia es legítima. De acuerdo con la accionada, la solicitud de sometimiento fue presentada
extemporáneamente conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y luego de que éste profirió sentencia de segunda instancia. También, refirió que el accionante le presentó dos solicitudes, el 27 de febrero y 11 de marzo de 2019, sobre su 18 Expediente Legali, fls. 324 a 334. 19 Expediente Legali, fls. 1013 a 1017. 20 A pesar de que la SDSJ en su contestación no menciona los motivos para acumular las cinco solicitudes, se especifica que se trata de las solicitudes de Omar de la Cruz Perdomo Fonseca, Armando Arturo Carbono, Carmelo Erazo Tous y de las señoras Aleida Salazar Sepúlveda y Marta Elena Derix Martínez. 21 Expediente Legali, fls. 1758. 5
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO deseo de someterse ante la JEP, y que motivaron el auto del 14 de marzo, en la cual la Sala Penal denegó lo pretendido pues “no se [le] persuadió” de la existencia de una relación entre el caso concreto y el CANI22. Señaló además que, ese mismo día, el actor presentó una “solicitud de ilegalidad y en subsidio de nulidad23, resueltas ambas pretensiones de manera desfavorable el 29 de marzo de 201924. Por las razones expuestas, el Tribunal Superior de Cartagena consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
6. La SJ-SDSJ respondió a la acción de tutela25 informando que en la JEP cursan dos
trámites en relación con el señor GARCÍA ROMERO y que en los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción obran memoriales vinculados con el accionante, los cuales fueron repartidos a la SDSJ el 5 de julio de 201926. Agregó que el expediente ordinario, remitido por orden de la CSJ, arribó a la JEP el 12 de agosto de 2019 y fue entregado al despacho sustanciador de la SDSJ el 17 de septiembre del mismo año27.
7. Por su parte, la SGJ contestó relacionando los radicados que se surten en la JEP a nombre del accionante28; además, ratificó lo informado por la SJ-SDSJ sobre la existencia de dos procesos vinculados con el sometimiento del señor GARCÍA ROMERO a la JEP29. Señaló que la SGJ no tiene dentro de sus funciones atender las peticiones de carácter judicial o administrativas relacionadas con casos que estén en conocimiento de las Salas, Secciones o sus Secretarías, por lo que concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
8. De acuerdo con Informe Secretarial 296 de 22 de febrero de 202130,la Secretaría Judicial de la SR puso en conocimiento de la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión que el J1PCE no contestó la acción de tutela. 22 Expediente Legali, fl. 1758 23 Expediente Legali, fl.1758. 24 Expediente Legali, fl. 1758.
25Expediente legali fls. 1288 a 1293.
26 El primer memorial es del 25 de septiembre de 2018 a través del cual solicitó sometimiento a la JEP como tercero; reiterado el 28 de febrero; 5, 11, 19 de marzo; 4, 11 y 12 de abril; y dos del 7 de mayo, todos de 2019. Luego del reparto, al despacho sustanciador se presentaron nuevas reiteraciones los días 1, 5 y 7 de julio, 12, 22 y 23 de agosto; 4, 5 y 17 de septiembre; y 3 de octubre de 2019; 1 de julio; 5, y 25 de agosto; 7 de septiembre y 26 de noviembre, de 2020; y 25 de enero de 2021. 27 Conforme la Resolución 4093 del 5 de agosto de 2019, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento del proceso de la JPO adelantado en contra del accionante y otras personas, mismo que fue remitido por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento Especializado de Cartagena, mediante auto del 12 de octubre de 2018. 28 Expediente Legali, fls. 1030 a 1033. 29 Identificados con los radicados 9002673-35.2019.0.00.0001 y 900288204.2019.0.00.0001. 30 Expediente Legali fl.1285. 6
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9. En escrito presentado por la defensa del accionante, ésta señaló que “no tiene
conocimiento ni posee constancia” de que antes de la emisión del fallo de segunda instancia se haya presentado al Tribunal Superior de Cartagena la solicitud de remisión del expediente; sin embargo, sostuvo que el Juzgado1PCE estaba en “la obligación de colaboración armónica” y debía informar al Tribunal sobre el sometimiento del señor GARCÍA ROMERO. Además, precisó que el accionante no se encontraba privado de la libertad y que, a través de oficios dirigidos a la SDSJ, había informado que estaba a la espera de saber ante qué autoridad debía presentarse, dada la orden de captura formulada en su contra y la ausencia de decisión por parte de la SDSJ31. Decisión de primera instancia
10. Mediante sentencia SRT-ST-037/202132, la Subsección Sexta de Tutelas de la SR resolvió amparar los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GARCÍA ROMERO, por omisiones atribuibles a la SDSJ, mientras que declaró la improcedencia de la acción frente a las actuaciones reprochadas al J1PCE y a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena.
11. Frente al derecho de petición, la SR sostuvo que sólo uno de los memoriales responde a los contenidos de dicho derecho, concretamente uno presentado el 4 de abril de 201933 mediante el cual solicitó información acerca de si en el expediente enviado por el Juzgado accionado se encontraba la manifestación de sometimiento y solicitud de remisión de la actuación penal a la JEP. Asimismo, la SR concluyó que dicha petición fue radicada veintidós (22) meses antes del fallo de tutela, sin que se hubiese dado
respuesta por parte de la SDSJ o su Secretaría Judicial34. Por ello, y luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción respecto de este cargo, resolvió amparar el derecho de petición del accionante, por lo que ordenó a la Sala que máximo en el término (48) horas diera respuesta a la petición mencionada, notificando debidamente al señor GARCÍA ROMERO.
12. En cuanto a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, frente a los trámites a cargo de la SDSJ, señaló que la solicitud de sometimiento fue reiterada catorce (14) veces y que estas podían clasificarse en dos clases35. El primer tipo, pretendiendo la aceptación del sometimiento, y en algunas de ellas añadiendo la 31 Expediente Legali, fls. 1011 y 1012. 32 Expediente Legali, fls. 1745 a 1802. 33 Expediente Legali, fl. 1778. 34 Expediente Legali, fl. 1779. 35 Expediente Legali fl. 1785.
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO solicitud de acumulación con las de familiares suyos36. El segundo tipo serían de carácter liberatorio, algunas de ellas también con la pretensión adicional de la cancelación de la orden de captura y la obtención de prisión domiciliaria37. A partir de lo anterior, concluyó que la mayoría de los escritos versaban sobre el sometimiento, a los beneficios transicionales o el cumplimiento de cargas procesales.
13. En relación con lo anterior, refirió que el primer escrito de solicitud de sometimiento del señor GARCÍA ROMERO a la JEP fue radicado el día 25 de septiembre de 2018 y que en trámite fue asumido el 5 de agosto de 201938, habiendo transcurrido más de dos años y cinco meses sin que se emitiera respuesta de fondo.
Agregó que, aun cuando se restara el periodo de suspensión de términos por motivo de la pandemia, también se habría incurrido en un plazo excesivo al sumarse alrededor de un año y once meses del término judicial efectivo sin que se profiera tal respuesta, sumando que el reparto a la SDSJ ocurrió el 5 de julio de 2019, acumulando más de un año y siete meses bajo estudio de la Sala. Los anteriores cálculos evidenciarían que se ha superado el término legal para resolver las solicitudes de sometimiento voluntario a la JEP de terceros y AENIFPU, así como también sobrepasan el plazo indicativo de seis meses establecido por la jurisprudencia de la SA. Constatada la mora, precisó que el accionante y su defensa habían sido activos en las actuaciones adelantadas ante la SDSJ, por lo que la mora no le era atribuible39; además, que la eventual complejidad del asunto por la pluralidad de solicitantes no justificaba la pasividad en el impulso procesal por parte de la Sala40. Por las anteriores razones, decidió amparar los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso ante la mora injustificada presentada en el trámite de sometimiento a cargo de la SDSJ, que en un término de máximo diez (10) días, resolviera de fondo las solicitudes de sometimiento voluntario elevadas por el
señor GARCÍA ROMERO.
14. Por el contrario, respecto de la pretensión de amparo por las actuaciones a cargo del Juzgado y de la Sala Penal accionados, luego de reseñar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la SR determinó incumplido el requisito de subsidiariedad. Según el a quo, solamente después del fallo de segunda instancia el interesado informó al Tribunal Superior de Cartagena 36 En este sentido se habrían presentado solicitudes los días 5 de marzo, 5 de abril y 21 de agosto, de 2019, junto con otro escrito del 25 de agosto de 2020. 37 Expediente Legali, fls. 303, 1505 y 1705. 38 En la Resolución 4093 del 5 de agosto de 2019, la SDSJ también emitió distintas órdenes relativas al trámite correspondiente al sometimiento de comparecientes voluntarios, incluyendo el requerimiento de presentación del CCCP a los interesados. 39 Sostuvo la SR, frente a una solicitud de prórroga de término concedido por la SDSJ para presentar el CCCP, que la tardanza no fue significativa como para atribuir la mora al interesado. 40 La SR destacó los escritos del 4 y 9 de septiembre y 22 de octubre de 2019, en el que el peticionario atendía a los requerimientos realizados por la SDSJ en el marco del trámite de sometimiento.
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de su interés en someterse a la JEP, el que inicialmente manifestó al juzgado de primera instancia cuando este ya había concedido los recursos de alzada contra el fallo condenatorio. Por ello se habría contrariado lo previsto por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, esto es, que la manifestación de voluntariedad del sometimiento debía informarse a la autoridad competente para que opere la suspensión del proceso ordinario41.
15. De acuerdo con la SR, la carga procesal que ha sido prevista por el legislador no puede omitirse a partir de la interpretación que hace el interesado del principio de colaboración. La SR no compartió la interpretación que presentó el accionante según la cual era deber del J1PCE de Cartagena dar trámite y conocer las solicitudes en el marco de un proceso que ya no estaba bajo su competencia. Concluyó la SR que la omisión por parte del señor GARCIA ROMERO impedía dar por superado el requisito de subsidiariedad ya que el ciudadano no fue diligente en sus actuaciones ante la JPO.
Adicionalmente, que no era de buen recibo que se empleara la acción constitucional para subsanar yerros o para habilitar etapas procesales adicionales42. Por las anteriores razones, declaró improcedente la acción constitucional frente al reproche contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena. La impugnación
16. En término, el 3 de marzo de 2021, el defensor del señor GARCIA ROMERO impugnó la sentencia43, específicamente el ordinal 6º del fallo de tutela de la SR que declaró la improcedencia de la acción contra la sentencia emitida por el Tribunal
Superior de Cartagena, y que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.
17. La impugnación se fundamentó en el desconocimiento, por parte de la Subsala de Tutela, sobre la aplicación que debió darse, desde la solicitud de sometimiento, al principio de integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, referido en la Ley Estatutaria de la JEP y en función del cual, los componentes de dicho sistema debieron colaborar armónicamente. Refiere que el señor GARCÍA ROMERO presentó en término ante el J1PCE de Cartagena, el 2 de octubre de 2018, y ante la JEP, el 25 de septiembre de 2018, su solicitud de sometimiento y que el 41 Expediente Legali, fl. 239. 42 Sobre este aspecto sostuvo la SR que: “tampoco es aceptable que el actor haya dejado pasar la oportunidad para cumplir los presupuestos de la suspensión del trámite adelantado por la JO en su contra y ahora pretenda capitalizar esa omisión a su favor mediante una sentencia contra providencia judicial. Sobre el particular es pertinente recordar el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa, que ha sido utilizado como parámetro de interpretación por la Corte Constitucional en sentencias de tutela”. 43 Expediente Legali, fls. 1819 a 1828.
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ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO 12 de octubre de 2018, el aludido juzgado ordenó remitir los expedientes a la JEP
omitiendo enterar a su superior jerárquico44; omisión que no puede ser endilgada a la parte actora.
18. Agregó que, una vez conocido el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena la defensa agotó todos los recursos a su disposición con solicitudes de aclaración, nulidad e interponiendo el recurso de casación, que tiene una orden de captura en su contra la cual habría sido dictada por mencionado tribunal a pesar de que la sentencia no estaría ejecutoriada, y que, si bien la CSJ suspendió la actuación y remitió el asunto a la JEP una vez advirtió que existía una solicitud de sometimiento ante la JEP, radicada en el año 2018, no suspendió ni canceló la orden de captura.
Trámite con posterioridad a la impugnación
19. El despacho sustanciador en atención a los principios de orientan la acción de tutela dispuso la consulta de la página de internet de la rama judicial, a efectos de establecer la fecha de presentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor GARCÍA ROMERO en la JPO contra la sentencia condenatoria dictada por el J1PCE de Cartagena el 19 de diciembre de 2016, pudiendo determinarse tras dicha conducta que el mismo fue repartido al Tribunal el 5 de abril de 2017, esto es, un año y medio antes de que la defensa del señor GARCÍA ROMERO presentara ante el J1PCE de Cartagena el escrito manifestando su voluntad de someterse a la JEP45.
II. COMPETENCIA
20. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal
c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-037/2021 proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz del 26 de febrero de 2020.
III. PROBLEMA JURÍDICO
21. La SA está llamada a determinar si, como lo sostiene el impugnante, erró la SR al declarar la improcedencia -por no satisfacer el requisito de subsidiariedadde la acción de tutela respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de 44 Expediente Legali fl. 1826. 45 Expediente Legali, fls. 1865 a 1866.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500230-25.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO Cartagena y si corresponde, de resultar procedente, amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad invocados por el accionante.
IV. FUNDAMENTOS
Cuestión Previa
22. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional46, “cuando la JEP es la competente para
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