JEP - Sentencia TP SA 284 26 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 284 26 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501361-35.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 284 de 2022 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente 1501361-35.2021.0.00.0001 Asunto Resolver la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-238/2021 del 17 de diciembre Fecha de reparto 31 de diciembre de 2021 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Álvaro IBÁÑEZ TURMEQUÉ, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-238/2021 del 17 de diciembre, de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. SÍNTESIS DEL CASO El señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ presentó acción de tutela contra la JEP, entre otras accionadas, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta de un derecho de petición elevado en septiembre de 2021 por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (EPAMS Valledupar), donde se encuentra recluido. La SR, previo a resolver, vinculó al EPAMS y a varios órganos de la JEP que, en sus respuestas, advirtieron que la petición
mencionada no arribó a esta Jurisdicción. No obstante, se recibió una solicitud de libertad condicionada (LC), la cual correspondería al mismo objeto de la petición que dio origen a la acción constitucional. La SR negó el amparo pretendido por el tutelante, quien impugnó la decisión. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501361-35.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ) remitió1 a la JEP la acción de tutela interpuesta por el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ en contra de esta Jurisdicción, la Dirección del EPAMS Valledupar; el Consejo de Evaluación de Junta de Trabajo, Estudio o Enseñanza del EPAMS
Valledupar; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C; la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera y Segunda Distrital Delegada para la Intervención en Materia de Derechos Humanos de Tunja; las Fiscalías 5° y 27 Seccional de Tunja; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
2. En lo que guarda relación con esta Jurisdicción, la acción2 se interpuso con fundamento en que el tutelante, el 13 de septiembre de 2021, elevó un derecho de
petición dirigido a la JEP, con sello del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del 27 de septiembre del mismo año3, sin que a la fecha haya sido respondido. Por lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a esta Jurisdicción dar respuesta al escrito.
3. Mediante auto del 6 de diciembre de 20214, un despacho de la Subsección Quinta de Tutelas de las SR asumió conocimiento de la acción y vinculó a los siguientes órganos de la JEP: la Secretaría Ejecutiva (SE), la Secretaría General Judicial (SGJ), la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), así como a las Secretarías Judiciales de dichas Salas. Luego, en auto del 10 de diciembre posterior5, se vinculó al EPAMS Valledupar al cual se le requirió su contestación en la providencia del 15 de diciembre siguiente6. 1 Expediente Legali, fl. 1 en cumplimiento de la providencia del 24 de noviembre de 2021, que dispuso escindir y enviar copia de la acción de tutela a la JEP para efectos de conocer lo accionado contra ella, mientras dicha Sala asumió conocimiento de lo incoado contra las demás accionadas (ibíd., fls. 2 a 6). Inicialmente, la acción fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de noviembre de 2021, mismo día en que un despacho de dicha Sala resolvió abstenerse de darle trámite y ordenó remitirla a la SCP-CSJ (ibíd., fls. 409 a
411). El 24 de noviembre posterior, esta Corporación asumió conocimiento de la acción, pero escindió la actuación respecto de lo concerniente a la JEP, sobre lo cual dispuso la remisión que dio inicio al presente trámite. En la documentación arribada por parte de la SCP-CSJ, se observan piezas relativas a una acción de tutela interpuesta por otro ciudadano, que no guardan relación con los hechos objeto de este trámite ni con la competencia de la JEP (fls. 8 a 26, 34 a 55 y 62 a 386). 2 Ibíd., fls. 419 a 427. En la demanda sostuvo que, el 6 de agosto de 2021, fue trasladado a la EPAMS accionado bajo maltratos infligidos por funcionarios del INPEC y que no se le ha permitido desempeñar trabajos dirigidos a la redención de la pena que cumple por el delito de homicidio. 3 Ibíd., fls. 478, sólo anexando copia de la primera página de la petición. 4 Ibíd., fls. 501 a 506. 5 Ibíd., fls. 683 a 684. 6 Ibíd., fls. 688 a 691. En el mismo auto, también requirió a la SAI, para que complementara la información brindada acerca de la situación jurídica del accionante, y al señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ, para que allegara en su integralidad la petición que acusaba sin respuesta. 2
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ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ 3.1. El EPAMS Valledupar informó7 que la petición motivo de la acción fue enviada en
físico por el servicio de mensajería 4-72 con el radicado RA337087428CO del 4 de octubre de 2021. 3.2. La SE8 y la SGJ9 informaron que al consultar el sistema de gestión documental CONTI, no se halló la petición objeto de la acción ni alguna otra para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021. No obstante, la SGJ dio cuenta de un proceso a nombre del accionante y a cargo de la SAI, mientras que la SE, luego de la respuesta brindada por el EPAMS Valledupar10, advirtió que, según el Departamento de Gestión Documental de la JEP, el radicado señalado no corresponde a una petición del señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ sino de los señores Oscar Manuel, Dairo Luis y Eduardo Enrique Pacheco Herrera. 3.3. La SRVR11 y su Secretaría Judicial12, así como la Secretaría Judicial de la SDSJ -a título propio y de dicha Sala-13, respondieron que no se encontraron solicitudes ni peticiones bajo su conocimiento a nombre del tutelante, por lo que pidieron ser desvinculadas. 3.4. La Secretaría Judicial de la SAI14 corroboró el expediente del cual dio cuenta la SGJ en su respuesta, correspondiendo a una solicitud de LC, beneficio que fue negado mediante Resolución SAI-LC-D-RCVL-049-2019 de 23 de diciembre, habiéndose agotado el trámite de su notificación y quedando en firme el 14 de octubre de 2020. Agregó que, consultados CONTI y el sistema de gestión judicial LEGALI, no reposan peticiones del señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ de septiembre de 2021, pero sí se halló una
radicada el 2 de diciembre del mismo año15, incorporada al expediente obrante en LEGALI el 6 de diciembre siguiente. La SAI16, por su parte, reiteró lo contestado por su Secretaría Judicial aclarando que la solicitud del 6 de diciembre corresponde a una nueva solicitud de LC, misma que se encuentra en trámite. El fallo del a quo
4. La Subsección Quinta de Tutelas de la SR, mediante sentencia No. SRT-ST238/2021 del 17 de diciembre17, negó el amparo pretendido por el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ, desvinculó a la SE, la SGJ, la SRVR, la SAI y sus Secretarías Judiciales, y previno a la EPAMS Valledupar para que adopte las medidas necesarias para verificar la documentación remitida a las entidades y su envío a las destinatarias que 7 Ibíd., fls. 702 a 706. 8 Ibíd., fls. 673 a 674. 9 Ibíd., fls. 646 a 647. 10 Ibíd., fls 739 a 740. 11 Ibíd., fls. 678 a 681. 12 Ibíd., fls. 648 a 647. 13 Ibíd., fl. 538. 14 Ibíd., fls. 539 a 541. 15 Ibíd., fls. 633 a 643. 16 Ibíd., fls 654 a 655. 17 Ibíd., fls. 748 a 776.
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ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ correspondan, efectúe un debido seguimiento de las entregas y se valide el acuse de
recibo de la documentación. 4.1. Luego de establecer que era competente para conocer la acción de amparo interpuesta en contra de la JEP y a la cual el EPAMS Valledupar fue vinculada -en virtud del fuero de atraccióny al tratar sobre un trámite a cargo de esta Jurisdicción, la SR encontró también que la demanda cumplía con los presupuestos de procedibilidad. 4.2. Luego, señaló que en el trámite no constan las circunstancias que pudieran causar la vulneración de los derechos al trabajo, dignidad humana, integridad física e igualdad, producto de la falta de respuesta a la petición supuestamente no atendida, por lo que de antemano no ampararía dichos derechos, sin perjuicio de la posibilidad de que dichos asuntos sí hayan sido del conocimiento de la SCP-CSJ posterior a la escisión y remisión del trámite de tutela a la JEP. Asimismo, la SR no concedió el amparo del derecho de petición, por cuanto dedujo que el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ persigue una respuesta favorable a su pretensión de acceder a la LC, asunto que corresponde a una actuación judicial y, por tanto, vinculada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derechos respecto de los cuales sí procedería a adelantar el análisis sobre su eventual vulneración. 4.3. En ese sentido, a partir de la documentación aportada por el accionante y las respuestas dadas por las accionadas y vinculadas, la SR concluyó que en la JEP sólo reposa el escrito presentado por el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ el 2 de diciembre de
2021. Tal documento consiste en una nueva solicitud de LC, coincidiendo con el propósito del escrito supuestamente remitido a la JEP por vía del EPAMS en septiembre del mismo año. En este punto recordó que la SAI agotó previamente un trámite de beneficios en relación con el tutelante y, en cuanto a la nueva petición, constató que se encuentra dentro del plazo razonable indicativo que la SA ha establecido en su jurisprudencia para resolver este tipo de solicitudes. Por lo anterior, encontró que los órganos de la JEP vinculados al trámite no han vulnerado los derechos del accionante. 4.4. Respecto de las actuaciones de la EPAMS Valledupar, advirtió su falta de diligencia en la efectiva remisión a la Jurisdicción de la petición de septiembre de 2021, así como en su seguimiento para verificar su arribo al destinatario. En ese sentido, resaltó que era la única entidad responsable de ello al tratarse el accionante de una persona privada de la libertad, que la ubica en una situación de debilidad manifiesta ante el Estado. No obstante, encontró que las falencias anotadas están subsanadas debido a que la SAI, a la fecha, adelanta un nuevo trámite de beneficios transicionales, fin que perseguía la petición inicialmente remitida por el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ.
5. El fallo del a quo fue notificado personalmente al señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ el 22 de diciembre de 202118. El 24 de diciembre siguiente, el tutelante impugnó el fallo de la SR19. Luego de referenciar una serie de normas y expresar su inconformidad con el a
18 Ibíd., fl. 802. 19 Ibíd., fls. 803 a 811. 4
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ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ quo, insistió en la petición del “13-07-2021” con sello del INPEC del 27 de septiembre de 2021 “donde mensiona lo siguiente libertad condicionada o libertad condicional y acreditación y sertificación por su despacho por ser excombatiente de las FARC-EP” (sic). Al respecto, refiere decisiones de la jurisdicción ordinaria que supuestamente resuelven recursos interpuestos por personas privadas de la libertad, en contra de providencias que negaron la LC; sin embargo, no adjunta las mismas. Además, señaló que en su caso particular no se le ha concedido el beneficio por no estar incluido en los listados entregados por los delegados de dicha guerrilla, sobre lo cual acude a los restantes supuestos para cumplir el factor personal de competencia de la JEP. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, menciona el caso del señor Harry Ronald Rojas
Origua.
6. El despacho sustanciador de la Subsección Quinta de Tutelas de la SR concedió el recurso20, luego de lo cual fue repartida a un despacho de la SA el 31 de diciembre siguiente21.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el
artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la SRT-ST-238/2021 del 17 de diciembre, de la Subsección Quinta de Tutelas de la SR, la cual negó el amparo pretendido por el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. En tanto resulta claro, a partir del estudio adelantado por la SR, que la petición que fundamenta la acción de tutela no arribó a esta Jurisdicción, lo cual sería atribuible al establecimiento carcelario donde el accionante cumple su condena, la SA debe entrar a considerar si el a quo acertó en negar el amparo pretendido respecto de la JEP y al prevenir al EPAMS accionado con miras a una mayor diligencia en el trámite de las peticiones de las personas privadas de la libertad a su cargo.
IV. FUNDAMENTOS Precedentes sobre los contenidos de los derechos de petición y del debido proceso.
Reiteración jurisprudencial
9. Como lo ha recordado esta Sección22, el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta 20 Ibíd., fl. 834 a 836. 21 Ibíd., fl. 241. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006, 016, 018, 026 y 037, de 2018, así como las Sentencias TP-SA 060 y 078 de 2019.
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ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que, en el caso de los jueces, son autoridades públicas frente a quienes es posible que la ciudadanía ejerza el derecho de petición, pues este se presenta como la herramienta idónea y eficaz para obtener información pública23, siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición.
Mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y su omisión incurriría en la trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia24.
10. En ese sentido, el Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo25 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado las anteriores como reglas del derecho de petición, a las que se suman, entre otras, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (negrita propia del texto original)26.
11. Por su parte, en relación con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud
de formas propias de cada juicio”. Esta garantía no eleva a un rango superior la totalidad de requerimientos formales contenidos en la ley, pero circunstancialmente sí les otorga relevancia constitucional, en cuanto de su respeto dependa la vigencia de otros principios constitucionales. A partir de lo anterior, esta Sección ha reiterado que el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales a cargo de las Salas de Justicia debe ser estudiado bajo la égida de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el marco de los procedimientos establecidos en la norma adjetiva aplicable en la JEP. 23 Corte Constitucional, C-951 de 2014. 24 Corte Constitucional T215A de 2011: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. 25 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”: d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
[...] g) [...] De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. [...] k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder (Negrita fuera del texto original). 6
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ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ Caso concreto
12. El señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ considera vulnerados sus derechos fundamentales por la ausencia de respuesta a la petición que habría enviado el 13 de septiembre de 2021 a la JEP, por intermedio del EPAMS Valledupar. Las contestaciones arribadas al trámite constitucional permitieron advertir (i) las fallas en la remisión del escrito, adjudicables al EPAMS accionado, pues no logró demostrar que efectivamente haya trasladado la petición a esta Jurisdicción, vacío en el que coincidieron las dependencias de la JEP al correr traslado de la acción; (ii) en su lugar, el 2 de diciembre de 2021, arribó a la Jurisdicción una nueva solicitud de LC suscrita por el accionante, teniendo como antecedente la negativa de dicho beneficio por parte de la SAI en providencia del 23 de diciembre de 2019, debidamente ejecutoriada. La última solicitud,
a la fecha, se encuentra bajo estudio de dicha Sala. Ahora, (iii) la impugnación presentada por el tutelante confirma que el objeto de la petición cuya respuesta se reclama a través de la presente acción consistía en una nueva solicitud de LC, como lo permitía deducir uno de los anexos de la acción remitida por la SCP-CSJ, aunque no se hubiera acompañado del documento en su integridad.
13. Lo anterior, en primer lugar, conduce a esta Sección a coincidir con la SR en que lo relativo al supuesto escrito no atendido, pudiera comprometer los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por tratarse de una solicitud de carácter judicial, y no al derecho de petición, pues no implica una pretensión de carácter administrativo (supra párr. 10). Siendo así, de antemano se impone confirmar la negativa del amparo del derecho de petición, correspondiendo el estudio sobre una eventual trasgresión del debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante.
14. Al respecto, como ya se expuso, se tiene que la petición que el accionante habría enviado el 13 de septiembre de 2021 a la JEP, por medio del EPAMS Valledupar, no llegó a su destino. Esto descarta la alegada vulneración del derecho al debido proceso que se le atribuye a la JEP. No obstante, el 2 de diciembre siguiente, luego de iniciado el trámite de tutela en la SR, arribó a la Jurisdicción una nueva solicitud de LC, la cual se encuentra bajo conocimiento de la SAI. Por su parte, en su impugnación, el señor
IBÁÑEZ TURMEQUÉ implícitamente reconoce la coincidencia en el objetivo de los dos escritos, a saber: la obtención de la LC, incluso integrando reproches a la decisión adversa previamente emitida por la SAI. En consecuencia, la SA tampoco observa una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con la última de las solicitudes, la cual se encuentra bajo el trámite dispuesto normativamente para efectos de su resolución por parte de la SAI.
15. Como asuntos finales, en la impugnación, el accionante refirió la situación de otro solicitante ante la JEP -el señor Harry Ronald Rojas Origuacon miras a fundamentar su solicitud de amparo del derecho a la igualdad. Valga señalar que la
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ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ jurisprudencia constitucional27 es clara en requerir, para considerar el eventual amparo de la igualdad, que el accionante determine un criterio de comparación a partir del cual identificar un trato diferenciado, lo cual exige precisar las circunstancias fácticas que demuestren un trato injustificadamente diferente. Estas exigencias no se solventan con la mera referencia de la situación de otra persona y la pretensión de recibir un trato igual, nuevamente, sin exponer los sustentos fácticos que señalen situaciones similares atendidas desigual e injustificadamente. En todo caso, en la solicitud de LC bajo estudio de la SAI se observa que el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ también hace mención del caso
del señor Rojas Origua, por lo que será dicha Sala, en el marco de su competencia y autonomía, la que resolverá la incidencia de dicho asunto en el procedimiento del beneficio provisional que surte respecto del accionante. Entonces, esta Sección también confirmará la negativa del amparo del derecho a la igualdad del accionante, sumado también a los de los derechos a la integridad física, trabajo y dignidad humana, alegados más no sustentados en relación con supuestas acciones u omisiones atribuibles a las accionadas y vinculadas.
16. Por otro lado, en tanto en el expediente obrante en el sistema de gestión judicial de la JEP se encuentra documentación vinculada con una acción de tutela interpuesta por otro ciudadano, sin relación alguna con el presente trámite y con esta Jurisdicción28, y que hizo parte de la remisión realizada por parte de la SCP-CSJ, se dispondrá que, por intermedio de la SGJ, se desglosen del plenario y se informe de ello a dicha Corporación para lo que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. SRT-ST-238/2021 del 17 de diciembre, de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor José Álvaro IBÁÑEZ TURMEQUÉ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.663.183, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta decisión en los términos del artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Una vez en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: ORDENAR a la Secretaría General Judicial de esta Jurisdicción, el desglose del expediente judicial del presente trámite de la documentación vinculada a una acción de 27 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2002. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 03 de 2018, TP-SA 116 de 2019 y TP-SA 276 de 2021.
28 Ver nota a pie de página No. 1 de la presente providencia. 8
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501361-35.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ tutela distinta a la que motiva esta sentencia, e informar de lo anterior a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9