JEP - Sentencia TP-SA-259 19-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP-SA-259 19-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de 2021
Expediente Legali: 1500688-42.2021.0.00.00011
Asunto: Impugnación del fallo de tutela SRT-ST-116 de 2 de julio de 2021, proferido por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión
(SR). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), contra el fallo de tutela SRT-ST-116 del 2 de julio de 2021, dictado por la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Víctor Hugo Díaz Amórtegui y Adolfo López Dukmak2, quienes se encuentran privados de la libertad en los pabellones 8 y 7 de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne, Boyacá, respectivamente, presentaron acción de tutela en contra del partido político Comunes, en cabeza del señor Rodrigo Londoño, y de la Justicia Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al “respeto por las normas y leyes legalmente legisladas en un estado
de derecho”. La Subsección Tercera de la SR después de disponer la vinculación de varias salas y órganos de la Jurisdicción y estudiar las respuestas allegadas, amparó algunos 1 Todos los documentos y foliatura corresponden al expediente Legali, por lo que, en adelante se hará mención sólo a los números de folios. 2 Identificados con las cédulas de ciudadanía nros. 6.198.767 y 230.316, respectivamente. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak de los derechos invocados, ordenando el despliegue necesario para un pronunciamiento de fondo frente al caso de uno de los accionantes y exhortando a dos de las autoridades vinculadas. El delegado del Ministerio Público, previo a resolverse de fondo la acción constitucional, presentó escrito a la SR solicitando nueva digitalización del escrito de tutela o la corrección de este, toda vez que había apartes ilegibles. La primera instancia ordenó a los accionantes realizar la corrección del escrito, sin embargo, emitió el fallo de tutela sin cerciorarse que los tutelantes, tan sólo el mismo día de dictada la providencia, fueron notificados de la referida orden. La SEJEP impugnó el exhorto proferido para que contestara las acciones de tutela a pesar de que si no lo hizo en el presente trámite fue porque no fue notificada del mismo. El Ministerio Público, insistió en que no se tuvo en cuenta el escrito de corrección allegado. La SA procede a desatar la impugnación.
II. ANTECEDENTES Respecto de la acción de tutela
1. El 18 de junio de 2021, los señores Díaz Amórtegui y López Dukmak presentaron
acción de tutela contra la JEP y el partido político Comunes3. En el escrito, los accionantes solicitaron el amparo al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al “respeto por las normas y leyes legalmente legisladas en un estado de derecho”, que se “cumplan con los acuerdos del proceso para la paz y las leyes que los regularon” y pidieron: i) la realización de la entrevista de que tratan los artículos 27 y 36 de la Ley 1820 de 2016 o ampliación de testimonios, y al respecto afirmaron: “las entrevistas son tanto para los recurrentes como para los diferentes comandantes adscritos a la JEP, que acreditan a los aquí recurrentes incluso con documentos notariales que hoy en día descansan en la JEP como letra muerta” y ii) la suscripción de las actas de compromisos y obligaciones. Argumentaron encontrarse en calidad de “presos políticos” como colaboradores o terceros civiles no subordinados de la extinta guerrilla FARC-EP. Asimismo, refirieron el punto 63 del Acuerdo Final de Paz (AFP), el cual dispone que “las personas que sin formar parte de la organización o grupo armado hayan contribuido de manera directa o indirecta o la comisión de delitos en el marco del conflicto podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio en lo establecido en los numerales 32, 48 y 58 de este documento, recibirán los tratamientos especiales que las normas determinen”.
2. En el mismo escrito, el señor Díaz Amórtegui señala que se denominaba con el alias de “Vicky”, así como también, que fue capturado el 21 de marzo de 1996 y
posteriormente liberado por vencimiento de términos, por el delito de secuestro 3 Ff. 1-63. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak extorsivo, por el cual fue condenado en el año 2002 a una pena de prisión de veinticuatro años y seis meses. Además, aduce que fue nuevamente capturado el 18 de marzo de 2016, en un allanamiento, por porte de armas, delito por el que fue procesado y manifiesta haber cumplido la condena. Igualmente, indica que en las FARC-EP, operaba en calidad de “miliciano, tercero civilmente responsable o colaborador no subordinado”.
3. De otro lado, el señor López Dukmak manifiesta en el escrito de tutela haberse denominado con el alias de “máquina” y que cuenta con dos procesos: uno, por homicidio en hechos ocurridos en el año 2002, y otro por el delito de secuestro agravado y calificado, radicados números 11001-3104052-2002-0322-00 y 11001-60-00015-20146848-00, respectivamente. Señala, además, haber colaborado con las FARC–EP, inicialmente como vendedor de medicamentos contra la leishmaniasis, con la recomendación de alias “Romaña”, así como haber sido colaborador de los frentes 3, 16, 6, 19, 22, 48, 53, entre otros y, que en cumplimiento de las misiones encomendadas por Romaña, se originaron los procesos por los cuales cumple una condena y, por ende,
individualiza a distintos integrantes de las extintas FARC-EP, que pueden certificar su calidad de colaborador no subordinado o tercero civil no subordinado dentro del mencionado grupo armado.
4. Sumado a lo anterior, precisan los accionantes que los terceros civilmente responsables o colaboradores, “no tienen porqué figurar en las listas de guerrilleros de las FARC-EP y por lógica no necesitan de la acreditación del alto comisionado para la paz, como tampoco es necesario que el proceso hable de FARC-EP teniendo en cuenta que en su momento esto sería un agravante (…)”. En concordancia con ello, manifiestan que ni la JEP ni el partido Comunes, “han cumplido con los mandatos que regulan las leyes de la tan anhelada paz”, por cuanto, en cuatro años no han sido entrevistados ni ellos, ni los comandantes que los pueden acreditar como “colaboradores, terceros [civiles] responsables no subordinados”. Finalmente, aluden al debido proceso, como derecho vulnerado por la no realización de la entrevista, pues, con esta, se busca ampliar los testimonios bajo la gravedad del juramento.
Trámite de la primera instancia
5. Mediante auto SRT-AT-ZCH-003 del 21 de junio de 20214, el despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la SR avocó el conocimiento de la acción constitucional y, dispuso la vinculación de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) y su Secretaría Judicial (SJ-SDSJ); la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 4 Ff. 65-66. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial (SJ-SRVR); la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y su Secretaría Judicial (SJ-SAI); la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), todas ellas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)5.
6. De otra parte, el representante del Ministerio Público, mediante oficio del 23 de junio del año en curso, indicó que algunas partes del escrito de amparo no eran legibles, solicitando en consecuencia, al despacho ponente, que se dispusiera la corrección de la solicitud para mayor claridad de la petición del escrito de tutela. En virtud de dicha petición, el despacho sustanciador profirió el auto SRT-AT-ZCH-006 del 24 de junio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solicitando a los señores Díaz Amórtegui y López Dukmak, la corrección del escrito de amparo, indicándoles que, para el efecto, deberían remitir una copia legible de la acción presentada, junto con sus anexos, en el término de tres (3) días a partir de la notificación de dicha providencia.
7. En cumplimiento de los requerimientos promulgados en el auto SRT-AT-ZCH003, las autoridades judiciales y órganos de la JEP vinculados emitieron sus respuestas, en los siguientes términos: 7.1. El 22 de junio de 20216, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP informó frente al
caso de Díaz Amórtegui, que la SEJEP mediante oficio del 26 de noviembre de 20187 dio traslado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), del escrito con el cual el señor Norberto Ramírez López reconoce al señor Díaz Amórtegui como integrante de las FARC-EP, en calidad de “guerrillero, miliciano y colaborador”. Asimismo, que posteriormente, el 11 de octubre de 2019, ingresó a la SAI la solicitud de amnistía e indulto del tutelante en mención, y que, sin embargo, a través de la Resolución SAIAOI-RC-LRG-321-2019 remitió el asunto a la SDSJ, por cuanto, la solicitud estaba dirigida a esa autoridad judicial; siendo así que, el 27 de diciembre de 2019, la SDSJ profirió la Resolución 00810, mediante la cual, devolvió el trámite a la SAI, actuación comunicada a dicha dependencia el 3 de enero de 20208. La SAI afirma que tales diligencias no fueron allegadas formalmente a la SJ-SAI y, por tanto, no fueron objeto de reparto para dar continuidad con el proceso. En consecuencia, la SAI, como primer 5 Igualmente, mediante Informe Secretarial nro. 952 del 23 de junio de 2021, la SJ-SRT comunicó el cumplimiento de lo ordenado en el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, allegando las respuestas remitidas por la SRVR, la SJ-SRVR y la UIA. De igual manera, la SJ-SRT, mediante el Informe Secretarial No. 9555 de la misma fecha, señaló que como consecuencia de unas fallas en el sistema de gestión judicial «Legali»,
no había sido posible visualizar la respuesta allegada por la SAI, la cual procedió a incorporar al expediente. Ff, 170. 6 Ff. 396-400. 7 Oficio nro. 2018200273551. 8 Oficio nro. 32048-2019, remitido por la SJ-SDSJ. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak trámite a la solicitud de amnistía e indulto elevada por Díaz Amórtegui, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DMLV-086-2021 del 22 de junio de 2021, donde ordenó la ampliación de información de los procesos penales sobre los que pretende los beneficios transicionales. 7.2. Por lo expuesto, la SAI solicitó al juez de tutela: i) tomar en cuenta la Resolución SAI-AOI-AS-DMVL-086-2021 del 22 de junio de 2021, dado que la vinculada infiere que “se ha superado la situación indicada por el accionante”, y ii) que se consideren los efectos del proceso de migración de la información del sistema documental Orfeo al sistema de Gestión Documental Legali, respecto del expediente identificado con el radicado nro. 9005128-70.2019.0.00.0001, para el caso del señor Díaz Amórtegui, “con base en las solicitudes que obraban en la base de datos, pero que no registra el traslado que se hizo a la SDSJ y la no devolución del expediente como se mencionó anteriormente”. 7.3. El 22 de junio de 20219, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP informó frente al
caso de López Dukmak que: i) el 27 de marzo de 2018 solicitó ante la JEP el beneficio de LC, aduciendo su calidad de excombatiente de las FARC-EP, ii) por tanto, mediante Resolución SAI-ALC-XBM-020 del 28 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la mencionada solicitud, la cual fue resuelta de fondo a través de la Resolución SAI-LCD-ARA-006-2019 de 29 de agosto de 2019, denegando la LC respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones y secuestro extorsivo agravado, al considerar que el solicitante no cumplía con los factores personal y material que determinan la competencia de la SAI; iii) de esta decisión el señor López Dukmak se notificó el 10 de octubre de 2019, e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; iv) en razón al recurso presentado, se profirió la Resolución SAI-LC-DR-ARA-049-2019 del 27 de noviembre de 2019, donde se decidió no reponer la decisión adoptada, y se concedió la alzada. La decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 560 del 28 de mayo de 2020; v) asimismo, fue proferida la Resolución SAI-AOI-D-XBM-0272020 del 24 de febrero de 2020, en la que se decidió no avocar el conocimiento de la petición de amnistía presentada respecto de los delitos anteriormente mencionados, al
no encontrarse verificada la existencia de los factores de competencia personal y material. Notificada al solicitante el 25 de febrero de 2021, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-013-2021 del 19 de abril de 2021; vi) posteriormente, el señor López Dukmak elevó una nueva petición para el reconocimiento de beneficios, LC y amnistía, respecto de los delitos objeto de los procesos identificados con el radicado nro. 11001-60-00015-2014-06848 y 11001-31-04052-2002-0322; vii) en razón a ello, el 18 de junio de 2021 se expidió la 9 Ff. 171-241 5 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak Resolución SAI-AOI-DR-XBM-018-2021, por medio de la cual se decidió no reponer la Resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2021 del 26 de febrero, a través de la cual ordenó estarse a lo resuelto en las resoluciones que negaron la LC y no avocó conocimiento para el trámite de amnistía; viii) esta decisión se notificó personalmente el 5 de marzo de 2021 al señor LÓPEZ DUKMAK. Por lo expuesto, la SAI solicitó “no acceder a las pretensiones del tutelante y en consecuencia ser desvinculados de la acción de tutela”. 7.4. De igual manera, la SJ-SAI, en su respuesta10 a la acción de tutela presentada por
los señores Díaz y López, señaló las actuaciones adelantadas por los despachos sustanciadores de la SAI en cada uno de los casos, particularmente, lo que refiere del caso Díaz, indicó que: “(…) la Resolución 8100-2019 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, fue comunicada a través del Oficio SDSJ No. 32048-2019 el 3 de enero de 2020 bajo el radicado 20203320001403, mismo que fue asignado para conocimiento del despacho sustanciador de la SAI, sin embargo, el radicado 20191510044822 que contiene las diligencias no fue asignado a la SeJud SAI para su correspondiente trámite. En este punto, es pertinente mencionar (...) que si bien en la SAI existe un expediente a nombre del señor VÍCTOR HUGO DÍAZ, el mismo fue creado, no por la remisión de las diligencias, dispuesta por un despacho de la SDSJ, que itero, no se realizó formalmente, sino, porque en la migración general de Orfeo a LEGALi, crearon expedientes a todos los trámites que históricamente se habían repartido en la SAI en ese momento”. Por tal razón, la SJ-SAI solicitó que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente y se le desvincule del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 7.5. Asimismo, la UIA allegó su respuesta11 sobre la acción de tutela manifestando que, mediante acta 935 del 27 de mayo del 2019, se asignó al interior de esa Unidad, el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 017 emitida por la SAI, donde se requirió
establecer las investigaciones penales que se estuvieran adelantando en contra del señor López Dukmak, orden que fue cumplida con la presentación del respectivo informe a la SAI el 10 de junio del 2019, determinando que el accionante había sido condenado a la pena de 27 años de prisión por el delito de homicidio agravado, siendo víctima el señor Carlos Julio Galeano en hechos ocurridos el 23 de marzo del 2002. Así mismo, se estableció que fue condenado por el secuestro extorsivo de Seve León Marín, cometido el 12 de julio del 2014. En virtud de todo lo anterior, considerando no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor López Dukmak, la UIA solicitó negar el amparo reclamado por el accionante y disponer su desvinculación de esta acción. Solicitud que le fue concedida por el a quo en el fallo objeto de impugnación. 10 Oficio nro. SAI -13591 del 23 de junio del año en curso, ff. 265 y ss. 11 Escrito con radicado de comisión nro. 0001258-02.2021.0.00.0002 del 23 de junio de 2021, ff. 164-165. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak 7.6. Frente al trámite constitucional sub judice, la SDSJ dio respuesta12 manifestando que el 27 de diciembre de 2019 se profirió la Resolución nro. 008100, en la que dicha Sala de Justicia ordenó la devolución del poder conferido por el señor Díaz Amórtegui
al abogado Hugo Fernando Garcés Guzmán, con destino a la SAI, como quiera que al revisarse el Sistema de Gestión Documental Conti, se estableció la existencia de un documento suscrito por el señor Norberto Ramírez López, alias “Carcajadas”, en el que certificó la pertenencia del señor Díaz Amórtegui a las extintas FARC-EP. Dicha providencia fue comunicada por parte de la SJ-SDSJ a la SAI, mediante oficio 32048 del 3 de enero de 2020, encontrándose actualmente el asunto en el despacho de la Magistrada sustanciadora. En este contexto, la autoridad judicial vinculada consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 7.7. A su turno, la SJ-SDSJ se pronunció13 sobre la acción de tutela sub examine, manifestando que el asunto del señor Díaz Amórtegui fue recibido en dicha Secretaría Judicial, el 14 de noviembre del año 2019, remitido por competencia desde la SAI, en cumplimiento de la Resolución No. SAI-AOI-RC-LRG-321-2019 del 28 de octubre de
2019. Dicha solicitud fue objeto de reparto el 6 de diciembre del año 2019 a un despacho de la SDSJ. El despacho de conocimiento profirió, el 27 de diciembre de 2019, la Resolución 008100, donde decidió ordenar la devolución a la SAI, para lo de su competencia. A esta orden se dio cumplimiento mediante oficio SDSJ-32048-2019 del 3 de enero del 2020, dirigido a la SAI, junto con los respectivos anexos, la resolución y el
radicado 20191510044822. Con el fin de verificar la ubicación del radicado 20191510044822 solicitó a través de un correo institucional, dirigido al Departamento de Gestión Documental, que allegara la trazabilidad. Al respecto, la respuesta obtenida fue la siguiente: “se consultó el Sistema de Gestión Documental Conti y se evidencia que el radicado estuvo activo como última vez en la bandeja de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea, quien lo archivó el 6 de diciembre de 2019, pasando este a la bandeja de archivo virtual que en su momento estaba a cargo del Departamento de Gestión Documental. Si requiere su reactivación, por favor indicar a que usuario se debe asignar, para proceder con la solicitud y que esta se realice de manera inmediata”. Igualmente, informa que en el Sistema de Gestión Judicial Legali, está creado el expediente digital 9005128-70.2019.0.00.0001 correspondiente al nombre del señor Díaz Amórtegui, actualmente en conocimiento de un despacho de la SAI, en donde reposan las actuaciones de la SDSJ, antes mencionadas, las cuales fueron incorporadas el 13 de marzo del año 2020. En consecuencia, la SJ-SDSJ manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 12 Oficio nro. 20210300917215, ff. 435-439. 13 Oficio nro. SDSJ 14809 del 23 de junio de 2021, ff. 243-258. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak 7.8. Por su parte, la SRVR se pronunció14 sobre la acción constitucional bajo estudio,
informando que consultado el Sistema de Gestión Documental Conti, “no se encontraron solicitudes de sometimiento o concesión de beneficios presentadas por los accionantes, que hubieran sido asignados a despachos de esta sala para su trámite”. Agregando que, las solicitudes presentadas por los actores ante la JEP han sido asignadas al conocimiento de la SAI y que ninguno de los accionantes se encuentra vinculado a los macrocasos priorizados por la SRVR. Por tal motivo, dicha autoridad judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 7.9. Por último, la SJ-SRVR emitió su respuesta frente a la acción constitucional que nos ocupa15, indicando que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, porque las actuaciones que los actores identificaron como vulneradoras de sus derechos fundamentales no son atribuibles a esa Secretaría. También manifestaron que las solicitudes referidas por los accionantes no fueron conocidas por la SJSRVR y que éstas se encuentran a cargo de la SAI. Finalmente, precisan que los accionantes, no han sido vinculados a ninguno de los macrocasos priorizados por la SRVR, motivo por el cual, solicita que se le desvincule de la presente acción constitucional. Del fallo del a quo
8. Mediante el fallo SRT-116 del 2 de julio de 2021, luego de hacer el análisis sobre la competencia, procedibilidad de la acción constitucional y la aplicación de la figura jurídica del fuero de atracción con relación al accionado partido político Comunes, la Subsección Tercera de la SR indicó que, ante la ausencia de corrección de la acción de tutela requerida a los actores; la no determinación al reproche de un amparo en concreto
contra una decisión judicial específica; y con la información suministrada por todas las vinculadas en la demanda constitucional, procedía a resolver el asunto. 8.1. En relación con el accionante Díaz Amórtegui: determinó (i) no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana; y (ii) amparar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al haber transcurrido más de trece meses, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales, desde la radicación de la solicitud de amnistía, hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo al respecto, por parte de las autoridades judiciales de la JEP, excediendo el término establecido en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, para resolver solicitudes de amnistía por parte de la SAI. 14 Oficio nro. 202103009150 del 23 de junio de 2021, ff. 166-169 15 Oficio SJ-SRVR nro. 6226 del 23 de junio de 2021, radicado nro. 202103009170, ff. 166-169. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak 8.2. En cuanto al accionante López Dukmak decidió, (i) no conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, así como, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y (ii) conceder el amparo al derecho de
petición, comoquiera que en el expediente no obra una respuesta formal emitida por el partido político de los Comunes, superando el término de quince días previsto por la ley y, en consecuencia, ordena a dicho partido que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a los escritos remitidos por el actor y a allegar comprobante de su envío. 8.3. En lo que respecta al derecho a la igualdad, el a quo sostuvo que, si bien el artículo 13 constitucional refiere en su literalidad que se trata de “igualdad ante la ley”, generando un vínculo con el principio de legalidad, también, esa igualdad debe obedecer a supuestos “comparables y semejantes”, motivo por el cual, para dar aplicación al principio de igualdad, el juez debe contar con información de “casos o hechos determinados que guarden semejanza con el asunto bajo estudio, en los que el Estado -a través de sus diferentes entidades o autoridades-, ha asumido posiciones o decisiones distintas a la que es cuestionada por el actor”, para comparar hechos específicos. En este sentido, al considerar que los actores no identificaron casos de personas que sirvieran como variable comparativa, la SR concluyó que no existen los elementos mínimos que permitan amparar el derecho invocado. 8.4. Frente al principio de dignidad humana, en la decisión de instancia se sostiene que éste busca la protección de los “elementos esenciales de la persona” y su vulneración ocurre cuando, mediante acciones u omisiones, una autoridad o una persona, brinde un tratamiento a otra “que desconozca su valía como ser humano”. Por tanto, observa la
Subsección Tercera que, los accionantes mencionan la vulneración del derecho de manera generalizada, pero no se evidencian hechos concretos de amenaza o afectación al derecho invocado y, en consecuencia, determinó que no obraban elementos de juicio que le permitan apreciar una eventual vulneración de la dignidad humana como derecho fundamental. 8.5. Asimismo, como se mencionó previamente, al señor López Dukmak le fue denegado el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto, se evidenció que sus solicitudes de libertad condicionada y amnistía fueron debidamente tramitadas por la SAI, llegando a ser confirmada una de las decisiones por la SA, al resolver el recurso de apelación interpuesto. Y, en lo atinente a la solicitud de realización de entrevistas a los comandantes que podían dar fe de su condición de tercero colaborador no subordinado 9 SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 259 de 2021
Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak de las FARC-EP, éstas fueron analizadas durante el proceso. De igual manera, obra la debida notificación al actor de todas las actuaciones adelantadas en el caso en comento. 8.6. Del mismo modo, el fallo ordenó a la SAI, que, en el término de diez días, “despliegue todas las acciones que estime necesarias para pronunciarse de fondo en el asunto, luego de lo cual, considerando los términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1922 de 2018, deberá adoptar la decisión de fondo que corresponda en el marco de sus competencias”.
Asimismo, la exhortó para que, en lo sucesivo, conserve una actitud diligente en relación con los asuntos a su cargo. 8.7. Ordena al partido político Comunes, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita respuesta a los escritos suscritos por el accionante y allegar comprobante de remisión a la Secretaría Judicial de esa Sección. 8.8. Desvincular a la SRVR, a su Secretaría Judicial y a la UIA. Así como, exhortar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que en adelante atienda de manera diligente a los requerimientos que se le formulen en desarrollo de acciones de tutela, so pena de las sanciones correspondientes.
9. Como consecuencia de la petición hecha por el despacho de la SR el 24 de junio pasado a los accionantes para la corrección del escrito de tutela, los mismos, el día 7 de julio de 2021 allegaron por medio de correo electrónico a la Secretaría Judicial de la SR el escrito aclaratorio de la acción de tutela incoada ante esta Jurisdicción, sin que esta corresponda a una copia íntegra del escrito original de la acción constitucional, dejando la siguiente constancia: “NOTA la providencia Auto-SRT-AT-ZCH-006 fechada 24 de junio de 2021 y teniendo en cuenta el puente festivo el término de 3 días hábiles se vencerian el miércoles 7 de julio de 2021 (descontamdo sábado, domingo y lunes Festivo) aparte de todo el correo sale de la cárcel los días el jueves” (sic).
10. En el mismo escrito, los accionantes reiteran apartes relevantes del escrito inicial de la tutela, exponiendo, en primera medida, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y “el respeto por las normas y leyes”. Luego, manifiestan encontrarse en estado de vulnerabilidad en razón a su edad, a sus condiciones actuales de salud y la situación de discapacidad por motricidad, en el caso del señor Díaz Amórtegui. Por esta razón, afirman que su inconformidad radica en que no han tenido el derecho al acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso, porque nunca les han realizado la entrevista establecida en la Ley 1820 de 2016. Por último, indican que los terceros civiles
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Accionantes: Díaz Amórtegui y López Dukmak no han sido tratados como colaboradores y que “no necesitan figurar en las listas de la guerrilla y por ende tampoco necesitan ser certificados por el alto comisionado para la Paz” y bajo este fundamento, relacionan los nombres de los comandantes de la guerrilla que pueden certificar su colaboración con ese grupo.
La impugnación y actuaciones sucesivas
11. El 8 de julio de 202116, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) impugnó el fallo de tutela SRT-ST-116/2021 del 2 de julio de 2021, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz argumentando que no fue notificada de su vinculación a este
asunto, por ende, tampoco del requerimiento realizado por la Subsección Tercera de la SR y, como consecuencia de ello, no recibió el traslado de la demanda y sus anexos, hecho que respaldó el Departamento de Gestión Documental, el cual informó que verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y el correo electrónico certificado de la compañía GSE, no fue encontrado registro de la notificación electrónica del auto SRT-AT-ZCH-003 a la SEJEP, suceso que impidió su correcto ejercicio del derecho a la defensa y contradicción en la oportunidad procesal.
12. El 12 de julio de 2021, mediante auto SRT-AT-ZCH 012, la SR concede la impugnación al fal
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