JEP - Sentencia TP SA 295 02 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 295 02 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 295 de 2022 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
No. Expediente Legali: 1501447-06.2021.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Juan Andrés Solanilla Antía La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por los ciudadanos Juan Andrés Solanilla Antía y Camilo Andrés Montenegro Díaz contra el fallo de tutela SRT-ST-016/2022 del 3 de febrero de 2022, proferido por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Andrés Solanilla Antía presentó acción de tutela, coadyuvada por el señor Camilo Andrés Montenegro Díaz, contra el Órgano de Gobierno (OG) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y contra la magistrada Claudia López Díaz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, y el trabajo como consecuencia de la expedición del Acuerdo AOG 037 del 17 de diciembre de 2021, relativo al retorno progresivo a las labores presenciales en las instalaciones de la Jurisdicción en la ciudad de Bogotá. La SR1 declaró la improcedencia de la acción de
amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. La SA procede a desatar la impugnación. ANTECEDENTES 1 Luego de un reparto inicial de la acción de tutela al interior de la Subsección de Tutelas de la SR, sus integrantes manifestaron por separado su impedimento para conocer el asunto (fls. 12 a 46), lo que condujo a que la Presidencia de la Sección, en Resolución 001 del 6 de enero de 2022 (fls. 48 a 51) designara nuevos magistrados para constituir la Subsala de Conocimiento que decidiera sobre dichos impedimentos, en Auto 001 del 13 de enero siguiente (fls. 60 a 73), declarando fundado el presentado por la magistrada Gloria Amparo Rodríguez e infundados los demás expuestos. Retornado el trámite, el despacho sustanciador, por medio de Auto del 17 de enero de 2022 (fls. 106 a 119) declaró la nulidad parcial del trámite y presentó una nueva manifestación de impedimento, derivando en la remisión del trámite a otros despachos de la Subsección y que estos se abstuvieran de resolver la manifestación (fls. 127 a 135 y 144 a 164). Luego de presentado escrito de complementación de la acción (infra párr. 2), la magistrada López Díaz presentó nueva manifestación de impedimento (fls. 177 a 190) el cual fue declarado fundado en Auto 014 del 25 de enero de 2022 (fls. 197 a 206). 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501447-06.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA
1. Como consecuencia de la expedición del Acuerdo AOG 037 del 17 de diciembre de 2021 “[p]or el cual se dictan lineamientos de trabajo y desarrollo de actividades en la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura, y se derogan disposiciones”, el 30 de diciembre de 2021, el ciudadano Juan Andrés Solanilla Antía presentó acción de tutela en contra del OG de la JEP, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, y el trabajo, solicitando (i) que fueran tutelados los derechos aludidos,
(ii) se dejara sin efectos el Acuerdo, (iii) se ordenara al OG la adopción de medidas que permitan la continuidad del trabajo en casa, y (iv) que el amparo constitucional tenga efectos erga omnes; sumado a ello, solicitó como medida provisional la suspensión provisional del Acuerdo referido2. Adujo que la nueva disposición interna lo exponía a un perjuicio irremediable, en tanto las instalaciones de la JEP cumplían con condiciones que mitigaban más no anulaban el riesgo de contagio y transmisión del COVID 19. Asimismo, que tal riesgo aumentaba ante el probable incremento de las cifras de contagio, dados los comportamientos que arrojaron anteriores periodos de festividades, mismo que probablemente se repetiría para la época de la entrada en vigencia del Acuerdo. Además, que las medidas previamente adoptadas en la JEP, consistentes en el trabajo remoto y en casa, permitieron la continuidad de las labores.3
2. El 21 de enero de 2022, el accionante presentó un escrito complementando la demanda inicial y haciéndola extensiva contra la magistrada Claudia López Díaz de la SR, tras considerarla responsable de amenazar sus derechos por haber ejecutado al interior de su despacho los lineamientos del Acuerdo 037 de 2021, por lo que reiteró su pretensión de amparo, adicionando que, como petición subsidiaria, se ordene a la togada la inaplicación de dicha normativa en su caso particular4. La complementación de la acción se tradujo en que, en Auto del 24 de enero siguiente5, la Magistrada accionada, en ese entonces sustanciadora del trámite, ordenara la remisión del expediente a otro despacho de la SR incluyendo una nueva manifestación de impedimento, finalmente declarado fundado en providencia del 25 de enero de 20226. 2 Expediente Legali: Fls. 1 a 9. 3 Mediante Auto 015 del 26 de enero de 2022 (Fls. 217 a 232), un despacho de la SR avocó conocimiento y ordenó, entre otros aspectos,(i) vincular al trámite a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE-JEP); (ii) correr traslado de la acción al OG, a la Magistrada López Díaz y a la SE-JEP; (iii) requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que remitiera información sobre estadísticas de contagio y muerte del correspondiente al último trimestre de 2021 y de lo corrido del año 2022, así como las proyecciones del comportamiento de la pandemia y las medidas adoptadas de trabajo presencial en dependencias estatales y particulares; (iv) requerir al accionante información sobre su esquema
de vacunación, condición médica, acciones judiciales o administrativas agotadas sobre el asunto y sobre actividades desarrolladas en espacios públicos; y, (v) negar la medida provisional solicitada por el accionante, toda vez que para la fecha, el Acuerdo se encontraba suspendido a partir de lo decidido en la Circular 001 del 11 de enero de 2022, sumado a que la reactivación de sus efectos resultaba incierta y condicionada a la “evolución incierta de las estadísticas de salud pública” y a que, en su caso, su aplicación también dependía de lo que en cada situación resolvieran internamente las Magistradas y Magistrados de la JEP. Agregó que la presencia en las instalaciones de la JEP no necesariamente se traduciría en un contagio por COVID-19. 4 Expediente Legali: Fls. 173 a 175. 5 Expediente Legali, Fls. 177 a 190. 6 Expediente Legali, Fls. 197 a 206. 2
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3. El 26 de enero de 2022, el ciudadano Camilo Andrés Montenegro Díaz coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, solicitando que fuera valorada la posibilidad de priorización de trabajo en casa para los servidores que conviven con adultos mayores de sesenta años o con personas que tuvieren determinadas condiciones médicas consideradas como comorbilidades y contempladas previamente en el Acuerdo AOG 036 del 21 de agosto de 20207.
Respuestas de las accionadas y vinculadas
4. La magistrada Claudia López Díaz, en respuesta del 27 de enero de 20228 informó que en dos oportunidades manifestó su disentimiento relacionado con las medidas del trabajo presencial en las instalaciones de la JEP, mediante oficios del 15 y 31 de diciembre de 2021, solicitando la reconsideración de la directriz del Acuerdo AOG 037 de 2021, lo que resultó en la suspensión de la medida hasta el 4 de febrero de la presente anualidad. 4.1. Señaló que, conforme lo dispuesto en el Acuerdo y luego de reunirse con los integrantes de su despacho, se fijaron turnos de asistencia presencial atendiendo la alternancia y rotación mensual, garantizando la presencia de seis funcionarios de su despacho en las instalaciones y procedió a informar los turnos respectivos a la SE-JEP mediante correo electrónico, situación que no se materializó debido a la publicación de la Circular 001 de 2022 que dispuso la suspensión aludida, sin perjuicio de que, al momento en que se levante la medida, fijaría nuevamente los turnos de asistencia de los integrantes de su despacho. 4.2. Indicó que fijaría dichos turnos en igualdad de condiciones para los integrantes de su despacho, incluido el accionante, quien cuenta con el esquema de vacunación completo, a menos que le sea aplicable alguna causal del artículo segundo del referido Acuerdo9. 4.3. Manifestó estar de acuerdo con el accionante en lo que tiene que ver con “la inconveniencia y riesgo para la salud de los funcionarios de la JEP que conllevan las medidas del Acuerdo AOG 037 de 2021” razón por la que suscribió los oficios ya referenciados y en
los cuales puso de presente que las funciones que le corresponden a los funcionarios de su despacho se desarrollaron de manera puntual e integral sin “ningún tipo de traumatismo”. Finalmente, solicitó considerar la inaplicabilidad del Acuerdo emitido por el OG en aras de que la accionada no se vea en la obligación de “disponer medidas 7 Expediente Legali: Fls. 250 a 252. 8 Expediente Legali: Fls. 253 a 266. 9 El artículo segundo del Acuerdo AOG 037 de 2021, señala que el trabajo en casa estará destinado a personas que cuenten con las siguientes condiciones: Mujeres gestantes; no contar con el esquema de vacunación completo, lo cual deberá probar siquiera sumariamente; estar en período de cuarentena por mantener o haber mantenido contacto con una persona diagnosticada con Covid-19; estar en contacto con alguna persona en espera de la entrega del resultado de la prueba practicada para detectar la presencia del Covid-19, lo cual deberá probar siquiera sumariamente; estar a la espera de la entrega de resultado sobre el diagnóstico del Covid-19, lo cual deberá probar si quiera sumariamente; y residir en las zonas de cuidado o alerta especial, cuando así sea establecido por la autoridad competente. 3
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ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA que pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el personal de la JEP y sus familias”.
5. Por su parte, mediante oficio del 27 de enero de 202210, el OG señaló no haber
vulnerado los derechos fundamentales del accionante y adujo la improcedencia de la acción de tutela, por lo que solicitó que fuera rechazada o subsidiariamente negado el amparo. 5.1. Señaló que, dada la naturaleza jurídica del Acuerdo, el accionante podría controvertirlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto involucra consideraciones acerca de la validez jurídica del Acuerdo. Agregó que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el mismo se encontraba suspendido en virtud de la Circular 001 de 2022. Indicó que las medidas que adoptó el OG obedecen los lineamientos del Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como atienden suficientemente a las preocupaciones planteadas por el ciudadano Solanilla Antía, vinculadas a la protección de la vida y la salud de quienes trabajan e intervienen en esta Jurisdicción. 5.2. Afirmó que en su decisión tuvo en cuenta como insumos técnicos, anexados a la contestación11, a partir de los cuales rescató que el sistema de filtración de aire del edificio donde opera la Jurisdicción disminuye la posibilidad de contagio, contando con la estructura y sistemas para el distanciamiento social. Afirmó que las instalaciones también cuentan con un sistema de ventilación que atiende los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, y del concepto favorable para aumentar el aforo donde funciona la JEP, presentó un índice de vacunación y porcentaje de ocupación del edificio con corte a 10 de diciembre de 2021, arrojando como resultado que el 73% de
los servidores y contratistas contaban con el esquema completo de vacunación contra el COVID 19. Indicó que en diciembre de 2021, el promedio de ingreso diario a las instalaciones de la JEP fue de 177 personas, concluyendo que la ocupación del edificio fue inferior a la aprobada en el Acuerdo AOG 028 de 2021. 5.3. Señaló que la regulación contenida en el Acuerdo AOG 037 de 2021, responde a los fines legítimos constitucionales y atiende a los derechos fundamentales de quienes acuden a las instancias de la Jurisdicción, persiguiendo una finalidad legítima, que consiste en el retorno al trabajo presencial de forma segura, acorde con la misión de administrar justicia, aplicando medidas en un contexto de necesidad y razonabilidad. 5.4. El contenido de los documentos anexados por el OG, se sintetizan a continuación: Del Informe Técnico SRFIMejoras efectuadas al sistema de aire acondicionado, la Dirección Administrativa y Financiera señaló, entre otros aspectos, que el 27 de agosto de 2020 la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A.S. informó sobre las mejoras de Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica, anexando concepto técnico 10 Expediente Legali: Fls. 268 a 348. 11Anexos visibles a Fls. 287 a 348 del expediente legali. 4
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de la empresa AIREFLEX con fecha del 24 de agosto de 2020. Posteriormente, luego de decidir llevar a cabo las mejoras al sistema de Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica del edificio Torre Squadra, se realizó su entrega física a la Subdirección de Recursos Físicos e Infraestructura el 15 de marzo de 2021. Señaló que el edificio tiene un sistema de aire tipo paquete y unidades cassette, que controla la temperatura y la humedad dentro del edificio al igual que el aire desde el exterior como al interior de la estructura, garantizando su efectividad mediante los procesos de ventilación, enfriamiento, limpieza y deshumidificación. Observó que se realizó la actualización de los equipos del sistema de aire acondicionado central, mediante la instalación de un Banco de Filtración y Sistema Germicida, lámparas germicidas e ionizadores de partículas12 a fin de emitir un aire limpio y seguro reduciendo el riesgo de contagio del COVID 19, entre otros virus o bacterias infecciosas. Tras solicitud de la Subdirección de Recursos Físicos e Infraestructura, la empresa AIREFLEX emitió unas consideraciones a fin de establecer el cumplimiento de criterios y condiciones de bioseguridad de conformidad a la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, dentro de las respuestas dadas, abordó aspectos como la circulación constante del aire, los equipos instalados que lo toman del área exterior y el mantenimiento de los equipos que realizan cinco renovaciones del aire en un tiempo aproximado de una hora. De las recomendaciones referidas por la ARL, informó que se realiza mantenimiento
de rejillas y ductos de ventilación, así como el montaje de termostatos en cada oficina para determinar la ocupación o distanciamiento físico a fin que, ante un aforo mayor de 60%, se realice un muestreo de dióxido de carbono para establecer la renovación de la ventilación y determinar el recambio de flujo de ventilación, control de los límites de ocupación en hall de ascensores y en ellos mismos junto con los protocolos de bioseguridad, la revisión de disposiciones relacionadas con horarios y límites de ocupación. El Informe Técnico de AIREFLEX incluyó información relacionada con las mejoras realizadas al aire acondicionado para minimizar la propagación de virus, en tres agentes inhibidores: Banco de lámparas germicida UVC, Banco de Ionizadores, Banco de filtración de grado hospitalario medio y Sensor diferencial de presión Magnehelic, realizando mantenimiento mensual a cada equipo materializado en un desarme, limpieza de gabinetes, motores, serpentines, componentes electromecánicos, ajuste estructural, revisión de parámetros y pruebas de operación. Respecto al Informe rendido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a partir de la inspección de seguridad realizada a la sede del Edificio de la JEP, se tiene que las instalaciones para áreas comunes cuentan con espacio para el tránsito normal siempre y cuando se cumpla con los protocolos de bioseguridad, atendiendo las recomendaciones del Gobierno Nacional en materia. Asimismo, que en todas las áreas se perciben corrientes de aire emitidas por difusores lineales y 12 Instalaciones que permiten: (i) filtrar el aire reduciendo el nivel de partículas que son distribuidas por el sistema
de conducto de aire, (ii) dañar la estructura genética del microorganismo evitando que se reproduzca e infecte, (iii) eliminar partículas de aire precaviendo que lleguen al sistema respiratorio; y como consecuencia de ello. 5
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ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA circulares ubicados en oficinas abiertas, cerradas y pasillos, así como que el edificio cuenta con recursos para realizar su actividad misional “en tiempos normales garantizando las condiciones de seguridad, bienestar y salud al personal de funcionarios y visitantes”. Frente a la ocupación de la construcción, señaló que se debe considerar el distanciamiento físico de mínimo un (1) metro para puestos de trabajo, sujeto al cumplimiento de la renovación suficiente y adecuada de la ventilación mecánica.
Recomendó (i) hacer mantenimiento y limpieza a rejillas y ductos de ventilación; (ii) mantener puertas de emergencia cerradas para que la ventilación sea eficiente; (iii) realizar puntualmente o hacer muestreo del dióxido de carbono en las áreas a fin de establecer si hay renovación e ventilación y el cambio de flujo de ésta en una hora; (iv) medir temperatura con el objeto de establecer condiciones de confort térmico, lo cual también permite determinar la ocupación por distanciamiento físico; (v) instalación de extractores en las oficinas donde por su actividad deban mantenerse cerradas en aras de mantener aire renovado; (vi) controlar la ocupación en el hall de ascensores y en ellos mismos, limitando el número de personas para
evitar aglomeraciones; (vii) establecer cambios de horarios de ingreso y salida de funcionarios buscando no sobreocupar las áreas de ingreso y áreas comunes; (viii) limitar acceso de visitantes, sugiriendo la atención de usuarios con citas; (ix) no permitir el consumo de alimentos en los puestos de trabajo, así como autorizar que el personal de servicios atienda bebidas calientes o agua en los puestos de trabajo para evitar aglomeración en las cocinetas y corredor central; (x) realizar estudio de ocupación cuando se realice el reintegro de personal al edificio a fin de dar un mayor aforo o comprobar el cumplimiento; y, (xi) recordar e insistir a funcionarios el protocolo de bioseguridad relacionado con el distanciamiento físico, uso de tapabocas permanente, y lavado y desinfección de manos. Concluyó que la Jurisdicción cuenta con criterios de ventilación, distanciamiento, vacunación, baterías de baños, puntos de desinfección y demás protocolos de bioseguridad. Finalmente, el Concepto médicojurídico rendido por la empresa Marsh, sostuvo que la JEP podría ordenar el retorno a la presencialidad de las personas que tuvieren el esquema completo de vacunación y de quienes no se hayan vacunado por decisión libre y voluntaria, así como también podría establecer dentro de su estrategia, la “impertinencia” del retorno a la presencialidad de las personas que no tuvieren el esquema de vacunación completo y aquellas que no se han vacunado por razones ajenas a su voluntad. Respecto a las personas que tienen alguna situación de comorbilidad, señaló que de acuerdo a la Resolución 777 de 2021, dicha condición resulta ser un factor a
considerar pero no es un limitante para el retorno a la presencialidad, sino que deben tenerse unos cuidados específicos. En ese sentido, estas personas podrían regresar a la presencialidad en caso de contar con el esquema completo de vacunación o que, por decisión libre, hayan decidido no vacunarse. Adicionalmente, si alguien con alguna condición de comorbilidad deba continuar con el trabajo en casa, tal recomendación debe ser emitida por un profesional de la salud. Frente a las personas vinculadas a la Jurisdicción como contratistas, éstas podrían ejecutar de forma presencial sus actividades si su labor lo requiriese, en todo caso sin que se le exija la presencialidad dada la naturaleza de su vinculación. Los 6
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ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA visitantes podrán ingresar a las instalaciones cumpliendo con las medidas de bioseguridad de la Jurisdicción.
Por otro lado, afirmó que ante un eventual contagio de origen laboral, el “respondiente principal será la ARL para que suministre todas las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven del contagio en los términos de los artículos 5 y 7 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 776 de 2002”; y que, para efectos de una potencial responsabilidad de la Jurisdicción, se deberá probar la culpa en la falla del servicio, presentando medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
6. La SE-JEP13 solicitó que fuera desvinculada del trámite y se declarara que no ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Trajo a colación y anexó los documentos técnicos suministrados por el OG para la expedición del AOG 037 de 2021. Señaló, entre otros aspectos que en atención a comunicaciones de la Presidencia de la JEP y al Oficio SA-SGR-548 del 30 de diciembre de 202114, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción, mediante la Circular 011 de 2022, suspendieron temporalmente la aplicación del AOG 037 de 2021, priorizando el trabajo en casa a partir del 12 de enero hasta el 4 de febrero de 2022, reservándose un nuevo pronunciamiento con posterioridad sobre los lineamientos de trabajo y el desarrollo de actividades en la JEP. 6.1. Indicó que, según el informe presentado por la Subdirección de Talento Humano de la JEP, el señor Solanilla Antía diligenció la encuesta de vacunación contra COVID19, encontrándose que cumple con el esquema de vacunación completo y que no ha reportado alguna condición de las estipuladas en el artículo 2 del AOG 037 de 2021, relacionadas con la obligatoriedad del trabajo en casa. 6.2. Argumentó que el AOG 037 de 2021 “se estructuró a partir de las condiciones existentes al momento de su expedición, tales como: i) la reducción de contagios en el país, ii) la disminución del índice de mortalidad de la población, iii) el aumento en el porcentaje de inmunización frente al COVID19 tanto en el país como en la población de la JEP, iv) la necesidad de continuar garantizando la función pública, el acceso a la justicia y el cumplimiento de las funciones
misionales de la Jurisdicción y v) las solicitudes de autorización de ingreso al edificio, registradas a través de la plataforma Share Point, para desarrollar sus actividades de manera presencial”, por lo que se consideró “disponer el retorno presencial de hasta un 60% de servidores, que en todo caso no supere el 70% del aforo en las instalaciones de la entidad”; garantizando el regreso a la presencialidad de manera progresiva y responsable con medidas de autocuidado y bioseguridad. 6.3. Adicionó que la Subdirección de Talento Humano reportó que, con corte a 26 de enero de 2022, el 81.6% de los servidores y contratistas de la JEP cuentan con esquema 13 Expediente Legali: Fls. 349 a 455. 14 Oficio de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante el cual solicita establecer “si se mantienen vigentes, se modifican o se revocan las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 037 de 2021”. 7
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ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA completo de vacunación, y que también ha desarrollado actividades relacionadas con la implementación de los protocolos de bioseguridad, entre las cuales se encuentra el suministro de elementos de protección como tapabocas y gel antibacterial, seguimiento a cada caso reportado como positivo o potencialmente positivo reportándolos a la ARL, así como del estado de vacunación, el cumplimiento de la obligatoriedad del trabajo en casa en los casos establecidos por el OG, la garantía del distanciamiento de un (1) metro
entre puestos de trabajo, así como el cumplimiento de protocolos de limpieza y desinfección, entre otros. 6.4. Señaló que lo alegado por el accionante no configura un daño irremediable, así como tampoco ostenta características de inminencia y gravedad que ameriten que el juez constitucional adopte medidas de protección urgentes e impostergables, concluyendo que la SE-JEP “no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, no hay relación de causalidad entre las actuaciones de esta dependencia y los hechos expuestos en la acción de tutela”.
7. El 27 de enero de 2022, el tutelante Antía dio respuesta al requerimiento15, señalando entre otros aspectos, que completó el esquema de vacunación contra el COVID 19, así como también diligenció la encuesta enviada por la SE-JEP relacionada al estado de vacunación. Advirtió que no ha realizado reporte en la aplicación Alissta, toda vez que esta es dirigida para las personas que hayan resultado contagiadas, presenten cuadro viral, tengan sospecha sobre contagio, residan o hayan tenido contacto con alguna persona contagiada, situaciones de las que ha estado exento. 7.1. Reiteró que con la acción de tutela pretende impedir que el Acuerdo AOG 037 de 2021 se ejecute y, con ello, se materialice un perjuicio irremediable a los derechos a la salud y a la vida. Señaló que no ha concurrido a ningún escenario o lugar público tras la flexibilización de las medidas sanitarias. 7.2. Insistió en su petición dar prevalencia al principio de precaución en salud laboral, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y de los servidores y servidoras de la
Jurisdicción, en atención a que el contagio podría darse tanto en las instalaciones como en los medios de transporte público a emplearse para llegar a las instalaciones de la JEP. 7.3. Por otra parte, puso de presente que el trámite de tutela estaría en su momento siendo sustanciado por un magistrado integrante del OG “[...] que si bien manifestó un impedimento con ocasión de la remisión del impedimento de la Magistrada a quien inicialmente se le repartió la tutela, no ha exteriorizado su impedimento para conocer del fondo de la acción constitucional”, aun cuando la Subsección Séptima conformada por conjueces declaró infundados los impedimentos formulados en el trámite. El accionante infiere que “objetivamente” no se declararon infundados los impedimentos presentados en el trámite, en atención al Auto 001 del 13 de enero de 202216; pues no prosperaron por 15 Expediente Legali: Fls. 452 a 455. 16 Mediante el cual la Subsección Séptima de conjueces de la Sección de Revisión resolvió impedimentos en el trámite (Expediente Legali. Fls. 60 a 73). 8
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ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SOLANILLA ANTÍA incumplimiento de las causales sino por la falta de manifestación de los magistrados de forma detallada y concreta frente al interés del resultado en el asunto ni en sus opiniones en relación con el Acuerdo controvertido, más aún cuando la Subsección Séptima resolvió impedimentos conociendo que le correspondía a los propios
integrantes a los cuales se les repartió el trámite para su conocimiento y sustanciación. 7.4. Finalmente, señaló que antes de materializarse su impedimento, la magistrada accionada declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite, mediante Auto del 17 de enero de 2022, cobijando incluso la resolución que sorteó los conjueces y el Auto 001 del 13 de enero de 2022 “por lo que debe entenderse que sólo ella ha manifestado su impedimento”.
8. Por su parte, el Ministerio de Salud y de Protección Social17 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad y, en esa medida que “se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se le pretenda endilgar en el trámite tutelar”, atendiendo a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8.1. Señaló que, como consecuencia de la pandemia provocada por la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas que establezcan un balance entre los beneficios y riesgos que permitan cuidar la salud, mediante protocolos de bioseguridad que deben cumplir todos los sectores de la sociedad, adoptándolos en atención a la exposición de factores de riesgo. Agregó que estas medidas encuentran sustento en evidencia científica y en las recomendaciones de expertos, sociedades científicas y de las Organizaciones Panamericana (OPS) y Mundial de la Salud (OMS).
Arguyó que, tras la implementación de los protocolos de bioseguridad, se pretende permitir el ejercicio de derechos como al trabajo, la educación, movilidad, protesta,
entre otros; mejorando así la situación de la población. 8.2. Sostuvo que en el asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha actuado como empleador del accionante o superior del OG, existiendo una ausencia de responsabilidad de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 8.3. Sobre el retorno a la presencialidad en el contexto de la pandemia y la circulación de la variante Ómicron, indicó que la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio, mediante una revisión de la situación epidemiológica y de la literatura científica evidenciaba que debido a la vacunación, el impacto de la variante sería limitado en relación a la mortalidad e inciden
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