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JEP - Sentencia TP SA 294 20 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 294 20 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 294 de 2022 En el asunto de Víctor Alfonso Montoya Vallejo Bogotá D.C., 20 de abril de 2022

Expediente Legali: 1500150-27.2022.0.00.0001

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP contra la Sentencia SRT-ST-033 del 1 de marzo de 2022, proferida por la Sección de Revisión.

SÍNTESIS DEL CASO El 11 de febrero de 2022, el señor Víctor Alfonso MONTOYA VALLEJO, abogado inscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) y adscrito a la Fundación Forjando Futuros, presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición pues, adujo, esa instancia no contestó una solicitud de información que elevó el 1 de septiembre anterior. La Sección de Revisión, mediante providencia del 1 de marzo de 2022, amparó el derecho en riesgo y, entre otras determinaciones, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP contestar la solicitud. La Sección de Apelación resolverá la impugnación presentada por dicha oficina.

I. ANTECEDENTES Trámite en la JEP

1. El 1 de septiembre de 2021, el señor MONTOYA VALLEJO, abogado adscrito a

la Fundación Forjando Futuros1, entidad que representa y brinda acompañamiento 1 Folio 22. 1

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO jurídico a múltiples víctimas, comunidades y organizaciones de Urabá en el marco del

Macrocaso No. 4 “Situación Territorial de la Región de Urabá”2, y previamente inscrito en el registro del SAAD, le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le proporcione los nombres de las personas que han presentado solicitudes de sometimiento en calidad de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y de terceros civiles, así como el estado de cada una de esas solicitudes, incluyendo las de aquellas que “han sido decantadas por la JEP”, y que, además, “en caso de que se haya realizado alguna clasificación por parte de la JEP desde los patrones de criminalidad informar o describir con cada uno cuál será su tratamiento desde la Jurisdicción Especial de Paz”. De forma subsidiaria, pidió que se relacione el nombre de quienes se han presentado ante la Jurisdicción en las calidades señaladas, por la comisión de conductas ilícitas en la región de Urabá. Además, explicó que requiere la información para efectuar una adecuada “preparación de actuaciones en defensa de los intereses de las víctimas y en las audiencias a celebrarse”3. Acción de tutela y respuesta de la Sala de Reconocimiento

2. El 11 de febrero de 2022, el interesado presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas porque esa instancia no contestó la solicitud de

información que elevó. Pidió que se ordene a la Sala de Justicia emitir la respuesta de fondo que corresponda4.

3. La Sección de Revisión, por medio de auto del 15 de febrero de 2022, avocó conocimiento del trámite de tutela, corrió traslado de esta a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y vinculó a tres oficinas5, entre ellas, a la Secretaría Ejecutiva de la

JEP.

4. Las respuestas a la acción de tutela fueron allegadas el 16 de febrero de 2022, con el siguiente contenido: (i) de una parte, el Secretario Ejecutivo (E) solicitó que se declare que su oficina no ha vulnerado los derechos de la parte activa, comoquiera que la 2 Se trata de: (i) 37 víctimas de la masacre de “La Chinita”; (ii) 15 víctimas de la vereda Guacamayas; (iii) 14 víctimas del corregimiento Nueva Colonia; (iv) 18 víctimas de Tulapas; (v) 22 víctimas de los corregimientos Blanquicet, Lomas Aisladas y Macondo; (vi) 5 víctimas de la vereda Casanova; (vii) Organización Tierra y Paz; (viii) Comunidad de Caucheras; y (ix) cuatro víctimas individuales. 3 El interesado sustento la petición así: “se tiene conocimiento (…) que en la actualidad la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se ha pronunciado sobre la solicitud de un número determinado de personas para acogerse a la JEP en calidad de terceros civiles o como agentes del Estado distintos a la fuerza pública (…) asimismo se ha difundido la información de que la SDSJ cuenta con una lista de más de 900 solicitudes de estos terceros

civiles y agentes estatales distintos a la fuerza pública (…)” (folios 25 y siguientes). 4 Folios 1 y siguientes. 5 La Sección también vinculó a: (i) la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción que, mediante comunicación del 16 de febrero de 2022, informó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es la encargada de responder la petición elevada por la parte interesada, por ser de carácter judicial (folios 56 y 57); y (ii) la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, oficina que en escrito del 17 del mismo mes manifestó que si bien conoció de la solicitud, la remitió a la presidencia de la Sección el 17 de septiembre de 2021 (folios 68 y siguientes). 2

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO solicitud radicada por el peticionario en ventanilla única de la JEP, fue remitida a la Secretaría General Judicial el 1 de septiembre de 2021, órgano encargado de remitir la petición a la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia o Sección responsable de contestar la petición; y (ii) de otra parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas afirmó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la petición de información fue resuelta por medio de una comunicación del mismo 16 de febrero, dirigida al señor MONTOYA VALLEJO. Esta comunicación fue aportada al trámite y en ella la Sala de Justicia manifestó “al analizar la finalidad de sus solicitudes (…) se establece

sin lugar a duda que se trata de peticiones de interés particular que incumbe a las víctimas por hechos en la región de Urabá (…) por lo tanto, deben surtirse dentro del procedimiento transicional correspondiente y los casos abiertos por la SRVR para conocer sobre dichos hechos // Adicionalmente, aunque usted expresa ser representante de (…) no aportó a esta Sala información que permitiera así acreditarlo, como serían los respectivos poderes facultándolo para actuar en representación de las víctimas, o facultando a la persona jurídica a la cual usted se encuentra adscrito (…)”6. Decisión de primera instancia e impugnación

5. La Subsección Quinta de Tutela de la Sección de Revisión, en la Sentencia SRTST-033 del 1 de marzo de 2022, protegió el derecho fundamental de petición del señor Víctor Alfonso MONTOYA VALLEJO y, en consecuencia, ordenó: (1) “a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (…) que: (i) en un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, redireccione la solicitud del señor MONTOYA VALLEJO, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (ii) proporcionen a la Secretaría Ejecutiva toda la información que ésta requiera para dar respuesta de fondo a la solicitud”; y (2) “a la Secretaría Ejecutiva (…) que le dé trámite como derecho de petición de información y responda de manera pronta, clara y completa, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud el escrito elevado por el accionante”.

6. En las consideraciones de la decisión, la Sección afirmó: (i) el señor MONTOYA VALLEJO no indicó que actuara en ejercicio del derecho de postulación o en calidad de agente oficioso de la Fundación Forjando Futuros, por lo cual se concluye que presentó la acción de tutela en nombre propio; (ii) las peticiones principales y subsidiarias elevadas por el interesado en el derecho de petición del 1 de septiembre de 2021, buscaban el acceso a información que “no se enmarca dentro de un proceso específico ni implica el ejercicio de la función jurisdiccional para ser atendida”, de manera que su naturaleza es administrativa y no judicial según lo dispone la Ley 1755 de 2015, norma que regula el derecho fundamental de petición; (iii) “de una lectura de las solicitudes del accionante dentro del escrito del 1° de septiembre de 2021 se encuentra que las mismas obedecen a un derecho de petición de interés particular, que busca obtener documentos e información pública que está en custodia de la JEP, pues las personas que se les ha aceptado su sometimiento 6 Folios 77 y 78.

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO en calidad de terceros, debieron haber formalizado esa condición a través de decisiones judiciales, las cuales son de carácter público”; (iv) si bien la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el marco del trámite de tutela, remitió al peticionario una comunicación mediante la cual pretendió contestar su solicitud, realmente no profirió una respuesta de fondo; y

(v) dado que la Secretaría Ejecutiva de la JEP tiene la competencia para responder peticiones de información sobre asuntos que se relacionan con el ejercicio de las funciones de la JEP, le corresponde responder la petición en comento.

7. El 7 de marzo de 2022, la Secretaría Ejecutiva impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es la autoridad competente para contestar la petición del señor MONTOYA VALLEJO, porque: (i) la información solicitada se encuentra “bajo custodia” de esa Sala de Justicia; (ii) los jueces también están llamados a atender los derechos de petición que les remiten los ciudadanos, especialmente, los relacionados con acceso a información que se encuentra bajo su conocimiento, y que su competencia no se suscribe a atender las peticiones de carácter judicial; y (iii) “los nombres de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que han presentado solicitudes de sometimiento, así como el estado de estos trámites, son datos que posee la SDSJ o su Secretaría Judicial”.

II. COMPETENCIA

8. Con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP contra la Sentencia SRTST-033 del 1 de marzo de 2022, proferida por la Sección de Revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

9. En esta oportunidad no está en discusión la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante comoquiera que, como lo advirtió la Sección de Revisión, la petición que radicó el 1 de septiembre de 2021 no ha sido contestada, y el objeto de la impugnación es que se determine a cuál instancia de la JEP le asiste satisfacer dicha garantía. Por consiguiente, corresponde a la Sección de Apelación establecer si la Secretaría Ejecutiva es competente para responder la solicitud elevada por el señor MONTOYA VALLEJO o si, como lo afirmó esa oficina, la petición debe ser resuelta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO

10. Para tal efecto, la Sección: (i) declarará la procedencia de la acción de tutela; (ii) se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre el deber que tienen los jueces de contestar los derechos de petición de información que presentan los ciudadanos; y (iii) resolverá el caso concreto.

La acción de tutela presentada por el abogado MONTOYA VALLEJO es procedente

11. La acción de tutela presentada por el peticionario satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.

12. En efecto, se confirma el cumplimiento de: (i) la legitimación por activa, porque la acción de tutela fue presentada directamente por el señor MONTOYA VALLEJO, quien estima vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que para el momento de interposición de la misma, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no había emitido respuesta de fondo sobre la solicitud de información que elevó en nombre propio el 1 de septiembre de 2021; (ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió contra una autoridad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por no haber resuelto oportunamente y de fondo la petición mediante la cual el apoderado solicitó información relativa a aquellas personas que se han presentado ante la JEP en calidad de agentes estatales distintos a la fuerza pública o terceros civiles, y el trámite que se ha impartido a sus solicitudes de sometimiento, además de efectuar otros requerimientos de similar naturaleza; (iii) la subsidiariedad, porque la parte activa no cuenta con otros medios de defensa judicial con la misma efectividad de la acción de tutela para conjurar la afectación de su derecho fundamental de petición. Además, la falta de respuesta a la petición de información es una omisión en que incurrió la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que no es atribuible al interesado; (iv) la inmediatez, pues para el 11 de febrero de 2022, fecha en la cual se radicó la acción de tutela, estaba vigente la afectación del derecho fundamental de petición, comoquiera que la Sala de Justicia accionada no había resuelto la solicitud ampliamente aludida; y (v) en cuanto a la relevancia de la acción, se destaca que la misma está orientada

a satisfacer el derecho fundamental de petición de un apoderado que ejerce la representación de víctimas de conductas cometidas en el conflicto, interesadas en las actuaciones que se surten en este mecanismo de justicia y que ya están vinculadas a algunas de las diligencias judiciales que se adelantan en las distintas Salas y Secciones. La Secretaría Ejecutiva de la JEP debe contestar la petición que radicó el señor Montoya Vallejo el 1 de septiembre de 2021

13. La Corte Constitucional ha señalado que los jueces son destinatarios de derechos de petición a través de solicitudes administrativas, mediante las cuales los ciudadanos requieren información, y también son destinatarios de solicitudes judiciales, que deben

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO resolverse de acuerdo con el procedimiento legal, según la naturaleza de la causa que se esté tramitando. Cuando los jueces no resuelven adecuadamente las solicitudes administrativas, entonces, vulneran el derecho de petición y, además, dicha omisión se constituye en “una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia”7. En consecuencia, los jueces no solo deben dar respuesta a las solicitudes judiciales sino también a las solicitudes administrativas, cuya contestación debe ser de fondo, oportuna y congruente, y se debe proferir en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

14. Sobre este particular, la Corte Constitucional también ha afirmado: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República (…) en

concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la litis”8.

15. Por su parte, la Sección de Apelación, actuando como juez de tutela de segunda instancia, se ha referido al tema en mención de la siguiente forma: “la SA de manera consistente, al analizar casos en los que los accionantes solicitan el amparo del derecho de petición, ha retomado la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las diferencias entre las peticiones dirigidas a autoridades judiciales en búsqueda de información y aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional (…). Así, la SA ha establecido que, cuando con una petición presentada ante una instancia judicial de la JEP se pretenda la definición de aspectos propios del proceso jurisdiccional, no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino ante una solicitud que deberá regirse por el procedimiento y los términos del respectivo proceso judicial”9.

16. En el caso concreto, la Secretaría Ejecutiva de la JEP impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es la encargada de responder la petición elevada por el señor MONTOYA VALLEJO el 1 de septiembre de 2021. Si bien es cierto que, con ajuste al precedente antes citado, las

Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz pueden contestar peticiones de información relacionadas con el objeto de sus funciones, en esta oportunidad es la Secretaría Ejecutiva, como lo ordenó la primera instancia, la que debe contestar la solicitud elevada por el interesado, sin perjuicio de que la magistratura le suministre información a esa oficina y concurra de ese modo en la elaboración de la respuesta, si fuere necesario. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016. Ver en el mismo sentido la Sentencia T-311 de 2013. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 247 de 2021. 6

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO

17. Al examinar las peticiones principales y la subsidiaria que elevó el interesado se constata que la competente para brindar la información requerida es, como se mencionó, la Secretaría Ejecutiva, comoquiera que entre sus funciones, según el literal c) del artículo 95 del Reglamento Interno de la JEP, se encuentra la de “adoptar el registro de quienes comparecen ante la jurisdicción y de su situación jurídica y tomar las medidas necesarias para mantenerlo actualizado”. El registro antes mencionado no es somero porque el mismo artículo dispone que se debe incluir en él información relativa al nombre de los interesados, los procesos penales por los cuales se presenta ante la

Jurisdicción, las autoridades ordinarias que tramitaron o tramitan sus causas, la síntesis de los hechos que dieron lugar a las condenas o investigaciones y “su situación jurídica actual en el seno de la Jurisdicción, esto es, si tiene o no trámites pendientes y, de ser el caso, la identificación de las decisiones adoptadas y del órgano que las profirió (…)”, entre otros aspectos.

18. Además, se agrega, el numeral 25) del artículo 111 de la Ley 1957 de 2019 preceptúa, en relación con el tema que se trata en esta oportunidad, que la Secretaría Ejecutiva asume la función de: “diseñar, proponer e implementar mecanismos de transparencia, rendición de cuentas a la ciudadanía y de herramientas de gestión, transmisión y difusión de datos y conocimiento”.

19. Será entonces la Secretaría Ejecutiva la que constaste la petición del interesado y determine a qué información de la requerida puede acceder, para lo cual deberá observar las normas sobre información pública clasificada e información y documentos reservados que reposen en la JEP, y lo previsto en los artículos 16 y siguientes de la Resolución No. 602 del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual esa instancia reglamentó el trámite de las peticiones que son allegadas a la JEP. Lo anterior no significa en modo alguno que, eventualmente, parte de la información solicitada no pueda reposar en otras dependencias de la JEP, las cuales pueden ser requeridas para allegarla, pero la responsabilidad principal en lo que hace a la contestación de los requerimientos del interesado, por la relación directa entre las solicitudes elevadas por

la parte activa y las funciones de la Secretaría Ejecutiva, es de esta última.

20. Sin perjuicio de lo anterior, a este juez constitucional le preocupa que los usuarios de la administración de justicia a cargo de la JEP puedan incurrir en abuso del derecho fundamental de petición10, mediante las siguientes acciones u otras de similar naturaleza:

(i) solicitar información que es pública, a la cual pueden acceder a través de la página web u otros canales de información de la Jurisdicción, o incluso por medio de buscadores de información; y (ii) desbordar a la magistratura, secretarías y demás oficinas o dependencias, mediante la formulación de peticiones que excedan los límites de una solicitud de información, hasta llegar al punto de requerirlas para que desarrollen labores de análisis de datos. Los requirentes deben racionalizar sus 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. 7

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO demandas, para lo cual han de conjurar las dos situaciones descritas, en primer lugar, consultando directamente la información que es pública y, en segundo, previendo que esta Jurisdicción solo les entregará la información que le fue requerida, sin realizar otro tipo de labores, como ya se dijo, avanzar en el análisis de la misma.

21. En esas condiciones, debe señalarse que al contestar los requerimientos del solicitante, la Secretaría Ejecutiva no está en la obligación de suministrar al señor MONTOYA VALLEJO información que es pública porque aunque él tiene derecho a

que la petición del 1 de septiembre de 2021 sea contestada de fondo, también debe asumir la carga de acceder a ese tipo de información por su propios medios, porque lo contrario implicaría a la JEP duplicar esfuerzos, en tanto pone a disposición de la ciudadanía los datos de la gestión interna, pero esta no es consultada y luego, ante una petición como la que presentó el solicitante, debe reiterar lo que en primer lugar reposa en los canales oficiales de la entidad, como su página web.

22. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará el numeral primero de la Sentencia SRT-ST-033 del 1 de marzo de 2022, en cuanto ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitir una respuesta de fondo, oportuna y congruente al derecho de petición elevado por el señor MONTOYA VALLEJO. Para tal efecto esa oficina deberá indicar, si es del caso, la información que no le puede suministrar por estar sujeta a algún tipo de reserva o clasificación11, y las razones por las cuales se abstiene de brindar otro tipo de información, por ejemplo, por no estar a su disposición, caso en el cual deberá establecer una fecha para su entrega. Además, si la Secretaría Ejecutiva estima que no es claro el sentido de alguna de las peticiones efectuadas por el solicitante, lo podrá requerir para que la clarifique, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

23. Finalmente, cabe advertir que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sugirió, en la comunicación que le remitió al solicitante el 16 de febrero de 2022, que la

participación de las víctimas que él representa se limita al Macrocaso No. 4, por ser

víctimas de acciones ilícitas cometidas en la región de Urabá. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Sala, la Sección de Apelación reitera que las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz también deben garantizar la participación de las víctimas acreditadas en los trámites de beneficios provisionales o definitivos que estén en curso a favor de quienes las victimizaron. Así las cosas, en la parte resolutiva de la decisión se instará a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se asegure de que al señor MONTOYA VALLEJO le sean notificadas las decisiones que profiera esa instancia en los trámites de beneficios que se han adelantado o que se adelantarán en relación con agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, cuyas víctimas son aquellas respecto de las que el interesado ejerce la representación 11 Para lo cual la secretaría debe orientarse por lo dispuesto en el artículo 4º Ley 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” y el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 8

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SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO judicial. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por esta Sección sobre participación y notificación de víctimas12.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

IV. RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el numeral primero de la Sentencia SRT-ST-033 del 1 de

marzo de 2022, proferida por la Sección de Revisión, en el sentido de ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, oportuna y congruente al derecho de petición elevado por el señor Víctor Alfonso MONTOYA VALLEJO el 1 de septiembre de 2021, según los lineamientos fijados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. – INSTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se asegure de que al señor MONTOYA VALLEJO le sean notificadas todas las decisiones que profiera esa instancia en los trámites de beneficios que se han adelantado o que se adelantarán en relación con agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles, cuyas víctimas son aquellas respecto de las que el interesado ejerce la representación judicial. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación y las consideraciones de esta providencia. 12 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1, en la cual la Sección explicó que la participación de las víctimas se garantiza en todas las etapas de los procedimiento que se surten en la JEP, pero como dichos procedimiento atienden a finalidades específicas, la participación tiene distintas momentos y se caracteriza por las particulares que le imponga el trámite que se surte, así: “ la SA aclara que, para garantizar la eficiencia en la administración de justicia, la intervención de estos sujetos [las víctimas] debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme a las

características del ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las discusiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal. Su actuación masiva y desordenada en el contexto transicional representa un riesgo para el desenvolvimiento oportuno de la Jurisdicción y el logro de la paz, lo que a su turno amenaza los derechos de los que acuden a este componente, incluidas las víctimas mismas. En etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta inicia y empieza a tener efectos. Estas prerrogativas buscan generar confianza entre los comparecientes a la JEP (L 1820/16 art 51), y la obvia importancia de una decisión expedita implica necesarias y ponderadas restricciones a los derechos de las víctimas . Además, está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica. En consecuencia, la intervención de las víctimas debe realizarse conforme a los ritmos propios de cada estadio y ser, en principio, escritural en todos los espacios previstos en los dos primeros, salvo que en un caso concreto la propia autoridad, apelando a su autonomía, decida lo contrario. Estas reglas fueron reiteradas recientemente en el Auto TP-SA 1082 de 2022. Además, las reglas sobre notificación a víctimas se concretizarán en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3, providencia que se expedirá para contestar la solicitud que el Órgano

de Gobierno de las JEP le efectuó a esta instancia el 29 de septiembre de 2020, a fin de que esclarezca “los criterios interpretativos para aplicar las normas sobre el régimen jurídico del régimen de notificaciones y establecer rutas jurídicas claras para las actuaciones de las diferentes Salas y Secciones de la Jurisdicción al respecto”. El despacho ponente inicialmente designado para la sustanciación del asunto presentó una ponencia para a consideración de la Sección de Apelación, la cual fue derrotada en la Sala Ordinaria celebrada el 11 de noviembre de 2021. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500150-27.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: VÍCTOR ALFONSO MONTOYA VALLEJO Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Víctor Alfonso MONTOYA VALLEJO y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la JEP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. – COMUNICAR esta decisión a la Sección de Revisión, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Quinto. – REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

ADRIANA PAOLA MORA ORTIZ

Secretaria Judicial (E) 10

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