JEP - Sentencia TP SA 288 16 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 288 16 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 288 de 2022 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de 2022
Expediente Legali: 1501284-26.2021.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-231 del 7 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQ-SR) La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por la apoderada del señor Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ contra la sentencia SRT-ST-231 del 7 de diciembre de 2021.
SÍNTESIS El exdirector del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Mayor General (MG), en retiro, de la Policía Nacional, señor Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ, a quien el 9 de diciembre de 2021 se le aceptó su sometimiento a la JEP en relación con el delito de concierto para delinquir por el que fuera condenado, en única instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ), interpuso acción de tutela contra la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y no autoincriminación. Adujo que la Sala de Justicia lo citó a versión voluntaria en el
macrocaso 06 denominado “victimización de miembros de la Unión Patriótica” (UP) y que solicitó rendirla por escrito debido a quebrantos de salud y a su avanzada edad, pero que la SRVR no accedió a ese pedimento y ordenó su “conducción” a la mencionada diligencia. La SQ-SR, mediante sentencia SRT-231 de 2021, no concedió el amparo solicitado. Precisó que la citación a rendir versión voluntaria y las medidas para su traslado no vulneraron los derechos fundamentales invocados. El actor, mediante apoderada, impugnó la decisión. La SA desata la alzada. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo
1. El 22 de noviembre de 2021, el señor MAZA MÁRQUEZ1 interpuso acción de tutela, como mecanismo principal, contra la SRVR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y no autoincriminación. 1.1. Sobre los hechos, sostuvo que la SRVR lo convocó el 3 de febrero de 2021 a rendir versión voluntaria en el macrocaso 06. El 13 de abril de 2021, solicitó a la Sala que le permitiera hacerlo por escrito, en consideración a su avanzada edad y a su deteriorado estado de salud. Mediante auto AT-102 del 5 de noviembre de 2021, la SRVR negó la petición y reiteró su decisión anterior, para lo cual le ordenó comparecer los días 23 y 25 de noviembre de 2021. El 18 de noviembre de 2021, informó a la Sala de Justicia que
haría uso de su derecho constitucional y convencional a guardar silencio, por lo que no cumpliría la citación. Finalmente, mediante auto AT-103 del 22 de noviembre 2021, se dispuso su traslado por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Policía Nacional y el centro de reclusión. 1.2. Señaló que la orden de conducción ante el juez transicional atenta contra sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la no autoincriminación, ya que la JEP carece de competencia para obligarlo a rendir versión voluntaria, por lo que esa actuación resulta lesiva “del derecho que tiene todo ser humano a no ser obligado a declarar en su contra”. Agregó que su condición de condenado no permite a las autoridades judiciales inobservar su derecho a guardar silencio, como estrategia de defensa reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 1998. Resintió que la Sala desconozca el carácter voluntario de las versiones ante la JEP y que insista en su asistencia, cuando en reiteradas manifestaciones le ha dejado en claro que “no es mi deseo comparecer a tal diligencia, lo que debería ser suficiente para que la SRVR desista de su ilegal intención de conducirme a una diligencia de versión libre (sic) que no estoy dispuesto a dar”. 1.3. Así, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y la suspensión, como medida provisional, del auto AT-103 del 22 de noviembre 2021, que dispuso su traslado a rendir versión voluntaria. Trámite de la tutela en la JEP
2. El despacho sustanciador de la SQ-SR, mediante auto del 24 de noviembre de 2021,
avocó conocimiento de la tutela y ordenó a la SRVR suspender la diligencia de versión voluntaria programada para el 25 de noviembre de 2021, como medida provisional para evitar la posible afectación a los derechos fundamentales invocados. 1 Actualmente privado de la libertad en la Escuela de Postgrados de la Policía Nacional “Miguel Antonio Lleras Pizarro”. Expediente Legali 1501284-26.2021.0.00.0001, folio 170. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001 2.1. En la misma providencia, la primera instancia corrió traslado a la SRVR y vincul ó al trámite de tutela a la Secretaría Judicial de la SRVR (SJ-SRVR), a la Secretaría Gen eral Judicial (SGJ), a la SDSJ y a su secretaría judicial (SJ-SDSJ), así como a los directores del INPEC, de la Policía Nacional y de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional (sitio de reclusión del actor). 2.2. El 24 de noviembre de 2021, la SDSJ puntualizó que la competencia sobre la instrucción del macrocaso 06 corresponde a la SRVR. Sin embargo, informó que, en cumplimiento del auto de la SA, TP-SA 401 de 2020, la SDSJ adelanta el sometimiento del accionante. En dicho trámite, afirmó, requirió al solicitante (resolución 3169 de 2020) para que presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP). El 19 de octubre de 2020, el actor le manifestó a la Sala su renuncia a comparecer a la JEP2.
2.3. El 24 de noviembre de 2021, la SGJ informó que el expediente contentivo del macrocaso 06, identificado con el número 9006361-05.2019.0.00.0001/0108, reposa en la SRVR. Además, refirió que el sistema de gestión documental Conti registra más de 100 radicados a nombre del accionante. Afirmó que la SGJ no tiene pendiente ninguna solicitud del actor, por lo tanto, requirió su desvinculación3. El mismo día (24 de noviembre de 2021), el INPEC manifestó carecer de legitimación por pasiva frente a la acción de tutela impetrada4. El 25 de noviembre de 2021, la SJ-SDSJ presentó un recuento detallado de las solicitudes del accionante tramitadas y entregadas a la magistratura para su trámite. Pidió ser desvinculada, por no afectar los derechos fundamentales invocados5. 2.4. El 25 de noviembre de 2021, la SRVR informó que, mediante auto AT-028 del 3 de febrero de 2021, llamó a versión voluntaria al señor MAZA MÁRQUEZ, quien fue condenado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir por su relación con las llamadas “Autodefensas del Magdalena Medio”. Antes de la citación a versión voluntaria y para garantizar su derecho de defensa, la SRVR corrió traslado de diez informes al tutelante, en los que ha sido mencionado como presunto responsable de crímenes cometidos contra miembros de la
UP. La Sala de Justicia afirmó haberle indicado al tutelante que, por su condición de oficial en retiro de la Policía Nacional, ostenta la condición de compareciente forzoso y está llamado a cumplir con las obligaciones propias de la JEP. Además, la SRVR aseguró que el accionante manifestó expresamente su intención de someterse a esta Jurisdicción Especial, por considerar que su condena en la CSJ guarda relación con el conflicto armado no internacional (CANI). 2.4.1. En relación con la diligencia de versión voluntaria, la Sala precisó que en ningún momento ha pretendido obligar al compareciente a responder las preguntas formuladas ni hacer nugatorio su derecho a guardar silencio, sino que se ha limitado a ordenar a las autoridades competentes adoptar las medidas y acciones necesarias para garantizar la 2 Ibidem, folios 151 a 153. 3 Ibidem, folios 171 a 172. 4 Ibidem, folios 142 a 150. 5 Ibidem, folios 719 a 728. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001 comparecencia del accionante a las instalaciones de la JEP6. Para la SRVR, sus accio nes se han enfocado a garantizar el derecho a la defensa del actor, mediante la vers ión voluntaria, para que “narre lo que tiene que decir respecto a las menciones que se han hecho sobre su presunta responsabilidad y el compromiso del DAS en los crímenes contra la Unión Patriótica en los 10 informes trasladados”. 2.4.2. Además, la Sala respondió lo siguiente: i) el macrocaso 06 se encuentra en etapa de
contribución a la verdad y reconocimiento de responsabilidad relacionada con la victimización de miembros del partido político UP; ii) el señor MAZA MÁRQUEZ no asistió a la diligencia de versión voluntaria programada para el 23 de noviembre de 2021; y iii) el actor ha presentado ante la accionada, en dos momentos diferentes, documentación sobre su estado de salud, en la que “se relacionan diversas condiciones médicas especiales”, pero la magistratura de la SRVR ha considerado que no justifican su ausencia a la versión voluntaria y, en todo caso, se previeron medidas pertinentes para que el actor recibiera atención médica oportuna, de presentarse cualquier eventualidad en la diligencia7. Por lo expuesto, la SRVR solicitó negar el amparo solicitado, ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados8. 2.5. El 25 de noviembre de 2021, la SJ-SRVR precisó que las actuaciones que identificó el actor como lesivas a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a la Secretaría, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, la SJ-SRVR presentó una síntesis del trámite, relacionado con el accionante, en el macrocaso 06. Además, informó que la medida provisional fue acatada por la SRVR mediante auto AT-106 del 24 de noviembre de 2021, notificado en debida forma9. 2.6. El 25 de noviembre de 2021, la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional “Miguel Antonio Lleras Pizarro” remitió el acta 032-DIREC-ASJUD-2.25, en la que consta la
suspensión del traslado del accionante a la JEP10. El mismo día (25 de noviembre de 2021), la Policía Nacional informó que no cumple funciones de vigilancia y custodia de 6 Sobre este punto, el auto AT-103 del 22 de noviembre de 2021 dispuso en la resolutiva lo siguiente: “PRIMEROORDENAR al director nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Mayor General Mariano Botero Coy, o quien haga sus veces, disponer todo lo necesario para asegurar el traslado del interno recluido en la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional – ESPOL, Miguel Alfredo Maza Márquez, identificado con C.C. 2.943.150 de Bogotá, a las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, los días 23 y 25 de noviembre de 2021 a las 8:00 a.m. con la finalidad que asista a la diligencia de versión voluntaria programada por la Sala de Reconocimiento, conforme lo señalado en el numeral 13 de los considerandos de esta decisión. || SEGUNDO - ORDENAR al director de la Policía Nacional, General Jorge Luis Vargas Valencia, o quien haga sus veces, y al director de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional, Coronel Zaid Eduardo Pabón Ortega, o quien haga sus veces, disponer todo lo necesario para asegurar el traslado del interno recluido en la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional - ESPOL, Miguel Alfredo Maza Márquez, identificado con C.C. 2.943.150 de Bogotá, a las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, ubicada en la Carera 7 No. 63 - 44 de Bogotá los días 23 y 25 de noviembre de 2021 a las 8:00 a.m.
con el fin de que asista a la diligencia de versión voluntaria programada por la Sala de Reconocimiento, conforme lo señalado en el numeral 14 de los considerandos de esta decisión”. Ibidem, folio 100. 7 La SRVR manifestó en la respuesta a la demanda de tutela lo siguiente: “en la diligencia de versión voluntaria a llevarse a cabo, se harían los recesos necesarios que el señor MAZA MÁRQUEZ requiriera bien sea para tomarse el medicamento psiquiátrico y se realizarán las gestiones con la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, para asegurar la presencia de personal psicosocial como de enfermería para atender cualquier eventualidad. Adicionalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz por solicitud de la Sala puso a disposición una ambulancia, estacionada en la sede de la JEP, por si llegara a ser necesaria, la cual estuvo en los sótanos de la JEP el día 23 de noviembre desde las 8:00 a.m. hasta las 10:00 a.m.”. Ibidem, folio 179. 8 Ibidem, folios 173 a 180. 9 Ibidem, folios 309 a 311. 10 Ibidem, folios 1172 a 1177. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001 personas privadas de la libertad, incluso para los casos en que se ha dispuesto un cen tro de reclusión especial para funcionarios públicos11. 2.7. El 25 de noviembre de 2021, el Ministerio Público (MP) solicitó desestimar las pretensiones del demandante. Refirió que el señor MAZA MÁRQUEZ no puede alegar
la afectación a su derecho de no autoincriminación cuando no ha comparecido, no se le han formulado preguntas ni se le han manifestado hechos por parte de la SRVR. Para la Procuraduría, el actor confunde su derecho a guardar silencio con la voluntad de no comparecer, lo cual no opera ante la justicia transicional, en atención a los compromisos que adquirió con la JEP. Agregó el MP que existe una alta expectativa sobre la contribución a la verdad que puede realizar el accionante y advirtió que, en caso de no materializarse, podría acarrearle consecuencias, entre ellas, la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad12. La providencia impugnada
3. La SQ-SR, mediante sentencia SRT-ST-231 del 7 de diciembre de 202113, concluyó que la actuación de la SRVR no violó la Constitución, por lo que no concedió el amparo solicitado. El juez de tutela de primera instancia encontró acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial.
A su juicio, el recurso de amparo cumple con la legitimación por activa y pasiva, relevancia constitucional, inmediatez, identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados, no estar dirigido contra una sentencia de tutela y satisfacción del requisito de subsidiariedad. Sobre este último precisó que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el auto AT-103 del 22 de noviembre de 2021, en tanto que en dicha providencia se consignó que contra ella “no proceden recursos”14. 3.1. Para la SQ-SR, el accionante parte de una “premisa errada”, ya que la orden de la
SRVR de asegurar su presencia en la diligencia no supone la vulneración a sus derechos fundamentales. Indicó que del contenido del auto controvertido en sede de tutela no se pueden inferir “presiones físicas o sicológicas al señor MAZA MÁRQUEZ para que rinda su versión voluntaria”. Según el juez de primera instancia, el derecho a guardar silencio se concreta al momento en que la autoridad judicial formula las preguntas o plantea hechos en determinada diligencia, sobre los cuales, por estrategia de defensa, la persona quiera guardar silencio, y no en un escenario anterior, con la sola citación o convocatoria a rendir versión o las medidas para trasladar al compareciente privado de la libertad. 3.2. Adicionalmente, la SQ-SR precisó que el señor MAZA MÁRQUEZ fue llamado a rendir su versión voluntaria ante la JEP por su “doble rol, no solo como agente del Estado sino también como miembro de la Fuerza Pública respecto del cual la JEP ejerce una jurisdicción obligatoria”, y que la SRVR estaba facultada para convocarlo. Tal llamado, continuó, es 11 Ibidem, folios 1203 a 1209. 12 Ibidem, folios 1212 a 1263. 13 Ibidem, folios 1179 a 1200. 14 Sin embargo, la SQ-SR resaltó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001
de obligatorio cumplimiento, a menos que concurran circunstancias de fuerza may or. Por último, el juez constitucional encontró que la SRVR cumplió con la med ida provisional, por lo que ordenó su levantamento. Además, desvinculó del presente trámite a la SDSJ, a su Secretaría Judicial y a la SGJ. La impugnación
4. El accionante, mediante apoderada, impugnó la anterior decisión el 14 de diciembre de 202115. En su criterio, la garantía constitucional del artículo 33 de la Constitución Política debe interpretarse como una prohibición de no ejercer coacción sobre el procesado. A juicio de la abogada, la presencia del señor MAZA MÁRQUEZ en la diligencia supone una presión indebida. Al respecto, manifestó: (…) hacer concurrir a mi prohijado, sujeto pasivo de la acción, a una diligencia de versión libre que no desea rendir, donde se le dará la palabra a la Procuraduría General de la Nación y a las víctimas para que se pronuncien sobre el legítimo ejercicio de su derecho, y dónde el Magistrado formulará las preguntas que desea sean absueltas en su calidad de acusado, es, precisamente, la forma de presión psicológica que la norma constitucional desea proscribir, no solo por la presión psicológica que el desarrollo mismo de la diligencia implica sino por las consecuencias adversas que se pueden generar si mi prohijado comparece y decide hacer uso de su derecho a guardar silencio ante las preguntas que le sean formuladas por el Magistrado como por el delegado del Ministerio Público y los representantes de las víctimas.
Trámite del sometimiento ante la JEP del accionante
5. Mediante resolución 5788 del 9 de diciembre de 2021, la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento del señor MAZA MÁRQUEZ por su calidad personal concurrente – inescindible– de agente estatal no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) e integrante de la Fuerza Pública. En consecuencia, denegó la solicitud de renuncia.
II. FUNDAMENTOS
6. Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la apoderada del accionante MAZA MÁRQUEZ contra la sentencia SRT-ST-231 del 7 de diciembre de 2021, proferida por la SQ-SR del Tribunal para la Paz16. Como problema jurídico, corresponde a la SA establecer si la SRVR desconoció los derechos fundamentales en titularidad del señor MAZA MÁRQUEZ al debido proceso, defensa y no autoincriminación, al disponer su traslado a las instalaciones de la JEP para rendir versión voluntaria en el macrocaso 06, denominado “victimización de miembros de la Unión Patriótica”, cuando, con anterioridad, el tutelante manifestó que haría uso de su derecho constitucional y convencional a guardar silencio, por lo que no asistiría a dicha 15 Expediente Legali 1501284-26.2021.0.00.0001, folios 1294 a 1302. 16 Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en concordancia con los artículos 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001 diligencia judicial. Además, conforme con la impugnación, lo ordenado por la SR VR constituye una coacción psicológica proscrita por la Constitución. Asunto inicial
7. Previo abordaje del fondo del problema jurídico y en consideración a que la tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por la JEP, es preciso señalar que, como lo ha sostenido esta Sección17, la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y para ser procedente debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales –legitimación por activa y pasiva, relevancia constitucional, inmediatez, identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración, indicación de los derechos afectados, no estar dirigida contra una sentencia de tutela y subsidiariedad, todos los cuales fueron validados por la primera instancia– y otros específicos18. 7.1. En relación con acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales proferidas por órganos de la JEP, el orden jurídico establece una exigencia adicional de procedibilidad a las impuestas a la tutela contra de decisiones de otras jurisdicciones.
Según el inciso 2º del artículo 8 transitorio constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta acción solo procede por una “manifiesta” vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva19. Así, la violación de los derechos fundamentales del
accionante debe evidenciarse de una clara actuación arbitraria del juez o ser consecuencia directa de lo decidido en la parte resolutiva de la respectiva providencia. 7.2. En el presente caso, no hay evidencia de que exista una manifiesta vía de hecho que trasgreda los derechos fundamentales del MG retirado MAZA MÁRQUEZ. Tampoco el accionante acusa la providencia por ser constitutiva de una vía de hecho. Por el contrario, sí considera que la resolutiva del auto AT-103 del 22 de noviembre de 2021, que ordenó al INPEC, a la Policía Nacional y al centro de reclusión trasladar al compareciente a las instalaciones de la JEP para rendir versión voluntaria, viola directamente tales derechos. Puesto que el accionante aduce que el cumplimiento de tal orden tendría como consecuencia el quebrantamiento, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se satisface el requisito especial de procedibilidad que habilita el estudio de fondo de la acción de tutela. 17 Ver entre otras: Sentencias TP-SA 035 de 2019, TP-SA 158 de 2020 y TP-SA 202 de 2020. 18 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: “(a) defecto orgánico: “el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”; (b) defecto procedimental absoluto: “el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”, (c) defecto fáctico: “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión”; (d) defecto material o sustantivo: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”; (e) error inducido: “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (f) decisión sin motivación: incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución: “si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Transcrita en Sentencia SU-695 de 2015. 19 Además de requerir que “se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado”. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001
Verificación de la alegada vulneración de derechos fundamentales Debido proceso, defensa y no autoincriminación
8. La Constitución Política, en su artículo 29, establece que el debido proceso se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino “con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”,
incluyendo el juez natural, y que quien “sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sobre el derecho a no declarar contra sí mismo, la norma Superior, en su artículo 33, dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni respecto de su “cónyuge, compañero [a] permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Dicha cláusula también implica, por tanto, una prohibición –deber negativo o de abstención– a las autoridades de contrariar o hacer nugatorio tal derecho en ejercicio de sus funciones. Alcance del derecho a no declarar contra sí mismo o allegados en el escenario judicialtransicional.
9. Los artículos transitorios 1° y 5° constitucionales, introducidos por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Precisamente, la dialéctica de aporte a la verdad a cambio del otorgamiento del tratamiento penal especial justificó la implementación y puesta en marcha de la Jurisdicción Especial. 9.1. El aporte a la verdad plena, según el inciso 8º del artículo transitorio 5° constitucional, consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera
exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. También precisa la norma superior reseñada, que el deber de aportar verdad no entraña la obligación de aceptar responsabilidad20, pero que quien no aporte verdad, dolosamente aporte información falsa o incumpla las condiciones del sistema, podrá perder el tratamiento especial de justicia ya concedido. 9.2. La SA ha precisado21 que la exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, puede requerir la aceptación de responsabilidad 20 Ver, también, numeral 13 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz (AFP). 21 Autos TP-SA 496 y 1016 de 2021, con sustento en lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, fundamento 4.1.8.3. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001 penal, en particular si ya existe una condena en firme proferida por la JPO. Al respe cto, resáltese que, en la sentencia C-080 de 2018, el alto Tribunal precisó que “es neces ario reiterar que la obligación de reconocimiento de responsabilidad es exigible de personas que sean responsables de delitos de competencia de la JEP. Si el perpetrador se declara inocente y la JEP prueba su responsabilidad, este deberá asumir las consecuencias derivadas del régimen de
condicionalidad”22. 9.3. El compareciente debe ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos y quienes participaron en su ejecución, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que lo comprometen o que puedan establecerse en el procedimiento transicional (ver en especial los artículos transitorio 5º, inciso 7º, constitucional y 20, inciso 1º, de la LEJEP). Así, es claro que el aporte a la verdad plena se fundamenta en el suministro de información sobre hechos y las circunstancias de su comisión mientras que declarar contra sí mismo se refiere al hecho de atribuirse o adjudicarse, a sí mismo, responsabilidad, asuntos que resultan claramente diferenciables. 9.4. La SA, en la SENIT 1 de 2019, enfatizó que los comparecientes o quienes aspiran a comparecer tienen el deber de aportar verdad. Así, deben presentar programas de verdad y, de acuerdo con su situación particular, de restauración, como forma de garantizar una organización de sus contribuciones que viabilice la participación de las víctimas, la comunidad y las instituciones que conforman el sistema. Esto significa que los comparecientes deben honrar el compromiso de contribuir a la realización de los fines de la transición. Si bien la posibilidad de guardar silencio aparece como una “opción fáctica” de los comparecientes en el sistema, de ninguna manera constituye un derecho ni una garantía fundamental. Quien, bajo el compromiso de decir la verdad,
declara dolosamente falsedades, queda expuesto a perder los tratamientos especiales de justicia y, en eventos graves, a la expulsión de la JEP, por lo que sus asuntos retornarían a la JPO. Ello, en esencia, fue reiterado en el Auto TP-SA 550 de 2020. La opción de guardar silencio no es un derecho, especialmente porque tiene consecuencias desfavorables de cara al régimen de condicionalidad. 9.5. Por lo demás, esta Sección precisó en el Auto TP-SA 019 de 2018 que las pruebas válidamente practicadas ante la JPO permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a los fines de la transición por parte de quien se somete a la JEP. En el mismo sentido, en la SENIT 1 de 2019 la SA indicó que la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la JPO, si ha tenido procesos relacionados, para efectos de gozar de los beneficios del sistema. La versión voluntaria como instrumento para cumplir el compromiso de aportar verdad plena
10. El referido deber de aportar verdad plena en la JEP debe observarse en diversos instantes y escenarios procesales. De manera específica, en el procedimiento dialógico y
22 Ibidem. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501284-26.2021.0.00.0001 deliberativo a cargo de la autoridad judicial accionada (SRVR), la diligencia de ver sión voluntaria prevista en los ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.