🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-248 10-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-248 10-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 248 de 2021 Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (SDM) en contra de la Sentencia SRT-ST-075, proferida por la Sección de Revisión (SR) el 23 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2021, AV1 interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad Nacional de Protección (UNP), la SDM y el Ministerio de Transporte (MT) por la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad personal2. El accionante expuso ser beneficiario, desde el 24 de septiembre de 2020, de las medidas de protección concedidas por la UIA y contar, en virtud de estas, con un vehículo para su seguridad personal. Cuestionó que, al momento de interponer la tutela, hubiesen transcurrido más de seis meses desde la concesión de las medidas, sin que se le eximiera formalmente del pico y placa vigente en la ciudad. Esto, pese a que elevó reiteradas solicitudes en ese sentido y a que la restricción de movilidad afecta su seguridad.

2. El 13 de abril de 2021, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a

las entidades accionadas y les solicitó pronunciarse al respecto3. El 15 de abril, la UNP informó que el 28 de enero de 2021 solicitó a la SDM exonerar de la medida de pico y placa al vehículo asignado a AV4. Y anexó el OFI21-00002116, con el fin de demostrarlo5. 1 Se utilizan siglas con el fin de proteger el derecho a la intimidad personal y a la vida del accionante, quien es sujeto de medidas de protección por parte de la UIA. 2 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 1-9. 3 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 24-6. 4 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 59-74. 5 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 63-6. 1 Expediente 1500436-39.2021.0.00.0001 Señaló, además, que el “tiempo aproximado de gestión” en esos casos es de tres meses6. En consecuencia, pidió a la SR que declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, niegue el amparo solicitado.

3. La UIA contestó en esa misma fecha7. Señaló que el 7 de septiembre de 2020 a AV le fueron concedidas medidas de protección (que incluyen un vehículo) por un plazo de 6 meses. Estas se implementaron efectivamente el día 24 de ese mes. El 29 de enero

de 2021 las medidas fueron ratificadas y prorrogadas por 12 meses más. La UIA informó que (i) está al día en las actuaciones que le competen en relación con las medidas de protección otorgadas a favor de AV, (ii) el trámite de levantamiento de pico y placa es adelantado por la UNP ante la SDM, a solicitud de la UIA8 y (iii) fue diligente en relación con solicitar (reiteradamente) a la UNP que tramitara dicho permiso de movilidad9. Pidió a la SR que declare improcedente el amparo constitucional o, en su defecto, lo niegue.

4. El MT indicó que entre sus funciones no están implementar medidas de pico y placa o conceder permisos de circulación relacionados10. Para esos efectos citó el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, según el cual “la decisión de implementar el pico y placa corresponde a las autoridades de tránsito municipales, los alcaldes y gobernadores en su jurisdicción”. En el caso de Bogotá, el registro de vehículos exceptuados es llevado por la SDM (según el Decreto 575 de 2013, modificado por el Decreto 846 de 2019 y adicionado por el Decreto 73 de 2021, y la Resolución 11 de 2018 de esa autoridad). En consecuencia, solicitó que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa.

5. El 16 de abril, la SDM envió su respuesta a la acción de tutela interpuesta en su contra11. La SDM informó que, según el Decreto 846 de 2019, los vehículos asignados por la UNP están exceptuados del pico y placa distrital. La solicitud de excepción

corresponde a la UNP y, según lo dispuesto por la Resolución 11 de 2018, el término para adelantar ese trámite es de 45 días hábiles. La SDM señaló que no había recibido solicitud alguna por parte de la UNP para exceptuar al vehículo asignado al señor AV del pico y placa, y adjuntó una solicitud de registro de excepciones a esa restricción enviada por la UNP el 5 de marzo de 2021 (OFI21-00007065), en la que no se incluye el vehículo asignado al accionante12. Solicitó a la SR desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa y declarar improcedente el amparo solicitado. 6 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fl. 60. 7 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 75-103. 8 Al respecto, la UIA citó el convenio Interadministrativo 321 de 2020, suscrito en conjunto con la UNP y vigente para el momento en que se adoptaron las medidas en favor del accionante. 9 La solicitud inicial fue elevada el 9 de noviembre de 2020. Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fl. 166. 10 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 185-197. 11 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 199-218. 12 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 213-4. 2 Expediente 1500436-39.2021.0.00.0001

6. El 23 de abril de 2021, la SR profirió la Sentencia SRT-ST-75/2021, por medio de la cual resolvió la acción de tutela interpuesta por AV13. La SR amparó “el derecho fundamental a la seguridad personal en relación con la vida e integridad personal” de AV. Esto, tras determinar que, transcurridos más de seis meses desde la asignación del vehículo como medida de protección, a AV no le ha sido concedida el permiso para transitar sin atender al pico y placa distrital. Según la SR, “correspondía a la UNP, gestionar ante la SDM de Bogotá el levantamiento de la restricción de pico y placa del vehículo asignado a [AV], circunstancia que si bien, advirtió haber solicitado a través de oficio de 28 de enero de 2021, no se remitió prueba de su radicación ante la referida Secretaría y, esta, por su parte, informó no haber recibido la comunicación”14. En consecuencia, la UNP conculcó el derecho del accionante. La SR le ordenó que en un término de 48 horas remita la solicitud de excepción de pico y placa correspondiente a la SDM.

7. Respecto de la SDM, la SR señaló que esta no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pero expuso que es necesario emitirle órdenes en el marco de la acción de tutela con el fin de que, una vez reciba la solicitud por parte de la UNP, dé cumplimiento inmediato (48 horas) al permiso de tránsito a favor de AV. Además, determinó que la UIA no vulneró los derechos fundamentales del interesado y desvinculó al MT.

8. El 26 de abril de 2021, la Procuraduría General de la Nación (PGN), por medio de

uno de sus agentes, se pronunció respecto del auto mediante el cual la SR avocó conocimiento de la acción de tutela15. La PGN hizo un recuento de los hechos del caso, expuso las razones por las que considera que la tutela interpuesta es procedente e hizo consideraciones generales acerca de la participación de las víctimas en los procedimientos ante la JEP y las medidas de protección a ellas destinadas. Concluyó su escrito señalando que “los derechos alegados además del derecho a la seguridad personal como derecho garantía de los anteriores, se encuentran en riesgo extraordinario de ser vulnerados por no contar con la excepción de la medida del pico y placa para su vehículo asignado como parte de la medida de protección”16.

9. El 29 de abril de 2021, la SDM impugnó la Sentencia SRT-ST-075/2021 y solicitó que esta fuera revocada17. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, reiteró el trámite que se surte previo a expedir una excepción al pico y placa e informó que, antes de la interposición de la acción de tutela, la UNP no había enviado solicitud en ese sentido. Indicó que el 28 de abril de 2021 recibió por parte de la UNP la solicitud de excepción del pico y placa y que, al momento de presentar la impugnación, 13 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 373-99. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-75 del 23 de abril de 2021. Párr. 86.

15 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 417-430. La PGN se pronunció en esa fecha acerca del auto admisorio de la demanda, que fue proferido el día 13 del mismo mes y que le fue comunicado al día siguiente. En el auto no se ordenó expresamente esta comunicación y no se le fijo un término para actuar. 16 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fl. 429. 17 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 431-518. 3 Expediente 1500436-39.2021.0.00.0001 se encontraba tramitándola. El 30 de abril, mediante auto, la SR concedió ante la SA la impugnación promovida por la SDM18.

10. El 30 de abril de 2021, la SDM informó que el vehículo asignado a AV se encuentra efectivamente exceptuado de la medida de pico y placa y, en consecuencia, solicitó decretar el cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-075/202119. Anexó constancia de ello20.

II. COMPETENCIA

11. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-075/2021 de la SR en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 199121.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. Como problema jurídico, a le corresponde definir si este proceso carece actualmente de objeto, teniendo en cuenta que la SDM informó que el vehículo asignado

a AV como parte de su esquema de seguridad ya se encuentra registrado como exceptuado del pico y placa distrital, y con esto se habría superado la vulneración que motivó a la acción de tutela.

IV. FUNDAMENTOS En este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

13. La Corte Constitucional ha admitido que la configuración de la carencia actual de objeto puede derivarse del cumplimiento de una sentencia dictada dentro del trámite de tutela22, aunque: “[…] siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación 18 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 520-2. 19 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fls. 532-542. 20 Expediente Legali 1500436-39.2021.0.00.0001, fl. 539. 21 En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. Dijo el Tribunal Constitucional: “[…] La Corte ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros proceso[s] de amparo que impactan la solicitud que revida la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional. En estas oportunidades, este Tribunal ha reiterado

que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela […]”. (Énfasis añadido). En este caso, la actora pretendía que le fuera amparado su derecho a la salud y, en consecuencia, que le fuera ordenado a la accionada la realización de un examen genético para darle tratamiento al cáncer que padecía. El juez de primera instancia amparó el derecho invocado y le ordenó a la EPS la práctica de la prueba solicitada. En segunda instancia se confirmó la decisión. Mientras se surtió el trámite de impugnación, la EPS demandada, por orden del juez de tutela, practicó el examen solicitado. La Corte Constitucional, en el trámite de revisión, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, para el efecto, presentó una breve referencia a algunos pronunciamientos de dicha Corporación sobre esa materia, incluyendo las sentencias T-13 de 2017, T-624 de 2016 y T-529/15. 4 Expediente 1500436-39.2021.0.00.0001 a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial […]”23. La SA también ha aplicado esta tesis y ha determinado que la carencia actual de objeto tiene lugar si la decisión que pudiera adoptar el juez resultaría inocua cuando el objeto sobre el que recaería dicho pronunciamiento ha desaparecido, incluso si así ocurrió como resultado de la decisión de primera instancia24.

14. La acción de tutela formulada por AV carece actualmente de objeto por cuanto, a

raíz del cumplimiento de la decisión de primera instancia, se superó la violación a sus derechos fundamentales. Las exigencias del demandante quedaron satisfechas con la inclusión de la placa del vehículo asignado como parte de su esquema de seguridad en el registro de exepciones al pico y placa en la ciudad de Bogotá25. En consecuencia, así lo declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

IV. RESUELVE Primero-. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos invocados por el accionante, según las razones aquí expuestas.

Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por un aforado constitucional contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de continuar con la instrucción de su caso y resolver el asunto en única instancia. En criterio del demandante, el Acto Legislativo 1 de 2018 modificó el juzgamiento penal de los aforados constitucionales e introdujo la doble instancia, con implicaciones concretas en su caso particular. La Corte Constitucional se preguntó si el sometimiento del actor ante la JEP conducía a la carencia actual de objeto. Al referir el precedente sobre el punto, la Sala Plena reseñó la sentencia SU-124 de 2018

–ya citada–, e hizo la aclaración referenciada en el cuerpo principal de la presente providencia. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019, y 200 de 2020. En la sentencia de tutela TP-SA-116 de 2019, en el asunto Monterrosa Ricardo, la SR amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor asegurando que ya había transcurrido más de un año entre el reparto de su petición sin que se hubiera dado respuesta de fondo a la misma. En consecuencia, le ordenó a la SAI resolver las solicitudes elevadas por el accionante. Mientras se surtió el trámite de impugnación, la SAI cumplió lo ordenado por la SR, por lo que la SA resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en la sentencia de tutela TP-SA-118 de 2019, en el asunto Bejarano Martínez, la SR amparó el derecho al debido proceso del actor, dada la afectación del plazo razonable, porque habían transcurrido más de 9 meses desde que la SAI avocó conocimiento sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiera adoptado una decisión de fondo; en consecuencia, le ordenó a la demandada que resolviera la solicitud. Durante el trámite de impugnación la SAI cumplió lo ordenado por el juez de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. Dijo la Corte: “la carencia actual de objeto por hecho superado se

configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 5 Expediente 1500436-39.2021.0.00.0001 Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Presidente Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria (E) 6

Consultar sobre este documento ...