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JEP - Sentencia TP-SA-280 22-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP-SA-280 22-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 280 de 2021 En el asunto de JERM y LPC Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2021

Expediente: 1501036-60.2021.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra sentencia de tutela proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver las impugnaciones presentadas contra la sentencia de tutela SRT-ST-190/2021 del 12 de octubre de 2021.

I. SÍNTESIS Dos autoridades tradicionales de un mismo resguardo indígena, que se encuentra reconocido como interviniente especial ante la JEP en el macrocaso 5, interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y pluricultural, a la jurisdicción especial indígena y al debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la pervivencia de los pueblos indígenas. Según los accionantes, los órganos demandados vulneraron sus derechos fundamentales por no haber implementado completamente los esquemas de protección con enfoque étnico de los que son titulares, y cuyo propósito es prevenir la materialización de los riesgos de seguridad que enfrentan a raíz de su participación en la JEP. La Sección de Revisión

(SR) decidió amparar los derechos fundamentales y ordenó a la SRVR, a la UIA y a la UNP que adoptaran las decisiones y acciones correspondientes para implementar por completo el enfoque étnico en las medidas de protección otorgadas. Esta decisión fue impugnada por la SRVR y por la UNP. 1

EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001

II. ANTECEDENTES Actuaciones anteriores a la acción de tutela. Trámite de medidas de protección con enfoque étnico

1. El 12 de septiembre de 2019, la SRVR profirió el auto 194 de 20191, mediante el cual ordenó la apertura de un incidente de verificación al cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor Leyder Johany Noscué Bototo, compareciente ante la JEP y anteriormente conocido en las antiguas FARC-EP con el alias de Mayimbú, quien se encontraba censado como miembro del RIPC2. Las autoridades indígenas de los resguardos RIPC y RIHC3 intervinieron en el trámite de ese incidente, aportaron información y pruebas relacionadas con el incumplimiento y solicitaron a la SRVR, entre otros, decretar medidas cautelares para la protección de los territorios y de las comunidades indígenas de los resguardos4.

2. El 3 de diciembre de 2019, la SRVR profirió el auto SRVR-BIT-100, mediante el cual resolvió, entre otras cosas: i) acreditar a las autoridades indígenas del RIPC y RIHC como intervinientes especiales en el macrocaso 5, ii) convocar, para el 17 de diciembre

de 2019, a un escenario de diálogo intercultural y de coordinación interjurisdiccional con las autoridades del RIPC y del RIHC, en aras de ampliar la información sobre su situación de riesgo, su gravedad y urgencia y, en especial, para que la UIA abordara el análisis de riesgo y la posibilidad de implementar medidas de protección de carácter colectivo, y iii) comisionar al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos e Intervinientes de la UIA para realizar el análisis de riesgo sobre las autoridades, líderes, guardias y, en general, sobre la situación de seguridad de los dos resguardos. Para llevar a cabo este análisis con enfoque diferencial, la SRVR le ordenó a la UIA participar en el escenario dialógico convocado, practicar las entrevistas adecuadas para profundizar sobre la solicitud de protección y, si era el caso, concertar una ruta de visitas en los territorios5.

3. El 18 de diciembre de 2019, mediante los trámites de emergencia 2, 3 y 4, la UIA dispuso implementar como medidas de protección de emergencia a favor del RIPC6 tres esquemas de protección, cada uno con dos personas escolta con enfoque étnico y parte 1 Ver JEP. Sala de Reconocimiento. Auto 194 del 12 de septiembre de 2019. Radicado: 201932102858. 2 La acción de tutela que da lugar al presente trámite fue promovida por accionantes que cuentan con una valoración de seguridad con nivel de riesgo extraordinario por parte de la UIA. Como medida de protección a su seguridad, vida e integridad personal, y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, el artículo 27 de la Ley

594 de 2000, así como el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, sus nombres y cualquier otro tipo de dato o información que permita identificarlos fue suprimida de esta providencia. Es por eso que, para referir los nombres de las autoridades tradicionales indígenas, se utilizan siglas. En el caso de los accionantes se utilizan las siglas JERM y LPC, y se emplea la siguiente abreviatura para referirse al resguardo indígena que representan: RIPC. Además, la sigla RIHC para hacer referencia al otro resguardo indígena que participó en el trámite de medidas cautelares. 3 Estos resguardos son autoridades ancestrales reconocidas por un pueblo indígena que se encuentra dentro de los municipios priorizados en el macrocaso 5 de la SRVR. 4 Folios: 298-325. 5 JEP. SRVR. Auto SRVR-BIT-100 del 3 de diciembre de 2019. Folios: 39-62. 6 No se hace referencia a las medidas de protección otorgadas al RIHC, pues la acción de tutela versa exclusivamente sobre las medidas concedidas al RIPC y, debido a ello, en el expediente de tutela no hay información sobre las primeras. 2 EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001 de la guardia indígena de la comunidad, y un vehículo corriente7. Y adicionalmente, uno de esos esquemas con un medio de comunicación y un chaleco antibalas. Todo lo anterior, atendiendo lo concertado en la diligencia de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional del día anterior.

4. El 5 de febrero de 2020, por medio de la resolución 7 de ese año8, la UIA

determinó que las autoridades y la comunidad del RIPC tenían un riesgo extraordinario con ocasión de su participación en la JEP y, en consecuencia: i) ratificó los tres esquemas de protección adoptados inicialmente en los trámites de emergencia, y ii) ordenó implementar dos esquemas de protección adicionales consistentes, cada uno, en un vehículo convencional y dos hombres de protección con enfoque étnico a favor del RIPC. Luego, mediante resolución 41 del 5 de febrero de 2021, los 5 esquemas de protección fueron ratificados por la UIA y esta ordenó implementar uno adicional con las mismas condiciones. Finalmente, a través de resolución 131 del 18 de mayo de 20219 –vigente actualmente–, la UIA ratificó a favor del RIPC: seis esquemas de protección con un total de doce hombres escolta con enfoque étnico, seis vehículos convencionales, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Aunque cada uno de los seis esquemas fue concedido en cabeza de una de las autoridades indígenas del RIPC10, la resolución aclaró que las medidas de protección otorgadas eran de carácter colectivo, y ordenó comunicar la decisión a la UNP para que se realizaran todas las acciones logísticas tendientes a su implementación11. La acción de tutela

5. El 24 de septiembre de 2021, los señores JERM y LPC, en su calidad de autoridades tradicionales indígenas del RIPC, y JERM además como representante legal de este resguardo, interpusieron acción de tutela contra la SRVR, la UIA y la UNP.

Afirmaron que las autoridades y dependencias accionadas estaban vulnerando sus

derechos a la diversidad étnica y pluricultural, a la jurisdicción especial indígena y al debido proceso, en la medida en que no habían implementado completa ni adecuadamente los esquemas de protección concedidos. Asimismo, manifestaron que, por su situación de riesgo extraordinario, la deficitaria implementación de los esquemas de protección amenaza sus derechos a la vida y a la pervivencia de los pueblos indígenas12.

6. Los accionantes alegaron, también, que a pesar de haber remitido desde enero de 2020 varias comunicaciones a la JEP y a la UNP, alertando sobre la falta de implementación completa del enfoque étnico en sus medidas de protección, hasta el 7 Folios: 1342-1345; 1346-1349; 1350-1353. 8 Folios: 409-427. 9 Folios: 7-16. 10 Los esquemas de protección se concedieron a favor de las autoridades indígenas JERM, NNM, WFN, GCD, LPC y JMDU. Folios: 14-16. 11 JEP. UIA. Resolución 131 de 2021. Folios: 17-35. 12 Folios: 89-95.

3 EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001 momento de promover el amparo las entidades demandadas no habían contratado todos los hombres de protección con pertenencia étnica que deberían conformar los esquemas de seguridad13. Informaron que solo algunos de los guardias asignados cumplen con el enfoque étnico, mientras que otros no, situación que incrementa el riesgo de seguridad del RIPC. Indicaron, por otra parte, que a pesar de que han enviado

las hojas de vida de varios postulados de la comunidad indígena14, no han recibido respuesta satisfactoria por parte de la SRVR, la UIA o la UNP. La información que reciben se limita a afirmar que algunos de los candidatos no cumplen con los requisitos mínimos para poder ser contratados como hombres de protección, sin dar mayores explicaciones15.

7. Por otro lado, los accionantes señalaron que varios de los vehículos asignados no eran aptos para el terreno y presentaban fallas técnicas frecuentemente, lo cual ponía en riesgo la seguridad de las autoridades indígenas16. En consecuencia, consideraron que la dilación en la contratación de los hombres de protección con enfoque étnico y en la 13 En el expediente se encontraron 3 memoriales relevantes en los que las autoridades del RIPC manifestaron que no se han implementado los esquemas de protección como fueron acordados: i) Solicitud del 21 de enero de 2020 con radicado 20201510028032 (disponible en folios 63-88), remitido a los correos electrónicos de recepción oficial de documento de la JEP (info@jep.gov.co), al del director de la UIA y al de la magistrada relatora del macrocaso 5 de la SRVR, en la que informaron que solo se han contratados hombres de protección de la UNP que no residen en el municipio y que, por su condición, se convierten en un blanco fácil, lo cual incrementa el riesgo de seguridad.

También anotaron que los vehículos no siempre están disponibles para su uso. ii) Solicitud del 14 de febrero de 2020 con radicado 20201510079032 (disponible en folios 4-6, 100 y 108-110), en la que pidieron el cambio del estado actual

de los esquemas de protección que les ha brindado la UNP por los esquemas diferenciales que se acordaron con la UIA en la reunión del 26 de diciembre de 2019. iii) Solicitud del 2 de agosto de 2021 con radicado 202101037960 y radicado 202101038027 (disponible en folios 96-104), a través de la cual las autoridades del RIPC informaron sobre el estado del esquema de protección y su falta de implementación completa por parte de la UIA. 14 En el expediente se encontraron 9 solicitudes relevantes en las que las autoridades del RIPC remitieron los nombres y hojas de vida de miembros de la comunidad como postulados para ser contratados como hombres de protección: i) solicitud del 29 de enero de 2020 con radicado 20201510047272 (disponible en folios: 580-724, 792-940), en la que remitieron 7 hojas de vida por correo electrónico a la UIA y a la magistrada relatora del macrocaso 5 de la SRVR. ii) Solicitud del 14 de febrero de 2020 con radicado 20201510079032 (disponible en folios 4-6, 100 y 108-110), en la que remitieron 8 hojas de vida. iii) Solicitud del 21 de febrero de 2020 (disponible en folios 733-761), a través de la cual enviaron una hoja de vida para el esquema de protección del accionante JERM a los correos electrónicos de dos funcionarios de la UIA. iv) Solicitud del 4 de marzo de 2020 (disponible en folios: 101, 501-503, 507-510, 944-947, 948962), en la que enviaron la hoja de vida de un postulado a 3 correos electrónicos de funcionarios de la UIA. v) Solicitud del 12 de marzo de 2020 con radicado 20201510129132 (disponible en folios 504-506, 941-943), a través de la cual remitieron a la JEP y a funcionarios de la UIA los nombres y números de identificación de 10 postulados para los esquemas de protección. vi) Solicitud del 2 junio de 2020 con radicado 202001006144 (disponible en folios 971974, 1014-1015), enviada a la UIA y a funcionarios de la UNP a través de la que informan los nombres de dos postulados, miembros de la comunidad indígena, para que reemplazaran a dos guardias que son funcionarios de la UNP. vii) Solicitud del 3 de junio de 2020 con radicado 202001006259 (disponible en folios 101, 725-728 y 973-11), en la que enviaron 11 hojas de vida de postulados para ser contratados como hombres de protección a la UIA y a funcionarios de la UNP. viii) Correo electrónico del 13 de junio de 2020 (disponible en folio 102), enviado a la UIA y a funcionarios de la UNP a través del cual anexaron la hoja de vida corregida de un postulado, atendiendo lo manifestado por la UNP en correo electrónico del 10 de junio de 2020. ix) Solicitud del 4 de mayo de 2021 con radicado 202101022195 (disponible en folios 36-38 y 104), a través de la cual enviaron a la UIA y a la UNP la hoja de

vida del postulado DP para el esquema de LPC, y la del postulado RC para el esquema de JERM. 15 En el escrito de tutela, se indica que el 10 de junio de 2020 recibieron un correo de la UNP (remitente: hseg@utzona5.com), a través del cual se les solicitó que se ajustara la hoja de vida del postulado DPD y se realizaron otros requerimientos. Que el 13 y 16 de junio atendieron el requerimiento y enviaron la hoja de vida del señor DPD ajustada a varios correos de la UNP (constancia de envío en folio 102). Y que el 25 de junio recibieron respuesta por parte de la UNP, en la que les informó que el señor DPD no había aprobado la prueba de confiabilidad realizada, por lo que no podía seguirse con el proceso de selección (constancia del correo en folio 103). Sobre tal prueba, las autoridades del RIPC refieren que el señor DPD les manifestó, textualmente, que “me pusieron un poco de cables en el cuerpo, lo luego le había hecho unas pregunta[s], yo me asuste con tanto cable que tenía en mi cuerpo, ya que no estoy acostumbrado a eso”. 16 Folios: 1-104. 4 EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001 reparación de los vehículos constituyen vulneraciones a sus derechos fundamentales. Por tanto, pidieron que se ordenara a las autoridades accionadas: a) Cumplir con lo acordado en el diálogo interjurisdiccional celebrado entre las autoridades indígenas y la magistratura de la JEP el día 17 de diciembre de 2019, y con las medidas de protección ordenadas por la UIA en las resoluciones 41 y

131 de 2021; b) Contratar a los hombres de protección postulados por las autoridades indígenas sin más dilación; c) Realizar el cambio de vehículos por unos que sean aptos para el terreno en el que debe movilizarse la comunidad indígena; d) Definir, mediante auto proferido por la SRVR, las medidas de protección para el resguardo, puesto que solo se han adoptado decisiones de naturaleza administrativa por parte de la UIA, a pesar de que presentaron su solicitud de medidas cautelares desde hace dos años, y e) Rendir un informe de fondo sobre los motivos o avances en el estudio de las solicitudes de medidas cautelares a favor del RIPC17. Trámite de la acción de tutela en la JEP

8. La SR avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto SRT-AT-ZCH-40 del 27 de septiembre de 2021, vinculó a algunas dependencias de la JEP e hizo los traslados correspondientes18. A continuación, se relacionan las respuestas recibidas. 8.1. La SRVR solicitó declarar improcedente la acción y ser desvinculada del trámite porque, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales de las autoridades del RIPC. Adujo que ha adoptado decisiones e implementado medidas en favor del resguardo con enfoque étnico. La Sala destacó que: i) avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares y expidió el auto SRVBIT-100 de 2019, mediante el cual convocó el escenario de diálogo intercultural y de coordinación interjurisdiccional con las autoridades del RIPC y la UIA, ii) participó en ese encuentro, en el que se concertaron,

adoptaron e implementaron varias medidas de protección de carácter colectivo a favor del RIPC, iii) actualmente, el resguardo cuenta con 6 esquemas de protección que se componen de 6 vehículos convencionales, 12 hombres de protección con enfoque diferencial étnico, cerramiento de 300 metros en malla del Centro de Armonización Indígena y capacitación para 10 guardias indígenas como escoltas; y iv) elaboró una propuesta de ruta virtual para continuar con el diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional, a pesar de la situación de la pandemia del Covid-19, y que esa ruta fue socializada con la organización a la que pertenece el RIPC. Finalmente, señaló que, aunque algunas de estas medidas no han sido implementadas con el enfoque diferencial 17 Folios: 89-95. 18 Folios: 210-213. La SR corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a la Secretaría Judicial de la SRVR, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Secretaría General Judicial de la misma entidad, para que enviaran toda la información que tuvieran con relación a los hechos mencionados en el escrito de tutela. Las respuestas de estas dependencias se encuentran en los folios: 239-246, 256-258 y 326-405 del expediente. 5 EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001 étnico por parte de la UIA, especialmente los hombres de protección que continúan siendo, en su mayoría, funcionarios de la UNP, lo cierto es que la SRVR “ha adoptado las decisiones y medidas que hoy brindan un entorno protector a esas autoridades, la guardia indígena, el territorio ancestral y las comunidades que pertenecen al RIPC”19.

8.2. La UNP solicitó ser desvinculada de la acción de tutela porque el objeto de las pretensiones elevadas por los accionantes no se relaciona con las funciones de la Unidad. En concreto, señaló que ellos manifestaron haber hecho acuerdos con la UIA, que la UNP cumplió con realizar un estudio de riesgo al accionante LCP –el cual fue interrumpido debido a que él estaba siendo objeto de evaluación en el programa de protección de la UIA– y que las condiciones de seguridad de JERM no han sido evaluadas por la UNP. Por lo anterior, solicitó declarar que no hay legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe relación entre la UNP y las pretensiones de los accionantes de que se contraten hombres de protección con enfoque diferencial y se realicen los cambios de vehículos20. 8.3. La UIA pidió rechazar la acción de tutela por improcedente, pues, en su entender, no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, alternativamente, solicitó declarar que ella no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del RIPC. Por el contrario, ha realizado todas las gestiones necesarias para asegurar la completa implementación de los esquemas. Se refirió a las distintas gestiones así: 8.3.1. Por un lado, ha realizado los estudios de riesgo y adoptado las medidas de protección a favor del RIPC21. En relación con los vehículos, la UIA manifestó que ha realizado el mantenimiento y cambio de estos cuando ha considerado oportuno y necesario hacerlo. En particular, refirió que el 27 de septiembre de 2021, en respuesta a la solicitud elevada por las autoridades del RIPC el 2 de agosto de 2021, remitió el oficio

UIA-GPVTI-3758-2021 a través del cual detalló las gestiones que realizó para atender los requerimientos de reparaciones de uno de los vehículos averiados perteneciente al esquema de protección de JERM. El 23 de agosto de 2021 fue informado, por el hombre de protección, de que el vehículo fue recibido a satisfacción22. 8.3.2. En lo que se refiere a los hombres de protección con enfoque étnico, la UIA señaló que, en virtud del convenio interadministrativo JEP-465-2021, suscrito entre la JEP y la UNP, es esta última la que cuenta y debe proveer el personal de protección con enfoque étnico para implementar las medidas de protección decretadas por la UIA. Además, para ese proceso la JEP puede presentar las hojas de vida de personas de confianza que sean postuladas por los titulares de las medidas de protección en virtud del enfoque étnico diferencial, las cuales deberán ser evaluadas por la UNP, de acuerdo con los 19 Folios: 259-325. 20 Folios: 247-255 21 A través de su participación en los diálogos interjurisdiccionales del 17 y 26 de diciembre de 2019, la adopción de medidas de emergencia, las resoluciones 7, 41 y 131 de 2021. 22 Ver oficio UIA-GPVTI-3758-2021 del 27 de septiembre de 2021, disponible en el expediente en folios: 554-560, 573579. 6 EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001 procedimientos vigentes y los requisitos exigidos por dicha entidad para ser hombre de

protección. En consecuencia, manifestó que, si bien reconocía que en la actualidad los esquemas de protección no cumplen en su totalidad con el enfoque étnico porque solo cuatro de los doce hombres de protección cumplen con este enfoque, ha adelantado las gestiones necesarias, en atención a las comunicaciones allegadas por las autoridades del RIPC, para procurar que la UNP lleve a cabo la contratación de los postulados. 8.4. Como pruebas de las gestiones mencionadas, la UIA allegó constancia de las comunicaciones que envió a la UNP, a través de las cuales le remitió las hojas de vida que le habían sido enviadas por las autoridades del RIPC, y solicitó que se diera impulso al trámite de contratación de los hombres de protección con enfoque étnico23. Además, manifestó que el 27 de septiembre de 2021 les informó a las autoridades del RIPC: las gestiones realizadas, que la UNP es autónoma para verificar el cumplimiento de los requisitos de los postulados para su contratación y que, debido a que uno de ellos no pasó las pruebas de confiabilidad de la UNP, podrían postular a otras personas24. Sobre las hojas de vida remitidas, la UIA señaló que sólo obtuvo respuesta por parte de la UNP en 3 oportunidades en las que le manifestó que: i) el postulado no cumplía los requisitos para ser contratado25, ii) se requería informar el nombre del hombre de protección del resguardo a contratar y el nombre del hombre de protección de la UNP a quien iba a reemplazar26 y iii) que la información de los postulados se remitió al

operador y se encontraban en pruebas27. 23 En el expediente constan comunicaciones enviadas por la UIA a la UNP así: (i) comunicación del 30 de enero de 2021 a través de la cual la UIA remitió 7 hojas de vida de los postulados de las autoridades del RICP a la UNP, en atención de la solicitud del resguardo del 29 de enero de 2020. Folios: 529-532, 511-516, 580-581; (ii) comunicación del 26 de febrero de 2020, la UIA envío a la UNP 1 hoja de vida para el esquema de protección de JERM, en atención a la petición de las autoridades del RIPC del 21 de febrero de 2020. Folios: 527-528, 489-496, 733-761; (iii) comunicación del 2 de marzo de 2020 a través de la cual UIA reiteró la comunicación enviada el 26 de febrero a la UNP. Folios 762-764. El mismo 2 de marzo, en atención a la solicitud del 29 de enero de 2020 de las autoridades indígenas, la UIA remitió a la UNP 7 hojas de vida. Folios 792-940; (iv) comunicación del 6 de marzo de 2020, la UIA remitió a la UNP 11 hojas de vida, en atención a la petición del 4 de marzo de 2020 del resguardo. Folios 507-510, 944-947; (v) comunicación del 12 de marzo de 2020 a través de la cual la UIA remitió las hojas de vida allegadas por el RIPC el 12 de marzo. Folios: 504-506, 941-943 (vi) comunicación del 13 de marzo de 2020 a través de la cual la UIA

remitió la solicitud de las autoridades indígenas del RIPC del 4 de marzo. Folios 501-503, 948-950; (vii) comunicación del 9 de junio de 2020 a través de la cual la UIA atendió el requerimiento del 3 de junio de 2020 de las autoridades indígenas, remitió a la UNP 11 hojas de vida y solicitó celeridad en el trámite de rotación de los postulados. Folios: 497-500, 725-728, 971-974, 975-1186. 24 Ver oficio UIA-GPVTI-3758-2021 del 27 de septiembre de 2021 disponible en el expediente en folios: 448-450, 548553, 567-572. 25 La UNP, el 5 de marzo de 2020, ante la comunicación enviada por la UIA el 26 de febrero de 2020, respondió: “nos permitimos informar que el postulado [...] para el esquema JERM no cumple con la experiencia mínima, por favor indicar si este iría con enfoque diferencial étnico, es decir, sin armamento”. Folios: 489-496 y 963-970. La UIA aclaró, en su escrito de contestación, que el postulado frente al que la UNP manifestó falta de experiencia, hoy se encuentra vinculado al esquema de protección del RIPC en aplicación del art. 63 del Decreto 4633 de 2011. 26 El 26 de mayo de 2020, la UNP, ante la comunicación enviada por correo electrónico por la UIA el 6 de marzo de 2020, respondió que la entidad: “contrató con Uniones Temporales para la prestación del servicio de protección, por lo tanto, es necesario relacionar conforme las hojas de vida adjuntas, a qué protegido pertenece y por cuál escolta

desea cambiar, si son o no con armamento, con el fin de iniciar el proceso correspondiente. Remito formato Certificación de Medidas con Enfoque Diferencial (anexo) sin armamento en caso de que lo requieran de esta manera”. Folios: 533-538. 27 La UNP el 11 de junio de 2020, ante la comunicación enviada por la UIA el 9 de junio de 2021, respondió: “le informamos que hace semana y media se remitió al operador para los estudios correspondientes y se encuentran en pruebas”. Folios: 523-526, 725-728. 7

EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001

Decisión de primera instancia

9. A través de sentencia SRT-ST-190/2021 del 12 de octubre de 2021, la SR declaró que la SRVR, la UIA y la UNP vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad étnica y pluricultural y al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida y a la pervivencia de los pueblos indígenas del RIPC y sus autoridades. En relación con la SRVR, consideró que no hizo seguimiento a las medidas de protección adoptadas a favor del resguardo y, en consecuencia, tal omisión “puso en riesgo los derechos fundamentales de las autoridades étnicas del RIPC porque la función de la Sala, como autoridad judicial, trasciende de lo que ha realizado hasta el momento”28. En consecuencia, decidió amparar los derechos y le ordenó a la Sala que realizara todas las gestiones tendientes a recopilar la información que requiriera para adoptar una decisión sobre la solicitud de medidas, la adoptara y remitiera copia a la SR en un término total de 20 días hábiles.

10. Respecto a la UIA, la SR consideró que debió realizar acciones para supervisar la ejecución y el cumplimiento de lo ordenado en el Convenio No. JEP-465-2021, entre la UIA y la UNP, y así asegurarse de que esta última implementara plenamente las medidas de protección a favor del RIPC con enfoque étnico.

11. Por último, en relación con la UNP, la primera instancia estableció que vulneró los derechos mencionados, no por abstenerse de escoger a las personas mencionadas en el escrito de tutela, ni por desconocer los acuerdos alcanzados entre la JEP y las correspondientes autoridades ancestrales, sino por la falta de gestión, celeridad e información oportuna para garantizar que dicho enfoque diferencial se cumpliera. Tales omisiones, a juicio de la SR, vulneraron los derechos fundamentales a la diversidad étnica y pluricultural y al debido proceso, y pusieron en riesgo los derechos a la vida y a la pervivencia del pueblo indígena.

12. Con fundamento en estas consideraciones, la Sección concedió la tutela y les ordenó a la UIA y a la UNP que, de manera coordinada y sin exceder el término máximo de 20 días hábiles desde la notificación de la sentencia, realizaran las gestiones y trámites necesarios para asegurar la aplicación del enfoque diferencial en los esquemas de protección colectivos adoptados a favor del RIPC, garantizando hombres de protección con enfoque étnico y vehículos apropiados para las condiciones territoriales de cada uno de los esquemas. Vencido ese término, les solicitó rendir un informe directamente ante la SR.

Impugnación del fallo de primera instancia

28 Folios: 1200-1241. Sobre el derecho alegado a la jurisdicción especial indígena, la SR negó el amparo al verificar que los accionantes no explicaron en qué consistía la trasgresión, ni aportaron pruebas sobre tal vulneración. 8

EXPEDIENTE NO. 1501036-60.2021.0.00.0001

13. La sentencia de la SR fue impugnada por la SRVR y por la UNP en término29. La SRVR solicitó que se revocaran los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva30. Por un lado, la Sala señaló que las medidas de protección decretadas surgieron gracias a la solicitud de análisis de riesgo que realizó a la UIA y a las diligencias de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional que convocó, y aunque las medidas no fueron ordenadas por la Sala, sino de manera oficiosa por parte la UIA en virtud del artículo 87(b) de la Ley 1957 de 2019, estas fueron el resultado del diálogo intercultural liderado por ella. Por otro lado, la Sala considera que no le es aplicable el artículo 24 de la Ley 1922 de 2018, referente al seguimiento semestral a las medidas cautelares, porque esto solo debe hacerlo la autoridad que las decretó, a efectos de mantenerlas, modificarlas o levantarlas. La Sala estima razonable interpretar que las medidas de protección ofrecidas por la UIA eran suficientes para satisfacer la solicitud de medidas cautelares del RIPC, que no debía adoptar otra decisión judicial al respecto y que su labor debía consistir en continuar el diálogo intercultural y la coordinación interjurisdiccional con las autoridades indígenas como parte del proceso de seguimiento a las medidas

adoptadas por la UIA.

14. Finalmente, la SRVR señaló que, en todo caso, sí realizó un seguimiento continuo a las medidas de

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