JEP - Sentencia TP SA 286 02 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 286 02 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 286 de 2022 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500690-12.2021.0.00.0001
Asunto: Resuelve la impugnación contra el fallo de tutela No. SRT-ST-118/2021 del 06 de julio de 2021
Impugnante: Gregorio PINEDA ESPITIA La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por el señor Gregorio PINEDA ESPITIA, contra el fallo de tutela No. SRT-ST-118/2021 del 06 de julio de 2021, de la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SQT-SR) del Tribunal para la Paz, que declaró la improcedencia del amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Alberto OYUNE ROJAS1 y Gregorio PINEDA ESPITIA2, privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (EPAMSCAS-Cómbita), interpusieron acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la
Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, con la pretensión de que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, puesto que no se ordenó la práctica de entrevistas a ambos accionantes dirigida a declarar sobre sus vínculos con las extintas FARC-EP. La SR, una vez revisado el trámite surtido ante esta jurisdicción, 1 Identificado con cédula de ciudadanía No.1.079.183.780. Expediente Legali, fl. 4. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No.80.240.881. Expediente Legali, fl. 4. |
SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 decidió declarar improcedente la acción al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES La acción
1. El 18 de junio del 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja remitió a la JEP la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Alberto OYUNE ROJAS y Gregorio PINEDA ESPITIA en contra de esta Jurisdicción, la PGN y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, ante la violación de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia3.
2. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, a cuatro años de haberse firmado el Acuerdo Final de Paz (AFP), aún existen más de 1300 presos políticos en las
cárceles del país que se encuentran a la espera de una amnistía o indulto, donde uno de los requisitos más importantes para la concesión de estos beneficios es la entrevista, la cual no ha sido ordenada por la JEP en sus respectivos casos; además, mencionan que el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común abandonó a los presos políticos y que los procuradores delegados ante la JEP no se pronuncian en ningún sentido en los procesos4. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
3. Mediante Auto del 23 de junio de 20215, un despacho de la SR asumió conocimiento de la acción y vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ); a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); a las Secretarías judiciales de dichas Salas (SJ-SAI y SJ-SDSJ); y, a la Secretaría General Judicial (SGJ).
4. El 25 de junio de 20216, la PGN solicitó negar la acción de tutela por cuanto los accionantes solo hacen una referencia genérica a dicha institución, sin mencionar ningún hecho concreto, ni demostrar cómo se han vulnerado sus derechos fundamentales7. 3 Expediente Legali, fls. 1 a 15. 4 Ibíd., fls. 4 a 11. 5 Ibíd., fls. 18 a 23.
6Ibíd., fl.100. 7Ibíd., fls.103 a 107. 2 |
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5. Por otro lado, el Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común
no remitió respuesta alguna, a pesar de habérsele dado traslado oportuno8. Frente al señor OYUNE ROJAS
6. De acuerdo con la información aportada por la SGJ9, el señor OYUNE ROJAS presentó una solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016, el 07 de julio de 202010, la cual se encuentra en un despacho de la SAI bajo el radicado Legali No. 0002087-20.2020.0.00.0001, por los delitos de secuestro simple agravado, en concurso con extorsión agravada en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones11, por los que fue condenado.
7. Un despacho de la SAI dio respuesta a esta acción de tutela el 24 de junio de 202112, indicando que expidió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-457 del 13 de octubre de 2020 en la que ordenó la ampliación de información para determinar la competencia de la JEP, ofició a la OACP y requirió el expediente a la JPO; y, posteriormente mediante Resolución SAI-AOIT-MGM-457 de 25 de enero de 2021, requirió nuevamente a las autoridades para que remitieran la información solicitada. Indicó que luego del estudio de la información recaudada ordenó mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-309 de 24 de junio de 2021 la práctica de la entrevista al solicitante. Consultado el estado actual del trámite, se encuentra que el 10 de agosto de 2021 se expidió la Resolución SAI-AOIT-MGM-38313, mediante la cual se ordenó recaudar nueva información.
8. La SJ-SAI dio respuesta a la acción de tutela el 25 de junio de 202114, reiteró la información brindada por el despacho de la SAI, la cual se encuentra debidamente reseñada en el párrafo anterior. Por otro lado, la SDSJ y la SJ-SDSJ indicaron no tener bajo su conocimiento solicitudes a nombre del señor OYUNE ROJAS.
Frente al señor PINEDA ESPITIA
9. De conformidad con la respuesta de la SGJ, el señor PINEDA ESPITIA ha presentado más de 10 solicitudes entre derechos de petición, acciones de tutela y otros, encaminados a la obtención del beneficio de amnistía. En relación con los procesos ante 8 Ibíd., fl.27. 9 Ibíd. fls.64 a 67. 10 Ibíd., fl.65. 11 Expediente Legali No. 0002087-20.2020.0.00.0001, fls. 104-253. 12 Expediente Legali No.1500690-12.2021.0.00.0001, fls 947 y 948. 13 Expediente Legali No. 0002087-20.2020.0.00.0001, fls. 529-530. 14 Expediente Legali No.1500690-12.2021.0.00.0001, fls 581 a 583.
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SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 esta Jurisdicción, relacionó tres trámites ante las Salas de Justicia, uno con radicado 9003793-16.2019.0.00.0001 en la SDSJ y dos con radicados 9002050-05.2018.0.00.0001 y
9005157-23.2019.0.00.0001 ante la SAI.
10. Consultado el expediente de radicado 9002050-05.2018.0.00.0001 se observa que el señor PINEDA ESPITIA fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y otros15, por los que se encuentra privado de la libertad.
11. La SJ-SAI16 y un despacho de la SAI17 en respuestas del 25 de junio de 2021, indicaron que en el caso del señor PINEDA ESPITIA en el proceso con radicado 9002050-05.2018.0.00.0001 se expidió la Resolución SAI-LC-LRG-053 del 19 de junio de 2018, en la que dispuso avocar conocimiento sobre la solicitud de libertad condicionada; la Resolución SAI-LC-LRG-091 del 09 de abril de 2019, que ordenó ampliar la información y se reiteraron las órdenes para obtener las piezas procesales; la Resolución SAI-LC-LRG-154 del 27 de mayo de 2019 a través de la cual se negó el beneficio de libertad condicionada y se rechazó in limine la solicitud de amnistía de iure del accionante; la Resolución SAILC-T-LRG-300 del 01 de octubre de 2019, en la que se resolvió no dar trámite al recurso interpuesto, se aceptó el desistimiento, se dejó en firme la decisión del 27 de mayo de 2019 y se ordenó el archivo de las diligencias;
finalmente, la Resolución SAI-AOI-DR-DMVL-090 de 24 de junio de 2021 que rechazó un recurso de apelación contra la Resolución SAI-LC-LRG-154 del 27 de mayo de 2019 la cual ya se encontraba en firme18.
12. De otro lado, se informó también que dentro del radicado 20181510097552, un despacho de la SAI profirió Resolución SAI-AOI-T-LRG-243 del 18 de septiembre de 2019, en la cual se rechazó una solicitud presentada por un profesional del derecho a nombre del señor PINEDA ESPITIA y otros, por falta de poder para actuar, decisión que se encuentra ejecutoriada19.
13. Frente a las pretensiones de la tutela, la SAI expresó que no se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente “i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad y iii) las cargas argumentativas respecto de la vulneración por debido proceso.”20
Lo anterior toda vez que la Sala ha valorado la información recaudada desde que avocó 15 Expediente Legali 9002050-05.2018.0.00.0001 fls. 441 a 750. 16 Expediente Legali 1500690-12.2021.0.00.0001, fl.581 a 583. 17 Ibíd. fls. 68 a 79. 18 Ibíd. fls. 80 a 83. 19 Expediente Legali 20181510097552, fl.1914. 20 Expediente Legali 1500690-12.2021.0.00.0001, fl.75. 4 |
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EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 conocimiento en el caso particular y, de conformidad con lo hallado, resolvió rechazar su solicitud de amnistía, decisión frente a la cual no se interpusieron los recursos ordinarios.
14. La SDSJ contestó la acción de tutela el 25 de junio del 202121, indicó que en una solicitud allegada a la Sala, el accionante señaló haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y que hizo parte del Frente 56 de las extintas FARC-EP22. Posteriormente, el 16 de agosto del 2019, solicitó que no se tuviera en cuenta como miembro de las FARC-EP, con el fin de que, con otra calidad personal pudiera acceder a cualquier beneficio transicional; y, mediante escrito del 2 de septiembre de 2019, manifestó su voluntad de sometimiento a la JEP como miembro de un grupo armado organizado denominado “BACRIM”23. Por medio de la Resolución N.º 4850 del 12 de septiembre de 2019, la SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP. Se resalta que, como respuesta a las preguntas formuladas por el a quo, la SDSJ informó que el señor PINEDA ESPITIA no interpuso recurso alguno en contra de la resolución, por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada24.
15. La SJ-SDSJ dio respuesta el 28 de junio de 202125, indicando que el señor PINEDA ESPITIA, mediante solicitud con radicado No. 20181510205142 del 30 de julio de 2018,
pidió ser acogido en la JEP en calidad de ex miembro de la Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), petición asignada a un despacho de dicha la Sala que, posteriormente, mediante la Resolución No. 4850 del 12 de septiembre del 2019, rechazó por falta de competencia, decisión que fue notificada de manera personal el 24 de septiembre del 201926, sobre la cual no se presentaron recursos27. Adicionalmente, señaló que el 30 de septiembre de 2019 el señor PINEDA ESPITIA presentó un derecho de petición en el que solicitó la revocatoria de su rechazo de sometimiento. Este derecho de petición fue contestado el 25 de junio del año 202128. El fallo del a quo
16. La SR mediante Sentencia No. SRT-ST-118/2021 del 06 de julio de 202129, rechazó por improcedente el amparo pretendido por los señores OYUNE ROJAS y PINEDA 21 Ibíd.fls. 550 a 560. 22 Ibíd.fls. 553. 23 Ibíd.fls.931-932 y fls.934 a 939. 24 Ibíd. fl. 557. 25 Ibíd. fls. 812 a 814. 26 Ibíd. fl.561. 27 Constancia de ejecutoria en fl.3139, Expediente Legali 9003793-16.2019.0.00.0001. 28 Expediente Legali 1500690-12.2021.0.00.0001, fl.813. 29 Ibíd. fls.980 a 1004.
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ESPITIA, ordenó desvincular a la PGN, y exhortó tanto a la SAI como a la SDSJ para que suministren oportunamente las respuestas a los requerimientos realizados por los comparecientes y eviten dilaciones injustificadas. Asimismo, exhortó al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (hoy denominado Comunes), para que brinde una respuesta oportuna a los requerimientos judiciales que se le efectúen. 16.1 Una vez establecida la competencia para conocer de la acción de tutela en relación con los órganos de la JEP vinculados en el trámite, definió que también se tenía competencia en relación con la PGN y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (hoy denominado Comunes), por cuanto los actores entienden que dichas entidades tienen algún grado de responsabilidad en relación con la demora en la práctica de las entrevistas al interior del proceso transicional. 16.2 En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, la SR resaltó que, de acuerdo con el estándar constitucional, la misma sólo puede ser ejercida cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial, de manera que no sustituya los recursos ordinarios que prevé la Ley, y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado. Por ello, al evaluar la subsidiariedad de la acción de tutela en el caso del señor OYUNE ROJAS, el a quo concluyó que, primero, en el trámite a cargo de la SAI no se ha negado la práctica de ninguna prueba, por el contrario, su proceso se encuentra en trámite ante la sala correspondiente; segundo,
cuenta con los mecanismos ordinarios dispuestos para la defensa de sus derechos en el marco del proceso transicional y, tercero, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-309 del 24 de junio de 2021, se ordenó la práctica de la entrevista deprecada en la solicitud de amparo. Por lo anterior, la SR concluyó que no se cumplía con la exigencia de subsidiariedad en materia de tutela. 16.3 Frente al caso del señor PINEDA ESPITIA, la SR concluyó que, durante el trámite de las diferentes peticiones realizadas ante esta Jurisdicción, ha contado con la posibilidad de presentar solicitudes probatorias como la entrevista deprecada en la acción de amparo, así como con la posibilidad de apelar las decisiones que le han sido desfavorables. El a quo consideró oportuno aclarar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-154 del 27 de mayo de 2019 no fue tramitado debido a la aceptación del desistimiento presentado el 16 de agosto de 2019. 16.4 Por lo expuesto, la SR definió que no se cumplía con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad en relación con los dos solicitantes, por lo que consideró innecesario realizar algún otro análisis de fondo, advirtiendo que declararía la improcedencia de la acción de tutela. 6 |
SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 16.5 No obstante lo anterior, la SR evidenció que tanto la SAI como la SDSJ dieron una respuesta tardía a peticiones presentadas por el señor PINEDA ESPITIA. En cuanto
a la SAI, solo hasta el 24 de junio del 202130 se pronunció sobre el memorial radicado el 20 de enero de 2020, en el cual el citado presentó su apelación en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-154 del 27 de mayo de 2019; sin embargo, cabe aclarar, ya se encontraba debidamente ejecutoriada. En el caso de la SDSJ, se halló que el accionante presentó, el 30 de septiembre de 2019, un derecho de petición en el que solicitó que “[…] amparado en el artículo 95 de la ley 1437 de 2011 se estudie la posibilidad de revocatoria del acto administrativo que negó mi sometimiento ante la JEP”, al que tan solo se dio respuesta el 25 de junio del 202131. Por lo anterior, exhortó a ambas Salas a dar respuesta oportuna a los requerimientos realizados por los solicitantes, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y respetar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes32. 16.6 En el acta de notificación personal del 07 de enero de 2022, suscrita en el establecimiento penitenciario y carcelario respectivo, el señor Gregorio PINEDA ESPITIA escribió de su puño y letra respecto de la sentencia de tutela de primera instancia: “Apelo”33, sin sustentar la impugnación. La SR la concedió mediante auto del 11 de enero de 202234. El presente caso fue repartido a un despacho de la SA el 14 de enero siguiente35.
II. COMPETENCIA
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la Sentencia SRT-ST-118/2021 del 06 de julio de 2021, proferida por la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, la cual declaró improcedente el amparo pretendido por los señores Carlos Alberto OYUNE ROJAS y Gregorio PINEDA
ESPITIA.
III. PROBLEMA JURÍDICO
18. La SA debe entrar a considerar si, tal y como lo concluyó la primera instancia, no es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis, por cuanto existen recursos 30 Ibíd.80 a 83. 31 Ibíd. fls. 816 a 819. 32 Ibíd. fl.1003. 33 Ibíd. fl.1105. 34 Ibíd. fls. 1107 a 1109. 35 Ibíd. fls. 1130.
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SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 judiciales idóneos y efectivos dentro de la Jurisdicción por agotar en los trámites a cargo de las Salas vinculadas. Asimismo, se evaluará la posible vulneración al debido proceso en el caso del señor OYUNE ROJAS, ante la ausencia de una decisión de fondo sobre su solicitud.
19. Cabe señalar que, si bien el señor PINEDA ESPITIA -impugnanteno presentó
sus motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia, ha aclarado esta Sección36 que ello no le impide resolver la impugnación en aplicación de los principios de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela, que la facultan para revisar en su integridad el fallo37.
20. En el mismo sentido, resulta oportuno reiterar que el juez de amparo cuenta con amplias facultades al examinar el objeto de la acción constitucional, razón por la cual la SA se pronunciará sobre la situación del señor OYUNE ROJAS quien no impugnó la presente acción de tutela. Igualmente, ha explicado la SA que “la labor de la autoridad judicial no puede circunscribirse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte demandante, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. De esta manera, el juez de tutela está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando la vigencia de los derechos fundamentales así lo requiera.”38
IV. FUNDAMENTOS Desconocimiento del plazo razonable y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas como vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
21. Un componente nuclear del debido proceso es el juzgamiento sin dilaciones injustificadas, tal y como lo ordena el artículo 29 constitucional, garantía que cobra aún mayor importancia en aquellas decisiones en las que se afecta el derecho a la libertad personal. Dentro de este escenario se enmarca el trámite transicional39, que se adelanta en esta jurisdicción. En relación con ello ha explicado esta Sección: Respecto de esta Jurisdicción, el término conferido por las normas
legales y reglamentarias para la concesión de beneficios transicionales busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia. La resolución sobre un beneficio cuyo otorgamiento debe ser expedito, 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 283 de 2022. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 195 de 2020. 38Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 195 de 2020. Párr. 10.1. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo 8 |
SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 no debería postergarse tanto en el tiempo, excepto que concurran causas objetivas para lo contrario. Cabe afirmar que un periodo dilatado, preliminarmente podría frustrar los objetivos iniciales de la justicia transicional y, específicamente, de las libertades. Por ese motivo, si la justicia constitucional constata la trasgresión de esa frontera, deberá analizar si el plazo es irrazonable. Es factible, por ejemplo, que esto ocurra debido a la suma de problemas, no imputables al juez, en la recepción de piezas procesales relevantes para tomar una determinación, de dificultades contundentes en la valoración probatoria, de vicisitudes procesales como una nulidad, agregados a la congestión judicial40.
22. Acorde con lo anterior, de observarse que en el caso concreto se ha superado
ese plazo razonable, es deber del juez constitucional corregir esa situación en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Subsidiariedad de la acción de tutela
23. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario en relación con los recursos legales ordinarios. Por este motivo, no puede convertirse, prima facie, en un instrumento que desplace los medios judiciales ordinarios, “ni tampoco a los jueces comunes ni a las instancias transicionales en ejercicio de sus competencias a menos de que se encuentre demostrado, al menos, sumariamente, un perjuicio irremediable”41. En ese sentido, su procedencia está supeditada a: (i) la ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo en el caso concreto; o (ii) a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
24. En el marco de un proceso jurisdiccional, el requisito de subsidiariedad es igualmente exigible, toda vez que dentro de todo proceso judicial existen recursos ordinarios establecidos por el legislador, justamente con la finalidad de que las controversias se diriman por esos cauces.
25. La Corte Constitucional ha enfatizado que tratándose de tutelas contra decisiones judiciales se pueden presentar dos escenarios: 40 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 250 de 2021. Párr.15. 41 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 054 de 2019. Párr.8.
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- que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales42.
Caso concreto
26. La SA encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión de amparo del señor PINEDA ESPITIA, tal y como lo advirtió la SR.
De otro lado, en el caso del señor OYUNE ROJAS se observa que han transcurrido alrededor de 19 meses desde que presentó su solicitud, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo, si bien es cierto, este último no impugnó la decisión del a quo, tal y como se indicó (supra, párrs. 19 y ss) en virtud del principio de oficiosidad de la acción de tutela, esta Sección se pronunciará frente a su caso.
27. En la actualidad existe un proceso en curso ante la SAI en que se estudia la posible pertenencia del señor OYUNE ROJAS a las FARC-EP, en el marco del trámite
para acceder a los beneficios transicionales a cargo de la JEP. En virtud de lo anterior, se ha ordenado ampliar información a través de las Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-457 del 13 de octubre de 2020 y SAI-AOI-T-MGM-036 del 25 de enero de 2021, en las que ha ordenado, entre otros, recaudar los expedientes de la JPO. En el mismo sentido, el 24 de junio de 2021 mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-309 la Sala ordenó la práctica de la entrevista solicitada en la acción de tutela, la cual, ya fue recaudada43. Finalmente, como se indicó (supra, párr. 7), revisado el estado actual del trámite, se encuentra que el 10 de agosto de 2021 la SAI profirió otra resolución en la cual ordenó recaudar nueva información, sin que hasta la fecha haya proferido una decisión de fondo frente a la solicitud en trámite. 42 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2013. 43 Consultado el expediente Legali 0002087-20.2020.0.00.0001, se advierte que en efecto la entrevista tuvo lugar el 12 de julio de 2021, ver fls. 482 a 486. 10 |
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28. Esta Sección considera que, si bien se observa que la SAI ha surtido actuaciones propias del impulso del trámite a partir de la solicitud y requerimiento de información que considera relevante para resolver la petición del accionante, tales actuaciones no
cumplen la razonabilidad en el plazo exigible en el procedimiento jurisdiccional a su cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido alrededor de 19 meses sin que se dé una respuesta de fondo a la solicitud del señor OYUNE ROJAS.
29. Advertido lo anterior, esta Sección ha distinguido entre la demora que tiene lugar antes y después del reparto de una solicitud, en este caso se encuentra que la petición del señor OYUNE ROJAS, presentada el 07 de julio de 2020, fue asignada al despacho de la SAI el 23 de septiembre del mismo año, de ahí que a la fecha han transcurrido alrededor de 16 meses sin que se adopte una decisión, por lo que resulta procedente amparar los derechos del accionante ante la irrazonabilidad en el plazo en el actual trámite, por tal razón se ordenará a la SAI que en un término de 10 días adopte una decisión de fondo frente a la solicitud del señor OYUNE ROJAS.
30. En el mismo sentido, el señor PINEDA ESPITIA requiere que con esta acción de tutela se ordene la práctica de su entrevista, no obstante, dicha solicitud no parece corresponder con su situación ante esta Jurisdicción. En primer lugar, se encuentra que dentro del trámite que adelantaba ante la SAI, se expidió la Resolución SAI-LC-LRG154 del 27 de mayo de 2019 en la cual se negó el beneficio de libertad condicionada y se rechazó in limine la solicitud de amnistía de iure, decisión frente a la que su defensor interpuso el recurso de apelación y a la que no se le dio trámite en razón del desistimiento presentado directamente por el señor PINEDA ESPITIA, que fue
aceptado en la Resolución SAI-LC-T-LRG-300 del 01 de octubre de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
31. En segundo lugar, se encuentra que, en el trámite adelantado ante la SDSJ, el señor PINEDA ESPITIA manifestó que los delitos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria habrían sido cometidos como parte de las extintas FARC-EP; sin embargo, el 13 de agosto de 2019 presentó su desistimiento ante la JEP, para posteriormente, el 27 de agosto del mismo año, radicar una nueva solicitud de sometimiento como miembro integrante de una “BACRIM”. La SDSJ, mediante Resolución No 4850 del 12 de septiembre de 2019, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP, sin que se interpusiera algún recurso.
32. Bajo la anterior perspectiva, la entrevista pretendida por el señor PINEDA ESPITIA en la acción de tutela no se compadece con el estado actual de los trámites adelantados ante esta jurisdicción, puesto que tanto la SAI como la SDSJ se han
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SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTE: GREGORIO PINEDA ESPITIA EXPEDIENTE: 1500690-12.2021.0.00.0001 pronunciado de fondo en relación con sus pretensiones de sometimiento, decisiones frente a las que no se agotaron los recursos ordinarios, aclarando que, si bien se interpuso por la defensa del solicitante el recurso de apelación, el mismo no fue tramitado en razón del desistimiento presentado directamente por el señor PINEDA
ESPITIA44, por lo que resulta cuando menos extraño que vía tutela se solicite la práctica de una entrevista, lo que implicaría reactivar el trámite ordinario de beneficios a cargo de las Salas por vía de la acción constitucional, siendo ello ajeno a sus fines.45 En este caso, existen decisiones de fondo frente al señor PINEDA ESPITIA, que se encuentran en firme y aunque no se agotaron los recursos correspondientes, esto se debió a la voluntad expresa del accionante quien desistió del trámite que se adelantaba ante la JEP, por lo que no se cumple con el referido principio de subsidiariedad.
33. Por otro lado, se advierte que el señor PINEDA ESPITIA radicó dos peticiones que fueron contestadas extemporáneamente, la primera, el 20 de enero de 2020 ante la SAI, a la cual se dio respuesta el 24 de junio de 2021; la segunda, el 30 de septiembre de 2019 ante la SDSJ, contestada el 25 de junio de 2021, por lo que se confirmará el exhorto realizado a ambas Salas para que suministren una respuesta oportuna a las peticiones que les sean presentadas.
34. Finalmente, se confirmará la decisión de desvincular a la PGN y el exhorto realizado al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (hoy denominado Comunes). Lo primero, por cuanto no se observa ninguna acción u omisión de parte de la PGN en relación con los hechos objeto de análisis. Lo segundo, toda vez que es deber de dicho partido político el dar respuesta oportuna a los requerimientos judiciales que se le hagan en el futuro, más aún en un trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes,
RESUELVE
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