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JEP - Sentencia TP-SA-268 29-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-268 29-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-51.2021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 268 de 2021 Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de 2021

No. Expediente Legali: 1500862-51-2021.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del director de Asuntos Legales de dicha entidad.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional quien actúa por intermedio del director de Asuntos Legales contra el fallo de tutela SRT-ST 157 del 25 de agosto de 2021, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del director de Asuntos Legales de dicha entidad, interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia”1, que presuntamente habrían sido vulnerados por la sala de justicia con la resolución SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020, “al rechazar

por extemporáneo, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación”2 que interpuso contra la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 20203, y con la resolución SAI-AOI-DR-003-2021 del 25 de febrero de 2021 a través de la cual se rechazó por 1 Expediente Legali, fl 2. 2 Expediente Legali, fl 144 3 Providencia mediante la cual la SAI concedió el beneficio de amnistía a la señora Marilú Ramírez Baquero. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró la extemporaneidad anotada. La Sección de Revisión declaró la improcedencia de la acción de amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. La SA procede a desatar la impugnación.

I. ANTECEDENTES Respecto de la Acción de tutela

1. El Ministerio de Defensa Nacional por conducto del director de Asuntos Legales de dicha entidad4, en adelante (MDN), interpuso acción de tutela5 contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI)6, con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia”7.

2. Como supuestos de hecho, el accionante indicó que la señora Marilú Ramírez Baquero fue condenada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, una vez culminado el juicio oral y público dentro del

proceso penal con radicado 11001-60-00-097-2007-000668, por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, en relación con los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2006 en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, la Universidad Militar Nueva Granada y otras dependencias del Cantón Norte de la ciudad de Bogotá. 4 Mediante resolución de nombramiento n° 0371 del 1 de marzo de 2021 del Ministerio de Defensa Nacional y acta de posesión n° 0023-21 de la misma fecha, se designó como director de Asuntos Legales del MDN al señor Jorge Eduardo VALDERRAMA BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.402.253 de Ibagué (Tolima). Expediente Legali, fls. 152 y 153. 5 El accionante refirió que, el pasado 23 de junio, mediante el aplicativo de “recepción de tutelas en línea” de la Rama Judicial radicó escrito de acción de tutela, sin embargo, no le fue remitida la constancia de reparto ni el auto que admite el trámite, motivo por el cual tuvo que radicar nuevamente el escrito contentivo de la acción de orden superior, para que se le diera el trámite respectivo. 6 Aunque en el escrito de tutela se menciona que los derechos fundamentales cuya protección se reclama fueron vulnerados por la “Jurisdicción Especial para la Paz”, lo cierto es que, en la remisión del correo electrónico del escrito de amparo, así como en el relato de los hechos se establece claramente que la entidad contra la cual se dirige la acción

es la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción. Expediente Legali, fls 1 y 3. 7 Véase, escrito de tutela, f2. 8 Informa el accionante que la referida autoridad judicial, impuso una pena de 314 meses de prisión y multa de 5.055 SMLMV, que además, en la misma providencia se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de rebelión y daño en bien ajeno agravado a favor de la señora Marilú Ramírez Baquero.| La sentencia fue apelada y confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 19 de julio de 2016. |El 30 de septiembre de 2016, se interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que remitió el expediente n° 11001-60-00-097-2007-00066, a la JEP el día 21 de marzo de 2018, sin antes desatar el recurso de Casación. Expediente Legali, fl 2. 2

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

3. Indicó que el 18 de mayo de 2018 la SAI profirió la resolución AOI-001-2018 mediante la cual inició de oficio el trámite de amnistía de la señora Ramírez Baquero9 y que posteriormente a través de la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, dicha sala concedió el beneficio aludido10. Agregó que, el 18 de febrero de 2020 la

SEJUD-SAI remitió correo electrónico a la apoderada del MDN-Escuela Superior de Guerra a fin de comunicarle la resolución que concedió la amnistía, empero omitió adjuntar la resolución correspondiente. Agregó que, ante estas circunstancias, la abogada del MDN, el 25 de febrero de 2020, remitió correo electrónico a la SEJUD-SAI y se comunicó telefónicamente con dicha oficina informando la irregularidad11 y que en la misma fecha - [25 de febrero de 2020]- la SEJUD-SAI remitió vía e-mail los documentos echados de menos12. Puntualizó además que, el 27 de febrero de 2020, la referida funcionaria informó a la SEJUD-SAI el acuse de recibido de la resolución del 12 de febrero de 202013, advirtiendo que quedaba notificada en esa fecha de conformidad con lo previsto en el “artículo 199 de la Ley 1437 de 2011”14.

4. Relató también que, el 3 de marzo de 2020, la apoderada del MDN-Escuela Superior de Guerra interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación respecto de la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, que concedió la amnistía a la señora Ramírez Baquero15. Además, que el 7 de octubre de 2020, la SAI, mediante resolución SAI-AOI-DR-008-202016, rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por el MDN; decisión notificada el 9 de octubre de 2020. Agregó que, mediante escrito del 14 de octubre de 2020 el MDN-Escuela Superior de Guerra, a través

de su apoderado, interpuso el recurso de reposición contra la resolución SAI-AOI-DR008-2020, y que, la Procuraduría General de la Nación delegada ante la JEP, durante el traslado al recurrente solicitó que se repusiera la decisión.

5. Refirió que, la Sala de Justicia, mediante resolución SAI AOI-DR-LRG-040 del 29 de enero de 202117, ordenó a la SEJUD-SAI correr los traslados de ley, en relación con los recursos interpuestos por el MDN y la Procuraduría General de la Nación delegada 9 Bajo del radicado n° 9002569-77.2018.0.00.0001. Expediente Legali, fl 2. 10 La SAI en la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, párr 231, reconoció como interviniente del proceso al Ministerio de Defensa Nacional. Expediente Legali, fls 38 a 122. 11 En concreto la apoderada del (MDN) manifestó: “(…) los documentos anexos no pueden ser descargadoa (sic) ni abiertos, haciendo imposible el conocimiento de los mismos. Favor reenviarlos para poder conocerlas y darme por notificada (…)”. Expediente Legali, fl 30. 12 Expediente Legali, fl 31. 13 La apoderada del (MDN) en concretó indicó: “acuso recibido hoy 27 de febrero dandome (sic) por notificada el día de hoy”.

Expediente Legali, fl 31 14 “Aplicable por remisión expresa del artículo 162 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018”.

15 Anotando que fueron coadyuvados por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2020. 16 Expediente Legali, fls 125 a 146. 17 Expediente Legali, fls 25 a 29. 3

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ante esta jurisdicción y que la SAI, mediante resolución SAI-AOI-DR-003-2021 del 25 de febrero de 202118, resolvió “rechazar por improcedente el recurso presentado por el Ministerio de DefensaEscuela Superior de Guerra”19al considerar que se debió interponer el recurso de queja y no el de reposición como se hizo, para lo cual fundamentó la decisión en lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 201820.

6. A efectos de fundamentar la acción de amparo el impugnante MDN, sostuvo que, la acción cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que el presente caso reviste relevancia constitucional. En relación con el requisito de inmediatez señaló que “la presente acción de tutela se presenta dentro del término razonable, toda vez que la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto notificó el día 1 de marzo de 2021 la resolución que negó el recurso interpuesto contra la decisión que declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación”21. Por lo anterior, el término establecido por la jurisprudencia en desarrollo del principio de inmediatez se cumple.

7. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad indicó que en las

resoluciones SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020 y SAI-AOI-DR-003-2021 del 25 de febrero de 2021 se configuran los defectos material (o sustantivo) y procedimental (absoluto y exceso de ritual manifiesto)22, al (i) rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación interpuestos y, (ii) rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó el recurso de apelación.

8. En relación con el primero indicó que la SAI realizó una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos del MDN-Escuela Superior de Guerra quien actúa dentro del proceso en calidad de víctima. Indicó que esta interpretación se presenta respecto el inciso 3° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “(…) se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)23” y no “en la fecha de envío”, como lo entendió la SAI. Agregó que la SAI debió interpretar “favorablemente la normatividad y no restrictivamente”, pues con tal proceder se desconoció el principio pro víctima. 18 Expediente Legali, fls 32 a 38. 19 Expediente Legali, fl 37. 20 Ley 1922 de 2018, artículo 16. Recurso de Queja. “Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. Negado el recurso de apelación, el interesado

solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día (…)”. 21 Expediente Legali, fl 9. 22 Expediente Legali, fl 11. 23 Expediente Legali, fl 13. 4

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

9. Respecto del defecto procedimental precisó que tiene por finalidad garantizar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en este caso el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que se debe aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

10. Consideró que en el presente caso, se presenta un defecto procedimental absoluto por (i) indebida notificación a una entidad pública, por lo que se desconoce el contenido normativo de los artículos 291 y 612 del CGP en concordancia con los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, la SAI determinó que la notificación de la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, debía ser por estado, lo que en su criterio esto conlleva a una “indebida notificación”, pues según la normatividad citada, la misma debió tener lugar “a través de correo electrónico dirigido al buzón de la entidad”24, y (ii) defecto procedimental absoluto por pretermisión de términos, relacionado con la indebida notificación de la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020.

11. Asimismo, aseguró que se configura el defecto procesal por exceso ritual manifiesto al haberse rechazado por improcedente el recurso de reposición presentado en contra de la resolución SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020.

12. En virtud de lo anterior, solicitó que por vía de acción de tutela: (i) se declare que la SAI vulneró los derechos invocados por el MDN-Escuela Superior de Guerra, en calidad de víctima y (ii) se ordene dejar sin efecto ni valor las actuaciones surtidas mediante estado del 24 de febrero de 2020 (inclusive) y por ende realizar en debida forma la notificación de la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, remitiendo mensaje de correo electrónico y contabilizando el término de ejecutoria en los términos del inciso 3º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, esto es a partir del acuse de recibo o la confirmación de entrega y lectura del mensaje25.

13. Finalmente, el impugnante solicitó al Juez constitucional vincular a la presente acción de tutela a la Procuraduría Tercera delegada ante la JEP, a la señora Marilú Ramírez Baquero y a los demás intervinientes dentro del proceso radicado 9002569-772018.0.00.0001, en razón a que la decisión que se profiera eventualmente puede afectar sus derechos26.

Trámite de primera instancia 24 Expediente Legali, fl 16. 25 Expediente Legali, fl 19. 26 Ibidem 5

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

14. Las diligencias fueron recibidas mediante correo electrónico el pasado 9 de agosto de 202127, y asignadas a un despacho sustanciador de la SR que dispuso mediante proveído del 11 de agosto de 202128, avocar conocimiento de la acción constitucional y vincular de un lado, a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), la Secretaría General Judicial (SGJ), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (oficina judicial -reparto)29, para que ejerzan su defensa, y de otro lado, a la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP, así como a la señora Marilú Ramírez Baquero y a los miembros de las Fuerzas Militares determinados como intervinientes por la (SAI) en la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, por su interés en las resultas de la acción de amparo.30 Así mismo, en el numeral cuarto del auto que avoca el conocimiento31, se dispuso “solicitar 27 Expediente Legali, fl 1. 28 Expediente Legali, fls 157 a 165. 29 La SAI en el auto que dispuso avocar el trámite de la Acción de Tutela, hizo claridad respecto a que el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, “puso de presente que el 23 de junio de 2021, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea, presentó la misma acción que objeto de pronunciamiento en el caso su examine, sin que a la fecha

de la nueva radicación de la presente actuación, hubiese sido notificado de la asignación de reparto y/o trámite de aquella. Como prueba de ello, adjuntó la respectiva constancia radicación y correo de recepción”. Expediente Legali, fls 2, 21, 22. La Sala de justicia al advertir una presunta irregularidad en la radicación y trámite de la acción constitucional presentada por el accionante, y en atención a la facultad ultra petita con la que se faculta al Juez constitucional, consideró necesario vincular al trámite tutelar a la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá (Oficina judicialreparto) con la finalidad de que informe respecto a la radicación y trámite surtido. Expediente Legali, fls 157, 158 y 163. 30 La resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020, puede ser consultada en el expediente Legali, fls 38 a 122. En el párrafo 231 de dicho proveído se relaciona las entidades y personas que “sin ostentar la categoría de víctimas, tienen interés legítimo en la actuación, así: Ministerio de Defensa Nacional—Escuela Superior de Guerra; Adriano Mendoza Guzmán (soldado profesional, Ejército Nacional); Armando Pintor Penagos (Mayor, Ejército Nacional); Carlos Fernando Gaviria Manrique (Sargento Mayor, Ejército Nacional);- Edwin Roberto Porras Campos (soldado regular, Ejército Nacional);- Enrique Montero Maestre (soldado profesional, Ejército Nacional); Fredy Ernesto Ortiz Cabrera (Sargento Primero, Ejército Nacional); Germán Leonardo Ramos (Teniente CoronelEjército

Nacional); Giovanni Lizarazo Parra (Coronel, Ejército Nacional); Hernán Rodríguez Ríos (Sargento viceprimero Ejército Nacional); Jesús María Villamizar (Sargento Viceprimero, Ejército Nacional); Jorge Javier Muñoz Suárez (Capitán de Fragata, Armada Nacional); Pablo Bedoya Taborda (Sargento viceprimero, Ejército Nacional); Rafael Obando Landázuri (soldado profesional, Ejército Nacional); William Rafael León Amoroso (Teniente Coronel, Ejército Nacional).|| De igual forma en el párrafo 232 de la aludida resolución la Sala de Justicia reconoce como víctimas, las siguientes: Universidad Militar Nueva Granada, Adriana Margarita Rincón Baquero, Alberto José Rosero Plazas, Andrea Cristancho, Benedicto Barajas Sanabria, Diana del Pilar Nova, Diana Marcela Becerra Barriga, Fernán González, Fernando Enrique Pacheco, Jeffrey Rodríguez Girón, Laura Gómez Cruz, Luis Enrique Rojas, Luis Oliver Tolosa Castillo, Margarita Melo, Mauricio Forero Rojas, Mónica Juliette Gómez, Nohora Constanza Barrera Sánchez, Óscar Iván Caldas Flautero y Tatiana Marín”. Expediente Legali, fls 118 a 119, citados nuevamente a folios 303 a 304. 31 La Sala de Justicia, en el numeral tercero del auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, dispuso “CORRER TRASLADO de la acción de tutela al órgano accionado, esto es, Sala de Amnistía o Indulto, así como a los demás vinculados para que dentro del término de un (1) día, ejerzan el derecho de defensa e informen a este

Despacho: -En relación con la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría General Judicial de la JEP: (i) Si han conocido de la emisión y trámite de la resoluciones SAI-AOI-DR-0082020 del 7 de octubre de 2020; y SAI -AOI-DR-003-2021 del 25 febrero de 2021. (ii) En caso positivo, informar y remitir a esta Subdirección la totalidad de la actuación surtida en relación con esas resoluciones con especial indicación de:

(a) la fecha de emisión y notificación; (b) el trámite impartido en relación con los recursos interpuestos; (c) las decisiones adicionales que se hayan dictado, y (d) las respectivas constancias de notificación. |En relación con la secretaría ejecutiva de la JEP y la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá (oficina judicialreparto): (i)Si conocieron o les fue remitida la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE EDUARDO VALDERRAMA 6

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a la secretaria judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, donde actualmente se encuentra el proceso de MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO, para que en el término de un (1) día, remita a este Despacho, copia digital del expediente N° 9002569-77.2018.0.00.0001, contentivo de las resoluciones cuestionadas en este asunto, como aquellas que presuntamente

violaron los derechos constitucionales alegados por el accionante”32. Respuestas de la accionada y vinculadas

15. La SGJ, mediante oficio OSJ-T-0103/2021 del 13 de agosto de 202133, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, al considerar que no conoce de ninguna solicitud de la compareciente Marilú Ramírez Baquero. Informó las actuaciones que se registran ante la JEP en contra de la señora Ramírez Baquero, con base en la información registrada en el Sistema de Gestión Documental Conti y el Sistema de Gestión Judicial Legali, destacando las resoluciones SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020 y SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020, de las cuales se puede concluir que “la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación se encuentran conociendo los recursos presentados dentro del trámite de la compareciente Ramírez Baquero, bajo el proceso Legali N° 90025697720180000001, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SGJ, máxime cuando corresponde a un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales.”34

16. La SE dio respuesta el 13 de agosto de 202135, precisando que en esa dependencia no se encontraron registros de documentos relacionados con el señor “JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁNtutela en Línea con número 399514”. Según los informes rendidos por el Departamento de Gestión Documental y la empresa Servisoft

S.A.; para el caso anexó los documentos respectivos36.

17. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI), en escrito sin fecha de agosto de 202137, informó sobre la emisión por parte de esa Sala de Justicia de la resolución SAI-AOI-D003-2020 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual se concedió el beneficio de amnistía a la señora Marilú Ramírez Baquero en relación con las conductas objeto de los procesos BELTRÁN contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, de fecha 23 de junio de 2021.

(ii) En caso positivo, informar el trámite impartido”. Expediente Legali, fl. 164. 32 “En la Resolución SAI–AOI-DR-008-2020, proferida el 7 de octubre de 2020, la SAI ordenó en el numeral cuarto del Resuelve “remitir toda la actuación relacionada con este trámite a la sección de Apelación del Tribunal para la Paz, incluyendo los expedientes que obran en medio físico y el expediente digital Legali No. 9002569 - 77.2018.0.00.0001”. Igualmente, una vez consultado en sistema Legali, se evidenció que, actualmente, el proceso en cita se encuentra en conocimiento de la Sección de Apelación, por vía de recurso de apelación”. Expediente Legali, fl. 165. 33 Expediente Legali, fls 195 a 198. 34 Expediente Legali, fl. 198. 35 Expediente Legali, fls.199 a 200. 36 Expediente Legali, fls. 201 a 205. 37 Expediente Legali, fls 209 a 214.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL penales con radicados 11001-60-00-097-2007-00066 y 11001-60-00-000-2010-00084, decisión que fue notificada el 24 de febrero de 2020. Así mismo, relaciona los recursos que fueron interpuestos contra dicha resolución por parte del Procurador Tercero delegado ante la JEP38, por el representante de la Corporación Militares Víctimas del Conflicto Armado y por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, así como los traslados a los recurrentes y no recurrentes.

18. Explicó que mediante la resolución SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, se analizó sobre la procedencia y oportunidad de los recursos presentados y como resultado de dicho examen se “rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada del Ministerio de Defensa”. Precisó que dicha resolución fue notificada por estado del 24 de febrero de 202039, corriendo traslado de la misma al recurrente y a los no recurrentes. Allí mismo explicó la forma en la que se produjo el envío de los correos electrónicos por parte de la SEJUD-SAI el día 25 de febrero de 2020 a la apoderada del MDN y el acuse de recibo por parte de ésta el día 27 de febrero de 2020, donde además la apoderada del MDN “anunciaba que se daba por

notificada de la decisión”40.

19. Argumentó incluso que a la luz de lo previsto en el numeral 3 del artículo 291 del CGP cuando la notificación se haga por correo electrónico, “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepciones (sic) acuse recibo, lo cual ocurrió el 25 de febrero”41, fecha en la que por segunda vez el MDN recibió el correo electrónico de notificación, y que por lo tanto, los recursos vencían el 28 de febrero; de allí la extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación42.

20. Así mismo, en relación con la resolución SAI AOI-DR-LRG-040 del 29 de enero de 2021, indicó que mediante la misma se ordenó a la SEJUDSAI correr los traslados de ley con relación a los recursos interpuestos por el MDN y la Procuraduría General de la Nación en contra de la resolución SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020. 38 El Procurador Tercero delegado ante la JEP, mediante escrito del 21 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2020. 39 Véase: Estado n° 257, fijado el 24 de febrero de 2020 a las 8:00 am y desfijado a las 5:30 pm, del mismo día.

Expediente Legali, fl. 215 40 En la resolución SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020, además se resolvió: “(i) conceder el recurso de

apelación presentado por el abogado de la Corporación de Militares Víctimas del Conflicto Armado, por cumplir con los requisitos de ley; (ii) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada del Ministerio de Defensa y; (iii) declarar desierto el recurso de apelación presentado por la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP (…)”. Expediente Legali, fl. 211. 41 Expediente Legali, fl. 213. 42Ibidem. 8

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

21. De otra parte, que por medio de la resolución SAI-AOI-DR-003-2021 del 25 de febrero de 2021, la Sala de justicia decidió “rechazar por improcedente”43 el recurso de reposición presentado por el MDN contra la resolución SAI-AOI-DR-008-2020 del 7 de octubre de 2020.

22. Por último, para dar cumplimiento a lo ordenado por la SR, la SAI remitió las resoluciones, los estados y los traslados, que dieron origen a la acción de orden superior.

Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó que no se recibieron respuestas por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la compareciente Marilú Ramírez Baquero, y los miembros de las Fuerzas Militares señalados como intervinientes en este proceso44. Otras respuestas

23. La Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA) del Tribunal para la Paz, dando

respuesta a la solicitud de la SR, mediante escrito del 14 de agosto de 202145, informó que estaba a la espera de la creación del “expediente espejo” para cumplir el requerimiento correspondiente a “la remisión de una copia digital del expediente N° 900256977.2018.0.00.0001, contentivo de las resoluciones cuestionadas en este asunto”. Posteriormente, a través del oficio del 20 de agosto de 2021, remitió el expediente requerido a la Sección de Revisión, y en el mismo oficio solicitó su desvinculación de la acción constitucional, aunque no fue vinculada formalmente al trámite tutelar46. Fallo de primera instancia

24. La Subsección Quinta de Tutelas de la SR, mediante sentencia SRT-ST-157 del 25 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el MDN a través de su Dirección de Asuntos Legales47. 43 Expediente Legali, fl. 37. 44 Expediente Legali, fl. 693. 45 Expediente Legali, fls.206 a 208. 46 Expediente Legali, fl. 680. 47 En la parte resolutiva de la sentencia SRT-ST-157 del 25 de agosto de 2021 la SR RESOLVIÓ: “PRIMERO.

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales. SEGUNDO. EXHORTAR a la secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para que lleve, de manera inmediata, relaice (sic) la notificación por estado de la Resolución AOI-DR-0032021 del 25 de febrero de 2021 y, en adelante, vele por el efectivo cumplimiento del deber de notificación en los términos que ha planteado la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante la investigación disciplinaria a la que haya lugar, con base en la presunta irregularidad que habría tenido lugar con el trámite de la tutela que fue radicada por el accionante por el aplicativo tutela en línea. CUARTO. EXHORTAR a la oficina de reparto y apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que, conforme a la presunta irregularidad detectada, revise el trámite que tienen lugar con las tutelas que son radicadas a través del aplicativo “Tutelas en línea” y, en adelante responda los requerimientos judiciales que son formulados por esta jurisdicción de 9

EXPEDIENTE LEGALI: 1500862-512021.0.00.0001

IMPUGNANTE: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

25. En relación con la improcedencia del amparo advirtió que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial ordinario, a saber, el recurso de queja previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, el cual resultaba idóneo y procedente para la protección de sus derechos, por lo que no se agotó el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, al no haber sido propuesto, tal recurso, por el MDN.

26. En consecuencia, y teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción de

tutela y que la misma no fue prevista para abrir debates probatorios ni discutir aspectos legales que le competen al juez natural, es

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