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JEP - Sentencia TP-SA-243 05-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-243 05-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 243 de 2021 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente 1500316-93-2021.0.00.0001 Asunto Resuelve la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-051 del 24 de marzo de 2021 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), procede a resolver la impugnación presentada por el procurador delegado en funciones de coordinación de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, contra el fallo de tutela SRT-ST-051 del 24 de marzo de 2021, proferido por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente la acción de tutela. SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP, contra una resolución de dicha Sala relativa a la concesión de un beneficio de amnistía. Esto, al considerar que la sustentación no fue presentada dentro del término legal. El Ministerio Público (MP) interpuso recurso de reposición al estimar que implicaba una interpretación diferente a la que la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) había tenido hasta ese momento, respecto

al traslado al recurrente, lo cual afectaba no sólo al MP como interviniente especial sino a las víctimas. La Sala de Justicia no repuso. El Procurador Delegado con funciones de coordinación ante la JEP presentó acción de tutela contra la resolución de la SAI que declaró desierto el recurso. La Sección de Revisión, en fallo de primera instancia, declaró la improcedencia de la acción al establecer que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el MP no interpuso el recurso de queja. Inconforme, el accionante impugnó. La SA confirma el fallo del a quo. 1

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Pro

I. ANTECEDENTES La acción

1. El 5 de marzo de 2021, el procurador delegado en funciones de coordinación de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), presentó acción de tutela1 por la violación “al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la justicia, a la igualdad y al principio de buena fe en el trámite del traslado al recurrente, respecto del recurso de apelación frente a la decisión de concesión de amnistía en el caso de la compareciente MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO. En particular, por la decisión adoptada en el numeral tercero de la Resolución SAIAOI-DR-008-2020 del 7 de octubre (…)”.

2. Sostuvo que en la JEP, la aplicación de “distintos ordenamientos procesales y las

diversas interpretaciones de los ámbitos normativos (…) han afectado el conteo de los términos, por lo que para las Delegadas de Intervención ante la JEP este asunto ha resultado especialmente complejo”. Refirió entonces que, la “práctica común” de la SJ-SAI ha sido aceptar los recursos una vez dicha secretaría corre traslado al recurrente y define el término para la sustentación, lo cual ha implicado que, “en algunas oportunidades han transcurrido meses entre la notificación de una decisión y el traslado al recurrente para sustentar”. Tal práctica, según el accionante, no fue aplicada en el caso del trámite de amnistía solicitada por la señora Ramírez Baquero2, pues la SAI “cambió de precedente de forma injustificada, acudió a una interpretación literal” desconociendo “lo dicho por la Sección de Apelación” y la interpretación que se venía haciendo de la referida Ley 1922 y de otras fuentes legales en materia de procedimiento, defraudando la confianza legítima del MP e induciéndolo a error, violando el principio de buena fe y anteponiendo a la efectividad del servicio público, una “mera formalidad”, lo que redundaría en la afectación de los derechos de las víctimas. Y concluyó: “En suma, (…) la magistratura en su providencia incurrió en un defecto sustantivo castigando e imponiéndole una carga injustificada al [MP] por una supuesta negligencia basada en una interpretación arbitraria, que se traduce en la violación (…)”.

3. Reseñó el accionante que la SAI, para fundamentar la declaratoria de desierto,

sostuvo que aunque el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente por el MP, la sustentación fue extemporánea, bajo el argumento según el cual, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 indica que el término de cinco (5) días conferido para sustentar la apelación, debe contarse desde el día en que vence el término para interponer dicho 1 Expediente Legali, ff. 1-26. 2 Relató el MP que: la Resolución SAI-AOI-D-003 del 12 de febrero de 2020 le fue notificada el 18 de febrero; el 21 de febrero interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018; el 3 de marzo de 2020 la SJ-SAI, tras percatarse del recurso del MP, dejó constancia de la recepción del recurso y el 4 de marzo corrió traslado al recurrente por cinco (5) días, venciendo el término del traslado el 17 de marzo de 2020, mismo día en el cual el MP presentó la sustentación del recurso de apelación que había interpuesto. 2

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Pro recurso y no desde el traslado, y que aunque reprochable el que la SJ-SAI no hubiese fijado el traslado al recurrente ello en nada afectaba el término legal, no sólo porque no es mandatorio de la norma procesal de la JEP sino porque la secretaría, en aplicación del principio de publicidad, fijó el estado, el cual pudo ser consultado por el MP y porque incumbe a las partes e intervinientes el agenciar su interés propio. Agregó que

la Sala de Justicia no repuso al aducir que la situación se derivaba del desconocimiento, del MP, de las normas procesales.

4. Respecto a la procedibilidad de la acción refirió que “una vez interpuesto el recurso de reposición y agotados los mecanismos procesales disponibles3, idóneos y eficaces que contempla la Ley 1922 de 20184, en respeto del principio de subsidiariedad5, se presenta esta acción constitucional por violación directa de la Constitución, ya que la SAI adoptó una decisión ilegítima que afectó derechos fundamentales6”. Manifestó que la providencia de la SAI conlleva un defecto sustantivo en tanto: no se aplicaron las normas propias del traslado al recurrente contenidas en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; se desconoció injustificadamente el precedente pues la SJ-SA venía aplicando dicha norma, indicando casos en los que la SAI habría concedido el recurso y la SA lo habría desatado, aún cuando la alzada no fue sustentada en los cinco (5) días posteriores a la interposición, sino, incluso, mucho tiempo después de acuerdo con el traslado al recurrente. Adujo además que se incurrió en exceso ritual manifiesto a pesar de que las normas procesales deben interpretarse “como instrumentos al servicio del derecho sustancial” y de que “la visión transicional del proceso impone, acentuar la tutela, la promoción y los derechos de los contenidos sustanciales constitucionales”; y, si la interpretación de la SAI fuera la correcta, la actuación de la SJ-SAI al desconocer tal interpretación constituiría un “defecto procesal absoluto que invalidaba la actuación” por dicha Sala no debió declarar desierto el recurso

sino otorgar “un nuevo término al MP para sustentar o admitir la sustentación presentada y conceder el recurso”. Finalmente solicitó que se ordene a la SAI “dejar sin efectos la decisión de declarar desierto el recurso de apelación (…) y que vuelva a pronunciarse con respecto a la concesión del recurso y el envío del mismo a la Sección de Apelación para lo de su competencia”. Trámite en la primera instancia

5. El 10 de marzo de 2021 la SR profirió un auto de sustanciación7, mediante el cual avocó su conocimiento, vinculó y corrió traslado de la acción a la SAI y a la SJ-SAI. 3 Anota que: [1] Es importante tener en cuenta que la Sala no está denegando la apelación sino declarando desierto el recurso. Por este motivo, no es procedente el recurso de queja del artículo 16 de la Ley 1922 de 2018. 4 [2] Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 014 de 2018. 5 [3] Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 6 [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Expediente Legali, ff. 28 a 33.

3

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Pro

6. El 12 de marzo de 2021, la SJ-SAI en su respuesta8 manifestó que: el 24 de abril de 2018 arribó desde la Corte Suprema de Justicia, el expediente del caso de la señora Marilú Ramírez Baquero, con una solicitud de amnistía; el 18 de mayo del mismo año,

el asunto fue repartido en la SAI; el 12 de febrero de 2020 la Sala de Justicia concedió el beneficio solicitado9, providencia comunicada el 18 de febrero de 2020 y notificada por estado el 24 de febrero de 202010; el 25 de febrero de 2020 la Corporación de Militares Víctimas del Conflicto Armado apeló11 y se procedió a correr traslado el 28 de febrero de 202012 por cinco (5) días que vencieron el 5 de marzo; en el transcurso, el 3 de marzo se recibieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación del Ministerio de Defensa – Escuela Superior de Guerra13 y del Ministerio Público14; el 4 de marzo se inició el traslado al recurrente de los recursos interpuestos por el MP y la Escuela Superior de Guerra y el 6 de marzo al no recurrente; entre el 9 y 13 de marzo de 2020 los términos judiciales fueron suspendidos en la SAI y entre el 16 de marzo y el 21 de septiembre de 2020 suspendidos en la JEP, como medida de contención del contagio del COVID-1915; el 21 de septiembre levantada la suspensión se procedió a “terminar de correr los traslados que fueron suspendidos el 16 de marzo de 2020, subiendo el expediente al Despacho el 2 de octubre de 2020”16; el 7 de octubre de 2020, la SAI concedió el recurso de apelación a la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado, rechazó por extemporáneos los recursos del Ministerio de Defensa Nacional – Escuela Superior de Guerra y declaró desierto el presentado por el MP17; dicha providencia fue notificada el 9 de octubre de

202018 y el MP19 y el Ministerio de Defensa20 interpusieron recurso de reposición; el 3 de febrero de 202121 la resolución que decidió sobre los recursos de apelación fue notificada por estado22; se corrieron los traslados del recurso de reposición23 y el expediente ingresó al despacho el 19 de febrero de 202124; el 25 de febrero de 2021 la SAI resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa – Escuela Superior de Guerra y no reponer respecto del recurso interpuesto por 8 Oficio SAI-05951. Radicado Conti 202103003750. Expediente Legali, ff. 40 a 388. 9 Resolución SAI-AOI-D-003-2020. Expediente Legali, ff. 44-129. 10 Expediente Legali, f. 129. Estado 257, fijado el 24 de febrero de 2020 a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:30 p.m. 11 Expediente Legali, f. 152 a 184 12 Expediente Legali, f. 130. 13 Expediente Legali, ff 132 a 151. 14 Expediente Legali, f. 131. 15 Expediente Legali, ff. 185 a 194. 16 Expediente Legali, ff. 197-199, 253 y 272. 17 Resolución SAI-AOI-DR-008 del 7 de octubre de 2020. Expediente Legali, ff. 254 a 271. 18 Expediente Legali, ff. 273 a 302. 19 Expediente Legali, ff. 313 a 320.

20 Expediente Legali ff. 303 a 312. 21 Resolución SAI-AOI-DR-040 del 29 de enero de 2021. Expediente Legali, ff. 321 a 328. 22 Estado 198, fijado el 3 de febrero de 2021 a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:30 p.m. Expediente Legali, ff. 331. 23 Traslado 78, al recurrente, del 9 de febrero de 2021 y Traslado 91 al no recurrente del 12 de febrero de 2021. Expediente Legali, ff. 352 a 353. 24 Expediente Legali, f. 354. 4

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Pro el MP25; el 1º de marzo de 2021 se comunicó la providencia26; y que el 12 de marzo de 2021 el expediente ingresó al despacho de la SAI27. Concluyó la SJ-SAI que no ha vulnerado los derechos del accionante por lo que solicitó se negara el amparo.

7. Por su parte, el 12 de marzo de 2021, la SAI respondió28 de manera consistente con lo informado por la SJ-SAI, agregando que la Sala resolvió que “la interpretación admisible del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, respecto del término para sustentar el recurso de apelación, consiste en que el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, término que inicia a contarse al día siguiente de cumplidos los tres (3) días previstos para presentar el recurso de apelación, lo que supone que, al

haberse llevado a cabo la notificación por estado el día 24 de febrero de 2020, el conteo para recurrir aconteció entre los días 25 y 27 del mismo mes y año, de modo que la oportunidad para sustentar el recurso ocurrió desde el 28 de febrero y hasta el 5 de marzo de 2020, por o que la sustentación presentada el 17 de marzo fue extemporánea. Así mismo, planteó que contabilizar los términos para sustentar el recurso de apelación era deber del Ministerio Público y no de la SEJUD”. Sostuvo que contrario a lo planteado por el recurrente no se configura un defecto sustantivo respecto de la providencia que declaró desierto el recurso del MP, por cuanto la Sala aplicó la norma que regula específicamente la materia, esto es, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, la cual fue interpretada de manera razonable sin dejar de lado otras normas que se mostraran necesarias para resolver el asunto.

8. Agregó que tampoco se está ante un defecto procedimental, toda vez que la SAI siguió el trámite signado sin caer en lo que el MP denomina un exceso ritual manifiesto, pues la determinación obedeció al reconocimiento de que las actuaciones secretariales se rigen por el principio de publicidad, que implica que el MP podía consultar el momento en que se fijó el estado. Además, arguyó que, siendo el conteo de los términos y el estar atento a la oportunidad para interponerlos, una carga razonable para dicho interviniente especial y que, no siendo el traslado al recurrente un requisito para que

empiece a correr dicho conteo, la declaratoria de desierto hecha por la SAI resulta, no solo adecuada al procedimiento, sino la interpretación directa de la Ley 1922, antes mencionada. Respecto a la posibilidad planteada por el accionante de que la SJ-SAI hubiese incurrido en el defecto procedimental absoluto, la Sala contestó que por el contrario la secretaría realizó las notificaciones dando aplicación a la normativa procedimental de la JEP, esto es por estado, no pretermitió ningún requisito legal al no realizar el traslado al recurrente y éste “no debe esperar ninguna actuación secretarial que el 25 Resolución SAI-AOI-DR-003 del 25 de febrero de 2021. Expediente Legali, ff. 355 a 365. 26 Expediente Legali, ff. 366 a 385. 27 Expediente Legali, ff. 386 a 388. 28 Radicado Conti 202103003815. Expediente Legali, ff. 389 a 405. 5

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Pro habilite dicho término, en la medida en que éste se encuentra previsto en la Ley”. Finalmente, sostuvo que no hubo desconocimiento del precedente toda vez que el MP no estableció la existencia de una decisión judicial previa que tuviera el carácter de precedente, esto es decisiones previas con la misma causa pretendi y con identidad en los hechos y fundamentos normativos. Así, la SAI solicitó negar el amparo.

9. El 16 de marzo de 2021, la SR requirió a la SJ-SA a informar la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución SAI-AOI-DR-003 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual

no repuso la decisión adoptada el 7 de octubre de 2020, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el MP29. El mismo 16 de marzo30, la secretaría informó que, según el ordinal 7º de la parte resolutiva de la referida providencia, no procedían recursos, por lo cual, recibida en la secretaría el 25 de febrero, no fue notificada por estado sino comunicada el 1 de marzo de 2021. Decisión de primera instancia

10. Mediante sentencia SRT-ST-051/202131, la Subsección Tercera de Tutelas de la SR resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad amparar los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia aducidos por el MP.

11. Como un primer asunto, la SR se refirió al marco normativo de la JEP, respecto a las funciones del MP, en particular al artículo transitorio 12 de Acto Legislativo 1 de 2017 y la sentencia C-674 de 2017, y posteriormente, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que respalda la legitimación por activa del MP como accionante en tutela “cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”32. Esto, para reafirmar que, dado que en el caso concreto, se observa que el MP acude al amparo “para demandar la garantía del “debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la justicia, a la igualdad y principio de buena fe en el trámite del traslado al recurrente” de las víctimas que, a

su juicio, se están viendo afectadas por la SAI en la Resolución de 7 de octubre de 2020”, por lo que la legitimidad por activa se encuentra satisfecha. 29 Auto de sustanciación del 16 de marzo de 2021. Expediente Legali, ff. 407 a 411. 30 Oficio SAI-06279. Radicado Conti 202103004006. Expediente Legali, ff. 413 a 478. 31 Expediente Legali, ff. 480 a 518. 32 Refiere la SR, la sentencia T-293 de 2013. 6

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Pro

12. En un segundo momento, el a quo realizó el análisis de procedibilidad de la acción y determinó que en el caso concreto no se satisface el requisito de subsidiariedad dado que el MP no agotó el recurso de queja, regulado en el JEP, por el artículo 16 de la Ley 1922 de 201833. Sostuvo que, atendido lo también dispuesto en la Ley 1922, sobre la denegación del recurso de apelación (artículo 14), se tiene que: “si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”, por lo cual “las normas transicionales -contrario a la forma como se establece en la jurisdicción penal ordinaria34conciben que la denegación de la apelación cobija aquellas situaciones en las cuales se rechace, no se conceda e, incluso, se declare desierto el recurso (…)”, procediendo por ello

la queja en las situaciones en las que el juez de instancia “podría poner en entredicho la garantía constitucional de la doble instancia judicial”. Agregó que la SA en los autos TP-SA 060 de 201835, TP-SA 225 de 201936, TP-SA 364 de 201937 y TP-SA 594 de 202038 ha aceptado la procedencia del recurso de queja respecto a providencias en las que se ha declarado desierto el recurso de apelación, lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, constituye doctrina probable.

13. Bajo tales consideraciones, concluyó que teniendo en cuenta que el MP no interpuso el referido recurso de queja -el cual era procedente respecto de la providencia frente a la cual solicita el amparo-, el accionante no satisface el requisito de subsidiariedad. A propósito, recordó la teleología de la acción de amparo indicando que ésta no es una instancia adicional respecto de los procedimientos ordinarios ni que habilite desconocer reglas procesales, entre ellas las que implican la oportunidad para manifestar ante el juez competente la inconformidad con una decisión jurisdiccional. 33 La norma dispone: “cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión”. 34 [59] En donde la declaratoria de desierta de la apelación no habilita la presentación del recurso de queja. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP506-2020 del 19 de febrero de 2020, Rad. 56961 M.P. Eugenio

Fernández Carlier. 35 [61] “De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja formulado contra la Resolución de 17 de septiembre de 2018 proferida un despacho de la SAI donde se declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la Resolución de 13 de agosto de 2018 adoptada por la misma autoridad judicial”. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 060 de 2018, párr. 14”. 36 [62] “(L)a SA es competente para resolver el recurso de queja formulado por la señora Martha REINA RUÍZ contra la Resolución No. 2524 del 31 de mayo de 2019 proferida por la SDSJ, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 1740 del 30 de abril de 2019, adoptada por esa misma autoridad”. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 225 de 11 de julio de 2019, párr. 7”. 37 [63] “A la SA le corresponde decidir “de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018”. Auto TP-SA 364 de 2019 de 28 de noviembre de 2019, párr. 7”. 38 [64] “Conforme con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja

formulado contra resolución 1626 del 20 de mayo de 2020, proferida por un despacho de la SDSJ, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada contra la resolución 7999 del 23 de diciembre de 2019.” JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 594 de 2020 de 11 de noviembre de 2020, párr. 7”. 7

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Pro La impugnación

14. En término, el 6 de abril de 2021, el procurador delegado impugnó el fallo39 indicando que sí se satisfacía el requisito de subsidiariedad toda vez que en atención a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, se debe diferenciar entre, de un lado, la ausencia de sustentación y la falta de argumentación suficiente de la apelación, y de otro lado, la interposición extemporánea de dicho recurso, de ahí que, cuando se declara desierto el recurso de apelación, respecto a tal decisión el recurso procedente es el de reposición, mientras que, cuando se rechaza la alzada, el recurso procedente es el de queja. Esto, adujo, resultaría consistente con la voluntad del legislador y lo referido por la misma SAI cuando estableció que contra la decisión de declaratoria de desierto cabía el recurso de reposición. Agregó que, no hay doctrina probable, aplicable al caso concreto, en las decisiones de la SA aludidas por la SR,

porque los supuestos de hecho no eran idénticos, en ellas los recurrentes no interpusieron el recurso de reposición, y que las dichas providencias constituyen una “práctica judicial pero no establecieron una regla de derecho sobre cómo interpretar el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018”. Sostuvo además que la declaratoria de desierto se dio “porque no se ha unificado la forma de notificación de la JEP”. Finalmente, al igual que la SR, refirió la sentencia TP-SA 043 de 2019, en su caso, afirmando que dicha sentencia no apoya el argumento de dicha Sección, sino el del MP, pues la SA concedió el amparo a un recurrente respecto a quien la SAI declaró desierto el recurso de apelación presentado y quien contra dicha declaratoria interpuso recurso de reposición.

15. El 7 de abril de 2021, la SR concedió la impugnación promovida por el MP40.

II. COMPETENCIA

16. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-051 proferida el 24 de marzo de 2021 por la Subsección Tercera de Tutelas de la SR del Tribunal para la Paz.

III. PROBLEMA JURÍDICO

17. La SA está llamada a determinar si, como lo sostiene el impugnante, erró la SR al declarar la improcedencia -por no satisfacer el requisito de subsidiariedadde la 39 Expediente Legali, ff. 525 a 536. 40 Expediente Legali, ff. 539 a 541.

8

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Pro acción de tutela respecto de la resolución SAI-AOI-DR-008 del 7 de octubre de 2020, proferida por la SAI, que declaró desierto el recurso de apelación, por cuanto contra de dicha resolución no procede el recurso de queja. En caso de determinar que la acción procede, deberá establecer si hay lugar al amparo de los derechos referidos por el accionante.

IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA

18. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como lo ha ratificado esta SA41, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos42, algunos de ellos generales y otros específicos43, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”44.

19. El tribunal constitucional ha decantado los siguientes requisitos generales: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”45, (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría

el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 41 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 001 de 2018, párrafo 11 y Sentencia TP-SA 035 de 2019, párrafos 10 al 12. 42 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 43 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 9

Expediente: 1500316-93-2021.0.00.0001

Accionante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Pro jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”46, (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez, (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”47, (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y, (vi)

que no se trate de sentencias de tutela.

20. Dichos requisitos generales deben concurrir y, solo de hacerlo, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

Requisito general de subsidiariedad. El agotamiento de los recursos correspondientes como requisito previo para la interposición de la acción de tutela.

21. El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que el recurso de amparo “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En esta misma línea, se pronuncia el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 cuando la decisión controvertida fue proferida por un órgano de la JEP48.

22. Concretamente el requisito de agotamiento de los medios de defensa judiciales en contra de la providencia judicial objeto de reproche constitucional, tiene un doble objetivo, por un lado

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