🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP-SA-277 01-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-277 01-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 277 de 2021 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 1500994-11.2021.0.00.0001

Accionante : Julián CHACA CHILHUESO Asunto : Impugnación fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Julián CHACA CHILHUESO en contra de la sentencia SRT-ST-184 proferida el 4 de octubre de 2021 por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR).

SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Amnistía o Indulto, el 12 de junio de 2020, profirió la Resolución SAI-AOIR-PMA-282, mediante la cual rechazó por falta de competencia personal la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Julián CHACA CHILHUESO. Contra esta decisión ni el solicitante, ni su apoderada interpusieron recursos, quedando ejecutoriada el 14 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, el señor CHACA CHILHUESO interpuso acción de tutela, alegando una supuesta

vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa y “concordantes”, que se habría configurado por la denegación de la libertad condicionada y la concesión de tal beneficio a un coautor de las conductas por las que fue condenado. La SA procede a resolver la impugnación en contra del fallo proferido por la SR en primera instancia, el cual declaró la improcedencia de la acción porque no reúne los requisitos de subsidiareidad e inmediatez. 1

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO

I. ANTECEDENTES La acción

1. El señor Julián CHACA CHILHUESO1, mediante escrito de fecha del 13 de septiembre de 2021, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán2, una acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, el Alto Comisionado para la Paz (OACP) y el Ministerio del Interior en razón de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa y “concordantes”.

En la solicitud de amparo constitucional3 señaló: 1.1 Que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (CPMAS-PY), en virtud de la condena por 30 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán mediante la sentencia del 2 de abril de 2018, por la comisión de los delitos de secuestro

extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 1.2 Que el delito por el cual está condenado fue cometido como militante de las FARCEP, calidad que se encuentra reconocida por dicha organización y que, sin ninguna justificación la JEP le negó la libertad condicionada, beneficio que sí fue concedido a su “compañero de causa” señor Miller Armando Muñoz Valverde. 1.3 Finalmente, solicitó la protección de sus derechos constitucionales y como consecuencia se ordene a la SAI de la JEP que le conceda la libertad condicionada, tal como lo hizo en relación con el señor Muñoz Valverde. Trámite en la primera instancia

2. Mediante Auto de sustanciación No. 166 del 21 de septiembre de 20214 la Subsección Sexta de Tutelas de la SR: avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la SAI al trámite constitucional, corriéndole traslado del escrito de amparo “para ejercer su derecho de defensa y contradicción”. Además le requirió para dar contestación a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el estado del trámite del tutelante?, ¿en qué sentido se ha proferido la decisión?, ¿se presentaron recursos contra esta y fueron concedidos? Finalmente, determinó no vincular en el extremo pasivo de la 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 10632291. Folio 6. 2 La acción fue remitida por competencia a la JEP por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del 16 de septiembre de 2021. Folios 3 a 5.

3 Folios 15 a 18. 4 Folios 30 a 33. 2

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO actuación a la OACP y al Ministerio del Interior como quiera que el reproche de la solicitud de amparo se dirigió directamente contra la providencia mediante la cual se negó el beneficio liberatorio, cuyas facultades recaen únicamente sobre la SAI y no sobre dichas autoridades administrativas.

3. El 23 de septiembre de 20215, la SAI dio contestación a la acción de tutela, reseñando en primer lugar los antecedentes relativos a la solicitud de beneficios transicionales incoada por el accionante, en segundo lugar el estado actual y finalmente, presentó sus argumentos en contra de la procedencia del amparo constitucional. Sobre tales puntos señaló lo siguiente6: -El 6 de julio de 2018 le fue repartida al despacho de la SAI la solicitud de beneficios de 25 personas privadas de la libertad, entre la cual se incluía la del accionante. Mediante Resolución SAI-ALC-PMA-009 del 16 de julio de 2018 se avocó conocimiento y se adoptó una serie de medidas que buscaban verificar la pertenencia de los solicitantes a alguna comunidad étnica7, ello con el fin de activar los mecanismos de coordinación y articulación interjurisdiccional, si era del caso y de esa forma garantizar la participación activa y plena de las autoridades tradicionales de esas comunidades en el trámite transicional.

Luego de recaudar las pruebas suficientes para decidir el asunto (copia del expediente

penal adelantado contra el solicitante en la JPO y el oficio de la OACP mediante el cual informó que el señor CHACA CHILHUESO no está acreditado como integrante de las FARC-EP) el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-282 del 12 de junio de 2020 mediante la cual rechazó la solicitud de beneficios por falta de cumplimiento del factor personal de competencia. Lo anterior porque no existe acto administrativo de la OACP que acredite la pertenencia a las FARC-EP del solicitante y porque su pertenencia 5 Folios 53 a 158. Por su parte, el Director de la CPMAS-PY allegó respuesta al trámite constitucional, a pesar de no haber sido requerido ni vinculado, en la cual indicó que dicha institución no es competente para dar solución al asunto como quiera que la alegada vulneración de los derechos involucra únicamente a la autoridad judicial -en el caso particular al Juzgado que vigila la pena-, debido a que dicho establecimiento sólo se encarga de custodiar a las personas privadas de su libertad por orden de un Juez de la República, por lo que dicha dirección no puede pronunciarse frente a la libertad condicional, razón suficiente para indicar que se presenta la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva. También precisó que el accionante no ha presentado derecho de petición ante esa oficina solicitando la libertad condicional, por lo que esa entidad no ha hecho requerimiento ante el Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente. Concluyó solicitando la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva del CPAMS-PY y se desvincule a la misma del trámite constitucional. Folios 46 a 50.

6 Y adjuntó como pruebas: (i) Resolución SAI-AOI-R-PMA-282 de 12 de junio de 2020 y sus oficios de notificación (ii) Notificación de la decisión de rechazo al demandante de fecha 2 de julio de 2020 (iii) Notificación por estado de la providencia de rechazo de 7 de septiembre de 20201; (iv) Constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-R-PMA282 de 12 de junio de 2020. 7 En relación con el accionante se adelantó el diálogo y coordinación interjurisdiccional mediante el cual se determinó por parte de la autoridad del Resguardo Indígena de Huila, del Municipio de Páez, Cauca, que: “1) el mencionado comunero es indígena y se encuentra plenamente reconocido y censado en nuestra comunidad; (2) que él no ha sido sancionado por la comunidad y no tiene al momento proceso pendiente por nuestra Jurisdicción Especial Indígena; (3) No es nuestro deseo participar o ejercer competencia en el mencionado asunto, el tema debe ser resuelto directamente por la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP; (4) desconocemos al interior de nuestro territorio persona o familiares afectados o víctimas por el proceder del comunero Chaca Chilhueso”. 3

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO o colaboración a las FARC-EP tampoco fue discutida ni comprobada en el proceso penal ordinario8.

La decisión de rechazo fue debidamente notificada al señor Julián CHACA

CHILHUESO de manera personal el 2 de julio de 2020 y a su apoderada el día 30 de junio de 2020. También se notificó al Ministerio Público, al Cabildo Indígena de Huila, y demás intervinientes, vía electrónica. Una vez se cumplió el anterior trámite, se efectuó la notificación por estado de la decisión el 7 de septiembre de 2020, momento a partir del cual se contabilizan los términos para presentar recursos contra la decisión de rechazo. La resolución que rechazó la solicitud de beneficios por falta de cumplimiento del factor personal de competencia no fue recurrida por ninguna de las partes o intervinientes del proceso. Por ende, el señor Julián CHACA CHILHUESO pese a haber sido enterado de la decisión, “no se pronunció de manera alguna frente a la misma, guardó silencio lo que llevó a que la misma quedara ejecutoriada como en efecto fue determinado por la Secretaría Judicial de la SAI, mediante constancia del 14 de septiembre de 2020. Finalmente, el trámite fue archivado por la SEJUD cumpliendo la orden del despacho, motivo por el cual hoy el trámite se encuentra culminado con decisión de fondo debidamente ejecutoriada y archivado.” Teniendo en cuenta lo planteado, la SAI indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, porque (i) el accionante ni su representante agotaron los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaban para discutir la decisión a la que arribó la Sala de Justicia y (ii) la acción fue presentada 14 meses después

de haberse notificado la resolución de rechazo lo que demuestra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, según el cual el mecanismo excepcional de protección de derechos debe ser activado en un término prudencial, el cual ha sido fijado de forma general por la Corte Constitucional en seis meses. Finalmente, la SAI señaló que, pese a que considera que no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, si el juez de tutela llega a efectuar tal análisis debe tener presente que la alegada violación al derecho a la igualdad no se configura porque a diferencia del accionante, el señor Miller Armando Muñoz demostró el cumplimiento del requisito de competencia personal, “pues fue designado como gestor de paz en el marco del proceso de paz, hecho que lo acreditó como miembro de las extintas FARC-EP, sin embargo, el hoy accionante no demostró encontrarse en los listados de las extintas guerrillas, y el factor personal es como su nombre lo indica personal, es decir, intransferible, y aunque el hecho de que un compañero de causa penal cuente con la acreditación, esto sirve apenas como un indicio del cumplimiento de dicho requisito pero que requiere de otros materiales probatorios para que puedan constituir en prueba suficiente para tener por acreditada la calidad. Y dichas pruebas adicionales no existen en 8 Ello sin perjuicio de que en la descripción fáctica se señala que tales conductas se hicieron a nombre de las FARC-EP, tal insinuación sólo exhibe una suerte de dicho con el que actuaron los responsables, incluido el señor Chaca Chilhueso, sin que de ello se pueda desprender su verdadera relación o calidad con las FARC-EP, ni su influencia o determinación como condición de

posibilidad para la realización de los punibles. Téngase en cuenta que tal circunstancia no se volvió a mencionar en el contenido de la misma u otras piezas procesales aportadas a esta instancia. Por demás, la aducida calidad tampoco se expresó o utilizó como argumento en la descripción de los hechos, la tesis de la Fiscalía para continuar la persecución penal, o incluso, como parte de la teoría de la defensa del hoy solicitante en el desarrollo del proceso en su contra o en la celebración del Preacuerdo que se realizó con el representante del ente acusador. 4

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO el presente asunto. De otro lado, la situación jurídica del señor Miller Armando Muñoz no se encuentra resuelta de forma definitiva con la concesión del beneficio de libertad condicionada, pues dicho beneficio es transitorio y es necesaria la resolución del caso de fondo para poder establecer si dicho beneficio se concreta en uno definitivo, o si por el contrario, en caso de haberse otorgado sin el cumplimiento de los requisitos, debe ser revocado. Esto para indicar que el beneficio concedido al señor Miller Armando Muñoz pudo haber sido otorgado sin el lleno de los requisitos o sin estudiar concretamente el factor material de competencia.” Decisión de primera instancia

4. La Subsección Sexta de Tutela de la SR, mediante sentencia SRT-ST-184 del 4 de octubre de 20219, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Julián

CHACA CHILHUESO debido a que no se reunió por un lado, el requisito de subsidiariedad “pues se advierte que el accionante contó con los recursos de ley para controvertir la decisión a través de la cual se rechazó su solicitud de beneficios y no los ejerció; ni él ni su apoderada presentaron contradicción alguna a la providencia, lo que conllevó a la ejecutoria y firmeza de esta.” Por el otro, la acción no cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que fue presentada “14 meses desde que vencieron los términos para recurrir la providencia y la misma quedó ejecutoriada, igualmente, de lo dicho en el escritotutelar, no se desprende razón alguna para extender el término de 6 meses dado por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de inmediatez, por lo que no se logra acreditar el mismo, siendo entonces procedente declarar la improcedencia de la acción constitucional.” En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el CPMAS-PY se determinó que no era procedente un pronunciamiento toda vez que dicha entidad no fue vinculada al extremo pasivo de la acción constitucional. La impugnación

5. El accionante impugnó10 la decisión adoptada por la SR11 al considerar que la misma no fue debidamente motivada al no incluir en sus argumentos un análisis de las circunstancias que rodearon las conductas por las que fue condenado. De acuerdo con el escrito de impugnación, es claro que los hechos se enmarcaron en el conflicto armado y que hicieron parte de las extorsiones, boleteo y vacunas, acciones desarrolladas por

las FARC-EP. Situación que, según la afirmación del recurrente, se encuentra 9 Folios 160 a 173. 10 El escrito de impugnación tiene fecha de radicación en la JEP del 26 de octubre de 2021 y fue arribado al despacho sustanciador de la tutela según informe del 2 de noviembre del mismo año. Folios 191 a 196. 11 En el escrito de impugnación se señala en la primera parte, que la decisión recurrida es el Auto de sustanciación No. 166 del 21 de septiembre de 2021, sin embargo a lo largo del texto, así como en la petición final se hace mención específica del fallo de tutela de primera instancia que resolvió declarar improcedente el amparo. 5

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO comprobada a través de la concesión de beneficios liberatorios a un coautor condenado por los mismos hechos. En consecuencia solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que resuelve declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

6. La Subsección Sexta de Tutelas de la SR mediante Auto de Sustanciación No. 212 del 3 de noviembre de 202112 concedió la impugnación, haciendo notar que dentro de la actuación no constaba la notificación personal de la sentencia de tutela al accionante, por lo que “en aplicación del principio pro homine, teniendo en cuenta la especial condición de sujeción a que está sometido el accionante dada su privación de la libertad y que actúa además

de manera directa, se tendrá surtida por conducta concluyente la cual, de conformidad con el artículo 201 del Código General del Proceso, (...) surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

II. COMPETENCIA

7. En virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019, 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sección es competente para resolver la impugnación formulada contra la Sentencia SRT-ST-184 proferida el 4 de octubre de 2021 por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor CHACA CHILHUESO en contra de la decisión adoptada por la SAI mediante Resolución SAIAOI-R-PMA-282 del 12 de junio de 2020 reúne los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional y, en caso de evidenciar que los cumple, proceder a la protección de los derechos fundamentales si se constata su vulneración.

IV. FUNDAMENTOS

9. La SA13, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha

establecido que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe 12 Folios 197 a 199. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Sentencias TP-SA 001 de 2018, 035, 120 de 2019, 267 de 2021, entre otras. 6

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO cumplir con determinados requisitos14, algunos de ellos generales y otros específicos15, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”16.

10. Los requisitos generales que deben ser satisfechos para que proceda una acción de tutela en contra de una providencia judicial son los siguientes: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”17; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”18; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”19; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 14 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 15 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse que al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015, Fundamento 4.3.2. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Párrafo 24, literal d. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 7

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO

11. Únicamente en el evento en que dichos requisitos generales concurran, se pasa a una segunda fase de análisis, consistente en examinar la existencia de alguno de los supuestos específicos de procedibilidad.

12. Según la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad “exige al actor asumir la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para su ejercicio”20. Por ende, la acción de tutela no puede ser empleada para revivir etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Con ello se busca asegurar que las partes o intervinientes dentro de un proceso judicial hagan uso de los “recursos judiciales ordinarios que el legislador ha previsto para el efecto”21. La Corte Constitucional ha enfatizado que tratándose de tutelas contra decisiones judiciales se pueden presentar dos escenarios: “i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo

alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”22.

13. En lo relativo a la inmediatez en la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional23 ha precisado que dicho mecanismo de protección: pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede “dentro de un término razonable y proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso y para el asunto específico de tutelas contra providencias judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser más exigente puesto que la firmeza de las decisiones judiciales 20 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2016. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013 y SU-695 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2013. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 2010, T-246 de 2015, entre otras.

8

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO no puede mantenerse en vilo indefinidamente. Igualmente, la jurisprudencia de ésta Corporación ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acción de tutela ha sido oportuno o no, estos son: • Que exista un motivo válido para la inactividad del actor; • Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; • Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados24.

Caso concreto

14. En el caso concreto, como acertadamente lo señaló el a quo, aunque se evidencia que en el numeral séptimo de la resolución de la SAI que resolvió sobre la solicitud de beneficios transicionales se les indicó al accionante y a su representante judicial los recursos que podían agotarse contra la providencia, estos guardaron silencio y no los agotaron y en consecuencia aquella cobró ejecutoria (ver supra, párr 4). Posteriormente, el solicitante interpuso la acción de tutela con el fin de revivir ese momento procesal que ya había concluido, por ello, no procede el amparo pues no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como a continuación pasa a desarrollarse.

15. Se observa que el accionante instauró la acción de tutela con el fin de que se acepte su solicitud de sometimiento a la JEP -y en consecuencia se le conceda el beneficio liberatorioen contra de lo decidido por la SAI en la Resolución SAI-AOI-RPMA-282 del 12 de junio de 2020, que rechazó de plano su solicitud de beneficios

transicionales. De esta manera, la solicitud de amparo busca reabrir la discusión respecto de una providencia que se encuentra ejecutoriada y por ende, busca que el juez de tutela se pronuncie nuevamente sobre la procedencia de la libertad condicionada y la amnistía, beneficios que ya fueron negados por la Sala de Justicia competente.

16. Esta circunstancia torna improcedente la acción constitucional, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, sumado a la interposición tardía del amparo, esto es después de un año y dos meses luego de haberse notificado la decisión de la SAI. Así, en el expediente no se observa una motivación válida que justifique la tardanza para la presentación de la tutela, tampoco se advierte que la inactividad del accionante afecte derechos de terceros y finalmente no se vislumbra un nexo causal entre el ejercicio rezagado de la acción y la alegada vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2010.

9

EXPEDIENTE: 1500994-11.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JULIÁN CHACA CHILHUESO

17. Sumado a a ello, debe señalarse que el señor CHACA CHILHUESO no invocó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales alegados. Únicamente manifestó argumentos que apuntan a reabrir una discusión que no fue planteada ante la SAI y su superior jerárquico, por lo que “el

amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico”25. De esta forma, lo procedente es la confirmación de la sentencia de tutela de primera instancia.

18. Finalmente, es pertinente reseñar que el accionante cuenta con la posibilidad de radicar una nueva solicitud de beneficios transicionales ante la SAI, acompañada de los soportes mínimos que le permitan al juez transicional determinar si, en virtud de la alegada acreditación como miembro de las FARC-EP de un coautor de las conductas por las que se encuentra condenado, junto con otros elementos probatorios pertinentes, se puedan acreditar los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos adelantados en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por autoridad de la Constitución,

RESUEL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...