JEP - Sentencia TP-SA-250 23-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-250 23-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-89.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: NANCY CONDE RUBIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 250 de 2021 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente 1500465-89.2021.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-085 del 4 de mayo de 2021 Fecha de reparto 21 de mayo de 2021 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la defensa de la señora Nancy CONDE RUBIO, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-085 del 4 de mayo de 2021 de la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión (SST-SR) del Tribunal para la Paz, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, deprecado por la accionante. SÍNTESIS DEL CASO La señora CONDE RUBIO, por medio de su defensora, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la falta de una decisión de fondo por parte de un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), sobre la solicitud de amnistía y de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, presentada el 25 de agosto de
2020. La accionada sostuvo que ha surtido el trámite de manera diligente y en un plazo razonable, requiriendo los elementos probatorios necesarios para resolver el caso de la accionante. La SST-SR dio razón a la demandada y negó el amparo pretendido. La tutelante impugnó, sosteniendo que el despacho de la SAI cuenta con la información necesaria para resolver, más aún cuando su situación ya fue conocida previamente en un trámite que culminó con la concesión de la amnistía de iure.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-89.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: NANCY CONDE RUBIO
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 17 de abril de 2021, mediante correo electrónico, la defensora asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) a la señora CONDE RUBIO presentó acción de tutela1 contra la SAI, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso “efectivo” a la administración de justicia de su prohijada. En su solicitud, manifestó que: 1.1. El 25 de agosto de 20202 solicitó la concesión del beneficio de amnistía -respecto del proceso penal ordinario con radicado 50-001-31-07002-2012-004-00 en el marco del cual fue condenada por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, rebelión agravada y tráfico de estupefacientes3-, así como la inclusión en los listados entregados por los delegados de dicha guerrilla, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de
2019. Dicha petición habría sido reiterada en escrito del 3 de marzo de 2021. 1.2. Un despacho de la SAI, antes de asumir conocimiento de la solicitud, expidió las resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-040-2020 del 19 de octubre4, SAI-AOIT-XBM-189-2020 del 4 de noviembre5 y SAI-AOI-T-XBM-029-2021 del 1 de febrero6, con el fin de ampliar la información para efectos de resolver sobre el beneficio. 1.3. A la fecha no se ha proferido decisión de fondo sobre la solicitud del beneficio definitivo, ni siquiera una que asuma conocimiento de la petición, ni se observan acciones encaminadas a resolver la petición de inclusión en los listados. 1.4. Previamente, en resolución SAI-AI-AD-XBM-002-20197, el mismo despacho de la SAI que conoce del trámite vigente, concedió la amnistía de iure en relación con el 1 Expediente Legali, fls. 1 a 7. La profesional allegó poder especial conferido por la señora CONDE RUBIO (ibíd., fl. 8). 2 Ibíd., fls. 168 a 173. 3 Ibíd., fls. 235 a 276. 4 En ella, el despacho sustanciador de la SAI advirtió que se trataba de un proceso distinto al identificado con radicado 50001-31-04-004-2008-00145-00, respecto del cual previamente se tuvo conocimiento por parte de la Sala, por lo que se hacía necesario ordenar la ampliación de información previo a asumir conocimiento de la solicitud de amnistía, requiriendo documentación a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la
Contraloría General de la República (CGR) para que informaran los antecedentes judiciales y administrativos de la accionante; al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que, remitieran copia física o digital del expediente radicado bajo el No. 50-001-31-07-0022012-0004-00 adelantado en contra de la accionante, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y para que certificara si la señora CONDE RUBIO fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP y posteriormente acreditada como ex miembro del grupo armado. Añadió que la solicitud de inclusión en los listados sería resuelta una vez se recaudara la información requerida (ibíd. fls. 39 a 44). 5 En dicha providencia comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para obtener copia digital del proceso No. 50-001-31-07-002-2012-0004-00 (ibíd., fls. 35 a 37). 6 En la que ordenó a la UIA presentar el informe final de la comisión ordenada, luego de recibir un avance parcial de la misma (ibíd., fls. 50 a 52). 7 Expediente Legali, fls. 180 a 210. 2
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ACCIONANTE: NANCY CONDE RUBIO proceso ordinario con radicado 50001-31-04-004-2008-00145-00, por el cual su representada fue condenada por el delito de rebelión. Sumado a ello, en dicho trámite
la Sala conoció de la pertenencia de la accionante a las FARC-EP y la razón por la cual no habría sido incluida en los listados de antiguos miembros del grupo armado8. 1.5. Luego de que el 5 de enero de 2021 la UIA presentara un informe parcial, desconoce si la información restante es estrictamente necesaria para resolver sobre la amnistía. 1.6. Agregó que la congestión judicial que padece la SAI no puede ser una razón que justifique permanentemente la dilación en un caso en que hay un incumplimiento de los términos legales, mora injustificada y generada por la falta de diligencia de la Sala, más partiendo de que la accionada ya conoce de la situación de la señora CONDE RUBIO luego del otorgamiento de la amnistía de iure. Finalmente, que la falta de resolución de fondo pone en riesgo su libertad ante una eventual captura, así como su acceso al trabajo y al proceso de reincorporación civil. Trámite de la primera instancia
2. Luego de ser asignada a la SST-SR el 20 de abril de 20219, ese mismo día un despacho de la SR avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) y reconoció personería jurídica a la defensa de la accionante10.
Respuestas de las autoridades vinculadas
3. Dentro de los términos concedidos, las vinculadas dieron respuesta a la acción: 3.1. El despacho sustanciador de la SAI11 solicitó negar el amparo y ser desvinculada del trámite, luego de precisar que la solicitud de amnistía fue repartida al interior de la
Sala el 8 de octubre de 2020 y que mediante las providencias referidas por la accionante ha solicitado la información necesaria para estudiar la procedibilidad de la amnistía12. En ese sentido, precisó que también profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-151-2021 del 22 de abril13 con el fin de corregir falencias presentadas en la digitalización del proceso ordinario realizada por la UIA y de requerir elementos adicionales, incluyendo análisis 8 En la solicitud de amnistía, la defensa de la accionada señaló que el 24 de enero de 2020 -luego de la concesión de la amnistía de iure en relación con el proceso 50001-31-04-004-2008-00145-00-, por respuesta a petición presentada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) conoció de la condena proferida el 23 de diciembre de 2014 en el proceso 50-001-31-07002-2012-004-00 mientras la accionante estuvo recluida en Estados Unidos -condena bajo conocimiento actual de la SAI. Además, sostuvo que “no fue incluida en los listados debido a que se encontraba por fuera del país y a desavenencias con excomandantes de las FARC-EP. A su vez indica que en 2009 trató de acogerse al proceso de justicia y paz, pero su petición fue desestimada y luego de ser extraditada no le fue posible lograr mayor comunicación hacia a Colombia”, circunstancias que calificó de fuerza mayor. 9 Ibíd., fl. 9. 10 Ibíd., fls. 10 a 12.
11 Ibíd., fls. 26 a 32. 12 Resaltó lo considerado, tanto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, como por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 191 de 2019, sobre la facultad de la SAI para la ampliación del recaudo de información. 13 Ibíd., fls. 45 a 49. 3
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500465-89.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: NANCY CONDE RUBIO de contexto al Grupos de Análisis de la Información (GRAI) y de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) sobre el vínculo entre la señora CONDE RUBIO y las FARC-EP, la composición y actividades del Frente al que habría pertenecido y la conducta por la cual fue condenada. Confirmó que a la accionante le fue concedida la amnistía de iure respecto de otro proceso ordinario pero sólo sobre el delito de rebelión, luego de verificar el cumplimiento del factor personal de competencia, mientras que en el trámite pendiente de decisión se estudia su procedibilidad sobre ilícitos no relacionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que se requiere la documentación faltante para resolver de fondo con un grado de certeza, incluyendo lo relativo a la petición de inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP. 3.2. Por su parte, la SJ-SAI14 dio cuenta, tanto de las actuaciones adelantadas por dicha dependencia y por la Sala en el trámite que culminó con la concesión de la amnistía de
iure15, como de los surtidos en el procedimiento objeto de la acción de amparo, agregando que se expidieron las comunicaciones ordenadas en la resolución SAI-AOIT-XBM-151-2021 del 22 de abril. Con base en ello, solicitó que se niegue el amparo deprecado y se le desvincule del trámite constitucional.
4. El Ministerio Público presentó concepto16 en el que pidió la negativa del amparo pretendido al considerar que, a partir de lo consignado en las jurisprudencias interamericana, constitucional y del Tribunal para la Paz, la SAI “ha llevado a cabo actos de trámite que reposan en el expediente, tendientes a consolidar las piezas procesales y material probatorio que sirvan a la hora de hacer el análisis de competencia respecto de la solicitud”, de carácter judicial, presentada por la señora CONDE RUBIO.
El fallo del a quo
5. La SST-SR, mediante sentencia SRT-ST-085 del 4 de mayo de 202117, negó el amparo pretendido por la señora CONDE RUBIO en relación con la protección de sus 14 Ibíd., fls. 53 a 58. 15 Informó, entre otras, que previo al otorgamiento del beneficio, el mismo despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-002-2019 del 9 de mayo, por medio de la cual dispuso ampliar información, requiriendo a la Policía Nacional, la PGN y la CGR acerca de los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales de la solicitante; además, a la OACP, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con miras conocer si la accionante fue acreditada como ex integrantes de las FARC-EP y a obtener el expediente penal ordinario, respectivamente. Consultado el sistema de gestión judicial Legali, la CGR informó que no se registraban antecedentes en relación con la interesada. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional dio cuenta del registro del proceso 50001-31-04-004-2008-00145-00, sumado a dos órdenes de captura canceladas el 12 de marzo de 2008 y 3 de agosto de 2009, y sin que se hallaran circulares a nivel internacional en el Sistema de Información de OCN INTERPOL (sistema de gestión judicial Legali, expediente 9004482-60.2019.0.00.0001). 16 Ibíd., fls. 214 a 220. 17 Ibíd., fls. 434 a 456. El exhorto se profirió en los siguientes términos: “SEGUNDO: EXHORTAR a la [SAI] para que: (i) Realice seguimiento al cumplimiento de su resolución SAI-AOI-TXBM-151-2021 de 22 de abril de 2021, adoptando las medidas necesarias a efectos de garantizar el recaudo de la información requerida en los términos allí fijados, esto es, en el término de diez (10) días respecto del requerimiento realizado a la Fiscal de Apoyo de la UIA comisionada en la resolución SAIAOI-T-XBM-189-2020 del 4 de noviembre de 2020. (ii) Una vez reciba los informes solicitados en la resolución SAI-AOI-TXBM-151-2021 de 22 de abril de 2021 a la [UIA]; al [GRANCE] y al [GRAI], resuelva de fondo, en un plazo razonable y
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ACCIONANTE: NANCY CONDE RUBIO derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin perjuicio de exhortar a la SAI a seguir el cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-XBM-151-2021 en el término allí concedido y a proferir una decisión de fondo en un plazo razonable y bajo los designios de la debida diligencia. 5.1. Luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones realizada por la SAI en el trámite aún bajo estudio, e incluso en el que culminó con la concesión de la amnistía de iure por el delito de rebelión, la SR concluyó que la accionada ha expedido providencias encaminadas al impulso procesal con el requerimiento de información relevante para efectos de determinar la situación jurídica de la señora CONDE RUBIO y resolver su solicitud, con la particularidad de que arribó a la Jurisdicción durante el periodo de suspensión de los términos judiciales con origen en la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19. 5.2. Agregó que se trata de un asunto complejo en la medida en que: (i) versa sobre un asunto distinto al delito por el cual se concedió la amnistía de iure; (ii) se trata de una conducta que provocó la extradición de la accionante a los Estados Unidos y que no se encuentra incluida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que se requiere
un análisis profundo sobre la conexidad de los ilícitos con los delitos políticos, así como sobre el cumplimiento de los factores material y personal de competencia, este último en principio no acreditado. Sumado a ello, recordó los inconvenientes generados con el arribo parcial de las piezas requeridas a la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y los análisis solicitados al GRAI y al GRANCE. 5.3. En relación con esto último, la SR también destacó que la SAI ha sido diligente y proactiva en lo que le corresponde, sin olvidar que la Sección de Apelación ha señalado que el incumplimiento de los términos legales en los trámites a cargo de las Salas de Justicia no necesariamente significa una mora injustificada. Sin perjuicio de lo anterior, resolvió exhortar a la SAI con miras a culminar los trámites pendientes para obtener una decisión de fondo en un plazo razonable. La impugnación presentada por el accionante
6. Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 202118, la defensora de la señora CONDE RUBIO presentó impugnación al fallo de la SR, señalando que (i) sí se presentó una mora en el reparto de la solicitud de amnistía, dado que la misma fue presentada mediante los canales virtuales y anexando las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la JPO, por lo que se encuadraba en la excepción prevista a la suspensión de los trámites judiciales por la emergencia sanitaria, conforme el artículo 4 observando los criterios de la debida diligencia, la solicitud de amnistía e inclusión en los listados de ex miembros de las FARCEP de la señora Nancy Conde Rubio”.
18 Remitido desde el correo electrónico claudia.rivera@jep.gov.co el 10 de mayo de 2021 (expediente Legali, fls. 470 a 475). Al mismo correo fue notificada la sentencia de primera instancia el 5 de mayo del mismo año (expediente Legali, fl. 465). 5
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ACCIONANTE: NANCY CONDE RUBIO del Acuerdo de Gobierno AOG No. 014 del 13 de abril de 2020; (ii) el asunto bajo estudio de la SAI no es complejo pues la Sala conoció, en el trámite que derivó en la concesión de la amnistía de iure, de la pertenencia de la accionante a las FARC-EP declarada en el proceso ordinario en el marco del cual fue condenada por el delito de rebelión, por lo que ya cuenta con elementos suficientes para resolver sobre el cumplimiento de los ámbitos personal y material de competencia; (iii) la facultad de la SAI para recaudar mayor información no es ilimitada y debe basarse en juicios fundados, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018; y que (iv) la Sala no ha sido diligente en el impulso procesal, lo que acusa al advertir que la SAI sólo hasta el 22 de abril de 2021 encontró que el informe presentado por la UIA el 6 de febrero del mismo año no contaba con las sentencias que ya habían sido allegadas con la solicitud de amnistía, así como (v) al requerir información de contexto que ya es conocida a partir del trámite del beneficio definitivo ya otorgado.
7. La impugnación fue concedida el 12 de mayo de 202119 y, posteriormente, repartida a un despacho de la SA el 21 de mayo siguiente20.
Actuaciones en segunda instancia
8. Consultado el sistema de gestión judicial Legali21, se encuentra que el despacho de la SAI profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-210-2021 del 9 de junio, en el que requirió el cumplimiento de lo ordenado a la Fiscal de Apoyo de la UIA el 22 de abril de la presente anualidad, concediendo para ello un término de cinco (5) días contados desde su comunicación, a lo que agregó la orden de entrevistar a la accionante dentro de un término de quince (15) días acerca de los hechos por los que fue condenada en una segunda ocasión y por la que solicita la amnistía a cargo de la SAI.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la Sentencia SRT-ST-085 del 4 de mayo de 2021 de la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión, la cual negó el amparo pretendido por la señora Nancy CONDE RUBIO. 19 Expediente Legali, fl. 477. 20 Expediente Legali, fl. 491.
21 Sistema de gestión judicial Legali, expediente 0002229-24.2020.0.00.0001. 6
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III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe entrar a considerar si fue acertado que la SST-SR no accediera al amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el despacho de la SAI ha sido diligente en el impulso procesal dado al trámite de amnistía o si, como sostiene la defensa de la señora CONDE RUBIO, el tiempo transcurrido en el mismo se muestra injustificado y adjudicable a la Sala, lo que demandaría la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción en el caso concreto. Reiteración de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional
11. La presente acción cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad22.
En primer lugar, la solicitud de amparo fue presentada el 17 de abril de 2021, ante la eventual omisión judicial en el trámite de la SAI producto del trámite iniciado a partir de la solicitud de beneficios presentada el 25 de agosto de 2020. En segundo lugar, siendo la pretensión del amparo que se superara la ausencia de decisión de fondo por parte de un despacho de dicha Sala, como autoridad judicial, se tiene que la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial efectivo, cumpliéndose de esta forma con la exigencia de subsidiariedad23.
Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial
12. El artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”. Esta garantía no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. En esa medida, no cualquier superación de plazos establecidos en la ley infringe el debido proceso.
13. Sin embargo, en ciertas ocasiones es claro que la trasgresión de un término legal puede desconocer la norma de normas. El desbordamiento de un límite temporal puede violar el debido proceso si se acredita falta de diligencia, por cuanto la Constitución establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia” (artículo 228).
También puede llegarse a la misma conclusión si se excedió el periodo legal y hubo una conducta diligente, pero el trámite se ha prolongado demasiado, y la persona queda en 22 Artículo 86 de la Constitución Política. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 y Sentencia T-186 de 2017. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 010 y 021 de 2018. 7
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permanente situación sub judice o se frustran rotunda y objetivamente los fines de la institución.
14. Esto es especialmente claro en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte unificó su jurisprudencia en la materia, y para el efecto reiteró lo que podría denominarse un test de mora judicial injustificada, que supone revisar si (i) se advierte un incumplimiento de los plazos señalados en la ley; (ii) no se observa motivo alguno que justifique dicha tardanza, como sería la complejidad del asunto, la congestión judicial u otro tipo de circunstancias imprevisibles o ineludibles; y, (iii) la demora es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Como se observa, se requiere constatar que la tardanza le es imputable al organismo jurisdiccional.
15. Respecto de esta Jurisdicción, el término conferido por las normas legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito, no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia transicional y, específicamente, de las libertades. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es irrazonable. Es factible, por ejemplo, que esto ocurra debido a la suma de problemas, no imputables al juez, en la
recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial.
16. Esta Sección ha reiterado que el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales a cargo de las Salas de Justicia debe ser estudiado bajo la égida de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la SA ha considerado que dichos derechos involucran la garantía de decisiones judiciales prontas y oportunas, de modo que los mismos resultan vulnerados cuando se presentan eventos de mora judicial injustificada, recurriendo al mismo test precisado por la Corte
Constitucional.
17. La SA toma en consideración, como en otras oportunidades, una realidad invocada por la SDSJ y la SAI en la impugnación para justificar la demora, pero lo hace con el objetivo de colmar el examen de las circunstancias24. Esta Sección es consciente de que la aglomeración de trámites puede ralentizar la administración de justicia. Pero, al mismo tiempo, advierte que tal situación no puede tener un poder de justificación absoluto para el juez, en situaciones de demora en la resolución de cualquier caso. Una situación de congestión inicial puede justificar la superación del plazo legal, pero es insuficiente para dejar de lado exigencias de razonabilidad en el tiempo para decidir.
24Al respecto ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias: TP-SA 08, TP-SA 011, TP-SA 018, TP-SA 023, TP-SA 026, TP-SA 030, de 2018, y TP-SA 031 de 2019.
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18. Adicionalmente, vale precisar que incluso aunque la mora esté justificada, en algunas circunstancias se impone proteger el derecho fundamental del solicitante, a saber: (i) cuando el actor se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable25; (ii) es un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad26; o (iii) cuando se evidencia un plazo desproporcionado que pone de forma indefinida a las personas como sujetos sub judice27.
19. Sin embargo, la SA ha distinguido entre las demoras que se presentan antes del reparto y las ocurridas luego de la asignación del despacho encargado de sustanciar el asunto, en tanto las actuaciones en cada una de estas etapas presentan sus particularidades. En la primera hipótesis, la SA ha considerado la existencia de moras justificadas ante “la grave congestión que aqueja a las salas de justicia de la jurisdicción, en particular, la SAI y la SDSJ, así como en la aplicación de los planes de priorización fijados por aquéllas con miras a solventar dicha situación, todo ello bajo el entendido de que se ha asumido una actitud diligente con miras a superar las causas del retraso por la vía de la puesta en marcha de programas de descongestión”28. Mientras que, luego de realizado el reparto, la mora se ha analizado a partir de los criterios constitucionales y del Sistema Interamericano de 25 “En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una
lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigio, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017. 26 “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. […] La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración’”. Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. 27 “Aunado a lo expuesto, pueden presentarse casos en los que pese a que en el discurrir del proceso no se evidencie la existencia
de mora judicial, en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario, el procedimiento, en razón al diseño legislativo, las complejidades probatorias de los hechos y el cumplimiento de la etapa prevista para su desarrollo, se configure una situación en la que examinado en contexto el proceso desde su inicio hasta su estado actual, evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida (arts. 228 y 229 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 066 de 2019, párr. 12.2.1 “En ese sentido, en un primer momento la Sección de Apelación encontró justificadas las demoras de hasta 6 meses en el reparto, indicando que un término mayor sería en principio irrazonable No obstante, esta regla se flexibilizó con posterioridad, con ocasión de la consideración del ‘Plan Estratégico Para Afrontar la Congestión en la Sala y Secretaria (sic) Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas’, formulado por la SDSJ en atención a un exhorto ordenado por la SA, plan que, en los términos de la Sección, se convierte en un elemento a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo y que, sin perder de vista las particularidades de los casos concretos, puede dar lugar a considerar como justificadas y no vulneratorias del plazo razonable,
algunas demoras de más de seis meses, concretamente, las qu
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