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JEP - Sentencia TP-SA-247 10-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-247 10-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500441-61.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 247 de 2021 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente 1500441-61.2021.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-076/2021 del 27 de abril Fecha de reparto 10 de mayo de 2021 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Alberto PERALTA CIFUENTES, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-076 del 27 de abril de 2021, de la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR) del Tribunal para la Paz, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor PERALTA CIFUENTES quien es integrante de la fuerza pública1 interpuso acción de tutela2 a través de su defensor por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libre escogencia de profesión y oficio, familia y derechos de los niños, ante la falta de respuesta por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) del escrito presentado el 3 de febrero de 2021, en el que solicitó la

expedición de un certificado para efectos del reconocimiento del tiempo en servicio mientras estuvo privado de la libertad, así como información sobre el estado de su situación jurídica definitiva, y del 4 de marzo del año en curso, en el cual solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La 1 El accionante está siendo procesado por el delito de homicidio en persona protegida de conformidad con la Resolución N° 1536 del 7 de mayo de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la cual se remite el Compromiso Claro Concreto y Programado (CCCP) a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al delegado del Ministerio Público en la JEP, para que formulen sus observaciones al respecto. Expediente Legali, fls. 235 y 236 2 Expediente Legali, fls. 3 a 9 1

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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES SCT-SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y no concedió el amparo frente a los demás derechos invocados, decisión contra la cual el accionante impugnó.

II. ANTECEDENTES La acción

1. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021, el señor PERALTA CIFUENTES, a través de su defensor, presentó acción de tutela contra la Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ), la SDSJ y la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción

(SGJ), al considerar vulnerados sus derechos de petición, libre escogencia de profesión y oficio, familia y derechos de los niños. En su solicitud, manifestó que: 1.1. El 3 de febrero de 2021 presentó un derecho de petición a través de su defensor y ante la SJ-SDSJ en el que solicitó: (i) se le expidiera certificación donde conste si es beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 en relación con el reconocimiento de tiempo de servicio que estuvo privado de la libertad para efectos de la asignación de retiro y (ii) se le informara del estado de la situación jurídica definitiva ante la JEP3. 1.2. El 4 de marzo de 2021 presentó una nueva petición, a través de su defensor4, en el que pidió la concesión de la LTCA. Asimismo, reiteró su petición de ser informado del estado de su situación jurídica definitiva5. 1.3. Según el accionante, no se ha brindado respuesta alguna sobre dichos requerimientos. 1.4. Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la “JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SECRETARIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SECRETARIA JUDICIAL, contestar las peticiones de fondo de manera inmediata sin exceder el término perentorio de 48 horas [sic]”6. De igual manera, solicitó prevenir a la parte accionada para que, en lo sucesivo, no repita ese tipo de actuaciones7. Trámite de la primera instancia 3 Expediente Legali, fl. 3

4 Se debe aclarar que al momento de la presentación de la tutela el abogado no acreditó su calidad para actuar como apoderado en este trámite. 5 Expediente Legali, fls. 4 y 5 6 Expediente Legali, fl. 3 7 Expediente Legali, fl. 3 2

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2. El 14 de abril de 2021 la acción de tutela fue repartida al interior de la Sección de Revisión8 y, al día siguiente, un despacho de la SCT-SR avocó conocimiento de la tutela, así como vinculó a la SJ-SDSJ, a la SGJ y a la SDSJ. Además, requirió al defensor del accionante para que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión, allegara el respectivo poder especial para actuar en el trámite constitucional, so pena de declarar la improcedencia de la acción9. El 17 de abril de 2021, el defensor presentó el poder requerido10.

Respuestas de las autoridades vinculadas

3. Dentro de los términos concedidos, las entidades vinculadas dieron la siguiente respuesta a la acción: 3.1. Mediante oficio del 19 de abril de 202111, la SGJ informó que, consultado el sistema de gestión documental CONTI, se encontraron dos trámites: i) la solicitud de certificación mencionada por el accionante y ii) la concesión del beneficio de LTCA, ambas bajo conocimiento de la SDSJ12. Pidió que de no allegarse el poder de

representación se rechazara la demanda por falta de legitimación en la causa por activa o que se desestimen las pretensiones13, así como su desvinculación dado que la SGJ no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tenía bajo su conocimiento peticiones pendientes de trámite, ni la competencia para resolverlas14. 3.2. Un despacho de la SDSJ15 señaló que el 19 de abril de 2021 remitió a la presidencia de dicha Sala la solicitud de certificación radicada el 3 de febrero de 202116 misma que fue atendida mediante certificación PSDSJ No. 130 – 2021, del 21 de abril y en la que, además de relacionar las actuaciones adelantadas por parte de la JEP, agregó lo siguiente: “El 18 de mayo de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, Santander,con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta el 28 de junio de 2010 dentro del proceso penal con radicado No. 2011-0044, por la contemplada en el inciso 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, a saber, la prohibición de salida del país, previa suscripción del acta correspondiente”17. En cuanto al estado de la situación jurídica 8 Expediente Legali, fl. 25 9 Expediente Legali, fls. 27 a 33 10 Expediente Legali, fl. 50 11 Oficio No. OSJ-T-044/20b, con radicado CONTI No. 202103005805. Expediente Legali, fls. 54-56.

12 Expediente Legali, fl. 54 13 Expediente Legali, fl. 55 14 Expediente Legali, fl. 56 15 Expediente Legali, fls. 57 a 188 16 Expediente Legali, fls. 59 y 60 17 Expediente Legali, fls. 292 y 293 3

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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES definitiva del accionante, la petición habría sido atendida con oficio también del 19 de abril de 2021 remitido a través de correo electrónico18. Frente a la solicitud de LTCA, para la SDSJ no se trata de un derecho de petición, sino que requiere de un pronunciamiento judicial con la actividad jurisdiccional que ello acarrea, sumado a la alta carga laboral que padece dicha Sala, por lo que, en su interior, las solicitudes se someten a una priorización conforme al orden de llegada, que no puede alterarse vía tutela, so pena de vulnerar los derechos de quienes están a la espera en el tiempo a la resolución de su caso19. Finalmente, como no se habrían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pidió declarar “improcedente” el amparo20. 3.3. La SJ-SDSJ informó que revisados los sistemas de gestión CONTI y LEGALI, se obtiene que el accionante realizó una petición el 12 de marzo de 2019, pretendiendo ser acogido en la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública y que el 7 de julio de 2017 suscribió el acta de sometimiento N°301675321. Posteriormente, la solicitud de

acogimiento del solicitante fue repartida a la SDSJ el 24 de septiembre de 2019 y se asumió el conocimiento el 8 de octubre del mismo año22, en donde se le requirió por su compromiso, claro, cierto y programado (CCCP)23. Asimismo, que el 21 de mayo de 2020, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional solicitó la “expedición de certificados para asignación de retiro junto con las piezas procesales de cada caso (...)”, acompañada de una copia de la decisión de 18 de mayo de 2017, adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) en la cual, dando aplicación al Decreto ley 706 de 2017, resolvió sustituir la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Tercera Unidad de Asuntos Humanitarios de Cúcuta, por la contemplada en el inciso 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en el caso del accionante. Al respecto, en mesas técnicas realizadas entre el Ejército Nacional y la SDSJ, se habría establecido que la presidencia de la SDSJ emitiría los certificados para la asignación de retiro y, en virtud de ello, el 17 de junio de 2020 el presidente de la Sala emitió la certificación N° PSDJS N° 0118-202024. Luego, el 19 de 18 Expediente Legali, fls. 60 y 61 19 Expediente Legali, fl. 64 20 Ibídem. 21 Expediente Legali, fl. 189 22 Expediente Legali, fl.95

23 Radicado CONTI. 20193300312963. 24 En la certificación consta lo siguiente: “Que consultado el Sistema de Gestión Documental y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y las bases de datos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se verificó que el señor Luis Alberto PERALTA CIFUENTES, identificado con cedula de ciudadanía N° 79.817.877, registra las siguientes actuaciones: i) Se encuentra incluido dentro de los listados del Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso No. 879; ii) Suscribió Acta de Sometimiento No. 301676 del 7 de julio de 2017; iii) Mediante decisión del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro del radicado No. 54-498-31-04-002-2011-044-00, decidió revocar la medida de aseguramiento y concedió la libertad, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 706 de 2017 y en el Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; iii) Presentó su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el día 12 de marzo de 2019, bajo el radicado Orfeo 201915104062, la cual fue repartida a uno de los despachos de la SDSJ el 24 de septiembre de 2019; iv) A 4

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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES abril de 2021 se dio respuesta a los derechos de petición del 3 de febrero y 4 de marzo

de 2021 mediante oficio25 dirigido a su abogado defensor26, en el cual también se informó de la remisión de la solicitud de certificación para asignación de retiro a la Presidencia de la SDSJ. Concluyó que la SJ-SDSJ no ha vulnerado los derechos que reclama el accionante, en tanto ha cumplido con el acto de comunicación y notificación de las decisiones proferidas27. El fallo del a quo

4. La SCT-SR, mediante sentencia SRT-ST-076 del 27 de abril de 202128, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de información sobre el estado de la situación jurídica y de expedición de una certificación para asignación de retiro, así como también negó el amparo pretendido en relación con los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre escogencia de profesión y oficio, a la familia y los derechos de los niños29. En primer lugar, la Subsección encontró satisfecha la legitimación en causa por activa, dado que el defensor presentó el poder especial para actuar en el presente trámite de tutela30. En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto ya que la SJ-SDSJ, el 19 de abril del año en curso, respondió al accionante que la solicitud relacionada con la expedición del certificado pretendido para la asignación de retiro fue expedida por el Presidente de la SDSJ, con fecha del 21 de abril de 202131. Por otro lado, el mismo día le informó al actor sobre el estado del trámite iniciado con la solicitud de sometimiento, resaltando que el 4 de enero de 2020, el accionante presentó su compromiso concreto, claro y programado

(CCCP) del cual se dio traslado al Ministerio Público y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP32.

5. Sobre la solicitud del beneficio de la LTCA, el a quo indicó que la misma es de carácter judicial, por lo que sólo puede resolverse en un trámite de la misma naturaleza y no bajo la normativa aplicable a las peticiones administrativas. Lo anterior condujo a la SCT-SR a analizar la pretensión a la luz de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, teniendo como resultado que estos no han sido desconocidos puesto que, conforme la jurisprudencia de la SA, la SDSJ cuenta aún con través de la Resolución 06265 del 8 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud presentada”. Expediente Legali, fl. 94 25 Radicado Conti 20210200450115 26 El oficio fue enviado a los correos electrónicos josemacias.abogados@gmail.com y luisfercho1981@hotmail.com 27 Expediente Legali, fls. 189 a 191 28 Expediente Legali, fls. 300 a 329 29 Expediente Legali, fl. 329 30 Expediente Legali, fl. 309. 31 Expediente Legali, fl. 292 y 293 32 Expediente Legali, fl. 186

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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES un término prudencial para resolver de fondo la solicitud sobre la concesión de beneficios provisionales, sin que hayan transcurrido más de seis (6) meses33 desde la presentación del derecho de petición del 4 de marzo de 202134.

La impugnación presentada por el accionante

6. Mediante correo electrónico del 29 de abril de 202135, el señor PERALTA CIFUENTES, a través de su defensor, impugnó el fallo de la SR, señalando la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la respuesta al derecho de petición “obedece a una minuta genérica”36 en la que no se puede establecer de manera específica si el accionante tiene el derecho a la asignación de retiro.

Igualmente, indicó que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio pues el a quo se apartó por completo de los hechos efectivamente probados y “declaró la improcedencia de la tutela por hecho superado”37. Además, sostuvo que se dio un defecto sustantivo pues no se hizo valoración del fundamento constitucional establecido en los artículos 228 de la Constitución Política, 2 y 11 del Código General del Proceso y 4 de la Ley Estatutaria de la JEP -LEJEPrespecto del derecho de acceso a la administración de justicia en relación con el beneficio de LTCA y la definición de la situación jurídica en un tiempo razonable. Finalmente, alegó el desconocimiento al precedente judicial en materia de derecho de petición38.

7. La impugnación fue concedida el 3 de mayo de 202139 y repartida a un despacho de la SA el 7 de mayo de 202140.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de

la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por la SAI, en contra de la Sentencia SRT-ST-076/2021 del 27 de abril, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la SR. 33 Se debe tener en cuenta que la solicitud de sometimiento ante la JEP la realizó el 12 de marzo de 2019. 34 Expediente Legali, fl. 325 35 Remitido desde el correo josemacias.abogados@gmail.com. Expediente Legali, págs. 347 a 360 36 Expediente Legali, fl. 351 37 Expediente Legali, fl. 355 38 Expediente Legali, fls. 347 a 360. 39 Expediente Legali, fls. 362 a 364. 40 Expediente Legali, fls, 409. 6

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III. PROBLEMA JURÍDICO

9. La SA debe entrar a considerar, en primer lugar, si los certificados emitidos por la SDSJ el 17 de junio de 2020 y el 21 de abril de 2021 respondieron de fondo las solicitudes del accionante y por lo tanto, fue acertado que la SCT-SR declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición.

Además, se debe determinar si corresponde que la SDSJ resuelva la solicitud de LTCA presentada, como parte de su obligación de verificar el status libertatis del señor

PERALTA CIFUENTES.

10. Para ello se reiterará la jurisprudencia constitucional y de esta Sección sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, el derecho de petición y su improcedencia para obtener avances sobre asuntos judiciales, así como sobre el plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Finalmente, resolverá el caso concreto.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

11. En múltiples oportunidades41, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del juez de tutela.42

Sobre el derecho de petición a autoridades judiciales. Reiteración de jurisprudencia constitucional 41 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121

y 131 de 2019, y 157, 200 y 206 de 2020. 42 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 7

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12. La SA de manera consistente, al analizar casos en los que los accionantes solicitan el amparo del derecho de petición, ha retomado la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las diferencias entre las peticiones dirigidas a autoridades judiciales en búsqueda de información y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional -frecuentemente, respecto a lo que es considerado por los accionantes como una omisión en el desempeño de dicha actividad-43. Así, la SA ha establecido que, cuando con una petición presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial.

Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial

13. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser

juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”. Esta garantía no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso.

14. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (artículo 228).

También puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y hubo una conducta diligente, pero el trámite se ha prolongado demasiado, y la persona queda en permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de la institución.

15. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la 43 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, Sentencia T-172 de 2016, MP.

Luis Alberto Rojas Ríos. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencias TP-SA 060, 062 y 071 de 2019. 8

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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y, (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Como se observa, se requiere constatar que la tardanza le es imputable al organismo jurisdiccional.

16. Para esta Jurisdicción el término conferido por las normas legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer los principios constitucionales de mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito, no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia transicional y, específicamente, de las libertades. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es irrazonable.

17. Esta Sección ha reiterado que el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales a cargo de las Salas de Justicia debe ser estudiado bajo la égida del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado

que dichos derechos involucran la garantía de decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, recurriendo al mismo test precisado por la Corte Constitucional.

18. La SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particularidades. En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”44. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a 44 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12.2.1 “En ese sentido, en un primer momento la Sección de Apelación encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor sería en principio irrazonable No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del ‘Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas’, formulado por la SDSJ en atención a un exhorto ordenado por la SA, plan que, en los términos de la Sección, se convierte en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo y que, sin perder de vista las particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias del plazo razonable, algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las que se presentaban en el reparto de solicitudes que no estaban dentro de los primeros órdenes de prioridad establecidos en dicho plan.// [En nota a pie de página] La regla de los seis meses como plazo razonable para repartir se aplicó recientemente respecto de una solicitud elevada ante la SAI. Aunque en ese caso la SAI 9

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ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionados con la complejidad del asunto, el impulso procesal efectivamente dado a la solicitud y las particularidades de cada trámite.

19. Ahora, para establecer si se ha presentado o no una mora injustificada, o una vulneración del plazo razonable, no basta con determinar si no se ha cumplido con el término legal para decidir, por lo que también es necesario analizar las actuaciones que se hayan surtido desde el arribo de la solicitud hasta su reparto, en el caso de la JEP por parte de la Sala de Justicia correspondiente, y desde allí hasta la fecha45. Igualmente,

ante casos de mora injustificada, es innecesario evaluar el cumplimiento o no del plazo razonable, siendo este un criterio orientador para determinar el momento a partir del cual la mora justificada afecta derechos fundamentales46, por lo que se hace énfasis en que tal criterio no se convierte en una compuerta para dilatar injustificadamente los trámites cuando la complejidad del asunto no lo amerita47. Caso concreto

20. El accionante solicitó el 3 de febrero del año en curso que se le informara sobre el estado de su situación jurídica definitiva. Al respecto, la SJ-SDSJ48 respondió este requerimiento (supra párr. 3.3), mediante oficio del 19 de abril del 2021, en el que le dio a conocer, además, las actuaciones adelantadas en la JEP en relación con la solicitud de sometimiento de LTCA presentada el 04 de marzo de 202149.

21. La otra petición, realizada en la misma fecha, pretendía la expedición de un certificado que reconociera el tiempo de servicio en el que estuvo privado de la libertad para efectos de la asignación de retiro. Al respecto, debe señalarse que dicho documento fue expedido el 17 de junio del 202050 y además en la certificación PSDSJ No. 130 – 2021, del 21 de abril de 202151 (supra párr. 3.2), se informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, así como también los trámites adelantados ante la JEP atendiendo lo requerido por el solicitante; invocó como justificación su plan de priorización -el cual no establece órdenes en función de los tipos de solicitudes sino en virtud

de criterios que deben ser analizados caso a caso-, la SA advirtió que, en ningún momento, se explicaron las razones concretas de la falta de reparto de la solicitud (sentencia TP-SA 061 de 2019, párr. 24 y 39)” (subrayado fuera del texto original). 45 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 086 de 2019. 46 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 47 Al respecto, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019. 48 Expediente Legali, fls. 92 a 96 49 Expediente Legali, fls. 94 y 95 50 Valga advertir que en este certificado se informó que al accionante le fue otorgada la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria; sin embargo, lo cierto es que el beneficio concedido fue la sustitución de dicha medida, como lo acredita la certificación del 21 de abril de 2021. Expediente Legali, fl. 59 51 Expediente Legali, fls. 292 y 293 10

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500441-61.2021.0.00.000

ACCIONANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES por lo tanto, su solicitud fue resuelta de fondo y en el tiempo previsto razón por la cual no se le concederá el amparo pretendido. Aunque el accionante argumenta que la asignación de retiro le fue negada por el Ejército Nacional, se debe tener en cuenta que dicha institución, no fue accionada en el presente trámite ni se sustentó en qué medida

su pronunciamiento afectó los derechos del accionante, por lo que no se cumple la legitimación por pasiva en su caso, dicha entidad es quien debe resolver sobre esa pretensión y no esta Jurisdicción; por lo tanto, la acción de tutela no es el medio adecuado e idóneo para controvertir esa decisión, pues el accionante debió agotar los recursos existentes al interior de dicha institución. A partir de lo señalado se puede concluir que la solicitud de información fue resuelta de fondo el 21 de abril de 202152. Tampoco es acertado lo afirmado por el accionante en el sentido de que su contenido corresponda a una simple minuta ni a un certificado gené

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