JEP - Sentencia TP SA 301 15 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 301 15 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUG NANTES: JOR G E LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 301 de 2022 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500548-71.2022.0.00.00011
Asunto: Resuelve la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-084/2022 del 04 de mayo
Impugnantes: Jorge Luis Mojica Martínez, Luis Ariel Jarava Santos y Edinson Antonio Guerra Coronel La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por los señores Jorge Luis MOJICA MARTÍNEZ, Luis Ariel JARAVA SANTOS y Edinson Antonio GUERRA CORONEL, contra el fallo de tutela SRT-ST-084/2022 del 4 de mayo, de la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores MOJICA MARTÍNEZ2, JARAVA SANTOS3 y GUERRA CORONEL4, comparecientes ante la JEP y beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), interpusieron una acción de tutela en contra de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas (SDSJ) esta Jurisdicción y del Ejército Nacional, con la pretensión de que se tutelen sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, los derechos fundamentales de los niños y a la seguridad social. La SR, una 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 77.105.475. 3 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.036.246. 4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 77.105.777. | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 vez aclaradas las pretensiones de los tutelantes, decidió declarar improcedente la acción al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES La acción 1 El 4 de abril del 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remitió a la JEP la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Luis MOJICA MARTÍNEZ, Luis Ariel JARAVA SANTOS y Edinson Antonio GUERRA CORONEL, en contra de esta Jurisdicción y el “Director(a) de Personal Soldados Profesionales” del Ejército Nacional, ante la supuesta violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños5. 2 En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que fueron condenados
penalmente, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, cometidos en actos del servicio, por lo que estuvieron privados de la libertad por cinco (5) años y un (1) mes hasta su sometimiento a la JEP, luego de lo cual fueron beneficiarios de la LTCA6. Refieren que solicitaron ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el reconocimiento y cómputo del tiempo de privación de libertad para acceder a la asignación de retiro, petición que les fue rechazada el 16 de marzo de 20227, por cuanto han sido condenados penalmente, lo que, adicionalmente, es una causal de retiro del servicio activo, de conformidad con el Decreto Ley 1793 de 2000. 3 Frente a lo anterior, los accionantes exponen que la competencia sobre su situación jurídica y administrativa recae enteramente en la JEP; asimismo, que debe darse aplicación al parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 así como a los parágrafos 1 y 2 del artículo 47 de la Ley 1957 de 2019, y en ese sentido, computarse el tiempo que estuvieron privados de la libertad de cara a su asignación de retiro, por lo que no comprenden “porque ahora Ejército Nacional por parte de la sección de Personal Jurídica del Ejército quiere aplicarnos el Decreto 1793 del 2000 Capitulo III RETIROS articulo 8 CLASIFICACION y el articulo 15 del mismo Decreto Ley RETIRO POR CONDENA
JUDICIAL, aquí lo que se puede observar que el Ej[é]rcito Nacional no es competente para poder 5 Fls. 1 a 9. 6 La SDSJ concedió la LTCA al señor JARAVA SANTOS, por medio de la Resolución 4271 del 16 de agosto de 2019; al señor MOJICA MARTÍNEZ, mediante Resolución 4802 del 10 de septiembre de 2019; y al señor GUERRA CORONEL, a través de Resolución 6628 de 28 de octubre de 2019 (infra, parrs. 6 y 7) 7 Fls. 14 a 17. 2 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 aplicar este Decreto ya que desde el día 15 de junio de 2017 se firm[ó] el acta de sometimiento de la JEP” (sic)8. Por lo anterior, pretenden se “detenga” el acto administrativo de retiro y que, luego de certificarse el tiempo en que estuvieron privados de la libertad, se adelante el trámite para la asignación de retiro. 4 Mediante Auto del 7 de abril de 2022, un despacho de la SR asumió conocimiento de la acción, encontrando que su examen preliminar no permitía establecer, de manera clara y coherente, que la conducta causante de la vulneración a los derechos referidos fuera atribuible a alguna Sala o Sección de la JEP; por lo tanto, resolvió requerir a los accionantes para que manifestaran las acciones u omisiones de la SDSJ o de cualquier órgano de la JEP, así como las pretensiones que se buscan satisfacer a través del trámite
constitucional9. 5 El 11 de abril de 2022, los accionantes aportaron un nuevo documento en el cual señalaron: “[S]e vinculó a la [JEP] porque ella es la única entidad en estos momentos que es la encargada de determinar la decisión sobre la situación penal y administrativa de nosotros no es el Ejercito Nacional [...] y debe ser garante y vigilar que no se nos vulneren nuestros derecho fundamentales como lo ha hecho hasta el momento con todos los que estamos sometidos y acogidos (…)” (sic)” De otro lado, sostienen que la sentencia de segunda instancia, confirmando la condena, solo quedó en firme el 2 de abril de 2018, esto es, después de haberse sometido ante la JEP. Además, afirmaron que, con la decisión del Ejército Nacional, se les está negando el derecho a una pensión, sin la cual no tendrán forma de sostener a sus familias por cuanto carecen de otra fuente de ingreso.10 6 El 21 de abril de 2022, la SR vinculó y corrió traslado de la acción interpuesta a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia -Ministerio de Defensay a la SDSJ, para que se pronunciaran sobre lo manifestado por los accionantes11. 7 El 25 de abril de 2022, los accionantes remitieron un nuevo escrito en el cual aportaron notificación personal del 5 de abril de 2022, a través de la cual se le informó al señor MOJICA MARTÍNEZ que, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1387 de 31 de marzo de 2022, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, por lo que solicitaron que se ordenara al Ejército Nacional vincularlos nuevamente al servicio activo12.
8 Fls. 10 a 13. 9 Fls. 161 a 165. 10 Fls. 178 a 180. 11 Fls. 190 a 194. 12 Fls. 246 a 250. 3 |
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Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 8 El 25 de abril de 2022, un despacho de la SDSJ13 se pronunció en relación con el trámite de beneficios del señor JARAVA SANTOS14, indicando que desde el 16 de agosto de 2019 se le otorgó la LTCA y que, en diciembre del 2021, fue requerido para que ajustara su propuesta de régimen de condicionalidad. Frente a la pretensión de amparo, resaltó que el hecho vulnerador no se desprende del proceso que se adelanta ante esta Jurisdicción, sino que se relaciona con una actuación atribuible al Ejército Nacional, por lo que la SR no sería el juez competente para conocer de la acción de tutela. No obstante, en caso de que la SR asumiera competencia, la acción no sería procedente por cuanto i) existe una vía gubernativa ante el Ejército Nacional para controvertir el acto administrativo que consideran vulneratorio de sus derechos y ii) también es posible acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 En la misma fecha, otro despacho de la SDSJ15 dio respuesta respecto de los señores GUERRA CORONEL y MOJICA MARTÍNEZ. Frente al primero informó que,
mediante Resolución 6628 de 28 de octubre de 2019, se le concedió la LTCA respecto de uno de los procesos en los que ha sido declarado responsable en la JPO16. En cuanto al segundo, indicó que, a través de la Resolución 4802 de 10 de septiembre de 2019, también le fue otorgado el mismo beneficio17. En relación con la acción de tutela, advirtió que es deber de los accionantes emplear de manera diligente los medios de defensa judicial ordinarios que estén a su disposición para obtener la protección de sus derechos y que este instrumento constitucional no es un atajo para evitar acudir a los jueces competentes, ni eludir el debido proceso. En ese sentido, señaló que la decisión de retiro del ejército es un acto administrativo, ante el cual es competente la jurisdicción contencioso administrativa18. 13 Fls. 252 a 255. 14 Informó que suscribió acta de sometimiento el 15 de junio de 2017, y que el 12 de octubre del mismo año el Tribunal Superior de Valledupar le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. 15 Fls. 307 a 315. 16 Se señala en la respuesta que, a través de la Resolución 1273 de 3 de abril de 2019 se requirió al señor GUERRA CORONEL para que presentara su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), a lo cual dio cumplimiento el 9 de octubre de 2019. 17 Añadió que el señor MOJICA MARTÍNEZ firmó acta de sometimiento el 15 de junio de 2017, que el 11 de octubre
del mismo año el Tribunal Superior de Valledupar le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar y que mediante Resolución N° 3377 del 9 de julio de 2019 se solicitó al compareciente suscribir el formulario F1 y presentar su propuesta de CCCP. 18 Asimismo, se señala en la respuesta, que sería posible interpretar que la intensión de los accionantes es la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2017 y ejecutoriada el 2 de abril de 2018; no obstante, el mismo despacho sostuvo que los accionantes no han interpuesto ningún recurso en ese sentido ante la JPO y tampoco han presentado solicitud con tal propósito ante la JEP. Fl. 314. 4 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 10 El 26 de abril de 202219, el Director de Personal del Ejército Nacional informó que los accionantes fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el 29 de marzo de 2017, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de septiembre de 2017, frente a la cual se presentó recurso extraordinario de Casación, declarado desierto el 1 de marzo de 2018, por lo que se emitió constancia de ejecutoria con fecha del 2 de abril del mismo año. Por lo anterior, se indicó en la respuesta, la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio aplicación a lo estipulado en el Decreto Ley 1793 de 2000, en el cual se consagra que el soldado
profesional en contra de quien se emita condena judicial debidamente ejecutoriada será retirado del servicio. De otro lado, la entidad accionada advirtió que no era posible computar el tiempo que estuvieron privados de la libertad para efectos de la asignación de retiro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto solo procede en aquellos casos en los que el agente de la fuerza pública se encuentra bajo investigación o juzgamiento y, en este caso, la situación de los accionantes es la de condenados. Solicitó entonces la desvinculación del respectivo trámite de tutela. Junto con su contestación, la Dirección allegó copia de la orden administrativa No. 1387 del 31 de marzo de 2022, en la que se dispuso del retiro activo de los tutelantes, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000. El fallo del a quo 11 La SR, mediante Sentencia SRT-ST-084/2022 del 4 de mayo20, declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que la desvinculación del Ejército Nacional se dio en el marco de un trámite administrativo adelantado por dicha institución bajo el Decreto 1793 de 2000, respecto del cual la SDSJ carece de competencia en la medida en que sus funciones se relacionan con los asuntos de carácter judicial21. Por lo tanto, resaltó la SR, las funciones de la SDSJ no recaen sobre trámites administrativos como lo es el retiro del servicio activo de la Fuerza Pública, el cual corresponde al Ejército Nacional. Sumado a ello, señaló que la acción de tutela no está destinada para irrumpir en las competencias propias de otras autoridades sobre la
forma en que se contabiliza el tiempo de prestación de servicio. 12 En cuanto a los reproches presentados en contra del Ejército Nacional, la SR recordó que la misma sólo puede ser ejercida cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial, de manera que no sustituya los recursos ordinarios 19 Fls. 536 a 542. 20 Fls. 497 a 516. 21 Sostuvo el a quo que la Ley 1957 de 2019 “estableció que, los trámites a cargo de la SDSJ son aquellos relacionados con los tratamientos diferenciados a agentes del Estado que se derivan de procesos judiciales, siendo estos la renuncia a la persecución penal, la suspensión de la ejecución de órdenes de captura, la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial.” (fl. 513). 5 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 que prevé la ley y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado. Explicó que, en el presente caso, no existe evidencia de que los accionantes hayan agotado los trámites y recursos con los que contaban ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, como corresponde, e hizo referencia a la procedencia del control del acto administrativo ante la Jurisdicción ordinaria respectiva, de ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 13 Los accionantes fueron notificados el 5 de mayo de 202222 y el 10 del mismo mes
y año impugnaron el fallo de primera instancia23, insistiendo que la JEP es la única autoridad competente para decidir sobre la situación “tanto jurídica como Administrativa” a partir de la firma del acta de “sometimiento voluntario” ante la JEP, luego de lo cual cualquier otra entidad pierde competencia para conocer de su caso. Igualmente, que “[...] el Director de Personal de Soldados Profesionales del Ejercito Nacional no quiere reconocer el tiempo que estuvimos privados de la libertad y así poder ser computados para que se nos pueda ser reconocida nuestra asignación de retiro y así poder obtener nuestra asignación de retiro.”24 Finalmente, insistieron en que la decisión del Ejército Nacional pone en riesgo los derechos fundamentales de sus núcleos familiares ante la ausencia de otros ingresos que les permitan velar por su sustento. 14 El 18 de mayo de 202225, la SR concedió la impugnación, la cual fue repartida a un despacho de la SA el 20 de mayo siguiente26.
II. COMPETENCIA 15 De conformidad con lo establecido en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el artículo 86 constitucional, en el literal c) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la Sentencia SRT-ST-084/2022 del 04 de mayo de 2022, proferida por la SR, la cual declaró improcedente el amparo pretendido por los señores MOJICA MARTÍNEZ, JARAVA SANTOS y GUERRA CORONEL. Esto, comoquiera que uno de
los órganos de la JEP –la SDSJ– es atacada en la acción de tutela, por supuestamente haber omitido cumplir con unas de sus funciones, tal como pasa a explicarse. 22 Fl. 616. 23 Fls. 613 a 615. 24 Fl. 613. 25 Fl. 617 a 620. 26 Fl. 639. 6 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 16 Los demandantes consideran violatorias dos decisiones interrelacionadas del Ejército Nacional: (i) retirarlos del servicio activo, como consecuencia de la condena proferida en su contra, en segunda instancia, por la JPO, y (ii) no tener en cuenta el tiempo que estuvieron privados de la libertad desde la entrada en operación de la JEP para el cálculo de la asignación de retiro. Según los artículos 51 y 47 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, respectivamente, quienes fueron suspendidos del servicio activo tienen derecho a esa contabilización, siempre y cuando no estén comprometidos en delitos graves, la JEP haya declarado competencia sobre el caso y les haya concedido la LTCA, y la autoridad administrativa haya levantado la mencionada suspensión con fundamento en la concesión de la libertad provisional por parte de la JEP. 17 No obstante, los señores MOJICA MARTÍNEZ, JARAVA SANTOS y GUERRA CORONEL también dirigieron la acción de tutela contra la JEP, y en particular contra
la SDSJ, porque consideran que esta es su juez natural para todos los efectos, incluyendo aquellos de tipo administrativo. Pero, además, por una segunda razón, que se puede inferir del escrito y de las aclaraciones subsiguientes: la SDSJ habría omitido declarar nula la decisión de la CSJ, de inadmitir el recurso extraordinario de casación, a pesar de haber sido proferida después de que ella asumió competencia prevalente y exclusiva sobre el caso concreto. Si es cierto que la Sala tenía ese deber de anular la providencia de la CSJ, al haber incumplido con sus obligaciones permitió que la condena cobrara firmeza. Esto autorizó al Ejército Nacional a ordenar el retiro del servicio activo, en vez de la suspensión. Y por ello los accionantes no pudieron solicitar, previo cumplimiento de los demás requisitos, el levantamiento de la suspensión, con los mencionados efectos en la contabilización del tiempo de servicio activo para la asignación de retiro. 18 No es cierto que la JEP sea, para todos los efectos, el juez natural de los integrantes activos o retirados de la fuerza pública. Sus competencias jurisdiccionales están circunscritas al procesamiento penal de los delitos por ellos cometidos. Y paralelamente, sus atribuciones en materia de tutela están en principio limitadas a conocer de las demandas contra las acciones u omisiones de los órganos que la integran. Así lo establece el Acto Legislativo 01 de 2017, en sus artículos transitorios 5 y 8. Pero lo relevante, por ahora, es que los demandantes dirigieron la acción contra la JEP, y no solo contra el Ejército Nacional, y adujeron razones para ello: que la SDSJ posibilitó, con
sus omisiones, la vulneración de los derechos fundamentales, la cual más tarde se 7 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 concretó con las decisiones de la institución castrense27. Eso hace a la SDSJ sujeto pasivo de la demanda y a la SR y la SA jueces de tutela, por el fuero de atracción28. 19 Conforme a la regla de competencia subjetiva prevista en el artículo 8 transitorio de la Constitución, el Tribunal para la Paz solo puede conocer de acciones de tutela en las que algún órgano de la JEP ha sido demandado o señalado como responsable de la violación o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo, ello en modo alguno se opone a que este Tribunal adelante el trámite de acciones de amparo instauradas conjuntamente contra otras autoridades o entidades públicas. Pues lo contrario, lo llevaría a escindir el trámite para conocer solo de los cuestionamientos que se formulan en contra de la JEP. A juicio de la Corte Constitucional, “admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”29.
III. PROBLEMA JURÍDICO
20 La SA debe entrar a considerar si, tal y como lo concluyó la primera instancia, no es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis, por cuanto aún no se habrían agotado los mecanismos judiciales ordinarios para acceder a las pretensiones manifestadas por los accionantes, como son el cómputo del tiempo en que estuvieron privados de la libertad, junto con el reintegro al servicio luego del retiro dispuesto por el Ejército Nacional. Sólo en caso de que esta Sección encuentre procedente la demanda constitucional, se resolverá de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales pretendidos. 27 En ocasiones anteriores, la Sección de Apelación estudió acciones de tutela en las que luego descubrió ninguno de sus órganos era responsable de vulnerar los derechos fundamentales. Sin embargo, conoció de esas demandas porque los accionantes le endilgaban expresamente a la JEP la supuesta vulneración. La SA precisó, además, que si bien en esos asuntos otras entidades y autoridades habían sido demandadas, ello no modificaba el factor de competencia subjetivo del Tribunal para la Paz. Ver, por ejemplo, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 71 de 2019, entre otras. 28 Según lo ha precisado la Corte Constitucional, en su interpretación de las competencias de tutela de la JEP, siempre que alguno de sus órganos conforme el extremo pasivo de la demanda, “la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz conlleva el denominado fuero de atracción [...] en esa medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso,
particulares”. Ver Corte Constitucional, Auto 361 de 2019. Ver, también, Corte Constitucional, Autos 21 de 2018, 246 y 402 de 2018, y 79 y 239 de 2019, entre otros. Asimismo, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 7 de 2018 y 228 de 2021, entre otras. 29 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. 8 |
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IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad 21 Para efectos de la procedencia de la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos generales que deben cumplirse para su procedencia en tanto mecanismo excepcional. Estos son: (i) que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, esto es que sea “genuinamente una cuestión (…) que afecta los derechos fundamentales de las partes”30; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”31; (iii) que se satisfaga el requisito de la
inmediatez, (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”32, (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 22 El artículo 86 constitucional señala en su inciso cuarto que el recurso de amparo “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto a la interposición de acciones de tutela contra actos administrativos, el tribunal constitucional ha señalado33, como lo ha recordado la SA34, que la subsidiariedad requiere el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios existentes en la jurisdicción contencioso administrativa, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. En ese sentido, el tribunal constitucional ha insistido en que la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos es 30 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal a. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, párrafo 24, literal b. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, Párrafo 24, literal d. Ver también, Sentencia T -180 de 2018. Sobre el
particular la Corte aclara que, en todo caso, “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020: “[...] la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos [nota omitida] en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios [nota omitida]”. 34 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 182 de 2020. 9 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 especialmente estricta, en tanto sobre estos recae el principio de legalidad y que, por tanto, se presume que responden a las máximas constitucionales y legales superiores. Como consecuencia de ello, se ha decantado porque la tutela no opera como mecanismo principal para la protección de derechos vulnerados o amenazados por un acto administrativo. Además, no debe obviarse que la jurisdicción contencioso
administrativa también prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares que atiendan la inminencia de eventuales perjuicios producto de disposiciones administrativas, a la espera de una decisión de fondo. Estas pueden decretarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la notificación y del auto admisorio, de manera oficiosa o por solicitud de parte. Dentro del alcance que estas medidas tienen, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011, art. 230) se observan, entre otras, el restablecimiento del estado en que se encontraba la situación antes de la conducta vulneratoria o amenazante (numeral 1), la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa (numeral 2) o de los efectos de un acto administrativo (numeral 3), o la impartición de órdenes u obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). 23 Por otro lado, la Corte Constitucional ha afirmado la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio a pesar de que existan medios de defensa judiciales idóneos y efectivos pero éstos no impedirían la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, de la afectación inminente o grave de un derecho fundamental. En dichos casos, debe acreditarse (i) la inminencia de la vulneración, (ii) la urgencia de las medidas requeridas para su contención o solución, (iii) la gravedad del perjuicio y (iv) el carácter impostergable de los remedios35. En esos casos, la medida que eventualmente profiera el juez constitucional sería temporal, como ocurriría con la suspensión provisional de dicho acto o la orden de que el mismo no se ejecute, mientras los accionantes acuden a
lo contencioso administrativo en un término perentorio, en donde se resuelva de fondo el asunto36. Caso concreto 24 Los señores MOJICA MARTÍNEZ, JARAVA SANTOS y GUERRA CORONEL, en la acción de amparo, acusaron el desconocimiento del tiempo en que estuvieron privados de la libertad para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro; y, posteriormente, su retiro del servicio activo del Ejército Nacional mediante acto administrativo emitido por el Comando de Personal de dicha institución el 31 de marzo 35 Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2003. 36 Corte Constitucional, Sentencias T-152 de 2012, T-135 de 2015 y SU-439 de 2017. 10 | SECCIÓN DE APELACIÓN IMPUGNANTES: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Y OTROS EXPEDIENTE: 1500548-71.2022.0.00.0001 de 202237, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 15 del Decreto Ley 1793 de 2000, al encontrar que en su contra se emitió una sentencia condenatoria. 25 En concreto, de acuerdo con los ajustes a la demanda constitucional y a la posterior impugnación, los accionantes buscan que el juez de tutela ordene al Ejército Nacional tanto la computación del tiempo que estuvieron privados de la libertad a efectos de su asignación de retiro -de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016así como el reintegro al servicio activo, en tanto la JEP ha aceptado su sometimiento y, por tal razón, sería esta Jurisdicción la única autoridad competente
para adoptar determinaciones que afecten sus situaciones judiciales y administrativas. 26 La SA, en primer lugar, encuentra que no se cumple e
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