JEP - Sentencia TP-SA-255 11-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-255 11-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500698-86.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 255 de 2021 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente 1500698-86.2021.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. TP-SeRVR-ST-003-2021 del 6 de julio Fecha de reparto 16 de julio de 2021 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Saúl CASTAÑEDA FLÓREZ, contra el fallo de tutela No. TP-SeRVR-ST-003-2021 del 6 de julio, de la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) del Tribunal para la Paz, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante. SÍNTESIS DEL CASO El señor CASTAÑEDA FLÓREZ interpuso acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso ante la decisión de la Sección de Revisión (SR) de no conceder la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-091/2021 del 11 de mayo, que en un trámite constitucional previo no amparó sus derechos fundamentales.
Controvierte la fecha en la que supuestamente fue notificado personalmente de la sentencia adversa y también responsabiliza al Área Jurídica del Establecimiento Penal de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Valledupar donde se encuentra recluido. Por su parte, la SR sostuvo que su decisión fue en derecho y producto de la interposición extemporánea de la impugnación, ratificando la fecha de la notificación a partir de la cual contabilizó los términos para la impugnación. La SeRVR dio razón a la demandada y negó el amparo pretendido. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500698-86.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 21 de junio de 20211, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió a la JEP la acción de tutela interpuesta por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ en contra de la SA y del Área Jurídica del EPAMS de Valledupar, por la supuesta vulneración a su debido proceso. En la acción2 se manifestó que: 1.1. En sentencia del 11 de mayo de 2021, la SA le negó el amparo del debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretendido en acción previamente interpuesta el 29 de abril del mismo año, providencia que fue remitida por correo electrónico a la EPAMS Valledupar el 13 de mayo siguiente y le fue notificada personalmente el 19 de mayo del mismo año. 1.2. Presentó impugnación contra el fallo de tutela el 24 de mayo de 2021, dentro del
término legal, contado desde el 19 de mayo, reiterando el supuesto tratamiento desigual recibido de parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) al negar la concesión de beneficios que sí fueron otorgados a otras personas implicadas en las mismas conductas por las que ha sido procesado y/o condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y al no practicar las entrevistas que fueron solicitadas en dicho trámite. Sin embargo, el 25 de mayo siguiente, la SA habría negado la impugnación por haberse presentado de manera extemporánea, afirmando que la notificación referida se efectuó el 13 de mayo de 2021. 1.3. En el Área Jurídica de la EPAMS Valledupar se presentan irregularidades consistentes en la retención de las notificaciones, “abusando de la buena fe de las personas privadas de la libertad y del desconocimiento jurídico, como en mi caso, una víctima más de la negligencia del área de jurídica EPAMS Valledupar Cesar” (sic). 1.4. Con base en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos ante la falta de una notificación oportuna de la providencia y, por ello, el acceso a un recurso legal; asimismo, persigue que se “admit[a]” la impugnación presentada y se adelanten “[…] las gestiones necesarias con las instituciones disciplinarias y penales en contra de esta por los hechos ocurridos”.
2. El accionante adjuntó copias simples de la Sentencia SRT-ST-091/2021 del 11 de mayo, de la Subsección Cuarta de Tutelas de la SR en la que negó el amparo deprecado por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ, así como también del Auto del 25 de mayo
también de 2021, en la que la misma Subsección negó la concesión de la impugnación 1 Expediente Legali, fl. 1, en cumplimiento del Auto de dicha Sala, del 18 de junio de 2021, que se abstuvo de tramitar la acción y dispuso la remisión a esta Jurisdicción (ibíd., fls. 21 a 23). 2 Ibíd., fls. 4 a 6. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500698-86.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ referida por el ciudadano3. En el último folio de la copia del fallo de tutela está plasmada la frase manuscrita “Recibo notificacion 19-05-2021” (sic).
Trámite de la primera instancia
3. La SeRVR asumió conocimiento de la acción en auto del 23 de junio de 20214, mismo en el que vinculó y corrió traslado al EPAMS Valledupar, así como a la Sección de Revisión (SR) y a su Secretaría Judicial (SJ-SR), esto último, al constatar que la decisión de la JEP controvertida -la no concesión de la impugnación de la tutelafue proferida por dicha Sección y no por la SA, como afirmaba el accionante.
Respuestas de las autoridades vinculadas
4. Dentro de los términos concedidos, las vinculadas dieron respuesta a la acción: 4.1. La SR5 solicitó que se denegara el amparo. Reconoció que tuvo conocimiento de la acción de tutela inicialmente presentada por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ en contra del Auto TP-SA 689 del 14 de enero de 2021, que confirmó la negativa de la libertad
condicionada (LC) y el abstenerse de conocer sobre la amnistía, por parte de la SAI en Resolución SAI-LC-D-LRG-349 de 2020, así como también que negó el amparo pretendido mediante la sentencia SRT-ST 091/2021 de 11 de mayo de 2021. Sobre la negativa de la impugnación a dicho fallo, sostuvo que la decisión se ajusta a la normativa procesal aplicable y a las pruebas incorporadas en el trámite, que incluye la constancia de notificación, sobre la que insiste en que se produjo el 13 de mayo de 2021 y no el 19 del mismo mes, de lo cual derivó la extemporaneidad del recurso de alzada presentado el 24 de mayo siguiente, y sin que los documentos que soportaron la notificación incluyeran el allegado con la acción constitucional como el que supuestamente demuestra la actuación tardía6. Agregó que la jurisprudencia constitucional que ha flexibilizado el entendimiento sobre los términos para la impugnación de fallos de tutela relativos a personas privadas de la libertad no es aplicable al caso, pues la controversia reside en la fecha en la que se habría dado la notificación de la providencia y no en la que se radicó el recurso ante el centro carcelario, circunstancia que tampoco se presentó puesto que el señor CASTAÑEDA FLÓREZ presentó la impugnación ante la JEP por correo electrónico. 3 Ibíd., fls. 7 a 13. 4 Ibíd., fls. 28 a 32. En ella también reseñó el trámite adelantado en la JEP a partir de la solicitud de beneficios
presentadas por el accionante, procedimiento en el que la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-LCD-LRG-349 del 10 de diciembre de 2019, negó el beneficio de libertad condicionada y no avocó conocimiento de la amnistía de iure porque no fue acreditado el factor personal, decisión que fue confirmada por la SA en Auto TP-SA 689 del 14 de enero de 2021. La primera acción de tutela presentada por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ se dirigió en contra de las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron desfavorablemente sobre su petición de beneficios. 5 Ibíd., fls. 165 a 172. 6 Expediente Legali 1500497-94.2021.0.00.0001, fls. 235 a 238. 3
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500698-86.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ 4.2. La SJ-SR7 informó el trámite adelantado en dicha Sección respecto de la primera acción de tutela y frente a la cual no se concedió la impugnación, precisando que aquella fue remitida a la JEP por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 26 de abril de 2021 y que el 13 de mayo posterior, luego de resolverse de manera adversa, se remitieron los despachos comisorios al EPAMS-Valledupar, misma fecha en la que se realizó la notificación personal al accionante, allegada a la JEP el 19 de mayo del mismo año8, nuevamente, sin que se acompañara de la supuesta notificación anexada a la acción de tutela objeto de este trámite. Agregó que la impugnación fue
interpuesta el 24 de mayo y al día siguiente fue negada por la SR9. Posteriormente, el 1 de junio de 2021 el accionante reiteró su impugnación, lo que condujo a que dicha Sección, en providencia del 4 de junio10, se estuviera a lo resuelto el 25 de mayo de 2021. Agregó que, según el EPAMS Valledupar, el señor CASTAÑEDA FLÓREZ se negó a firmar la notificación personal de esta última providencia y que “no firma porque el apeló no le aceptaron la apelación” (sic)11, lo que condujo a la notificación por estado No. 32 del 17 de junio hogaño12. 4.3. El Director encargado del EPAMS Valledupar13 confirmó que recibió la solicitud de notificación personal al accionante el 13 de mayo de 2021, efectuándola el mismo día y retornada a la JEP el 19 de mayo, por lo que a su juicio y con base en la legislación y jurisprudencia aplicable, se debe declarar la carencia actual de objeto. El fallo del a quo
5. La Subsección Tercera de Tutelas de la SeRVR, mediante sentencia No. TPSeRVR-ST-003-2021 del 6 de julio de 2021, negó el amparo pretendido por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ y desvinculó a la SJ-SR14. En primer lugar, reseñó los requisitos generales y especiales para la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, deteniéndose en los correspondientes al defecto fáctico y al error inducido, así como ahondó sobre la doble instancia en su calidad de principio,
derecho y garantía procesal. A partir de lo anterior, advirtió que en el presente caso no se cuestiona un fallo de tutela sino una providencia proferida con posterioridad a ella, por lo que no se incumplía la exigencia correspondiente, sumándose a la satisfacción a los demás requisitos generales previstos en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, dedujo que no se encuentran elementos que soporten lo manifestado por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ, esto es, que la sentencia de la SR le fue notificada el 19 y no el 13 de mayo de 2021. Aunque constató que una copia de dicha providencia adjuntada a la acción objeto de estudio contiene un manuscrito con la leyenda “recibo notificación 19-05-2021”, no se tiene certeza de a quién corresponde, quién la recibió ni 7 Expediente Legali 1500698-86.2021.0.00.0001, fls. 54 a 57. 8 Ibíd., fls. 139 y 140. 9 Expediente Legali 1500497-94.2021.0.00.0001, fls. 240 a 242. 10 Expediente Legali 1500698-86.2021.0.00.0001, fls. 150 a 152. 11 Ibíd., fl. 145. 12 Ibíd., fl. 161. 13 Ibíd., fls. 173 a 179. 14 Ibíd., fls. 192 a 211. 4
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quien la realizó, por lo que no se le puede equiparar a la constancia de notificación personal, de fecha 13 de mayo de los corrientes, que goza de presunción de legalidad. Con base en ello, concluyó que fue acertada la decisión de la SR de negar la concesión de la impugnación pues la misma habría sido interpuesta extemporáneamente y no consta en el procedimiento que se haya presentado alguna irregularidad en el trámite realizado por el EPAMS Valledupar.
6. El fallo del a quo fue notificado personalmente al señor CASTAÑEDA FLÓREZ el 8 de julio de 2021, conforme se evidencia en la constancia de la notificación, misma en la que el accionante manifestó su deseo de impugnar15. Por su parte, en informe de la Secretaría Judicial de la SeRVR, se precisó a dicha Sección que posteriormente no arribó escrito que sustentara la impugnación16. Con base en lo anterior, en Auto TPSeRVR-AT-AOA-043-2021 del 14 de julio la SeRVR concedió el recurso17, luego de lo cual fue repartida a un despacho de la SA el 16 de julio siguiente18.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación
en contra de la Sentencia TP-SeRVR-ST-003-2021 del 6 de julio de 2021 de la Subsección Tercera de Tutelas de la SeRVR, la cual negó el amparo pretendido por el señor Saúl
CASTAÑEDA FLÓREZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe entrar a considerar si fue acertado, como concluyó la Subsección Tercera de Tutelas de la SeRVR, que la SR no concediera la impugnación presentada por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ por ser presentada de manera extemporánea; o, como afirma el accionante, si su interposición fue oportuna bajo el entendido de que la notificación del fallo de tutela de dicha Sección se realizó el 19 de mayo de 2021 y no el 13 de mayo como alegaron las accionadas.
IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa
9. Resulta preciso advertir que esta Sección conserva la competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ en contra del Auto del 25 de mayo de 2021 de la SR, porque como observó el a quo, el órgano de la 15 Ibíd., fl. 229. 16 Ibíd., fls. 230 a 231. 17 Ibíd., fl. 232. 18 Ibíd., fl. 241.
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ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ JEP que profirió dicha providencia no fue la SA, como sostenía erradamente el tutelante.
Además, tampoco resulta afectada dicha competencia a pesar de que esta Sección fue una de las accionadas en el trámite de la tutela inicialmente interpuesta. En efecto, esta última controvertía lo resuelto en el Auto TP-SA 689 de 2020, que confirmó la negativa de la LC y la no continuación con el trámite de amnistía, decidida por la SAI en primera instancia; sin embargo, el asunto objeto del amparo constitucional pretendido en esta oportunidad es si la providencia que encontró extemporánea la impugnación en contra de la sentencia SRT-ST 091/2021 de 11 de mayo desconoció los derechos fundamentales del señor CASTAÑEDA FLÓREZ, y no si fue acertada o errada la negativa de los beneficios transicionales.
10. Por otro lado, valga advertir que, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que gobiernan el trámite constitucional de tutela19, en el presente caso basta con la manifestación realizada por el accionante, en el acta de notificación, de impugnar el fallo que profirió el a quo y que fue adversa a la solicitud de amparo.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su aplicación por la SA
11. Sin que la SA encuentre razones para poner en duda el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso20, dicho análisis pasa a una segunda fase, consistente en evaluar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad, respecto de los cuales, la Corte21 ha indicado
que debe demostrarse al menos la configuración de uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”; (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en 19 El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la interposición de la acción de tutela prima la informalidad, que implica, entre otros aspectos, que el interesado exprese, “con la mayor claridad posible”, la acción u omisión que exige el amparo, el o los derechos vulnerados, el nombre de la autoridad pública o de quien se predican la amenaza o el agravio, las demás circunstancias relevantes, y el nombre y residencia del accionante. Al respecto, ver las sentencias T-162 de 1997 y T-024 de 2019, entre otras, de la Corte Constitucional. Cumplido lo anterior, corresponde
al juez de tutela “(…) en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento (…)” Corte Constitucional. Auto 361 de 2019. 20 Valga advertir que se está ante el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad al acusarse la vulneración del debido proceso producto de la providencia que no concedió la impugnación contra el primer fallo de tutela. Aquel auto, al no ser recurrible (Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997, referida en la Sentencia T-286 de 2018 del mismo Tribunal) no requería el agotamiento de otros medios judiciales previo a la presentación de la nueva acción objeto de este trámite. 21 Ibíd., párrafo 25. 6
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ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Caso concreto
12. El señor CASTAÑEDA FLÓREZ considera vulnerado su derecho al debido proceso por la negativa de la SR a conceder la impugnación presentada contra la sentencia SRT-ST 091/2021 de 11 de mayo que, a la vez, no concedió el amparo
pretendido mediante una primera acción interpuesta contra la SA. Por su parte, la SR reiteró los fundamentos integrados en la providencia atacada en relación con la fecha de su notificación personal y la extemporaneidad de la impugnación presentada en el trámite constitucional que estuvo bajo su conocimiento.
13. Esta Sección, a lo igual que lo hizo la SeRVR, encuentra ajustada a derecho la decisión de la SR y, por el contrario, no evidencia soportada la hipótesis planteada por el accionante sobre la oportuna interposición de la impugnación. En primer lugar, en relación con la satisfacción de los requisitos especiales para la procedencia de la acción constitucional, la controversia acerca de la fecha de notificación y, por tanto, del agotamiento del término para la presentación de impugnaciones, se vinculan a la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico, por un lado, o a un error inducido en el procedimiento de notificación y el conocimiento de que del mismo obtuvo la SR. Sobre el primero, que exige determinar si la accionada dio por no probado un hecho que se extrae claramente de elementos de prueba obrantes que no fueron valorados, o se produjo un error protuberante en su valoración, corresponde la evaluación entre la constancia de notificación personal -del 13 de mayode la sentencia SRT-ST 091/2021 y el manuscrito visible en la copia de dicha providencia adjuntada a la segunda acción de tutela -con la expresión “Recibo notificacion 19-05-2021” (sic).
14. Al respecto, no sobrevive duda sobre cuál de los dos medios constituye el medio
que arroje mayor transparencia sobre la calenda en la que se produjo la notificación, siendo este la referida constancia en la medida en que es la pieza procesal que cumple dicho fin en el trámite judicial y, en este caso, fue debidamente suscrita por el señor CASTAÑEDA FLÓREZ, sin que ello fuera controvertido por él en este trámite. Así las cosas, se evidencia que su firma no registra una fecha distinta, que sirviera de manifestación sobre el día en que realmente se hubiera realizado la actuación, por lo que no hay ningún elemento que permita entender como dubitada la que fue relacionada en el documento, esto es, el 13 de mayo. Y, finalmente, como señaló la SeRVR, el tutelante no demostró que la copia de la providencia se encuentra directamente ligada al procedimiento en el que le fue puesta en conocimiento la providencia adversa por parte de la EPAMS Valledupar, por lo que no puede asegurarse que se trató de una manifestación efectuada durante la realización de la notificación o por alguna otra razón, credibilidad que, con mayores condiciones, sí 7
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ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ arroja la constancia de notificación22. De hecho, la SA corrobora que los resultados del despacho comisorio dispuesto para la notificación no incluyen el documento que acompaña la acción de amparo como el que supuestamente registra la notificación tardía de la que se acusó al EPAMS accionado.
15. Sobre la posibilidad de ocurrencia de un error inducido, esto se extrae del
señalamiento realizado en el escrito de tutela contra la EPAMS Valledupar acerca de supuestas irregularidades en las labores de notificación a las personas privadas de la libertad en sus instalaciones. A partir de ello, que la notificación al accionante por parte de los servidores de la entidad no se haya efectuado el 13 de mayo no supera el nivel de la suposición ante una circunstancia debidamente soportada en el trámite, como es la suscripción de la constancia con dicha fecha, sin anotación alguna que la objetara. Finalmente, tampoco se observa una irregularidad por parte de la EPAMS en la remisión de la impugnación pues, como consta en el plenario, el recurso fue interpuesto directamente por el accionante por medio electrónico. En razón de ello, y de que el señor CASTAÑEDA FLÓREZ no aporta un elemento que permita válidamente afirmar sobre una fecha de notificación posterior a la que activó los términos para la interposición de la impugnación constitucional, no prospera tampoco la hipótesis del error inducido, conservando su firmeza los extremos temporales del procedimiento de notificación e interposición de la impugnación, esto es, el 13 de mayo de 2021 -según la constancia de notificación personal firmaday el 24 de mayo siguiente -fecha en que se presentó la impugnación-, lo que ratifica la extemporaneidad de su interposición y, por tanto, el acierto de la decisión tomada por la SR.
16. Lo anterior no obsta para advertir que, efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha sido comprensiva de las limitaciones que implica la privación de la libertad en relación con el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en
tanto la situación de especial sujeción al Estado en la que se encuentran23 y de vulnerabilidad por las graves deficiencias en las condiciones que padece la población carcelaria24. Por tal razón, la Corte Constitucional ha recalcado que las mayores exigencias que surgen a partir de la notificación como garantía se acentúan cuando se 22 En un asunto similar al objeto de esta providencia, en la sentencia TP-SA 170 de 2021 (párrafo 15), esta Sección ratificó la credibilidad atribuible a la fecha inscrita en el sello de recibido del INPEC al escrito de impugnación de un fallo de tutela de la SR, frente a la inscripción manuscrita de una fecha distinta sobre dicho sello, a lo cual los accionantes acudían para alegar la interposición oportuna del recurso. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2017. En el mismo sentido, ver la Sentencia T-388 de 2013: “En el sistema penitenciario y carcelario vigente se violan, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal (física y psíquica), a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la familia, a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y reproductiva y la libertad de oficio), a la salud, a la reinserción social, a la especial protección de sujetos de especial protección constitucional (niñas, niños, minorías étnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres, personas de edad avanzada, jóvenes, personas en situación de
desplazamiento, personas de orientación o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeción, por mencionar los principales sujetos), a la educación, al trabajo, a la recreación y al deporte, a la expresión, a la información, al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, sólo por mencionar los principales derechos constitucionales violados o amenazados”. 8
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ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ trata de personas privadas de libertad25. Por su parte, esta Sección26 ha reconocido dicha situación, particularmente un menor nivel de exigencia frente al cumplimiento riguroso del procedimiento demandable a los demás usuarios de la justicia; sin embargo, no constituye un aval al desconocimiento total de las formas procesales en el caso de las personas privadas de la libertad, pues sigue siendo mandatorio, respecto de la impugnación de los fallos de tutela, “i) la manifestación expresa y clara de su voluntad de impugnar y ii) que lo hagan en el término perentorio de tres días después de la notificación”. La situación del señor CASTAÑEDA FLÓREZ, como ya se concluyó, no aparejó el desconocimiento de las garantías procesales en el procedimiento de notificación del primer fallo de tutela, por lo que restaba que ejerciera su derecho a impugnar en los términos previstos por la norma, lo cual no cumplió y devino en la declaratoria de extemporaneidad, decisión ajustada en derecho y respaldada en el presente trámite de tutela.
17. Por las anteriores consideraciones, esta Sección encuentra infundada la controversia sobre la denegación de la concesión de la impugnación en el trámite de la primera acción de tutela, por lo que lo procedente es confirmar la negativa del amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Sentencia TP-SeRVR-ST-003-2021 del 6 de julio de 2021, de la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Saúl CASTAÑEDA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.870.702, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2012. “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado
en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente” 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 024 y 060 de 2018, TP-SA 169 y 225 de 2019; asimismo, Sentencias TP-SA 43 de 2019 y TP-SA 170 de 2020. 9
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ACCIONANTE: SAÚL CASTAÑEDA FLÓREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 10