JEP - Sentencia TP SA 299 02 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 299 02 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 299 de 2022 En el asunto de Héctor Alejandro Cabuya De León Bogotá D.C., 02 de junio de 2022
Expediente Legali: 1500458-63.2022.0.00.0001
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Héctor Alejandro CABUYA DE LEÓN contra la Sentencia SRTST-062 del 4 de abril de 2022, proferida por la Sección de Revisión.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de marzo de 2022, el señor CABUYA DE LEÓN presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición porque, según manifestó, las Salas de Justicia se abstuvieron de contestar varias solicitudes que elevó, entre ellas, una dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El 4 de abril de 2022, la Sección de Revisión no accedió al amparo. El accionante impugnó, lo cual da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Trámite en la JEP
1. En mayo de 2017, el interesado, coronel (r) y excomandante del Batallón de Infantería No. 21 Batalla Pantano de Vargas del Ejército Nacional en Granada, Meta, le solicitó a la JEP aceptar su sometimiento respecto de múltiples investigaciones surtidas
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500458-63.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, entre otros, y una condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por concierto para delinquir por su colaboración con grupos paramilitares y prevaricato por omisión.
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de las Resoluciones: (i) No. 1455 del 25 de septiembre de 2018, asumió conocimiento de la petición; (ii) No. 246 del 31 de enero de 2019, le solicitó al solicitante presentar un compromiso claro, concreto y programado, requerimiento que él satisfizo; y (iii) No. 2901 del 18 de junio de 2019, le otorgó al solicitante el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial
(en adelante PLUMP) en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de las Fuerza Pública de Bogotá, a fin de que cumpliera en ese establecimiento la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la justicia ordinaria desde el 31 de
mayo de 2017, y lo requirió para que ajustara el compromiso claro, concreto y programado.
3. El 9 y 10 de septiembre de 2019, el peticionario asistió a diligencia de versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento, en el marco del Macrocaso No. 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, subcaso
Meta1.
4. El 28 de enero de 2022, el apoderado del accionante le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le concediera a su representado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
5. La Sala de Justicia, en la Resolución No. 310 del 31 de enero de 2022, negó la petición porque el señor CABUYA DE LEÓN no acreditaba 5 años de privación de la libertad y no había efectuado aportes relevantes en materia de verdad. En la misma decisión, la Sala de Justicia requirió a la Sala de Reconocimiento para que remitiera un concepto en el que valorara el aporte efectuado por el hoy impugnante en la diligencia de versión voluntaria rendida en septiembre de 20192, en aras de considerarlo al momento de resolver sobre beneficios provisionales a los que eventualmente podría acceder el solicitante. 1 El 9 de abril de 2021, el apoderado del solicitante pidió a favor de su asistido el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la Resolución No. 2606 del 28 de mayo de 2021, negó el beneficio, entre otras razones, porque, aunque aquel presentó el compromiso claro, concreto y
programado y rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento, su aporte a la verdad no superó el umbral de verdad de los procesos ordinarios y, en consecuencia, no era procedente aplicar el precedente fijado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 124 de 2019 y excepcionar los 5 años de privación de la libertad que imponen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017. Esta providencia fue confirmada por la Sección de Apelación mediante el Auto TPSA 991 del 25 de noviembre de 2021, en la cual la Sección reiteró que la Sala de Reconocimiento debe emitir concepto sobre la aptitud de aporte realizado por los interesados en las versiones voluntarias, el cual vincula a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al definir sobre el acceso a beneficios. 2 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 754 del 2 de marzo de 2022, resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 310 del 31 de enero de 2022 y se mantuvo en la decisión de no conceder el beneficio. 2
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN
6. La Sala de Reconocimiento, por medio del Auto ARA-045 del 9 de febrero de 2022, emitió concepto desfavorable sobre los aportes efectuados por el interesado en relación con la ocurrencia de los delitos por los cuales está siendo investigado y otros temas por los cuales indagó, por ejemplo, sobre el relacionamiento de algunos miembros de Ejército
Nacional con grupos paramilitares, porque consideró que el aporte no superó el umbral de verdad con respecto a lo ya establecido en la justicia ordinaria3. Igualmente, la Sala concluyó que el compareciente se limitó a reiterar información conocida por la Jurisdicción y a reconocer “de forma transversal” su responsabilidad por omisión, sin dar detalles sobre estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones, etc. Finalmente, esa instancia concluyó: “el señor (…) no aportó información clara y comprensiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que tendría conocimiento, en las que se habrían desarrollado los hechos; e incluso, se mostró ajeno a la planeación de estas muertes, negando su conocimiento o responsabilidad activa sobre lo sucedido (…) todo esto impide considerar que el aporte de verdad sea extraordinario o si quiera suficiente para los fines de esta Jurisdicción”.
7. Luego, el 28 de febrero de 2022, el solicitante, por medio de apoderado, le solicitó nuevamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada porque, según afirmó, cumplió 5 años de privación de la libertad4. Con el propósito de decidir sobre el beneficio en cuestión, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 783 del 7 de marzo del mismo año, citó al accionante a audiencia virtual programada para el 4 y 5 de abril de 2022, para que expusiera sus aportes a la verdad de manera integral y comprehensiva, es decir, frente a todas las investigaciones que se adelantan en su contra.
8. El 10 de marzo de 2022, el peticionario, por medio de su apoderado: (i) le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que las diligencias programadas para el 4 y 5 de abril de 2022 “se realicen de manera presencial (…) por cuanto es deseo de mi defendido que tanto los magistrados como las respetadas víctimas observen y escuchen de manera directa al compareciente y den fe de su real y sincero aporte a las verdad y compromiso con la justicia 3 Folios 199 y siguientes. En concreto, la Sala afirmó: “a. Sobre la connivencia y sus protagonistas: en términos generales, el señor Cabuya de León se limitó a admitir que conocía el vínculo entre algunos miembros del BIVAR y miembros de grupos paramilitares y que no hizo nada para evitarlos. Sin embargo, no dio detalles de tal relación, ni de sus partícipes (más allá de los ya conocidos en virtud de las investigaciones de la justicia ordinaria) ni de como ella sirvió a la ejecución o encubrimiento de las MIPCB; se limitó a decir que él no participó de tal connivencia ni se benefició de esta. b. Sobre el contexto que incentivó las MIPCBC: el compareciente indicó que él no tuvo una política en la que se exigiera que hubiera resultados operacionales, no presionó por éstos ni tuvo noticia de los incentivos por tales resultados o de las competencias por los mismos. c. Sobre el modus operandi: el señor Cabuya de León no dio información detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de MIPCBC. Pese a que el despacho le puso de presente un listado de 41 hechos cuestionados ocurridos durante su
comandancia, sólo se pronunció sobre 24 de estos; negando su responsabilidad directa respecto de todos ellos y sin ofrecer información detallada sobre los mismos. d. Sobre los responsables: El señor Cabuya de León mencionó la responsabilidad de personas -militares y civilescuyo involucramiento en estos hechos ya había sido determinado por la justicia ordinaria. Así, el dicho del compareciente no aporta nada nuevo a lo ya descubierto por las autoridades ordinarias ni permite establecer nuevas responsabilidades”. 4 Folios 13 y siguientes. El interesado anexó una memoria USB que, explicó, contiene un video en el que relata el contenido de su aporte a la verdad y amplía la información rendida en la versión voluntaria surtida ante la Sala de Reconocimiento. 3
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN transicional”5; y (ii) le remitió a la Sala de Reconocimiento una petición en la que le solicitó replantear el concepto emitido en el Auto ARA-045 de 2022 y proferir uno nuevo en el que se tengan en cuenta, no solo los aportes a la verdad realizados durante el mes de septiembre de 2019, sino también el compromiso claro, concreto y programado y los demás aportes efectuados ante esta Jurisdicción6.
9. La Sala de Reconocimiento, en el Auto No. ARA-087 del 16 de marzo de 2022, negó la petición de revaluar el concepto emitido en el Auto ARA-045 del 9 de febrero anterior. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “la SRVR [la Sala de Reconocimiento]
no valora el CCCP [el compromiso claro, concreto y programado] allegado por el compareciente y su abogado // lo que sí corresponde a esta Sala, según lo dispuesto por la Sección de Apelación, es emitir un concepto sobre el aporte a verdad que se observe en la versión libre y voluntarias y es sobre este asunto que se pronunció la Sala mediante Auto ARA-054 de 2022”7. Acción de tutela y respuesta de las accionadas
10. El 17 de marzo de 2022, el solicitante, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición8. Afirmó que no ha recibido respuesta de fondo a las peticiones que radicó el 28 de febrero de 2022, en la que le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y el 10 de marzo siguiente, mediante la cual pidió a esa Sala de Justicia realizar la audiencia de manera presencial y a la Sala de Reconocimiento que emitiera un concepto nuevo sobre la calidad de su aporte a la verdad.
11. La Sección de Revisión, por medio de auto del 23 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela, les corrió traslado a las accionadas y vinculó a tres órganos de la Jurisdicción9.
12. El 24 de marzo siguiente: (i) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solicitó negar el amparo respecto de la petición de acceso al beneficio de libertad transitoria,
condicionada y anticipada, pues ha realizado todas las gestiones que se le imponen para 5 Folio 19. 6 Folio 18. 7 Folios 103 y siguientes. 8 Folios 2 y siguientes. 9 La Sección vinculó: (i) a la Secretaría General Judicial de la JEP, oficina que el 24 de marzo de 2022 solicitó que se declare que no ha vulnerado los derechos del accionante comoquiera que no tiene bajo su conocimiento solicitudes por resolver (folios 109 a 110); (ii) a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, que mediante comunicación del 25 de marzo de 2022 pidió ser desvinculada del trámite porque no ha vulnerado los derechos del solicitante dado que no es la competente para resolver las solicitudes que presentó (folios 111 a 112); y (iii) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que por medio de escrito del 25 de marzo de 2022 pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario porque ”ha realizado todos los trámites y procesos encaminados a materializar las ordenes contenidas en las providencias emitidas por la magistratura” (folios 213 y siguientes). 4
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN adoptar determinaciones de fondo10. Para sustentar la solicitud, la Sala explicó que mediante la Resolución No. 310 de 31 de enero de 2022 resolvió en sentido negativo una primera petición de acceso al beneficio en cuestión y que, previo a decidir sobre la
segunda solicitud de acceso al mismo, dispuso escuchar al solicitante los días 4 y 5 de abril de 2022. Además, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que hace a la petición de que la audiencia se lleve a cabo de forma presencial, pues la misma fue contestada mediante la Resolución No. 962 del 22 de marzo de 2022, en la cual se le indicó al señor CABUYA DE LEÓN que: “la modalidad de conectividad remota para diligencias y audiencias que se llevan a cabo en este componente de justicia obedece a las medidas de bioseguridad, distanciamiento individual y responsable // Para el caso en concreto, el aforo y la asistencia en combinación virtual – remota se estableció de acuerdo con las consultas a las dependencias de esta institución encargadas del cumplimiento de las previsiones señaladas por las autoridades sanitarias”11; y (ii) la Sala de Reconocimiento pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque, por medio del Auto ARA-087 del 16 de marzo de 2022, contestó la petición radicada por el solicitante del 10 de marzo de 202212. Decisión de primera instancia e impugnación
13. La Sección de Revisión, mediante la Sentencia SRT-ST-062 del 4 de abril de 2022:
(i) negó la protección del derecho fundamental de petición del señor CABUYA DE LEÓN en consideración a que todas sus solicitudes son de naturaleza judicial pues implican la adopción de decisiones sobre el curso de los trámites que lo vinculan; (ii) negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en lo que hace a la solicitud de acceso al beneficio libertad
transitoria, condicionada y anticipada porque, argumentó, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le ha dado a la petición el trámite previsto en la normatividad vigente, con suficiente diligencia y sin superar el término orientativo de seis meses para decidir de fondo; y (iii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las peticiones de participar de manera presencial en las diligencias del 4 y 5 de abril de 2000, dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y la de replantear el concepto desfavorable sobre su aporte a la verdad, elevada ante la Sala de Reconocimiento, pues que las mismas fueron respondidas mediante la Resolución No. 962 del 22 de marzo de 2022 y el Auto No. ARA-087 del 16 de marzo de 2022, respectivamente, providencias que fueron notificadas en debida forma.
14. El 11 de abril de 2022, el peticionario impugnó la decisión solo en lo relativo a la petición de acceso al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada13.
Expuso como argumento principal que el objetivo principal de la acción de tutela es que 10 Folios 80 y siguientes. 11 Folios 223 y siguientes. 12 Folios 100 y siguientes. 13 Folios 387 y siguientes. 5
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN se ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le otorgue el beneficio mencionado porque “ya cumplí 5 años físicos en prisión exigidos en la norma”. Agregó que
la Sala de Justicia ha “retardado” la concesión del beneficio pese a que ha efectuado aportes sinceros a la verdad, ha cumplido con todos los deberes que le impone su comparecencia ante la JEP y no ha sido renuente cuando ha sido requerido por la Sala de Justicia14. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación
15. El despacho sustanciador, en el Auto de Ponente No. 130 del 9 de mayo de 2022, ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que informara qué gestiones ha adelantado después de que la Sección de Revisión profiriera la Sentencia de Tutela SRTST-062 del 4 de abril de 2022, en el marco del trámite del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada iniciado por el señor CABUYA DE LEÓN15. El 11 de mayo siguiente, la Sala remitió comunicación en la que explicó que: (i) el 6 y el 22 de abril de 2022 corrió traslado de los audios de la diligencia celebrada el 4 y 5 de abril de 2022 y los remitió a la Sala de Reconocimiento; (ii) mediante la Resolución No. 1412 del 29 de abril de 2022, le negó al accionante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada porque no encontró demostrada la suficiencia de sus aportes a la verdad y le pidió a la Sala de Reconocimiento, nuevamente, que remitiera “las valoraciones al aporte del esclarecimiento a la verdad temprana y aportes rendidos por el señor (…)”; y (iii) el
interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 1412 del 29 de abril de 2022.
II. COMPETENCIA
16. Con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Héctor Alejandro CABUYA DE LEÓN contra Sentencia SRT-ST-062 del 4 de abril de 2022, proferida por la Sección de Revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
17. El accionante dirigió su escrito de impugnación contra la decisión de la Sección de Revisión respecto de la petición del 28 de febrero de 2022, pues la primera instancia no accedió a la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados 14 La Sección de Revisión, en auto del 21 de abril de 2022, concedió la impugnación. 15 Folios 441 y siguientes.
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el trámite del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. En esas condiciones, la Sección de Apelación se pronunciará solo sobre esa cuestión y, por tanto, no se referirá a lo decidido en primera
instancia sobre las peticiones que el recurrente elevó del 10 de marzo de 2010 ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento.
18. Así las cosas, le corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor CABUYA DE LEÓN porque, para el momento en que él radicó la acción de tutela objeto de discusión, la Sala de Justicia no había contestado la petición que elevó el 28 de febrero de 2022, relativa a que esa instancia le otorgue el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Previo a estudiar el objeto de apelación, la Sección analizará la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela presentada por el señor CABUYA DE LEÓN es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad
19. La acción de tutela presentada por el señor CABUYA DE LEÓN satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.
20. En efecto, se confirma el cumplimiento de: (i) la legitimación por activa, porque fue presentada directamente por el señor CABUYA DE LEÓN, quien estima vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que para el momento de interposición de la misma, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no le había respondido la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada pese a que, según afirmó, ya cumplió los 5 años de privación efectiva de la
libertad que exigen las normas transicionales para acceder a esa prerrogativa; (ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción se dirigió contra una autoridad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; (iii) la inmediatez, pues transcurrieron 17 días entre el 28 de febrero de 2022, fecha en la cual el peticionario le solicitó a la Sala de Justicia por segunda vez el beneficio en mención, y el 17 de marzo siguiente, fecha en la cual se radicó la acción constitucional, término que resulta razonable para iniciar un proceso judicial de esta naturaleza ante la necesidad de garantizar la satisfacción de derechos fundamentales; y (iv) en cuanto a la relevancia de la acción, se destaca que la misma está orientada a satisfacer los derechos de un compareciente de la JEP, quien pretende a acceder a un beneficio liberatorio propio de la transición.
21. Sin embargo, en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad. Para iniciar debe reiterarse que el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando no existen otros medios de defensa judicial,
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN y, como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros medio de defensa estos no resultan idóneos y se acude al mecanismo constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Acorde con ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que
una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Además, sobre el requisito en discusión, la Corte Constitucional afirmó en la Sentencia T-237 de 201816: “Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional // No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”.
22. En el caso concreto, el accionante ha presentado dos peticiones para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le conceda el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada: (i) la radicada el 28 de enero de 2022, que fue resuelta por esa instancia mediante la Resolución No. 310 del 31 de enero de 2022, bajo la consideración de que, para esa fecha, el peticionario no había no había cumplido 5 años de privación de la libertad y su aporte a la verdad no era satisfactorio; y (ii) la radicada el 28 de febrero de 2022. Sobre esta petición se pronunció la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución No. 1412 del 29 de abril de 2022, después de escuchar al hoy recurrente en audiencia celebrada los días 4 y 5 de abril anteriores y de valorar su compromiso claro, concreto y programado. En concreto, la Sala consideró que el solicitante sigue sin aportar verdad de forma consecuente con el nivel de complejidad, dimensión y gravedad de los hechos punibles que se le atribuyen y con ajuste al rol que desempeñó en el Ejército Nacional, que sus respuestas han sido indeterminadas y que la información suministrada se aleja de una contribución extraordinaria a la verdad y no se constituye en un avance representativo propio de la etapa procesal en la que se encuentra su asunto en esta Jurisdicción. 16 Ver en el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencias T-774 de 2010, 837 de 2011, T-888 de 2012 y T-458 de 2014, entre otros.
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN
23. El peticionario interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 310 del 31 de enero de 2022, que fue negado por la misma Sala de Justicia en la Resolución No. 754 del 2 de marzo de 2022. Luego, el señor CABUYA DE LEÓN optó por presentar una nueva petición, es decir, la segunda de las antes mencionadas. Precisamente en lo relativo a esta esta, se destaca que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó, en respuesta al Auto de Ponente No. 130 del 9 de mayo de 2022, que el apoderado del impugnante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. 1412 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual la Sala le negó por segunda vez el beneficio ampliamente aludido.
24. De lo anterior se concluye que están en trámite los recursos judiciales para que el accionante controvierta la decisión proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que le es adversa, en particular, la adoptada en Resolución No. 1412 del 29 de abril de 2022 y que debe esperar su resolución. En este punto es relevante señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se presenta contra procesos judiciales en curso, así: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción
de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”17. Además, se agrega que en este caso la acción de tutela no puede desplazar los medios judiciales en comento porque no existen circunstancias que ameriten la intervención urgente del juez de tutela de cara a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25. En esas condiciones, la Sección de Apelación modificará el numeral tercero de la Sentencia RT-ST-062 del 4 de abril de 2022, por medio de la cual la Sección de Revisión negó el amparo solicitado por el interesado, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente en lo que hace a la petición del 28 de febrero de 2022. Se aclara que la Sección no revocará el numeral en mención porque la improcedencia que aquí se decreta es sobreviviente, pues al proferir la Sección de Revisión la decisión de primera instancia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aún no había emitido la Resolución No. 1412 del 29 de abril de 2022.
26. Finalmente, con el propósito de evitar una afectación futura de las garantías fundamentales del señor CABUYA DE LEÓN, la Sección llama la atención sobre el hecho de que, según se consignó en las piezas procesales que reposan en el expediente de la
referencia, el solicitante está privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2017, circunstancia que debe ser valorada al momento definir sobre su acceso al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 17 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018. 9
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SOLICITANTE: HÉCTOR ALEJANDRO CABUYA DE LEÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
IV. RESUELVE Primero. – MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia SRT-ST-062 del 4 de abril de 2022, proferida por la Sección de Revisión, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Héctor Alejandro CABUYA DE LEÓN en lo que hace a la petición para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le otorgue el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Segundo. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia SRT-ST-062 del 4 de abril de 2022. Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Héctor Alejandro CABUYA DE LEÓN, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple funciones como agente
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