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JEP - Sentencia TP SA 298 02 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 298 02 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 298 de 2022 Bogotá D.C., 2 de junio de 2022 Expediente 1500238-65.2022.0.00.0001 Interesado XYZ1 Asunto Acción de tutela La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación formulada por XYZ contra el fallo de tutela SRT/ST-046/2022 de 10 de marzo de 2022, proferido por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión (S6-SR). SÍNTESIS DEL CASO XYZ enfrenta una situación de riesgo extraordinario dada su calidad de interviniente en la JEP y defensora de derechos humanos. Por esta razón es beneficiaria de las medidas de protección implementadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con arreglo a lo dispuesto en el convenio interadministrativo n.º 754 de 2021, suscrito entre la JEP y la Unidad Nacional de Protección (UNP). En los términos del convenio, el desplazamiento de los esquemas de protección por fuera de su lugar de origen debe ser autorizado por la UIA y la autorización respectiva tiene que solicitarse por el protegido al menos 72 horas antes de la fecha inicial del viaje. Además, existen unos montos máximos previstos para el suministro mensual de gasolina a los vehículos asignados y para el reconocimiento de viáticos al personal escolta, equivalente a diez días por cada mes. 1 La SR tomó la decisión de omitir de la sentencia impugnada el nombre real de la accionante en tutela y de

cualquier información que pueda permitir su identificación dado que los hechos de este caso involucran amenazas contra su vida y su integridad personal. Las mismas razones llevan a la SA a mantener oculta la identidad de la actora, por lo que su nombre real será reemplazado por las letras XYZ. 1

EXPEDIENTE: 1500238-65.2022.0.00.0001

ACCIÓN DE TUTELA En aplicación de estas disposiciones, el Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la UIA negó la solicitud presentada por la actora para que se autorizara el desplazamiento de su esquema de protección desde el municipio donde habita hasta otro del departamento de Cundinamarca pasando por Bogotá con la finalidad de atender una serie de compromisos que tenía previstos para el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 3 de marzo de 2022. La negativa motivó a XYZ a presentar acción de tutela, pues considera que las restricciones administrativas y presupuestales señaladas limitan la efectividad de su esquema de protección y afectan el ejercicio de su labor como defensora de derechos humanos.

ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero de 2022, XYZ interpuso, a nombre propio, acción de tutela contra la UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y familiar y a la tranquilidad, así como el derecho a ejercer en condiciones de seguridad la defensa de los derechos humanos “en vinculación con los derechos fundamentales de las víctimas”.

En sustento de su solicitud, informó lo siguiente (expediente digital, f. 26-50): 1.1. Es defensora de derechos humanos y víctima del conflicto armado dado que su hijo fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional “en la modalidad de falso positivo”. Debido a esta condición, en el pasado participó en los procesos que buscaban la sanción penal de los responsables de esta conducta y la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado. Esto la ha convertido en blanco de graves amenazas y hostigamientos –actualmente en investigación por la Fiscalía General de la Nación–, al punto que desde el 2012 es beneficiaria de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “las cuales permanecen vigentes 10 años después” dado que las amenazas no han cesado en ningún momento y, por el contrario, se han intensificado, especialmente desde que ostenta la calidad de interviniente en la JEP. A partir de 2019, su protección y la de su núcleo familiar está a cargo de la UIA que, dado su nivel de riesgo extraordinario, dispuso un esquema de protección que está conformado por “un carro blindado con dos hombres, así como también, un carro convencional con dos hombres más como esquema de apoyo”. No obstante, la efectividad y disponibilidad del esquema han resultado afectadas por una serie de “obstáculos administrativos” impuestos por la UIA, que limita el número de días que puede desplazarse por fuera de su lugar de domicilio, que le exige tramitar una autorización varios días antes de que el movimiento se realice y que le impone la 2

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ACCIÓN DE TUTELA carga económica de “suministrar el dinero correspondiente al tanqueo del vehículo una vez se acaba la disponibilidad y el desplazamiento hasta otras ciudades o municipios donde cuenten con el convenio de la UNP para acceder al combustible”. Indicó que estos condicionamientos sirvieron para que la entidad le negara la solicitud de desplazamiento que presentó el 21 de febrero de 2022 con carácter urgente para atender “la agenda de diligencias previstas” entre el 24 de febrero y el 3 de marzo del mismo año en Bogotá y un municipio de Cundinamarca. 1.2. Según la accionante, los condicionamientos anotados entorpecen su labor como defensora de derechos humanos y desconocen que, dada su calidad de interviniente dentro de las actuaciones judiciales que se siguen tanto en la JEP como en la JPO, tiene que desplazarse frecuentemente por fuera de su domicilio. Por ello pidió que, como medida provisional, se autorizara el movimiento de su esquema de protección al departamento de Cundinamarca para atender los compromisos que tenía previstos para el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 3 de marzo de 2022, “disponiendo que se garantice el pago de los gastos de viáticos del personal de seguridad, así como el combustible que sea requerido para el desarrollo de mis labores”. Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones: B) Se disponga el amparo de mis derechos constitucionales y que de contera se ORDENE a la accionada a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente garantice la eficacia e

idoneidad de la medida de protección en todo el territorio nacional, sin limitaciones que afecten la seriedad de la medida protectora, para lo cual:

1. Deberá abstenerse de imponer medidas que limiten o restrinjan la eficacia de la medida de protección, entre ellas limitar el número de días en que podré desplazarme fuera de mi domicilio, sin que sean garantizadas las condiciones para el personal asignado, dado que el riesgo extraordinario ha sido declarado en el territorio nacional y no existe delimitación territorial del deber y/o necesidad de protección.

2. Se ordene a la UIA, que sea garantizado para el 24 de febrero de 2022, el esquema de protección con los conductores, el suministro de combustible que se requiera para la movilidad del vehículo asignado, los gastos de viaje a cada uno que permitan los desplazamientos con anterioridad a efectos de garantizar el óptimo funcionamiento para el desplazamiento del vehículo.

3. Se les conmine a abstenerse a la UIA y la UNP en todo momento y circunstancia de requerir informes relacionados con actividades, desplazamientos y demás aspectos que hagan parte de las actividades de las personas protegidas. La información que sea requerida sobre el funcionamiento de los esquemas de protección, se pedirá directamente con el beneficiario del mismo o con la

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ACCIÓN DE TUTELA Asociación Red de Defensores y Defensoras -dhColombia-, absteniéndose de vincular para dichos fines y propósitos al personal conductor.

4. Se les conmine a abstenerse de incurrir en nuevas acciones que amenacen con

vulnerar o que afecten mis derechos fundamentales.

2. El 25 de febrero de 2022, la S6-SR avocó conocimiento de la acción constitucional, dispuso la notificación de la UIA y ordenó la vinculación de la UNP, la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SRVR) para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (expediente digital, f. 52-66). En la misma providencia, la SR negó la medida provisional solicitada por la actora con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, no se puede evidenciar, prima facie, de manera clara, directa y precisa la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, que conlleven la necesidad o urgencia de adoptar una medida provisional mientras se profiere el fallo, máxime cuando dichas solicitudes provisionales constituyen precisamente las pretensiones de fondo objeto de esta demanda.

En segundo lugar, la Corte Constitucional ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”, encontrando en este caso que (i) la inminencia del perjuicio es hipotética, ya que la accionante se limita a justificar su solicitud al cumplimiento de una agenda personal, que comprende reuniones con indeterminado número de

personas, entre otras varias diligencias de las cuales no se encuentra ninguna que no pueda suspender, posponer o postergar, o realizar a través de medios virtuales, ya que en sus argumentos centrales expone la gravedad de las amenazas en contra de su vida e integridad personal; (ii) lo irremediable del perjuicio obedece a una mera suposición, pues no se demuestra ni se explica de qué manera se esté causando un grave perjuicio con la negativa de extender su desplazamiento, ya que este, a efectos de cumplir una agenda personal, podía ser debidamente requerido y solicitado en los plazos establecidos; por el contrario, ordenar una medida provisional en los términos de tiempo y modo que los requiere la accionante sería allí sí ponerla el peligro, al incrementarse el riesgo al exponerla a ella y al personal de protección a unos desplazamientos y permanencias que no han sido planeados anticipadamente y, por tanto, no se podrían realizar todas las coordinaciones que un evento de tal naturaleza implica.

3. Dentro del término de traslado, las autoridades demandadas y vinculadas dieron contestación a la acción de tutela, así: 3.1. La UIA se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que dado su nivel de riesgo extraordinario, XYZ cuenta en la actualidad con un esquema de protección

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ACCIÓN DE TUTELA “tipo 2”, conformado, entre otras cosas, por un vehículo blindado y dos hombres de protección. Este esquema, que fue autorizado por el director de la Unidad mediante

resolución de 2021, se transforma en “tipo 3” cuando XYZ se desplaza a ciertos municipios del país, e incluye un vehículo convencional y tres hombres de protección adicionales por todo el tiempo en que permanezca allí. Agregó que la implementación de este esquema de protección y de los demás que están a cargo de la UIA, se hace con arreglo a las disposiciones del convenio interadministrativo n.º 754 de 2021 suscrito con la UNP, el cual prevé unos requisitos para la autorización de los desplazamientos y viáticos del personal escolta, los cuales se establecieron con el fin de “verificar los lugares a los que se desplaza el protegido, la permanencia en los mismos, la necesidad de verificar condiciones de seguridad de la zona de manera previa, la coordinación con la fuerza pública en los casos en que sea necesario y se convenga con el protegido, la verificación de la correcta elaboración de los formatos establecidos de consuno con la UNP, el reporte a la ARL de los hombres de protección y, en general, las actividades necesarias previas para el desplazamiento, son acciones que se deben adelantar por nuestra parte con anterioridad al desplazamiento”. Indicó que la desatención de estas condiciones, que son de conocimiento de la actora desde el momento de la implementación de las medidas de protección, motivaron que la entidad negara la solicitud que ella presentó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 9:38 pm y reiteró el 21 de febrero siguiente, para que se autorizara el desplazamiento de su esquema de seguridad desde el municipio donde habita hacia otro del departamento de Cundinamarca pasando por Bogotá dentro del periodo comprendido entre el 24 y

27 de febrero de 2022 y entre el 28 de febrero y el 2 de marzo del mismo año. Sostuvo, además, que desconoce los motivos por los cuales la accionante dice que no cuenta con el combustible necesario para el desplazamiento de los vehículos asignados para su protección, cuando no se tiene constancia de que haya agotado el procedimiento fijado para obtener una adición al presupuesto asignado para el efecto, “el cual tan solo requiere la presentación del formato dispuesto y la evidencia de haber agotado el monto asignado, mediante la presentación de los recibos de suministro de combustible”. Por último, manifestó que (expediente digital, f. 217-231): (…) el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes, de la Unidad de Investigación y Acusación, no está llamado a coartar ni limitar los desplazamientos que en el marco de sus actividades personales o profesionales realicen los protegidos, siempre que las solicitudes se presenten con el lleno de los requisitos dispuestos para lo propio; no obstante, sí es nuestro deber justificar, de conformidad a lo dispuesto en los convenios suscritos, el costo de la operación de las medidas de protección que se sufragan con recursos públicos y son sujetos de auditoría por parte de los entes de control y, que para el caso particular, como se refirió en precedencia excedía, sin la acreditación de una situación de fuerza mayor, los topes relativos a la asignación de viáticos mensuales de los hombres de protección. 5

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ACCIÓN DE TUTELA

3.2. La Fiscalía General de la Nación informó que a raíz de las denuncias presentadas por la actora ha adelantado un conjunto de acciones investigativas para tratar de identificar e individualizar a los responsables de las amenazas contra su vida y su integridad personal, “sin que hasta la fecha haya sido posible lograr la vocación de éxito” (expediente digital, f. 399-401). 3.3. La UNP sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque “según el procedimiento, las solicitudes de comisiones para los convenios deben ser remitidas por la entidad contratante al Grupo de Convenios con el formato establecido para iniciar el trámite de aprobación con Grupo Control de Desplazamiento y Esquemas Protectivos”. Y en este caso, no existe ninguna solicitud de desplazamiento radicada por la JEP a nombre de la actora para el desplazamiento de su esquema de protección dentro del periodo comprendido entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2022 (expediente digital, f. 616620). 3.4. La SVRV, por su parte, informó que XYZ fue acreditada como víctima dentro del macro-caso 003 dado que en la muerte de su hijo están comprometidos miembros del Ejército Nacional. También indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque, tan pronto tuvo conocimiento de las amenazas que recibió, “ordenó al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación adelantar un estudio sobre la situación de seguridad de la víctima (…) y adoptar las medidas que correspondan” (expediente

digital, f. 371-373).

4. El 10 de marzo de 2022, la S6-SR profirió la sentencia SRT-ST 046/2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la tutela. Luego de descartar que existiera temeridad en el trámite de la acción2, la Subsección concluyó que no se presentaba una afectación de los derechos fundamentales de la demandante por las razones que se exponen a continuación (expediente digital, f. 843-882): 4.1. El esquema de protección asignado a la actora, el cual es propio de un nivel de riesgo extraordinario, fue socializado con ella y a él se le impartió aprobación, según consta en las actas firmadas el “23 de diciembre de 2018”3 (sic) y 17 de abril de 2021.

En dichas actas quedó constancia de que hubo aceptación tanto de las medidas de protección, como de las reglas, términos, condiciones y formalidades que se exigen para su implementación. 2 La SR encontró que, con anterioridad a la demanda que dio inicio al presente trámite, XYZ presentó acción de tutela contra la SRVR por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, motivada en la falta de respuesta a una solicitud de información que presentó, junto con otra persona, para conocer la ruta metodológica que se seguiría para la sustanciación del macro-caso 003. Empero, concluyó que no existía temeridad porque entre una tutela y la otra no existía identidad de partes, de hechos ni de pretensiones. 3 En realidad, el acta fue suscrita el 23 de diciembre de 2019 (expediente digital, f. 269). 6

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ACCIÓN DE TUTELA 4.2. Las medidas de protección implementadas a favor de la demandante no obedecen al capricho de la UIA. Están regidas por criterios técnicos, de razonabilidad y disponibilidad de recursos, los cuales, según quedó establecido en el convenio interadministrativo n.º 754 de 2021, suscrito entre la JEP y la UNP, determinan que el monto máximo de combustible asignado mensualmente para vehículos blindados sea de un millón de pesos ($1.000.000), para vehículos convencionales sea de setecientos mil pesos ($700.000), y que el personal escolta solo pueda recibir viáticos por un término de 10 días en cada mes. 4.3. Si la actora consideraba que su esquema actual de protección resultaba insuficiente, en atención a sus circunstancias particulares o a las amenazas que enfrenta, debió solicitar a la UIA, la realización de una nueva evaluación de riesgo con el objeto de mejorarlo o cambiarlo, ya que al juez de tutela “no le compete cuestionar la efectividad del estudio de seguridad que se efectúa como soporte para determinar la procedencia, clase y término de las medidas de protección”. De igual forma, si requería que se impartiera autorización a los desplazamientos que solicitó por fuera de los límites establecidos, debió justificarlo con arreglo a las disposiciones del mismo convenio, lo cual no ocurrió. 4.4. La implementación del esquema de protección implica una serie de previsiones tendientes a garantizar su efectividad, desde el punto de vista de preservar la vida

e integridad del protegido, pero también del mismo personal que presta el servicio, por lo que se hace necesario el conocimiento previo de los desplazamientos a realizar, las zonas en las que el protegido transitará y permanecerá a efectos de ajustar las medidas pertinentes y, de ser el caso, coordinar el apoyo de otras entidades del Estado. En tal virtud, no es cierto que se limite a la actora el ejercicio de su labor de defensa de los derechos humanos, pues las medidas no restringen esta actividad ni constituyen una carga excesiva o desproporcionada, “solo que implican preparaciones necesarias previas, contando además con topes en los recursos económicos públicos, los cuales se aplican sin distinción para todas las personas que ostentan el nivel de riesgo extraordinario”. 4.5. La accionante puede hacer uso de las herramientas digitales que permiten la realización de reuniones y eventos de manera remota. De allí que, “sin desconocer la importancia del papel que ejerce la persona accionante como defensora de derechos humanos, puede continuar ejerciendo estas funciones sin realizar una serie de actividades que la ponen en peligro al incrementarse el riesgo al exponerse y exponer al personal de protección a unos desplazamientos y permanencias que no han sido planeados anticipadamente y, por tanto, no se podrían realizar todas las coordinaciones que un evento de tal naturaleza implica”. 7

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ACCIÓN DE TUTELA

5. El 17 de marzo de 2022, la actora impugnó oportunamente4 la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus

pretensiones. Cuestionó que la S6-SR privilegiara razones de tipo presupuestal y administrativo sobre el deber que tiene el Estado de proteger su vida y su integridad personal y el derecho que le asiste a ejercer libremente su oficio, más aún cuando las medidas cautelares otorgadas por la CIDH no están sujetas a ningún tipo de condicionamiento: “Cuando se legitima que la medida tiene límites, se ataca la seriedad de las medidas de garantía de los derechos a la vida e integridad personal. No es admisible, que so pretexto en la racionalidad del gasto público o la ‘eficiencia’ de los trámites administrativos, se impongan limitaciones a la defensa de los derechos humanos, o a las actividades de las víctimas. Este tipo de decisiones, desconocen en tal sentido los instrumentos internacionales y las órdenes de la CIDH, que han dispuesto la necesidad de medidas serias, idóneas y eficaces, que deben ser permanentes y en todo el territorio nacional". Por último señaló que exigir que la autorización para el desplazamiento sea solicitada con varios días de antelación resulta irrazonable en situaciones de urgencia y emergencia, en las que debe primar la efectividad de la protección (expediente digital, f. 964-969).

6. La SR concedió la impugnación el 19 de abril de 2022, mediante el auto de sustanciación n.º 089 (expediente digital, f. 973-975).

COMPETENCIA

7. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto

2591 de 1991, la SA es competente para decidir la impugnación presentada por XYZ contra la sentencia de tutela SRT-ST 046/2022 del 10 de marzo de 2022, proferida por la SR.

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

8. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 4 La impugnación fue oportuna si se tiene en cuenta que el fallo de tutela fue notificado a la demandante mediante correo electrónico el 14 de marzo de 2022 (expediente digital, f. 883).

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ACCIÓN DE TUTELA 8.1. El 18 de diciembre de 2019, en el marco de una reunión convocada por la Cancillería para el seguimiento e implementación de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a favor de XYZ en 20125, se acordó que la JEP, a través de la UIA, asumiría la protección integral de la demandante y de su núcleo familiar, la cual hasta ese momento estaba a cargo de la UNP, “teniendo en cuenta que su nivel de riesgo se ha incrementado como consecuencia de su participación en la Jurisdicción”. Por solicitud de la actora, se dispuso que el esquema de protección sería “materializado por la Unidad Nacional de Protección”, y la entidad quedó comprometida a ello de conformidad con el convenio suscrito entre la JEP y la UNP (expediente judicial, f. 7-17). 8.2. En atención a lo anterior, el 20 de diciembre de 2019, el director de la UIA

expidió una primera resolución mediante la cual, dado el carácter “extremo” del riesgo enfrentado por XYZ, resolvió implementar a favor suyo y de su núcleo familiar, por seis meses “o hasta tanto de surta el resultado del estudio de nivel de riesgo”, un esquema de protección “tipo 2”, conformado por un vehículo blindado y dos hombres de protección, un chaleco blindado, un medio de comunicación y un apoyo mensual de reubicación temporal en cuantía de 2.5 smlmv. En la misma resolución se estableció que cuando la actora tuviera que desplazarse a ciertos municipios del país se implementaría, durante todo el tiempo que permaneciera allí, un esquema de protección “tipo 3”, conformado adicionalmente por un vehículo convencional y tres hombres de protección más (expediente digital, f. 579-585). 8.3. En las “actas de implementación y/o aceptación de medidas”, suscritas por la actora el 23 de diciembre de 2019 y el 13 de mayo de 20206, se incluyó el siguiente instructivo (expediente digital, f. 259-264, 569-575):

COMPROMISOS DEL PROTEGIDO

(…)

7. Informar mínimo con 72 horas de antelación sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país.

(…)

HOMBRE DE PROTECCIÓN

(…)

6. El beneficiario/a deberá proveer con antelación su agenda o itinerario al hombre de protección con el fin de realizar los procedimientos necesarios para 5 La CIDH solicitó al gobierno de Colombia que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de XYZ, que las concertara con los beneficiarios y sus representantes, y que informara sobre las

acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron origen a su adopción. 6 Según comunicación suscrita por la Subdirección de Protección de la UNP, aunque la implementación de las medidas de protección por parte de la UIA se realizó en el mes de mayo de 2020, esto no quiere decir que la actora haya estado desprotegida con anterioridad a esta fecha, sino que fue en ese momento que se terminaron las gestiones administrativas necesarias para el traslado de dichas medidas a la JEP, en cumplimiento del convenio interadministrativo suscrito entre las dos entidades (expediente digital, f. 621). 9

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ACCIÓN DE TUTELA minimizar el riesgo, como también los debidos trámites administrativos a que haya lugar. 8.4. Surtida la “evaluación de riesgo por temporalidad”, la calificación del nivel de riesgo no cambió, continuó siendo extraordinaria. Por esta razón, las medidas de protección otorgadas a la actora y a su núcleo familiar en 2019 fueron ratificadas por el director de la UIA en dos oportunidades más: la primera el 12 de junio de 2020 por un término de doce meses; y la segunda el 8 de junio de 2021 por un periodo igual, esta vez con arreglo a lo previsto en el convenio interadministrativo suscrito en 2021 entre la JEP y la UNP (expediente digital, f. 587-605). 8.5. Por medio de correo electrónico enviado el viernes 18 de febrero de 2022 a las 21:38 horas, la representante legal de la Asociación Red de Defensores y Defensoras

de Derechos Humanos –dh Colombia– solicitó al director de la UIA “garantizar la prolongación de la permanencia de [XYZ] en la ciudad de Bogotá junto con su esquema de protección” entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2022 a efectos de que la actora pudiera exponer ante “el Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Naciones Unidas, organizaciones internacionales y diferentes autoridades del Estado” el incremento de su situación de riesgo, generado por las graves amenazas de que fue objeto el 8 de febrero del mismo año minutos después de haber participado en un “acto de perdón” ordenado por el Consejo de Estado como medida de satisfacción (expediente digital, f. 4-5, 22). 8.6. En respuesta a la anterior comunicación, un profesional de apoyo al GPVTI de la UIA, mediante correo electrónico enviado el lunes 21 de febrero de 2022 a las 9:44 am, informó a la representante legal de “dh Colombia” y a la actora que era necesario acompañar la solicitud del formato exigido por la UNP “diligenciado en su integridad, sin enmendaduras, claro y suscrito por el protegido”. De igual manera señaló que (expediente digital, f. 22): (…) la solicitud excede el tope máximo de protección, toda vez que a usted le fue autorizado un desplazamiento de cero punto cinco (0.5) días para el día 8 de febrero y de un desplazamiento de siete (07) días comprendido entre 13 y el 20 de febrero y la presente solicitud obra por 8 días para un total de 15.5 DÍAS MES FEBRERO, razón

por la cual la solicitud de la referencia no procede. ‖ Adicionalmente, debo señalar que su solicitud de prórroga no se realizó dentro de la temporalidad establecida, recuerde que el horario de atención es de 8:00 am a 5:30 pm (cualquier solicitud ingresada por fuera de ese horario se entenderá radicada al día siguiente), sin embargo si requiere realizar la prórroga de la referencia se puede autorizar con cargo a la ARL. ‖ Por lo anterior, le recomiendo revisar y corregir la solicitud en los términos ya socializados y en consecuencia allegar nuevamente dentro del término dispuesto para tal fin (04 días hábiles antes de la fecha prevista para la salida de la comisión). 10

EXPEDIENTE: 1500238-65.2022.0.00.0001

ACCIÓN DE TUTELA 8.7. El 21 de febrero de 2022, la actora, mediante correo electrónico enviado a las 14:09 horas, remitió el “formato de solicitud de desplazamiento para esquemas de protección de las uniones temporales de la UNP”, indicando que el desplazamiento empezaría el 23 de febrero de 2022 en el municipio donde habita y terminaría el 3 de marzo siguiente en un municipio de Cundinamarca, pasando por Bogotá. El documento se acompañó de una comunicación en la cual XYZ expresó que el motivo del viaje era participar “en un encuentro de mujeres defensoras de derechos humanos”, que se realizaría en un municipio de Cundinamarca entre el 24 y el 27 de febrero de 2022, y asistir en Bogotá a talleres con “dh Colombia” como defensora de derechos humanos desde el 28 de febrero al 2 de marzo del mismo año (expediente digital, f. 2-3, 6).

8.8. En respuesta enviada por correo electrónico a las 15:51 horas del 21 de febrero de 2022, el mismo profesional de apoyo al GPVTI informó a la actora que (expediente digital, f. 24): (…) su solicitud es EXTEMPORÁNEA toda vez que la misma es allegada el lunes 21 de febrero con fecha de salida 23 de febrero, es decir dos (02) día

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