JEP - Sentencia TP-SA-249 10-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-249 10-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 249 de 2021 En el asunto de Ramiro Suárez Corzo Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Expediente Legali 1500358-45.2021.0.00.0001 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de Ramiro SUÁREZ CORZO1 contra el fallo de tutela SRT-ST-057/2021, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la Resolución No. 992 del 2 de marzo de 20212, rechazó la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor SUÁREZ CORZO en relación con el proceso penal ordinario en el cual fue condenado por la muerte del señor Alfredo Enrique Flórez Ramírez, con número de radicado 11001310700820080050003. También revocó la aceptación provisional del sometimiento frente al proceso penal ordinario con radicado 19004, adelantado contra del accionante por el homicidio del señor Pedro Durán Franco. En consecuencia, 1 Ramiro SUÁREZ CORZO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074. 2 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 992 del 2 de marzo de 2021. La Sala
resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO […] en firme esta decisión procédase a la remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria. || SEGUNDO: REVOCAR la aceptación provisional del sometimiento de la solicitud presentada por el señor RAMIRO SUÁREZ CORZO, decidida en resolución N° 002369 del 27 de mayo de 2019 […]. || TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al solicitante, a su apoderada judicial, a la delegada del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz y a las víctimas reconocidas en la presente actuación. || CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), para que adopte la decisión que en derecho corresponda […]. || QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que adopte la decisión que en derecho corresponda […]. 3 La pena es vigilada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J15EPMS) de Bogotá. 4 El proceso está en etapa de juicio y cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado (J3PCE) de Cúcuta (Norte de Santander). 1
EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001 dispuso devolver los dos asuntos a la justicia ordinaria tan pronto cobre firmeza la
decisión, notificar al solicitante, a su apoderada, a las víctimas y al Ministerio Público. Finalmente, la Sala de justicia ordenó a la Secretaría Judicial comunicar a las autoridades judiciales ordinarias que conocen de los procesos. Dicha orden, según la resolutiva de la decisión, para que esos jueces “adopte[n] la decisión que en derecho corresponda”5.
2. La apoderada judicial del solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la Sala. Cuestionó el rechazo, solicitó revocarlo y, en su lugar, pidió que se aceptara el sometimiento de su representado. No se opuso a la decisión de la Sala de comunicar la resolución a los jueces de la JPO donde cursan los procesos del solicitante6.
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ), mediante los oficios SDSJ35877 y 35888 del 3 de marzo de 2021, comunicó el contenido de la decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado (J3PCE) de Cúcuta y al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J15EPMS) de Bogotá. En los oficios enviados por la SEJUD, esta se limitó a transcribir la resolutiva de la decisión de la Sala.
4. El 16 de marzo de 2021, SUÁREZ CORZO, a través de apoderada, presentó acción de tutela específicamente contra la SDSJ9, los Juzgados 15 de EPMS de Bogotá y 3 PCE de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, salud y vida10. Expresó que la decisión de la Sala,
5 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 992 de 2021. 6 El escrito contentivo de los recursos fue presentado el 9 de marzo de 2021. La petición concreta fue la siguiente: “REVÓQUESE EL NUMERAL PRIMERO de la resolución objeto de alzada, para en su lugar ACEPTAR EL SOMETIMIENTO DEL SEÑOR RAMIRO SUAREZ CORZO en lo que respecta al proceso 1100131070082008005000, por el homicidio de ALFREDO ENRIQUE FLOREZ RAMIREZ. || REVÓQUESE EL NUMERAL NUMERO SEGUNDO de la providencia atacada, para en su lugar DEJAR EN FIRME EL SOMETIMIENTO DEL SEÑOR RAMIRO SUAREZ CORZO en relación al proceso Nº 1900 en relación con la muerte de PEDRO DURAN FRANCO, con víctimas reconocidas dentro de la JEP […]”. 7 Fl. 850. Dice la comunicación: “Por medio del presente me permito comunicar el contenido de lo dispuesto en la Resolución N° 992 02 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. || "CUARTO: Por Secretaríá Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), para que adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro del radicado No. 1900 el cual se encuentra en etapa de juicio por la presunta determinación en el HOMICIDIO AGRAVADO del señor PEDRO DURÁN FRANCO, un veedor ciudadano asesinado por miembros de las AUC en hechos ocurridos el díá 12 de agosto de 2003”. || Toda
información requerida en esta resolución puede ser enviada al mail info@jep.gov.co o por correspondencia a las instalaciones de la JEP ubicada en la dirección carrera 7 No. 63 – 44 en Bogotá. || Se adjunta copia de la providencia en mención”. 8 Fl. 852. Dice la comunicación: “Por medio del presente me permito Comunicar [sic] el contenido de lo dispuesto en la Resolución N° 992 02 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. || "QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, dentro del radicado N° 11001 31 07 008 2008 0050 00." || Toda información requerida en esta resolución puede ser enviada al mail info@jep.gov.co o por correspondencia a las instalaciones de la JEP ubicada en la dirección carrera 7 No. 63 – 44 en Bogotá. || Se adjunta copia de la providencia en mención”. 9 La acción de tutela fue dirigida puntualmente contra la Sala de Justicia y las dos autoridades ordinarias señaladas. El escrito de tutela no fue presentado contra la SEJUD. 10 C.P. fls. 7-44. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001 que ordenó la comunicación que fue enviada por la SEJUD-SDSJ a los juzgados penales ordinarios, desconoce el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y pretende “evadir el efecto
suspensivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación” y, en consecuencia, vulnera el debido proceso. Añadió que si “se llegase a perfeccionar” o cobrar efectos la decisión de la Sala de Justicia, sin que se haya desatado la apelación, su representado, “de manera injusta[,] iría privado de la libertad [sic]”, lo cual violaría la dignidad humana, la salud y la vida de su representado, dado que en los centros de reclusión no podría recibir la atención médica que necesita, teniendo en cuenta su estado de salud11.
5. Agregó la demandante que el 5 de febrero de 2021 elevó derecho de petición ante el J15EPMS de Bogotá y solicitó que le remitiera la información necesaria para el pago por concepto de perjuicios morales ordenados en la sentencia condenatoria. Adujo que el 8 de febrero del mismo mes y año el Juzgado le informó “que se pasaría a ventanilla, para poder ingresar al despacho”. Adicionalmente, el 2 de marzo de 2021 le pidió a dicha autoridad la fijación de fecha y hora para revisar la totalidad del expediente en físico.
Indicó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta frente a ninguno de los dos escritos. Por lo anterior, a su juicio, la omisión del J15EPMS de Bogotá era atentatoria del derecho fundamental de petición.
6. Puntualmente, solicitó ordenar (i) a la SDSJ, al J15EPMS de Bogotá y al J3PCE de Cúcuta “la aplicación del efecto suspensivo de la Resolución 992 de 2021” proferida por la Sala de Justicia; (ii) a las autoridades ordinarias “no pronunciarse, ni oficiar, ni adelantar
ningún trámite” hasta que no se resuelvan de fondo el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; (iii) al J15EPMS de Bogotá que otorgue respuesta inmediata a los dos escritos que presentó SUÁREZ CORZO. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación
7. La SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y les corrió traslado a la SDSJ, al J15EPMS de Bogotá, al J3PCE de Cúcuta y a la SEJUD-SDSJ para que se pronunciaran sobre la demanda12.
8. La SDSJ solicitó ser desvinculada del trámite. Manifestó que, de acuerdo con el contenido literal del numeral primero de la Resolución 992 de 2021, “hasta que no quede en firme la decisión [en el asunto de SUÁREZ CORZO] no se realizará la remisión a la justicia ordinaria”. Las comunicaciones enviadas a los Juzgados son de carácter meramente 11 El escrito de tutela se refiere al estado de salud del accionante de la siguiente manera: “es preciso establecer que, de ser nuevamente emitida orden de reclusión en establecimiento penitenciario contra el accionante, dadas las patologías que padece las cuales se pueden constatar en su historial médico como diabetes, problemas de movilidad en sus miembros inferiores, deterioro en su masa muscular inferior; y su avanzada edad, se incurriría en una violación grave de su derecho constitucional a la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, partiendo del hecho que en dichos establecimientos no podrá recibir la atención médica, suministro de medicamentos,
exámenes y seguimiento de los mismos, de forma adecuada para su estado de salud” [énfasis original]. Sin embargo, no aportó evidencia o pruebas sobre el particular. 12 Fls 215-225. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de Sustanciación No. 037 del 19 de marzo de 2021. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001 informativo y no se está ordenando la remisión de los expedientes. Eso sucederá si la decisión queda en firme. Adujo, además, que la acción constitucional no es procedente, pues el trámite de la apelación está en curso y no existe un perjuicio irremediable que justifique desconocer esa vía13.
9. El J15EPMS de Bogotá solicitó negar el amparo. Informó que, mediante Auto interlocutorio 436 del 25 de marzo de 2021, dio respuesta a los requerimientos del accionante14. Aunque la petición relacionada con el pago de perjuicios era de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, emitió rápidamente la providencia mencionada para responder cabalmente a las solicitudes. También le otorgó cita a la apoderada de SUÁREZ CORZO para que revise el expediente y la notificó a través de correo electrónico15. Informó que recibió la comunicación sobre la decisión de la SDSJ. No obstante, no ha adelantado actuación alguna sobre el particular16.
10. El J3PCE de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite tutelar. Se limitó a informar que recibió el oficio por medio del cual la SEJUD-SDSJ le comunicó la
Resolución No. 992 de 2021 y que, en relación con el procesado, no ha tomado ninguna determinación17.
11. La SEJUD-SDSJ manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Realizó un recuento del trámite procesal surtido en el asunto SUÁREZ CORZO. Especificó que ese caso fue repartido a la magistratura de manera oportuna, el despacho sustanciador asumió el conocimiento, ha estudiado y tomado decisiones de fondo respecto de la situación jurídica del solicitante y la Secretaría ha notificado y comunicado en debida forma cada decisión. Resaltó que están pendientes de resolver los recursos presentados por la abogada del accionante contra la Resolución 992 de 2021.
Añadió que hasta que no quede en firme esa decisión, no se realizará la remisión de los expedientes a la JPO18. La decisión impugnada
12. La SR, por medio de la sentencia SRT-ST-057/2021 del 6 de abril de 2021, negó la protección de los derechos de petición, debido proceso, dignidad humana, salud y vida.
En relación con el primero de estos, consideró que el J15EPMS de Bogotá adoptó 13 Fls 303-312. 14 En el Auto Interlocutorio No. 436 del 25 de marzo de 2021 el J15EPMS de Bogotá resolvió: “PRIMERO: NEGAR el permiso para trabajar a RAMIRO SUAREZ CORZO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. || SEGUNDO: NO ADMITIR la propuesta de pago de perjuicios presentada por la abogada del condenado de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. Además, señaló fecha y hora para que la apoderada del solicitante accediera a la totalidad del expediente. 15 En su respuesta a la presente acción, el J15EPMS de Bogotá (fl. 319) indicó que envió copia del Auto en mención mediante correo electrónico y adjuntó el reporte de entrega por esa vía con fecha del 26 de marzo de 2021 (fl. 324). 16 Fls 315-319. 17 Fls 339-340. 18 Fls 345-352. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001 decisiones de fondo19, de manera oportuna, clara y completa, y notificó de manera inmediata a la peticionaria a través de correo electrónico. En consecuencia, descartó la vulneración del derecho de petición.
13. Frente a los derechos al debido proceso, dignidad humana, salud y vida, la SR consideró que tampoco fueron vulnerados. La SDSJ emitió la Resolución 992 de 2021 que, en su ordinal primero, señaló: “en firme esta decisión procédase a la remisión inmediata del asunto a la justicia ordinaria”. El solo hecho de comunicar la providencia adoptada a las autoridades judiciales ordinarias no implica el desconocimiento de las garantías propias del debido proceso, pues con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, los jueces ordinarios no pueden actuar sino hasta que la SA desate la alzada, y así lo entendieron. La acción de tutela está sustentada bajo un supuesto hipotético e
incorrecto20.
14. En relación con los derechos a la dignidad humana, vida y salud, la SR manifestó que, además de ser consecuenciales al del debido proceso, carecen de sustento. Los argumentos de la accionante son, igualmente, hipotéticos y falaces. Ninguna autoridad ordinaria ha dispuesto el traslado del señor SUÁREZ CORZO a un establecimiento carcelario, ni tienen cómo hacerlo. De una parte, está la prohibición legal de tramitar la apelación bajo el efecto devolutivo y, de otra, la JEP no ha remitido todavía los expedientes judiciales21.
15. El 12 de abril de 2021, SUÁREZ CORZO, mediante apoderada, impugnó la decisión únicamente en lo concerniente al derecho al debido proceso22. Insistió en que la decisión que produjo la remisión de las comunicaciones a las autoridades judiciales ordinarias, informando sobre el contenido de la Resolución 992 de 2021, desconoce que dicha resolución no está en firme, genera confusión en los receptores (quienes marcaron el documento recibido con la anotación de “ACT URG”) y, por lo tanto, es violatoria del debido proceso. La orden de la Sala de Justicia de comunicar la “decisión [a los jueces de la JPO] para que adopte[n] la decisión que en derecho corresponda” puede desembocar en que continúen con los procesos y profieran medidas relacionadas con la privación de la libertad del accionante. Adujo que las misivas enviadas por la SEJUD son de carácter imperativo y no informativo, pues se instó a los jueces a tomar decisiones de fondo sobre el solicitante. Finalmente, solicitó que el juez constitucional ordene a la SDSJ
aclarar que la decisión comunicada al J15EPMS de Bogotá y al J3PCE de Cúcuta no está ejecutoriada y que las comunicaciones enviadas son de carácter puramente informativo. 19 A través del Auto Interlocutorio No. 436 del 25 de marzo de 2021. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-057/2021 del 6 de abril de 2021. Fls. 1491-1537. 21 Ibídem. 22 La sentencia fue notificada el 8 de abril de 2021 (fl 1548), la impugnación fue presentada el día 12 del mismo mes y año (fl 1152). 5
EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001
Lo anterior, “en aras de prevenir un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor Ramiro Suárez Corzo”23.
16. La SR concedió la impugnación24 y el recurso será ahora resuelto por la SA,en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991, que le dan competencia para decidir sobre la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-057/2021.
17. El 31 de mayo de 2021, mientras se surtía el trámite de tutela, la SDSJ resolvió negativamente la reposición contra la Resolución 992, que rechazó el sometimiento de SUÁREZ CORZO, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo25.
II. FUNDAMENTOS
18. La SR verificó que la petición elevada por SUÁREZ CORZO ante las autoridades judiciales ordinarias fue atendida de fondo y de manera clara y oportuna (párr 12 supra).
En la impugnación la accionante se concentró, solamente, en alegar la presunta vulneración del debido proceso (párr 15 supra). Por lo anterior, la SA no encuentra razones para pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. Como problema jurídico, definirá si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que no fueron agotados los recursos ordinarios disponibles para solicitar la aclaración pretendida por la accionante.
19. La Corte Constitucional, en relación con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha identificado, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal y de carácter general26 –requisitos de procedencia27. Seguidamente, ha reconocido unos de carácter específico28, centrados en los defectos de los que supuestamente adolecen las actuaciones judiciales en detrimento de derechos 23 Fls 1553-1560. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de Sustanciación No. 46 del 15 de abril de 2021 (fls 1582-1583). 25 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2662 del 31 de mayo de 2021. Ver expediente Legali 9001372-87.2018.0.00.0001. Fls 11943-11991. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007. Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter
procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “[…] en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Específicamente, en relación con los requisitos de procedencia, la Corte estableció: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos […] (énfasis añadido). 28 Corte Constitucional. Sentencia T-1240 de 2008. Los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales deben ser de la entidad suficiente como para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001 fundamentales –causales de procedibilidad29. La subsidiariedad es, justamente, un
requisito de procedibilidad general. La Corte Constitucional ha señalado que las providencias, “por regla general, deben ser controvertid[a]s por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto”30. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y la Carta Política establece que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (art 86)31. Razón por la cual, esta acción constitucional no puede, en principio, convertirse en un dispositivo sustitutivo de los medios jurisdiccionales comunes, ni tampoco desplazar a los jueces ordinarios o transicionales del ejercicio de sus facultades32, excepto que se encuentre acreditado un perjuicio irremediable.
20. Tras examinar la acción de tutela y los elementos recolectados en el trámite, la SA considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Aunque la apoderada de SUÁREZ CORZO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, no expuso, en el escrito de sustentación, su inconformidad frente a la decisión de comunicar a las autoridades judiciales ordinarias lo resuelto por la SDSJ. Tampoco pidió que se aclarara la parte resolutiva de la providencia, mediante los canales previstos en el ordenamiento. Igualmente, omitió solicitarle a la SEJUD-SDSJ que le informara al J15EPMS de Bogotá y al J3PCE de Cúcuta acerca del carácter informativo de sus comunicaciones y de la ausencia de ejecutoria de la Resolución 992 de 2021, como consecuencia de los recursos presentados que están pendientes de resolver.
21. Por último, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente que demande acciones urgentes e impostergables. La decisión de la SDSJ de regresar los expedientes a la JPO no está ejecutoriada y no lo estará33 hasta que no se decidan los recursos –incluido el de apelación–, al margen del efecto en que estos se concedan. Lo anterior en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 que regula el procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), según el cual “[s]i [la SDSJ] concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido […]” (inciso 7) (énfasis añadido). El hecho de que la SDSJ, mediante Resolución 2662 de 2021, haya resuelto no reponer la decisión sobre el rechazo del sometimiento de SUÁREZ CORZO (párr 17 supra), no tiene trascendencia en la tutela, pues lo relevante es que, según el ordenamiento, la decisión de la Sala de Justicia 29 Ver la descripción de las causales de procedibilidad en: Corte Constitucional. Sentencias SU-695 de 2015 y C-590 de 2005, entre muchas otras. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2018. 31 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-600 de 2002, T-1198 de 2001, T-1157 de
2001 y T-321 de 2000. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 201 33 De conformidad con el Código General del Proceso (L 1564/12, art. 302) y la Ley 600 de 2000 (art 187). Normas aplicables en virtud de la cláusula remisoria contenida en las reglas de procedimiento para la JEP (L1922/18): “Artículo. 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. 7
EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001 quedará en firme solo hasta que se resuelva la apelación, y la decisión de devolver los expedientes está atada expresamente a que eso último ocurra.
22. Tal como lo concluyó el juez de primera instancia, la accionante partió de situaciones hipotéticas y equivocadas, dado que la Resolución 992 de 2021, proferida por la SDSJ en el asunto SUÁREZ CORZO, no ha cobrado firmeza y, hasta que eso no ocurra, es obvio que los jueces penales ordinarios no pueden retomar la actuación. En consecuencia, la acción de tutela se utilizó para invocar argumentos que pudieron haberse planteado en otras oportunidades procesales, más pertinentes que esta y, por esa razón, deviene improcedente.
23. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
III. RESUELVE Primero-. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia SRT-ST-057/2021 del 6 de abril de 2021, que negó el amparo constitucional reclamado por Ramiro SUÁREZ CORZO. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida en este caso, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, salud y vida, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo-. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia SRT-ST-057/2021 del 6 de abril de 2021, que NEGÓ el amparo constitucional del derecho de petición invocado por el accionante, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Tercero -. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto-. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Quinto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente y Magistrado de la Sección Magistrado de Apelación 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500358-45.2021.0.00.0001
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9