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JEP - Sentencia TP-SA-261 15-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-261 15-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 261 de 2021 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 1500725-69.2021.0.00.0001

Asunto : Impugnación fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la señora XYZ1 en contra de la sentencia de tutela Sentencia SRT-ST-129 proferida el 19 de julio de 2021 por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO La señora XYZ, mediante apoderada, presentó acción de tutela en contra de la JEP por considerar que sus derechos a vivir libre de violencia, a la verdad y a la reparación fueron desconocidos por diferentes instancias de la jurisdicción especial implicadas en el abordaje de un posible asunto de acoso sexual y laboral en el que está involucrado un magistrado de la JEP en calidad de presunto agresor. La SR accedió a varias de las pretensiones de la solicitud de amparo. La representante judicial impugnó parcialmente el fallo, recurso que a continuación pasa a resolver la SA.

I. ANTECEDENTES La acción

1. El 28 de junio de 2021, mediante representante judicial, la señora XYZ promovió acción de tutela2 en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la violación

de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la verdad y a la reparación. Para fundamentar la solicitud de amparo, en el escrito de tutela se reseñaron dos momentos 1 En esta decisión se mantiene la reserva de identidad de la accionante ordenada por el a quo. 2 Folios 109 a 135. Expediente Legali. 1 diferenciados que implicaron la afectación de sus derechos: (i) el denominado escenario de acoso sexual y laboral que llevo a la señora XYZ a la renuncia y pérdida de su trabajo y (iii) el proceso de revictimización surgido con posterioridad a la denuncia presentada por la señora XYZ ante la institución. En relación con estos dos escenarios se reseñan los siguientes hitos: 1.1. En marzo de 2019 la señora XYZ, abogada sustanciadora nominada por el Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, adscrito a la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SeRVR), fue sometida actos sexuales sin consentimiento por parte del funcionario judicial referido y posteriormente a otras conductas constitutivas de acoso sexual, hasta el mes de junio del mismo año. En tal fecha, la señora XYZ le indicó al magistrado de forma expresa que sentía que estaba siendo acosada, a partir de lo cual fue marginada de los espacios laborales y sociales del despacho en los cuales prestaba apoyo previamente, y además generó actitudes groseras por parte del magistrado, como el retiro del saludo. 1.2. En abril de 2020, a través de llamada telefónica el magistrado le solicitó a la señora XYZ su cargo para promover a otra funcionaria del despacho y le anunció que quedaría

a su disposición una plaza de Profesional Especializado 33, la cual podría ocupar cuando obtuviera su diploma de especialización. Para tal fecha, aún restaban 5 meses para la obtención del grado exigido para el nuevo cargo, por lo que, ante la incertidumbre laboral a la que se enfrentaba, la accionante le manifestó al magistrado que era imposible presentar su renuncia en esas condiciones, debido a que, para la fecha en que se requería (24 de abril) no contaba con los requisitos para la nueva posición anunciada. Al poco tiempo, la tutelante, luego de conseguir un nuevo trabajo, radicó la renuncia que le permitió cesar el acoso laboral y sexual al que había sido sometida por el magistrado. 1.3. El 4 de septiembre de 2020, la señora XYZ regresó a la JEP en el cargo de sustanciadora nominada por el Magistrado Oscar Parra Vera. Ante el temor de verse expuesta a su agresor nuevamente, en el marco de la confianza, la accionante le narró a su nuevo nominador la situación que desembocó en su renuncia en abril de 2020, con el objetivo de advertirle sobre su interés de evitar potenciales encuentros con su agresor. Es decir, no tenía intención de iniciar un proceso formal de denuncia ante la JEP u otras autoridades. 1.4. No obstante, tal conversación permitió generar una oportunidad para iniciar un proceso de denuncia formal en la institución, por lo que la Magistrada Alexandra Sandoval3, en enero de 2021 se acercó a la accionante para expresarle el respaldo irrestricto de la JEP ante un posible decisión de denuncia. A partir de este primer diálogo

se desarrollaron varios encuentros entre la Magistrada Alexandra, además Vicepresidenta de la Jurisdicción y la señora XYZ, en los que se expusieron diversas formas de adelantar un proceso de denuncia ante la ausencia de ruta y protocolo de tratamiento de acoso sexual en la JEP. Además, la Magistrada Sandoval se comprometió con la accionante para servir de canal de comunicación con el Presidente de la JEP para 3 Funcionaria que desde el 4 de noviembre de 2020 funge como Vicepresidenta de la JEP. 2 explorar rutas posibles de tratamiento del caso de acoso sexual del que había sido víctima. 1.5. En el marco de estos encuentros, desde la Jurisdicción se le sugirió a la señora XYZ la posibilidad de intentar una ruta ad hoc, ante lo cual la accionante solicitó a la Vicepresidenta de la JEP, que ante sus necesidades de reparación, requería que la ruta tuviera un enfoque de justicia restaurativa, en coherencia con los principios que rigen el proceso transicional, pues su interés no era promover sanciones penales o disciplinarias, motivo por el cual la magistrada Alexandra Sandoval le solicitó a la señora XYZ que redactara una propuesta de ruta, con los objetivos de (i) construir un mecanismo para el trámite interno de su caso y (ii) dejar un derrotero para enfrentar la necesidad de la ruta al interior de la entidad. 1.6. La tutelante presentó la ruta en los términos mencionados, la cual fue conocida y retroalimentada por la Magistrada Alexandra Sandoval y fue presentada en su versión final en medio físico impreso a la Presidencia de la JEP el 24 de febrero de 2021, sin

obtener acuse de recibido por parte de la Magistrada Alexandra Sandoval. Con el fin de hacer efectiva la ruta pactada, la magistrada Alexandra Sandoval le solicitó a la tutelante presentar denuncia oficial de los hechos ante la JEP, requerimiento que fue cumplido por la señora XYZ, el 25 de febrero de 20214, bajo la promesa de ser un elemento necesario para la activación de la ruta pactada. 1.7. El 11 de marzo de 2021 la tutelante fue citada un diálogo por la Magistrada Alexandra Sandoval y Magistrado Eduardo Cifuentes el Presidente de la JEP, por medio de la aplicación Teams, en la cual, luego de discutir diversos obstáculos y expresar algunas prevenciones, el citado Magistrado sostuvo que daría inicio a la ruta. Este fue el inicio de un largo recorrido de revictimización en el que la JEP no cuidó ni protegió los derechos de una víctima de acoso sexual. 1.8. En la mencionada reunión, el Magistrado Eduardo Cifuentes le indicó a la tutelante: (i) que recibió la denuncia y que, en virtud de la presunción de inocencia, no podía darle credibilidad al relato; (ii) por tanto, sugería a la señora XYZ que realizara un primer acercamiento al Magistrado Juan Ramón Martínez para discutir el tema, evento en cual el proceso interno se pausaría; (iii) que la ruta de justicia restaurativa presentada por la señora XYZ si bien era muy interesante, se había radicado a motu propio y que debía realizarse con algunas modificaciones; y (iv) finalmente, manifestó que daría vía libre a la ruta, con unos cambios en los tiempos propuestos inicialmente, y añadió que se

notificaría al Magistrado Juan Ramón Martínez de dicho proceso el 15 de marzo del año en curso. 1.9. Ante tales afirmaciones, la señora XYZ le explicó al Magistrado Eduardo Cifuentes una vez más los hechos de la denuncia, que la ruta había sido sugerida y revisada por la Vicepresidenta de la JEP; que no era posible un encuentro privado con el Magistrado Juan Ramón Martínez, sin la debida preparación y acompañamiento institucional porque le generaría un daño mayor y que no contemplaba la denuncia directa ante la 4 La presentación de la denuncia ante la JEP se acompañó de un testimonio de los hechos ocurridos, en oficio dirigido al Presidente de la JEP con copia a la Comisión de Género. 3 Comisión de Acusaciones por considerar que era un escenario de impunidad y revictimización. 1.10. El 15 de marzo de 2021, el Presidente y la Vicepresidenta de la JEP citaron a otra reunión a la señora XYZ en la que le informaron que presentaron ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes una denuncia, acompañada de su relato, sin previo aviso, e incluso sin reservar la identidad de la señora XYZ en el texto. La Magistrada Sandoval le remitió a la señora XYZ la constancia del envío de la denuncia vía correo electrónico el 16 de marzo de 20201. 1.11. La JEP, a través de su Presidente, el 9 de abril de 2021 comunicó unilateralmente a la opinión pública sobre el proceso de denuncia en contra del Magistrado Martínez. El comunicado fue redactado y emitido sin consentimiento y participación de la señora

XYZ sin apoyo institucional, y nuevamente sin previo aviso a la directa afectada, dejándola sin opción de solicitar la reserva de su identidad. La señora XYZ conoció de dicho comunicado a través de un mensaje de whatsapp recibido por parte de una abogada y periodista, que tenía conocimiento de los hechos. En cuanto al contenido del comunicado de prensa, se destaca que si bien el numeral segundo refiere la “tolerancia cero frente al acoso sexual”, el numeral cuarto culmina con una solicitud de respeto de las garantías procesales para el agresor, sin expresar ninguna preocupación por los derechos de la víctima. 1.12. El 26 de marzo de 2021, la señora XYZ recibió una llamada telefónica de una funcionaria delegada de la Secretaría Ejecutiva para el caso contra el Magistrado Juan Ramón Martínez mediante la cual buscaba conocer si la señora XYZ estaba en estado de subordinación respecto del agresor; si la respuesta era positiva se procedería al traslado a otra dependencia de la JEP para garantizar su integridad; y puso a disposición una psicóloga de la ARL para el acompañamiento requerido por la tutelante. Como resultado de esa comunicación, la señora XYZ debió relatar nuevamente su situación laboral, aclarando que no era subordinada del Magistrado Martínez y no aceptó el apoyo psicológico de la ARL porque era una medida revictimizante, al no conocer a la profesional que apoyaría el caso. En atención a los escenarios narrados, la tutelante tuvo que acudir por su cuenta al apoyo psicojurídico de Sisma. 1.13. El 9 de abril de 2021, mediante apoderada, la señora XYZ presentó un derecho de

petición, al constatar que, a pesar de haber cumplido lo solicitado por el Presidente y la Vicepresidenta de la JEP, estos últimos incumplieron lo pactado para la atención de su caso. En el escrito en mención solicitó que se informara detalladamente sobre el estado de implementación de la ruta concertada con la señora XYZ para el trámite de su caso, por hechos de acoso sexual del que fue víctima. En la respuesta a esta solicitud de información, del 19 de abril, el Presidente de la JEP, señaló que la “JEP viene avanzando en la actualización de su protocolo de actuación en materia de acoso sexual y laboral, con el fin de dotar a la institución de instrumentos adecuados para hacer frente a este tipo de comportamientos que, como lo hemos expresado públicamente, no serán tolerados en la JEP”. Además, indicó que había remitido la denuncia a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y que, frente a la propuesta de una ruta restaurativa, se le informó que tras el análisis de fondo la situación se determinaría la ruta jurídica a seguir. 4 1.14. Posteriormente a esta comunicación, 12 organizaciones dedicadas a la garantía, protección y promoción de los derechos de las mujeres y de otros colectivos afectados por actos de discriminación por razón de género, sexo, orientación o identidad sexual solicitaron a la JEP separar provisionalmente al Magistrado acusado de sus funciones, en respeto por los derechos de las víctimas. Hasta la fecha no existe ninguna respuesta de la JEP sobre esta solicitud. 1.15. A la fecha la propuesta elaborada por la señora XYZ no ha sido tenida en cuenta.

2. De la anterior narración fáctica se desprende, según la acción constitucional, la infracción de los derechos fundamentales de la señora XYZ a vivir una vida libre de violencias, a la verdad y a la reparación por parte de la JEP porque:

(i) no incorporó la perspectiva de género en el abordaje del caso de la accionante, incumpliendo las obligaciones de prevención y protección de los derechos de la víctima, asumiendo una actitud de tolerancia a los hechos de acoso sexual; (ii) generaron a la tutelante la expectativa legítima de que su propuesta de reparación sería implementada, lo que no se materializó, incurriendo así en revictimización e imponiéndole la responsabilidad de aislar la violencia; (iii) la actuación de la JEP se limitó, de forma exclusiva, a la remisión de la denuncia del caso a la Comisión de Investigación y Acusaciones. Sin embargo, dicha entidad públicamente ha negado recibir dicha denuncia, por lo que no se ha cumplido con ninguna garantía de debida diligencia y corresponsabilidad en el acceso a la justicia, verdad y reparación de la víctima; (iv) omitieron su obligación de prevenir y garantizar la no repetición de los hechos. Con su actitud favorecieron al victimario, quien goza de fuero constitucional, priorizando los derechos de este, sobre los de la víctima; (v) publicaron el proceso de denuncia sin consentimiento previo o aviso a la señora XYZ, generando su exposición a través de las redes sociales, además de un escenario de persecución de los medios de comunicación que buscaban la chiva del caso; (vi) expidieron un protocolo, mediante la Resolución 392

del 17 de junio de 2021, que no ha sido implementado y que no responde a las necesidades de verdad y reparación de la señora XYZ. Además, en el proceso de elaboración de dicho protocolo no se tuvo en cuenta la voz de la señora XYZ en calidad de víctima y tampoco se previó un mecanismo de acceso a la ruta para el caso que ocupa a esta tutela.

3. Como fundamentos jurídicos, en el escrito de tutela luego de desarrollar las razones por las que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad, se enlista un conjunto de herramientas y estándares del orden nacional e internacional sobre el derecho humano de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y las correlativas obligaciones derivadas para los Estados, la sociedad, la familia y los particulares para garantizarlo frente a la discriminación estructural e histórica que ha negado y niega el goce de derechos de las mujeres en condiciones de igualdad formal y material. Así, a partir de tales disposiciones, se afirma que “la perpetración de acoso sexual en el ámbito 5 laboral contra las mujeres es una violación de sus derechos humanos y que, por lo tanto, requieren una respuesta de todas las autoridades y particulares acorde al principio de debida diligencia, en la que se garanticen, entre otros, sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición.” De manera particular, en la acción de amparo se enfatiza en la sentencia T140 de 2021 de la Corte Constitucional, en la cual el alto tribunal constitucional profirió órdenes encaminadas a la protección de los derechos de una víctima de violencia sexual por parte de un compañero de trabajo y estableció la responsabilidad de los particulares

de actuar con debida diligencia y no tolerar violencias contra las mujeres en contextos laborales y garantizar la no repetición. Así, en consideración de la accionante, tal sentencia constituye un precedente que debe ser tenido en cuenta para el análisis del juez de tutela en este caso, en el que se exige un enfoque de género que permita reconocer el incumplimiento por parte de la JEP de los deberes para el respeto y garantía de los derechos de la señora XYZ como víctima de acoso sexual en el ámbito laboral, desde el momento que tuvo conocimiento de los hechos.

4. De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos señalados, en la acción

de solicita como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare que la Jurisdicción Especial para la PazJEP ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora XYZ a vivir una vida libre de violencias, a la verdad y a la reparación.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Jurisdicción Especial para la PazJEP que cese la revictimización a la señora XYZ, incorporando dentro de la ruta de atención y protección diseñada el mecanismo solicitado y propuesto por la víctima, así como la materialización de la misma.

3. Que, en virtud del principio de igualdad de trato, y de la facultad del juez constitucional de fallar extra y ultra petita, el juez de tutela adopte todas las medidas adicionales que considere necesarias para la reparación de los derechos de la señora XYZ; y para crear garantías de no repetición para ella y otras víctimas. También es necesario que se explique que estas rutas deben aplicarse a los casos ya denunciados,

pues los principios de no discriminación y los estándares de atención adecuada a las víctimas son pre existentes a los hechos denunciados. Trámite en la primera instancia

5. La Subsección Sexta de la SR, mediante Auto No. 095 del 1 de julio de 20215, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida y vinculó a la Presidencia, a la Vicepresidencia, a la Secretaría Ejecutiva, a la Comisión de Género, al Comité de Convivencia Laboral todas dependencias de la JEP y a la Comisión de Investigación y 5 Folios 140 a 150. Expediente Legali.

6 Acusaciones de la Cámara de Representantes al extremo pasivo de la acción constitucional. Además, en el auto corrió traslado de la acción de tutela a las vinculadas para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y solicitó de su parte la respuesta de preguntas específicas. Posteriormente, mediante Auto No. 098 del 7 de julio de 20216 vinculó al Representante a la Cámara Erwin Arias Betancur, en calidad de instructor del caso relativo a la denuncia de la señora XYZ en contra del Magistrado Juan Ramón Martínez, corriendo a su vez, traslado de la demanda de tutela. En atención a que en la contestación de la solicitud de amparo, el Representante a la Cámara Erwin Arias Betancur informó, entre otras, que el 7 de julio de 2021 brindó respuesta a la solicitud de información de la accionante del 20 de abril de 2021, sin embargo no allegó constancia de notificación efectiva de la respuesta, la Subsección Sexta de la SR,

mediante Auto No. 100 del 12 de julio de 20217, requirió tanto al representante mencionado como a la apoderada judicial de la tutelante para efectos de obtener información sobre la recepción efectiva de la comunicación del 7 de julio de 2021 referida por el congresista. Respuestas de las accionadas Presidencia y Vicepresidencia de la JEP

6. La presidencia y la vicepresidencia de la JEP, en escrito conjunto, mediante oficio Prs-138 del 7 de julio de 20218, respondieron el requerimiento del juez de tutela9. 6 Folios 372 a 375. Expediente Legali. 7 Folios 676 a 678. Expediente Legali. 8 Folios 386 a 433. Expediente Legali. 9 En cuanto a algunos hechos referidos en la acción de tutela, señalaron que, sin buscar una “contradicción procesal”, discrepaban de la accionante, así: (i) el presidente de la JEP niega que al escuchar el relato de la accionante, hubiera dicho que en virtud de la presunción de inocencia del presunto agresor “no podía darle credibilidad al relato” de la víctima” y sostiene que sí le dio credibilidad pues se remitió la denuncia a la Comisión de Acusaciones, emitió un comunicado e inició un proceso de ajustes institucionales. Así, refiere el presidente que lo que dijo fue que “no podía definir si era cierto o no el contenido de la denuncia”, y agregan las accionadas en su respuesta que es evidente la titularidad de la presunción de inocencia y debido proceso del denunciado y que la JEP no puede pronunciarse sobre la responsabilidad del magistrado Martínez Vargas pues la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto;

(ii) las accionadas relatan que fue una decisión autónoma de la tutelante, libre de presión o requerimiento el denunciar los hechos, lo cual contrasta con lo dicho por la señora XYZ cuando afirma que denunció bajo la promesa de que a dicha denuncia se aplicaría la ruta restaurativa que ella propuso, pues las accionadas nunca hablaron sobre o suscribieron un compromiso como el declarado por la accionante, y si contemplaron la propuesta de la ruta, tal acción no podía interpretarse ignorando las limitaciones de las funciones de la presidencia y la vicepresidencia y las funciones asignadas a otras instancias de decisión; (iii) refiere la Presidencia que de la respuesta ofrecida a la peticionaria no se desprende que la JEP le haya informado que la ruta restaurativa no sería aplicada, pues lo que se comunicó era que la sancionatoria no podía ser sustituida, y así, aclara que ésta puede complementarse; (iv) difieren de que haya existido tolerancia con el acoso sexual al no haber separado del cargo al magistrado denunciado, por cuanto el reglamento de la JEP establece que se trata de una competencia de la Sala Plena que tiene lugar “cuando se encuentre en firme la resolución de acusación”; (v) manifiestan que las conversaciones con la accionante no fueron grabadas, aclarando que para grabaciones se requiere solicitud de la víctima y consentimiento de los participantes, por lo cual si se hubiese hecho tal grabación sería una prueba ilícita por lo que debe resultar inadmisible que la ausencia de grabación se traduzca el una presunción de veracidad de lo afirmado por la accionante; (vi) indican que 7

Enfatizando que, reconocían que “la peticionaria merece una protección mejor que la obtenida hasta el momento”, que consideraban que de ello no se seguía que ellas, como órganos de la JEP, hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la accionante. Al efecto refirieron que desde que conocieron de los hechos han adelantado acciones para avanzar en la protección efectiva de la señora XYZ y que se trata de un “proceso progresivo de garantía de los derechos fundamentales” de la accionante.

7. Asimismo, manifestaron que las medidas adoptadas en el caso se entendían acordes con lo que la misma accionante habría planteado en un documento propuesto por la señora XYZ, en febrero de 2021, como “proyecto de protocolo a seguir después de que se formalizara su denuncia interna”, en el cual la accionante reconocía como positivo superar prácticas de “silencio para no afectar a la institución” y de “solidaridad de cuerpo”.

A tal entendimiento y al cumplimiento de los deberes legales que les correspondían, la presidencia y vicepresidencia atribuyeron la adopción de medidas de protección. Así, informaron a la SR que: “abrieron espacios para oír su denuncia y plantear alternativas de solución”; por su deber legal remitieron la denuncia a la Cámara de Representantes; emitieron un comunicado público; iniciaron -con participación de la accionante y considerando el documento propuesto por ella sobre la materiaun proceso de adecuación de los instrumentos internos para dar curso a este tipo de denuncias relacionadas con los derechos fundamentales de las mujeres; y que la presidencia de la

JEP determinó que a través de la SEJEP, se adoptaran las medidas de protección y acompañamiento necesarias, por lo cual la aludida Secretaría consultó a la señora XYZ “si estaba bajo subordinación del agresor, para en caso de estarlo proceder al traslado de la víctima como forma de protección de su integridad, y poner a su disposición una psicóloga de la ARL”.

8. Por lo anterior manifestaron que sin desconocer que se trata de acciones insuficientes, ello no implicaría, como lo refiere la accionante, que la JEP haya actuado con “indiferencia” o con “neutralidad” pues por el contrario se “desplegaron varios intentos de garantía” y se procedió en defensa de los derechos de la señora XYZ y del “interés público que existe detrás de que su caso sea tratado apropiadamente”. Puntualizaron estos accionados que, dado que la naturaleza institucional de la JEP es también pública, la JEP no puede tomar parte y que de otro lado no podía inhibirse de hacer públicos los hechos, con la debida garantía de los derechos de la accionante. Finalmente valoraron que su actuación sería un “proceder probablemente sin precedentes en una alta Corporación de Justicia”. antes de la denuncia de la tutelante si existían protocolos y rutas para atender casos de acoso sexual, consistentes en un Acuerdo del OG de la JEP y un Comité de Convivencia Laboral; asunto distinto es si los mismos fueran los más eficaces e idóneos o que la Presidencia o Vicepresidencia no hubiesen reconocido tal situación y apoyado a la Comisión de Género en el diseño de una “nueva ruta”, proceso en el la Comisión también habría recibido el apoyo

de otros órganos de la Jurisdicción Especial y de la propia accionante. 8

9. Respecto a los hechos referidos por la accionante como causantes de la violación de sus derechos fundamentales, consistentes en no haber contado con su consentimiento para la remisión del caso a la Cámara de Representantes, o para la reserva de su nombre, así como para la emisión del comunicado público, estas accionadas se preguntan por las fuentes normativa de la que se derivaría tal exigencia, -especialmente para el momento en que se adoptaron las decisiones del caso concreto, cuando aún no había sido aprobado el protocolo posteriormente formulado por la Comisión de Género de la JEP-,o de las que se pudiera colegir que la participación sea un principio a partir del cual se defina si hay revictimización.

10. Con todo, estas accionadas afirman en primer lugar, que la accionante fue informada de la determinación de la JEP de hacer la remisión a la Cámara de Representantes, antes de que dicho envío fuera ejecutado. Además, que al formular la denuncia interna -y teniendo en cuenta que se trata de una profesional en Derechodebía saber que las autoridades de la JEP tenían la obligación legal de remitir el caso a los órganos encargados. Concluyen que eventualmente se pudo haber “suscitado equivocadamente la idea de que la Jurisdicción iba a explorar, únicamente, mecanismos alternativos a la justicia penal”. En segundo lugar, que la reserva del nombre no es oponible al órgano jurisdiccional encargado de conocer la denuncia. Y, en tercer lugar, que en el comunicado público el nombre no se divulgó y que si portales de internet

obtuvieron tal información fue en ejercicio del derecho a la libertad de prensa y no a acciones u omisiones de las accionadas10. Finalmente, plantean que si las exigencias de “participación o consentimiento de la víctima” surgen de mecanismos de aprobación reciente lo que correspondería sería reconocer que se trata de estándares que constituirían “formas de progresar en el futuro en la protección de los derechos de la accionante y de las personas que se encuentren en su misma situación”.

11. En lo que atañe al argumento de la accionante sobre la vulneración del derecho fundamental a la confianza legítima, estas accionadas manifiestan que tal violación no ocurrió toda vez que “no prometieron acoger integralmente la propuesta restaurativa elaborada por la peticionaria, sino tomarla en serio, valorarla y tramitarla conforme a las reglas de la Jurisdicción”, lo cual, a su juicio habría ocurrido, resultando una alternativa con la potencialidad de “proteger sus derechos en el marco de las restricciones institucionales de la JEP”. 10 Agregan en este punto, sobre la solicitud de la apoderada de la víctima, consistente en copia de la grabación de la reunión sostenida entre la accionante y el Presidente y la Vicepresidenta de la JEP, que no hubo tal grabación, pues para haber procedido a ello habría sido necesario el consentimiento de la accionante, exigencia que debería conocer la abogada de la víctima.

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12. En consecuencia la Presidencia y la Vicepresidencia de la JEP solicitaron denegar la acción de tutela y acoger los compromisos que dichas instancias expusieron en el

escrito de contestación, consistentes en que: solicitarían al Comité de Convivencia Laboral activar la Estrategia de prevención y ruta de actuación frente al acoso sexual y el acoso basado en el género y la orientación sexual en el ámbito de trabajo, aprobada el 17 de junio de 2021, en todas sus facetas, “incluidas las de acompañamiento, protección e intento de actuaciones restaurativas entre el Magistrado denunciado y la víctima de la conducta”; dejar claro que dicho impulso solo se hará “si existe disposición voluntaria de participar en el ejercicio, tanto en la tutelante como en el magistrado denunciado” pues de acuerdo con el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa publicado por la Organización de Naciones Unidas (ONU) “uno de los principios esenciales de la justicia restaurativa es que “los procesos restaurativos pueden usarse solamente cuando hay evidencia suficiente de presentar cargos al delincuente y con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del delincuente”; solicitarle al aludido Comité exonerar a la señora XYZ de repetir “el relato de los hechos y la descripción de su situación actual, sin perjuicio de las oportunidades de intervención que deba tener; a disponer que se le comunique periódicamente a la señora XYZ sobre los avances respectivos, aclarando que “la falta de avance en determinado período no significa por ello mismo que no esté en curso”; solicitar a la SE poner a disposición de la señora XYZ una persona que en un proceso de construcción de confianza le

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