JEP - Sentencia TP SA 292 02 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 292 02 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1501446-21-2021.0.00.0001
EVER FREDY MEJÍA ARCILA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-292 de 2022 Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado LEGALi: 1501446-21.2021.0.00.00011
Solicitante: Ever Fredy MEJÍA ARCILA Referencia: Impugnación sentencia de tutela La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la abogada del accionante contra la sentencia del 14 de enero de 2022 proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Ever Fredy MEJÍA ARCILA, agente escolta de la Unidad Nacional de Protección – UNP–, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP– como integrante de las FARC-EP, beneficiario de la amnistía de iure presidencial, fue condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Valle del Cauca a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, que en apelación revocó el fallo absolutorio de primer grado emanado del Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali,
fechado el 27 de septiembre de 2017. El ad quem declaró responsabilidad penal e impuso una pena de 9 años de prisión e inhabilidad por el mismo lapso, en relación con un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, según hechos ocurridos el 11 de febrero de 2016. Durante el trámite de la impugnación en tutela, la SAI concedió amnistía de iure al peticionario, declaró la extinción de las penas 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALI con esta radicación. 1
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EVER FREDY MEJÍA ARCILA principales y accesorias impuestas por la jurisdicción penal ordinaria, y concedió la libertad por los mismos hechos, entre otras decisiones. ANTECEDENTES a) La acción de tutela
1. El 30 de diciembre de 2021, por intermedio de una abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAAD–, Ever Fredy MEJÍA ARCILA formuló contra la Sala de Amnistía o Indulto acción de tutela “como mecanismo transitorio de protección” (fl. 2), con dos pretensiones: 1.- que la SAI decida oportunamente una petición judicial de medidas cautelares elevada el 29 de diciembre anterior, y 2.- que se vincule a las autoridades judiciales competentes para dejar sin efectos una sentencia condenatoria que fue proferida por la jurisdicción penal ordinaria, dentro
del radicado n.º 2016-05377. b) Trámite de primera instancia ante la Subsección Sexta de Tutelas de la SR
2. La SR mediante auto del 4 de enero de 2022 (fl. 38) avocó conocimiento del proceso de tutela, decretó pruebas y vinculó a la SAI, a su secretaría judicial, al Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Los requeridos, con excepción del último, contestaron así: 2.1. La Secretaría Judicial de la SAI informó que la única petición presentada por Ever Fredy MEJÍA ARCILA fue aquella del 29 de diciembre de 2021, y que a la misma se le está dando el trámite que corresponde, dentro de los términos de ley.
Pidió que se declare que en esa actuación no se han vulnerado las garantías del accionante (fl. 82). 2.2. La SAI, por intermedio de su presidencia, en memorial radicado el 5 de enero de 2022, también dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Ever Fredy MEJÍA ARCILA, pues hasta el momento no ha sido repartida en los despachos judiciales la petición radicada el 29 de diciembre de 2021 (fl. 243). 2.3. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, en escrito radicado el 5 de enero de 2022, informó que la misma abogada del SAAD que formuló la acción de tutela radicó ante ese despacho judicial un memorial del 29 de diciembre de 2021 en el que pidió que no se ejecutara la orden de captura de la sentencia del 14 de diciembre de
2022, por estar cobijado Ever Fredy MEJÍA ARCILA con una amnistía de iure. 2
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EVER FREDY MEJÍA ARCILA Precisó al respecto que no le corresponde al fallador de primera instancia, sino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la materialización de la condena impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (fl. 214). c) Sentencia impugnada
3. La Subsección Sexta de Tutelas de la SR, mediante sentencia del 14 de enero de 2022 (fl. 328), comunicada en oficios del día 17 siguiente (fl. 356), resolvió –primero– declarar improcedente el amparo frente al Juzgado 7 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, –segundo– negar la tutela de los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia frente a la SAI, –tercero– declarar la improcedencia de la protección del derecho a la libertad personal, –cuarto– exhortar a la Secretaría Judicial de la SAI para el pronto reparto del memorial radicado por Ever Fredy MEJÍA ARCILA el 29 de diciembre de 2021, –quinto– conminar a la SAI para que cumpla los términos legales para proveer y – sexto– advertir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que en el futuro responda las acciones de tutela que le sean notificadas. 3.1. Estimó que no se interpusieron los recursos que procedían contra la sentencia
condenatoria del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de manera que la solicitud de amparo constitucional, si se entiende dirigida contra dicha providencia judicial, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, dijo, la tutela no puede ser usada como mecanismo transitorio frente a una sentencia que no se encuentra en firme y en la que la materialización de la orden de captura se condicionó a que no se promoviera, ante el mismo Tribunal, la impugnación especial por doble conformidad, o la casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; todo lo cual implica que no se cierne sobre Ever Fredy MEJÍA ARCILA el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, máxime cuando el peticionario podía hacer valer, ante la jurisdicción penal ordinaria, la amnistía de iure que le fue concedida por el Gobierno Nacional. 3.2. En cuanto a la actuación de la SAI y su Secretaría Judicial, el juez de tutela de primera instancia indicó que, según la jurisprudencia de la SA, las Salas de Justicia cuentan con un término orientativo de 6 meses para efectuar el reparto de –o resolver– las solicitudes de comparecencia y beneficios, lapso este que no ha sido excedido en el tramite promovido ante la JEP mediante la solicitud del 29 de diciembre de 2021, de manera que la tutela no puede usarse como “mecanismo de impulso procesal”. En todo caso, estimó necesario librar un exhorto “bajo la especial 3
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EVER FREDY MEJÍA ARCILA consideración de que se encuentra pendiente por resolver una solicitud de medida cautelar en procura de la protección de los derechos del señor Ever Fredy MEJÍA ARCILA”. 3.3. Sobre la libertad personal dijo que no había sido materialmente afectada, y precisó que, en caso de que se hiciera efectiva la captura, lo procedente sería una acción de habeas corpus. Acerca del derecho al trabajo, después de hacer una exposición de la jurisprudencia constitucional, dijo que no había sido vulnerado, aunque no precisó las razones para llegar a esa conclusión. 3.4. Agregó que no fue correcto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali guardara silencio ante la vinculación judicial que se le hiciera al presente trámite de tutela. Al respecto hizo énfasis en la obligación de contestar los requerimientos de las autoridades judiciales. d) Impugnación
4. De forma oportuna, por medio de memorial radicado el 20 de enero de 2022 (fl. 356), la apoderada adscrita al SAAD que representa los intereses de Ever Fredy MEJÍA ARCILA formuló impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. Discrepó de la forma en como la SR planteó el problema jurídico, pues el accionante no busca demostrar una omisión de la SAI, que, antes bien, ha actuado dentro de los plazos legales y razonables. Destacó que no se pretende usar el amparo como un “mecanismo de impulso procesal”, sino que se busca una protección provisoria frente a la inminente afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, amenazados porque las instancias judiciales penales ordinarias
prosiguieron un diligenciamiento que debería estar suspendido, y debido a que el Tribunal Superior de Cali profirió una sentencia condenatoria que incluye una orden de captura que puede limitar las posibilidades del concernido de seguir en libertad desempeñando su trabajo como agente escolta de la UNP. Señaló que, aun siendo cierto que contra la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2022 es procedente una impugnación especial de doble conformidad –e incluso un recurso de casación–, se trataría de un medio de defensa muy demorado que sólo sería efectivo si previamente se contara con una decisión de la JEP que asumiera competencia transicional del caso.
5. La impugnación se concedió para su estudio ante la SA por medio de la providencia del 24 de enero de 2022 (fl. 394).
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
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6. Según lo informó la OACP en oficio del 19 de junio de 2017, Ever Fredy MEJÍA ARCILA, identificado con la cédula número 18415867, es integrante desmovilizado de las FARC-EP, acreditado mediante resolución n.º 011 del 5 de junio de 2017 (fl. 8).
El peticionario también fue beneficiado con una amnistía de iure presidencial concedida a través del Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 (fl. 10).
7. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,
dentro de la primera instancia del proceso penal con radicado 760016000193201605377, profirió la sentencia del 27 de septiembre de 2017 (fl. 123) en la que resolvió, por aplicación del principio de duda a favor del procesado, absolver de responsabilidad a Ever Fredy MEJÍA ARCILA, frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cometido en la noche del 11 de febrero de 2016.
8. Apelada por la Fiscalía la decisión anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 14 de diciembre de 2021 (fl. 103), revocó la absolución y, en su lugar, condenó a Ever Fredy MEJÍA ARCILA por el mismo delito, con la imposición una pena de prisión de 9 años, e inhabilidad por el mismo término. En el aparte resolutivo del fallo se ordenó la captura del sentenciado una vez quedara en firme la providencia, respecto de la cual procedían los recursos de impugnación especial, y extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
9. La apoderada de Ever Fredy MEJÍA ARCILA formuló oportunamente impugnación especial contra la sentencia referida en el punto inmediatamente anterior2.
10. Durante el trámite de la segunda instancia en tutela la SAI profirió la resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0065-2022 del 28 de enero de 20223, con la decisión de –primero– conceder la amnistía de iure por los hechos del proceso fallado por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, –segundo– diferir los efectos de la amnistía a la suscripción del régimen de condicionalidad, –tercero– ordenar la suscripción de este último, –cuarto– ordenar la extinción de las penas principales y accesorias impuestas en el mencionado diligenciamiento, –quinto– conceder la libertad por los mismos sucesos, –sexto– restituir los derechos políticos del peticionario, –séptimo– ordenar a las instancias competentes del proceso penal que materialicen los efectos del tratamiento especial 2 Fl. 301 expediente LEGALi n.º 1500030-81.2022.0.00.0001 a cargo de la SAI. 3 Fls. 200 y ss, expediente LEGALi n.º 1500030-81.2022.0.00.0001 a cargo de la SAI. La notificación de la resolución se produjo por estado fijado el 4 de febrero de 2022. 5
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EVER FREDY MEJÍA ARCILA definitivo, –octavo– ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que den aplicación al parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, –noveno– ordenar a la Procuraduría General de la Nación que modifique los antecedentes certificados a Ever Fredy MEJÍA ARCILA, – décimo– ordenar a la Policía Nacional que modifique los antecedentes judiciales del
aludido, –undécimo– declarar que ulteriormente se decidirá en la JEP la situación jurídica del compareciente frente a otros radicados penales de los que se requiere tener conocimiento, –duodécimo– ampliar información frente a los diligenciamientos penales, –decimotercero– oficiar para este último efecto al Juzgado Cuarto del Circuito de Cali, –decimocuarto– para el mismo fin oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, – decimoquinto– en el mismo sentido librar oficio con destino al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, –decimosexto– solicitar un certificado CODA al Gobierno Nacional, –decimoséptimo– comunicar esta decisión al centro de servicios judiciales del Distrito Judicial de Cali, –decimoctavo– comunicar la providencia a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, –decimonoveno– informar de este proveído a Migración Colombia. También se asumieron otras decisiones cuya reseña no es pertinente para decidir el presente asunto.
10. El régimen de condicionalidad de Ever Fredy MEJÍA ARCILA quedó formalizado en diligencia llevada a cabo ante la SAI el 3 de febrero de 20224.
PROBLEMA JURÍDICO
11. Es necesario determinar si, con ocasión de la resolución proferida por la SAI durante el trámite de la impugnación en tutela, se superó el hecho que se ha alegado como vulnerador en el trámite de amparo, comoquiera que la Sala de Justicia concedió amnistía de iure y libertad inmediata en relación con los hechos por los que fue condenado Ever Fredy MEJÍA ARCILA en la sentencia del 14 de
diciembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. FUNDAMENTOS A) Competencia 4 Fl. 116, expediente LEGALi n.º 1500030-81.2022.0.00.0001 a cargo de la SAI. 6
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14. La SA es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por la SR el 14 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 (c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 – este último que, en cuanto al trámite de la acción de tutela, remite a su vez al Decreto 2591 de 1991–.
B) Hay carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela promovida por Ever FREDY MEJÍA ARCILA
15. Como recientemente lo dijo la SA en la sentencia TP-SA-280 del 22 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional ha establecido que cuando por acción u omisión se satisfacen las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado5, y ante ese suceso un pronunciamiento judicial resulta, por regla general, innecesario. Asimismo, la Corte ha reconocido que la configuración de la carencia
actual de objeto puede derivarse del cumplimiento de una sentencia dictada dentro del trámite de tutela, como se precisó por ella en la sentencia SU-124 de 2018, reiterada por órgano de cierre hermenéutico de la JEP en la sentencia TP-SA-116 de 2019 –entre otras–, con declaración del mismo fenómeno en casos en los que se da cumplimiento al fallo de primera instancia durante el trámite de la impugnación, porque implica la superación de la vulneración a las garantías constitucionales.
16. En el caso concreto, donde se alegó la violación de los derechos fundamentales de Ever Fredy MEJÍA ARCILA porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió una sentencia condenatoria y libró una orden de captura, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 28 de enero de 2022 la SAI profirió una resolución en la que concedió el beneficio de amnistía al solicitante por el acontecimiento conocido por la jurisdicción ordinaria. Además, la Sala de Justicia ordenó la libertad del procesado, dejó sin efectos todas las condenas impuestas, y dispuso la corrección de los antecedentes sancionatorios –entre otras decisiones anotadas más arriba–, lo cual cobró eficacia una vez que el compareciente concurrió a una diligencia de formalización del régimen de condicionalidad, cosa que se materializó el 3 de febrero de 2022.
17. Como si ello fuera poco, el mismo compareciente interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con lo que quedó en suspenso la ejecutoria de la orden de captura proferida en contra de Ever Fredy 5 Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2018, párr.3 0, y SU-540 de 2007, párr. 7.3. 7
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EVER FREDY MEJÍA ARCILA MEJÍA ARCILA y, por tanto, a salvo las garantías fundamentales que pretende hacer valer con la acción de tutela que ahora se conoce.
18. Lo anterior implica que ya no existe un hecho o una presunta vulneración sobre los cuales deba pronunciarse la SA en el marco del presente trámite constitucional, pues dejaron de existir los presupuestos fácticos sobre los que Ever Fredy MEJÍA ARCILA fundaba sus peticiones de protección ius fundamental. Se insiste en que, por una parte, debido a la decisión de la SAI que concedió el tratamiento especial por el proceso de porte de armas en el que fue condenado el solicitante, la jurisdicción penal ordinaria perdió competencia para seguir adelantando ese encausamiento, además de que quedaron sin efectos sus condenas y órdenes de restricción de la libertad. De otro lado, en atención a los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria, la misma no puede hacerse efectiva, y por el momento no puede llevarse a cabo la privación de la libertad ordenada en la sentencia del 14 de diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en
nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos invocados por Ever FREDY MEJÍA ARCILA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia al accionante, a su apoderada, a las autoridades judiciales vinculadas y al representante del Ministerio Público con funciones de intervención judicial ante la JEP, tal como lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, REMITIR las piezas procesales correspondientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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EVER FREDY MEJÍA ARCILA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO
Magistrado RIVADENEIRA Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada (con aclaración de voto) LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 9