JEP - Sentencia TP SA 300 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 300 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000028-88.2022.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 300 de 2022 Bogotá D.C., quince (15) de junio de 2022
Expediente Legali: 0000028-88.2022.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST028/2022 del 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de
Revisión. La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el apoderado del señor Alexander VARGAS contra la sentencia SRT-ST-028/2022 del 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR). SÍNTESIS El señor Alexander VARGAS, director del Colectivo Mambrú1 y víctima acreditada en el Macrocaso 07 Reclutamiento y Utilización de Niñas y Niños en el Conflicto Armado, por conducto de su apoderado, interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física y seguridad personal. Adujo que las medidas de protección que le otorgó la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) no corresponden al nivel de riesgo que enfrenta y solicitó fortalecer su esquema de seguridad con un vehículo blindado y dos escoltas. La SCT-SR, mediante sentencia de tutela SRT-ST-028/2022 del 18 de febrero de 2022, negó el
amparo pretendido. El abogado del accionante impugnó esa decisión. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela
1. El 4 de febrero de 2022, el abogado del señor Alexander VARGAS interpuso acción de tutela contra la JEP2. Informó que su prohijado es desmovilizado de las FARC1 Organización que reúne a excombatientes que sin alcanzar la mayoría de edad fueron reclutados por grupos armados ilegales. 2 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001, pp. 1-12. Anexó el poder especial que le confirió el accionante para interponer la presente acción de tutela en contra de la JEP. El 7 de febrero de 2022, mediante informe secretarial 00390,
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EXPEDIENTE LEGALI 0000028-88.2022.0.00.0001
EP, director del Colectivo Mambrú y víctima acreditada en el macrocaso de Reclutamiento y Utilización de Niñas y Niños en el Conflicto Armado. El 18 de junio de 2021, en calidad de director de la referida organización, el señor VARGAS presentó un informe al despacho relator del Macrocaso 07, fecha en la que empezó a recibir amenazas. Adicionalmente, manifestó que (i) la información que entregó sobre fosas comunes, (ii) sus denuncias públicas en contra de los desmovilizados de las FARC-EP y (iii) la ejecución del convenio de colaboración que suscribió con la JEP para realizar talleres en
las zonas en donde están ubicadas las víctimas lo han puesto en una situación de alto riesgo. Por lo anterior, solicitó “protección inmediata consistente en un vehículo de seguridad blindado y escoltas”. Finalmente, se quejó de un trato desigual entre su representado y los comandantes desmovilizados que cuentan con esquemas de seguridad más fuertes y reciben beneficios económicos por parte del Gobierno Nacional3.
2. El despacho sustanciador de la SR, mediante auto del 8 de febrero de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la UIA y a la Presidencia de la JEP y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo. Además, les solicitó remitir toda la documentación relacionada con los trámites promovidos en dichas instancias por el accionante4.
3. El 10 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la SR incorporó al expediente las acciones de tutela requeridas y sus correspondientes sentencias5.
4. El 10 de febrero de 2022, el director de la UIA solicitó negar las pretensiones del señor Alexander VARGAS6. 4.1. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues le ha suministrado todas las medidas de protección recomendadas en los diferentes estudios de riesgo realizados desde el año 2020, los cuales han indicado que el esquema de protección idóneo es el tipo 1, es decir, el conformado “por un (01) vehículo convencional y dos (02) hombres de protección, un (01) medio de comunicación y un
(01) chaleco de protección balística” 7. la Secretaría Judicial de la SR repartió la acción al despacho sustanciador de la SR e informó que el señor VARGAS había presentado otra solicitud de amparo el 13 de abril de 2021 (Ibíd., pp. 35). 3 En la solicitud de amparo, el profesional del derecho solicitó incorporar al expediente de la presente acción los documentos soporte de los trámites adelantados por su prohijado ante el despacho relator del Macrocaso 07 y la UIA. Además, pidió tener como pruebas los siguientes documentos: i) el Auto IG 0082, mediante el cual fue acreditado como víctima en el Macrocaso 07 (Ibíd., pp. 29-33); ii) una foto de una reunión realizada con víctimas (Ibíd., pp. 34); iii) un oficio de la UIA que ordena a la Unidad Nacional de Protección realizar las gestiones correspondientes para garantizar el desplazamiento del accionante a la ciudad de Villavicencio (Ibíd., pp. 13); y, iv) la resolución 0018/2022, mediante la cual la UIA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0442 de 2021, que ratificó las medidas de protección concedidas a favor del señor VARGAS, conforme a las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección (CERDMP) (Ibíd., pp. 14-28). 4 Ibíd., pp. 36-41. Igualmente, solicitó a la Secretaría Judicial de la SR remitir copia de las acciones de tutela
interpuestas por el señor Alexander VARGAS y las correspondientes sentencias de primera instancia, las cuales fueron proferidas en los expedientes Legali 9006904-08.2019.0.00.0001, 9001141-89.2020.0.00.0001 y 150043639.2021.0.00.0001. 5 Ibíd., pp. 333. Una de ellas fue presentada por el señor Alexander VARGAS el 12 de abril de 2021 (Expediente Legali No. 1500436-39.2021.0.00.0001), mientras que las dos restantes las interpuso el señor Jaime Alexander Romero Vargas, persona distinta al aquí accionante. 6 Ibíd., pp. 100-112. 7 También informó que al señor Alexander VARGAS en repetidas ocasiones se le llamó la atención por presentar sus requerimientos de forma irrespetuosa y hacer señalamientos deshonrosos, en los que refiere la presunta comisión de 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000028-88.2022.0.00.0001 4.2. Adicionalmente, indicó que ha atendido cada uno de los requerimientos presentados por el señor VARGAS y valorado los hechos sobrevinientes, pero que no ha habido “variación en la ponderación e intensidad del riesgo previamente advertido”. Por esta razón, adujo, “atendiendo las vulnerabilidades identificadas desde el primer estudio de seguridad realizado, referentes principalmente a los desplazamientos que realiza el accionante, su perfil y participación en la Jurisdicción, se recomendó la ratificación de las medidas de protección consistentes en un esquema de protección tipo 1”. 4.3. Por último, hizo un recuento de cada una de las acciones que ha adelantado en el
proceso de evaluación del riesgo del accionante, el cual inició en el año 2020, y anexó los respectivos soportes8.
5. El 10 de febrero de 2022, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, en calidad de presidente de la JEP, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no es la autoridad llamada a conocer o pronunciarse de fondo sobre las medidas de protección solicitadas para salvaguardar la vida de quienes intervienen ante esta Jurisdicción. Además, señaló que el objeto de la acción no tiene relación alguna con las competencias que el artículo 20 del reglamento general de la JEP le asignó a la presidencia de la Jurisdicción9.
La decisión impugnada
6. La SCT-SR, mediante sentencia SRT-ST-028/2022 del 18 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor Alexander VARGAS10. conductas delictivas; con el objetivo de desconocer los procedimientos y las obligaciones que como protegido le son propias. 8 Informó que el 2 de julio de 2020, conoció la primera solicitud de evaluación de riesgo presentada por el señor Alexander VARGAS. El caso fue puesto en conocimiento del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas (CERDM) quien recomendó: “(i) Implementar un (1) esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección; [e] (ii) Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. El 7
de septiembre de 2020, mediante la resolución 0186, el director de la UIA adoptó las medidas recomendadas por el CERDM (Ibíd. pp. 147-156). Esta decisión fue impugnada por el señor VARGAS y, posteriormente, confirmada mediante la resolución 0277 de 18 de noviembre de 2020 (Ibíd., pp. 157-164). El 14 de enero de 2021, se realizó la revaluación del riesgo por temporalidad, la cual recomendó ratificarlo como extraordinario. El 29 de enero de 2021, mediante la resolución 0019, el director de la UIA confirmó las medidas de protección para una vigencia de 12 meses o hasta tanto se surtiera una nueva evaluación de riesgo (Ibíd., pp. 128-137). Posteriormente, el accionante puso en conocimiento de la UIA hechos sobrevinientes que dieron lugar a una tercera evaluación. Con base en este último estudio, mediante resolución 0159 de 2021, las mismas medidas de protección fueron ratificadas hasta el 7 de marzo de 2022 (Ibíd., pp. 138-146). El 23 de agosto de 2021, el despacho sustanciador del Macrocaso 07 informó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes la ocurrencia de nuevos hechos que podrían afectar la seguridad del accionante. Esto motivó la realización de un cuarto estudio de seguridad, cuyo resultado fue “Ratificar esquema de protección tipo 1 de la siguiente manera: Ratificar un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. Mediante la resolución 0442 de 10 de noviembre de
2021, las medidas recomendadas fueron nuevamente ratificadas (Ibíd., pp. 165-180). Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada mediante la resolución 0018 de 19 de enero de 2022 (Ibíd., 113-127). 9 Ibíd., pp. 192-194. 10 Ibíd, pp. 334-363. Como cuestión previa, concluyó que en el caso bajo examen no se configuró el fenómeno de la temeridad, puesto que, comparada la presente acción de tutela con la interpuesta por el señor Alexander VARGAS el 12 de abril de 2021, es palmaria la falta de identidad de partes, de objeto y de causa. Las acciones se dirigieron en contra de diferentes autoridades, buscaban satisfacer pretensiones distintas y se fundamentaron en hechos disímiles. Específicamente, la primera instancia sostuvo que no existió identidad de: i) causa petendi, porque la primera acción tuvo fundamento en que no contaba con el permiso de exoneración de pico y placa, para poder movilizarse sin restricción alguna en Bogotá; ii) partes, porque las aquí accionadas son la UIA y la presidencia de la JEP, mientras que 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000028-88.2022.0.00.0001 6.1. Precisó que la acción de amparo se “encamin[ó] a cuestionar posibles omisiones de la Presidencia y la UIA, ambas de la JEP”. Consideró que la UIA ha cumplido las actividades que por ley le son exigibles y no ha sido ajena a las amenazas informadas por el accionante. De hecho, adujo, la situación de riesgo del señor VARGAS ha sido objeto de
varias evaluaciones por el reporte de nuevas circunstancias y el vencimiento del término de vigencia de las medidas adoptadas, pero no se ha encontrado fundamento para elevar el riesgo “extraordinario” ni para modificar las medidas de protección con las que actualmente cuenta. 6.2. Concluyó que: i) los estudios de riesgo realizados por los analistas del Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA se realizaron con base en criterios técnicos y objetivos; ii) el trámite que le dio la UIA a la petición de medidas de protección solicitadas por el señor VARGAS, fue ajustado a las normas que lo regulan; y, iii) no advirtió un trato desigual respecto de otro ciudadano en las mismas condiciones. 6.3. Por último, señaló que el juez de tutela no es competente para determinar, desde un punto de vista objetivo, que el nivel de riesgo que afronta el accionante es superior y, por ende, de otorgar medidas de seguridad diferentes a las ya aprobadas11. La impugnación
7. El 24 de febrero de 2022, el profesional del derecho impugnó la anterior decisión.
Objetó el análisis realizado por el despacho de la SR, el cual concluyó que las medidas de protección asignadas eran apropiadas para el riesgo que enfrenta su representado. A su juicio, existen elementos que no se han valorado y que demuestran que el señor VARGAS tiene un alto riesgo de sufrir un atentado contra su vida, entre ellos, el trabajo que realiza en desarrollo del convenio suscrito entre el Colectivo Mambrú y la JEP, que le impone dirigir y asistir a los talleres de las víctimas en Caquetá, Nariño, Valle del
Cauca y otros departamentos que reportan altos índices de violencia en contra de defensores de derechos humanos. Indicó que la negativa de la UIA de fortalecer su esquema de seguridad con un carro blindado y dos escoltas no tiene ninguna justificación y aseguró que hay errores en los análisis de riesgo que ponen en peligro su vida. Adicionalmente, informó sobre nuevos hechos que, aseguró, ameritan que se realice un nuevo estudio de riesgo, los cuales están relacionados con un “atentado que sufrió la señora Patricia Riveros” en Bogotá el 11 de febrero de 2022, “cuando fue víctima de disparos en contra de su vehículo”. Según el abogado, la prueba de la existencia de dicho atentado es determinante para el caso del señor VARGAS, porque “la analógíca actividad que realiza en comparación con la señora Patricia Riveros, [demuestra que] debe ser protegido con una camioneta blindada y dos escoltas”12. la primera acción se dirigió en contra de la UIA, la Secretaría Distrital de Movilidad y el Ministerio de Transporte; ni de iii) objeto de protección, porque en esta acción se incluyó el derecho fundamental a la igualdad. 11 Adicionalmente, dispuso que los documentos remitidos por la UIA gocen de reserva absoluta en el Sistema de Gestión Legali. 12 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001, pp. 380-384. Anexó las respectivas pruebas (Íbíd., pp. 385-386). 4
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7. El 2 de mayo de 2022, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión concedió la impugnación13.
8. El 6 de mayo de 2022, mediante acta TP-SA 5329, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación repartió a este despacho la referida impugnación14
Trámite surtido durante la segunda instancia
9. El 20 de mayo de 2022, mediante auto de ponente TP-SA-RAR-09015, el magistrado sustanciador requirió a la UIA para que informara: i) si el señor Alexander VARGAS actualmente cuenta con medidas de protección e indicar cuáles; y ii) si se han adelantado actuaciones en el trámite de asignación de medidas de protección al accionante con posterioridad a la fecha en que fue proferida la resolución 0159 del 2021.
Adicionalmente, le solicitó que remitiera copia de todos los estudios de ponderación de riesgo y demás documentos técnicos en los que la UIA se ha basado para definir el nivel de vulnerabilidad y las medidas de seguridad asignadas al accionante.
10. El 24 de mayo de 2022, la UIA dio respuesta al referido requerimiento16. 10.1. Indicó que el accionante actualmente cuenta con medidas de protección que le fueron otorgadas por la UIA, mediante la resolución 0047 del 22 de febrero de 202217, para un periodo de 12 meses contados a partir del 8 de marzo de 2022. El esquema de protección asignado fue el Tipo 1 y se compone de “un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación”.
10.2. En relación con las actuaciones que se adelantaron con posterioridad a la fecha en que fue proferida la resolución 0159 del 2021, informó: 10.2.1. Primero, que el reporte de hechos sobrevinientes entregado por la magistrada relatora del Macrocaso 07 al Grupo de Protección, motivó la realización de un cuarto estudio de ponderación de riesgo. Este sugirió mantener el esquema de protección tipo 1. Recomendación que fue acogida por el director de la UIA, mediante la resolución 0442 del 10 de noviembre de 202118. Allí se asignaron las medidas de protección hasta el 7 de marzo de 2022. 10.2.2. Segundo, que posteriormente se elaboró un quinto estudio, por el vencimiento del término de vigencia de las medidas adoptadas. Las conclusiones de dicho análisis fueron acogidas por el director de la UIA, quien mediante la resolución 0047 del 22 de 13 Ibíd., pp. 400-402. 14 Ibíd., pp. 412. 15 Ibíd., pp. 413-415. 16 Ibíd., pp. 417-647. 17 Ibíd., pp. 627-640. 18 El accionante recurrió esa decisión, la cual fue confirmada mediante la resolución 0018 del 19 de enero de 2022. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000028-88.2022.0.00.0001 febrero de 2022, ratificó la asignación del esquema de seguridad tipo 1 hasta el 7 de marzo de 2023. 10.2.3. Tercero, que el 12 de marzo de 2022, el señor VARGAS informó al Grupo de
Protección que “se trasladará de ciudad por motivos laborales, personales y familiares” y solicitó que se realizaran ajustes a las medidas de protección. Esta solicitud fue analizada y discutida por el Comité de Evaluación, quien sugirió aprobar el traslado del esquema de protección asignado en la resolución 0047 de 2022. La UIA acogió tal recomendación, mediante resolución 0085 del 30 de marzo de 202219. 10.3. Por otra parte, detalló el procedimiento que adelanta la UIA cuando recibe una petición de análisis de riesgo. Adujo que la solicitud es repartida al Grupo de Protección, para que, mediante una orden de trabajo, defina las actividades que deben realizar los analistas. Ejecutadas las actividades necesarias, el profesional elabora el informe de ponderación del riesgo20. Este es presentado al Comité de Evaluación, quien puede rechazarlo, validarlo o solicitar que sea ajustado, en cualquier caso, previa motivación. Los delegados del Comité, por mayoría, recomiendan al director de la UIA adoptar las medidas de protección que consideren oportunas, acordes con el nivel de riesgo ponderado. Finalmente, la UIA emite un acto administrativo en donde constan apartes del análisis de riesgo, la ponderación y, si procede, las medidas de protección a asignar. Ese acto es susceptible del recurso de reposición. 10.4. También explicó que el nivel de riesgo puede ser ordinario, extraordinario o extremo y que las medidas de protección a cargo del Estado se asignan cuando es calificado en estos dos últimos niveles21. Sin embargo, precisó que aun cuando el riesgo
haya sido ponderado como extraordinario, las medidas de protección que se disponen para cada persona son diferentes y dependen de la intensidad del riesgo identificado y las particularidades de cada caso. 10.5. Por último, remitió copia de los informes de riesgo realizados en el trámite de la solicitud de medidas de protección del señor VARGAS y de los demás documentos que sirvieron a la UIA para tomar las decisiones posteriores a la fecha en que fue proferida la resolución 0159 del 2021.
II. COMPETENCIA
11. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor Alexander VARGAS contra la sentencia de tutela 19 Expediente Legali 0000028-88.2022.0.00.0001, pp. 641-647. 20 Indicó que este debe contener: i) las actividades realizadas, ii) la información recaudada, iii) las conclusiones, iv) la matriz de ponderación de riesgo diseñada por el Grupo de Protección y v) las sugerencias de medidas de protección, previa concertación con el evaluados, en los eventos en que se considere necesario. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2010; Sentencia T 123 de 2019.
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SRT-ST-028/2022 del 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección Cuarta de
Tutelas de la Sección de Revisión.
III. FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión
12. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si la UIA vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física y seguridad personal del señor Alexander VARGAS, por no reforzar las medidas de protección que le fueron asignadas -con un vehículo blindado y dos escoltas-, ante el presunto incremento del riesgo que afecta al accionante.
13. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación se pronunciará sobre: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, (ii) determinará el alcance de la facultad discrecional de los órganos encargados de adoptar una medida de seguridad y protección y (iii) pasará a resolver el caso concreto.
La acción de tutela presentada por el señor Alexander VARGAS es procedente
14. La acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia. El de la legitimación por activa22, en tanto la acción de amparo fue presentada por el abogado del señor Alexander VARGAS, a quien le fue conferido poder especial para presentar la presente acción, por la presunta afectación a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad física y seguridad personal del accionante. El de la legitimación por pasiva23, toda vez que el accionante considera vulnerados sus derechos, por cuanto la UIA no reforzó las medidas de protección asignadas, pese al agravamiento de su situación de vulnerabilidad. Además, se satisface el requisito de la inmediatez24, y el de la
subsidiariedad25, pues el hoy accionante había agotado todos los recursos y trámites procesales correspondientes, y no tenía otro medio de defensa judicial para procurar el trámite de la solicitud presentada ante la presunta omisión de la UIA en reforzarle el esquema de protección actualmente vigente. Al respecto, es necesario tener en cuenta, que la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela es procedente cuando se trata de cuestionar actos administrativos que resuelven sobre medidas de protección26. 22 Debe ser interpuesta por quien sufre la alegada vulneración de derechos, o por quien actúe en su nombre y, excepcionalmente, por un agente oficioso. 23 La tutela procede contra autoridades y, en ciertos casos, contra particulares. En el ámbito de la competencia de la JEP, la acción se dirige contra acciones y omisiones de los órganos de la jurisdicción. 24 La tutela tiende a la protección inmediata de los derechos vulnerados. 25 Esta acción únicamente es viable cuando quien alega la violación no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En particular, cuando el hecho vulnerador se enmarca en una actuación judicial, debe añadirse que el propio proceso judicial debe ofrecer garantías a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, de manera que la acción de tutela será procedente cuando se han agotado los recursos y trámites procesales y, a pesar de eso, persiste la vulneración de los derechos. 26 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque, en principio, la herramienta judicial apropiada para atacar los actos administrativos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha acción no es eficaz
porque: (i) su resolución toma un tiempo prolongado que podría tornar nugatoria la protección de los derechos solicitados, pues se puede consumar el riesgo alegado por el interesado; (ii) en el proceso contencioso se discute la 7
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Las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes en la JEP
15. El artículo 17 de la Ley 1957 de 201927 establece que se podrán adoptar medidas adecuadas y necesarias para proteger los derechos de los procesados, las víctimas e intervinientes que concurran a la JEP cuando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante esta Jurisdicción28.
16. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C80 de 2018 determinó que esta norma tiene pleno sustento constitucional en tanto dispone no sólo la protección del derecho a la vida, la integridad física y la seguridad personal29 - lo cual es la base para garantizar otros derechos-, sino también porque se trata de un derecho fundamental de quienes participan en el marco de un proceso30, en este caso de los trámites que se adelantan ante la JEP, y porque, además, permite realizar el objetivo de la justicia transicional de lograr finalizar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición, y contribuir a la consolidación de una paz estable y duradera.
17. Para la Corte Constitucional “el Estado está en la obligación de asegurar los derechos de los procesados, testigos, víctimas e intervinientes, a la vida y a la seguridad, en particular si los
mismos se ponen en riesgo como consecuencia del proceso penal en el que se quiere superar la impunidad respecto de infracciones al DIH, graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, genocidios y delitos de lesa humanidad, que van a ser objeto de procesamiento. Así, el Estado debe proteger a quienes enfrenten riesgos de seguridad que puedan surgir por responsabilidad de quienes no están interesados en el esclarecimiento de la verdad y la realización de justicia. En tal situación, si no se garantiza dicha protección, se prolonga la impunidad, por lo que la protección de las partes e intervinientes es una medida para garantizar el acceso a la justicia”31.
18. En la JEP, la UIA, entre otras funciones, tiene la de “decidir de oficio o a solicitud de las salas o secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a víctimas, testigos y demás intervinientes”32. En el marco de esta competencia el director de la UIA ha proferido legalidad o validez del acto administrativo, y no la afectación directa a la seguridad personal del accionante; y (iii) el juez de tutela no puede ser indiferente a la realidad de riesgo que afrontan los testigos de graves violaciones de derechos humanos como sujetos de especial vulnerabilidad. Ver entre otras sentencias T-002/2020, T-585A de 2011. 27 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 28 El artículo 17 dispone: “PROTECCIÓN A LOS PROCESADOS, LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán
medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los Programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantías procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP”. 29 Artículo 11 de la Constitución Política. 30 Numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política. 31 Corte Constitucional, Sentencia C080 de 2018. En sentencia de la Sección de Apelación también se ha señalado que esta Jurisdicción tiene una gran responsabilidad con la vida, la integridad y la libertad de los intervinientes en la justicia transicional.JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 092 de 2019. 32 Literal b del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019. Empero, lo anterior no obsta para que las Salas o Secciones en el marco de su competencia analicen la procedencia de medidas de cautelares para evitar daños irreparables a personas 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000028-88.2022.0.00.0001 diversos actos administrativos que describen el procedimiento para analizar el riesgo de una persona, el cual implica el estudio previo elaborado por el Grupo de Protección, las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación y la adopción de la decisión final a cargo del director de la UIA33.
19. Las medidas de protección están enfocadas a proteger el derecho fundamental de la
seguridad personal34 de quien se encuentra en un riesgo extraordinario o extremo35 o un amenaza ordinaria o extrema36. La jurisprudencia constitucional ha definido que este derecho, en principio, debe ser salvaguardado por el Estado a través de las instituciones destinadas para ello37, pues son estas entidades las que cuentan con autonomía y capacidad técnica, para evaluar las situaciones de riesgo y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad física del evaluado, función que se debe realizar dentro de los límites de razonabilidad y buen servicio, y ser ajena a cualquier manifestación de arbitrariedad.
20. Empero, el máximo órgano constitucional también ha determinado que el juez de tutela de manera excepcional38 debe pronunciarse cuando existan circunstancias que afecten el derecho fundamental a la seguridad personal, y para ello ha señalado una serie de parámetros que se deben tener en cuenta en el análisis de riesgo. y colectivos, o para proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración. Respecto de la regulación de las medidas cautelares en el marco de un proceso ante la JEP, ver los artículos 22 al 26 de la Ley 1922 de 2018, y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 062 de 2019. 33 En el marco
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