🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 302 07 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 302 07 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.° 302 de 2022

Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2022 Expediente Legali 1500227-36.2022.0.00.0001 Asunto Acción de tutela La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), contra el fallo de tutela SRT/ST-45 de 9 de marzo de 2022, proferido por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodolfo COQUECO presentó una acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por no haberle concedido beneficios transicionales. En ejercicio de sus facultades oficiosas en materia constitucional, la SR, en primera instancia, encontró que los días 3 y 12 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante la JEP derechos de petición en los cuales solicitó que se revisara su situación y se le reconociera la calidad de miembro de las FARC-EP, así como que la OACP le realizara una entrevista para poder acceder a beneficios transicionales; peticiones que fueron remitidas a esta entidad el 2 de diciembre de 2021. Al no haber encontrado acreditado que la OACP hubiere respondido dichas solicitudes, en el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición del

interesado, decisión impugnada por la entidad que, en el trámite de la segunda instancia, anexó la respuesta proferida el 27 de diciembre de 2021, junto con la constancia de su notificación el 30 de diciembre siguiente. 1

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO

I. ANTECEDENTES Trámite en la JEP

1. El 22 de marzo de 2018, el señor Rodolfo COQUECO1 se presentó ante la JEP invocando la calidad de integrante de las FARC-EP, certificada por uno de los comandantes de dicha estructura -Abraham Cardoso, alias Herly Herreray por las comunicaciones de otros cuatro supuestos miembros de la organización, quienes indicaron su colaboración “en las redes de apoyo del movimiento”. La SAI, mediante las resoluciones SAI-LC-JCP-0134 de 23 de julio de 2018 (f. 39-48) y SAI-AOI-R-JCP-0354 de 6 de julio de 2020 (f. 77-95) decidió, respectivamente, negar la libertad condicionada y rechazar la amnistía, por falta de cumplimiento de los factores de competencia personal y material de la JEP2. Pese a haber sido debidamente notificadas3, ninguna de estas providencias fue recurrida, por lo que cobraron ejecutoria y, en consecuencia, el expediente Legali fue archivado.

2. Los días 3 y 12 de noviembre de 2021, fueron radicados en la JEP derechos de petición elevados por el señor COQUECO4 para que “excepcionalmente se revise y se

proceda a [su] reconocimiento político dentro del conflicto armado”, porque desde “el año 2018 env[ió] toda la documentación” para demostrar su función dentro de la guerrilla de las FARC-EP. En el escrito radicado el 3 de noviembre, el peticionario también solicitó que la OACP le realizara entrevista para poder acceder a los beneficios del Acuerdo Final de Paz (f. 201, 208-209 y 545). La SAI dio respuesta al accionante el 1° de diciembre de 20215 indicándole el trámite surtido respecto de sus peticiones e informándole que trasladaría su petición a la OACP para lo de su competencia (f. 203-209). Esto último se llevó a cabo al día siguiente (f. 202, 157 y 544). 1 Identificado con c.c. 7697364 y privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá. 2 Ambas decisiones fueron proferidas después de que se recabara información a partir de la cual se estableció que, el 29 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al interesado como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo con homicidio agravado tentado. La condena se profirió por hechos acaecidos el 24 de mayo de 2011, cuando dos personas en el barrio Limonar de Neiva fueron atacadas por dos individuos que accionaron en su contra armas de fuego. Según se señaló en las providencias proferidas por la SAI, el juez penal determinó que el móvil del homicidio fue evitar que una de las víctimas denunciara al señor COQUECO ante las autoridades por haber

recibido dineros de varios habitantes de Neiva con el fin de gestionar en su favor unos subsidios de vivienda, lo cual nunca ocurrió. 3 La primera, fue notificada personalmente al interesado el 26 de julio de 2018 (f.56) y por correo electrónico a su apoderado el 25 de julio (f. 51). La segunda, fue notificada personalmente el interesado el 14 de mayo de 2021 (f.117), a su apoderado el 10 de julio de 2020 (f. 98), por estado el 21 de septiembre de 2021 (f. 123). 4 Fechados en el manuscrito el 9 de septiembre y 1° de noviembre de 2021, respectivamente. 5 Aunque la respuesta sólo fue notificada personalmente el 3 de marzo de 2022 (f. 364). 2

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO Acción de tutela y respuesta de las accionadas

3. El 21 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, el señor Rodolfo COQUECO interpuso, a nombre propio, acción de tutela contra la SAI por no concederle la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 y por ignorar su reconocimiento como miembro de las FARC-EP, realizado por uno de sus comandantes6. En palabras del accionante se le negó la “inclusión” en la JEP sin “escucharme, me rechazaron todo porque faltó un solo requisito, no haber sido reconocido por el alto comisionado para la paz, por eso considero una violación directa al debido proceso

penal y a la verdadera paz, están violando el acceso a la justicia, a la igualdad de derecho y a la favorabilidad penal” (f. 1-4).

4. Mediante auto de 23 de febrero de 2022, la SR avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada7 y vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI

(SJ-SAI)8 y la Secretaría Judicial General (SJG)9. El 3 de marzo siguiente vinculó también a la OACP10. 4.1. Esta última solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna injerencia en los trámites de otorgamiento de beneficios transicionales, los cuales están a cargo de autoridades judiciales. Insistió en que el interesado no fue incluido en los listados entregados por los voceros de las FARC-EP, que el plazo para la presentación de dichos listados feneció el 15 de agosto de 2017 y que ha respondido todas las solicitudes del accionante, incluyendo las dos que fueron recibidas en la JEP el 3 y 12 de noviembre de 2021, pero que fueron fechadas y radicadas en la OACP con anterioridad11 (f. 374-387). 6 Indicó que no fue incluido en los listados por haberse desmovilizado individualmente, pero que correspondía a la JEP realizar averiguaciones respecto de personas no incluidas en los listados, pues fue interés de las mismas FARC-EP excluir a algunas personas para mantener algunas de sus acciones ocultas. 7 La SAI refirió los trámites adelantados en relación con el interesado y concluyó que no ha afectado derecho

fundamental alguno (f. 128-132). En complemento a la respuesta, la SAI hizo referencia a los derechos de petición presentados por el interesado en noviembre de 2021 y el trámite dado a los mismos (f. 197-198). 8 Insistió en las actuaciones adelantadas y en que el 1° de diciembre de 2021 remitió la respuesta al derecho de petición elevado por el interesado. En ampliación de la contestación, refirió que pese a haber remitido oportunamente la respuesta al centro carcelario, este no había devuelto la constancia de notificación personal respectiva, razón por la cual fue necesario acudir a un citador. Solicitó que, en casos como esos, se vinculara a los trámites de tutela a los establecimientos carcelarios para lograr una colaboración más efectiva del INPEC. Finalmente, anexó copia de las actuaciones judiciales realizadas por la SAI (f. 22-125, 164-165, 361-363). 9 La Secretaría Judicial General también refirió las peticiones del interesado tramitadas por la JEP e indicó que no tenía a cargo ninguna de ellas, por lo que solicitó su desvinculación (f. 126-127). 10Lo anterior después de advertir, con ocasión de la información aportada por la Secretaría General Judicial, de la existencia de los derechos de petición de 3 y 12 de noviembre de 2021 y de solicitar información complementaria sobre el particular a la Sala de Amnistía y a su secretaría judicial. 11 Hizo referencia a las peticiones de: (i) 19 de abril de 2018, radicada en la JEP y trasladada a dicha entidad (f.

396), (ii) 9 de septiembre de 2021, (f. 400-403), y (iii) 1° de noviembre de 2021 (f. 402), estas últimas con contenido idéntico a las radicadas en la JEP el 3 y 12 de noviembre de 2021, respectivamente. 3

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO 4.2. De dichas respuestas se destacan las de 30 de septiembre, 26 de octubre y 30 de noviembre de 2021. En la primera se indicó al interesado que su solicitud de “revis[ión]” de su proceso transicional resultaba improcedente en virtud del principio de separación de poderes y de la autonomía con la que contaba la SAI en el ejercicio de su labor jurisdiccional (f. 415-416). Ese mismo día se dio traslado de la petición a la JEP (f. 417). En las dos respuestas siguientes -de contenido casi idéntico- , la OACP insistió en la normativa que rige el trámite de acreditación, en el hecho de que el peticionario no fue incluido en los listados y, finalmente, frente a la solicitud de “entrevista”, indicó “me permito requerir se envíe la misma al correo

contacto@presidencia.gov.co, especificando el motivo de dicha entrevista y si tiene alguna fecha tentativa. Una vez consultado con el señor Comisionado, estaremos dando respuesta de conformidad con lo solicitado y frente a la entrevista con la JEP, me permito sugerirle respetuosamente se comunique con ellos al correo info@jep.gov.co” (f. 418-425). La OACP

allegó documentos por los cuales pretende acreditar la trazabilidad del envío de las respuestas al interesado, no obstante, los mismos sólo indican que las respuestas fueron remitidas al servidor del correo de la Presidencia de la República para su envío al centro penitenciario (f. 439-443). Decisión de primera instancia e impugnación

5. El 9 de marzo de 2022, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión, luego de analizar la situación fáctica del interesado a la luz del principio de oficiosidad del juez de tutela, profirió la sentencia SRT-ST 45/2022, mediante la cual resolvió: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial frente a las resoluciones de la SAI de 23 de julio de 2018 y de 6 de julio de 202012, pues pese a que ambas le fueron debidamente notificadas, no las cuestionó por la vía de los recursos ordinarios disponibles y, por tanto, cobraron ejecutoria; además de que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez; (ii) conceder el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la OACP por no haber contestado los escritos de 3 y 12 de noviembre de 202113, pues aunque obra constancia de que dicha entidad ha respondido varias peticiones previas del interesado con contenido semejante, no 12 La Sección de Revisión consideró que aunque el accionante no refirió expresamente estas decisiones, “en aplicación de las facultades derivadas del principio pro-actione, y, cumpliendo con su deber de oficiosidad, esta Subsección encuentra razonable concluir que, con su escrito, el accionante se dirige a atacar [su] contenido”, pues se concentró en

indicar como contrario a sus derechos fundamentales el que se le hubiera negado el acceso a beneficios transicionales por falta de acreditación por parte de la OACP, lo cual fue decidido justamente en las providencias señaladas. 13 Aquí también la Sección de Revisión puso de presente que, aunque el accionante no se refirió a dichas peticiones, al conocerse “y al encontrar que se refieren a aspectos íntimamente ligadas con el asunto que motivó la interposición de esta acción de tutela [referida al requisito de su acreditación para acceder a beneficios transicionales], no se puede dejar de analizar los trámites surtidos tanto en la JEP como en la OACP frente a estos requerimientos”. 4

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO podía dejar aquellas sin respuesta14, trasladadas por la JEP el 2 de diciembre, es decir, con posterioridad a la última contestación ofrecida, fechada el 30 de noviembre de 2021; (iii) ordenar a la OACP responder “de forma inmediata” y “asegurando la notificación personal” la solicitud del accionante, trasladada por la JEP el 2 de diciembre de 2021; (iv) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental al debido proceso en relación con la notificación de la respuesta de la SAI de 1° de diciembre de 202115; (v) prevenir a la SAI para que “se sirva realizar seguimiento al cumplimiento de los trámites de notificación” y a su secretaría judicial para que “proceda a notificar de forma expedita y sin dilaciones injustificadas”, con el fin de garantizar los derechos de las comparecientes ante la JEP

y “evitar futuras afectaciones”16; (vi) instar a la SAI para que “una vez advierta que no es competente para resolver alguna solicitud, proceda de forma inmediata y sin dilaciones injustificadas, a remitirla a la autoridad competente”17; (vii) no conceder el amparo del derecho al debido proceso respecto del trámite judicial adelantado con ocasión de las solicitudes radicadas por el accionante ante la SAI el 3 y 12 de noviembre de 2021; (viii) declarar improcedente la acción de tutela respecto al derecho a la libertad por cuanto, para garantizarlo, la vía idónea es la del habeas corpus; y (ix) desvincular a la Secretaría Judicial General por no haber tenido incidencia alguna en los trámites adelantados por el accionante ni en los hechos materia de la tutela18 (f. 447-510).

6. El 16 de marzo de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz impugnó oportunamente19 la decisión de primera instancia en cuanto concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la OACP que respondiera al interesado la petición que le fue trasladada por la JEP el 2 de diciembre de 2021 pues, en realidad, dicha respuesta se ofreció desde el 27 de diciembre y, según lo acreditó el centro carcelario, el actor la conoció el 30 de diciembre siguiente, por lo que es palpable que no se concretó la vulneración 14 La Sección de Revisión insistió en que, en sus intervenciones en el trámite de tutela, la OACP ni siquiera hizo

referencia a estas solicitudes. 15 Esta y la determinación siguiente se adoptaron en consideración a que la respuesta de la SAI de 1° de diciembre de 2021 sólo fue notificada personalmente al interesado, privado de la libertad, el 3 de marzo de 2022, es decir, “casi 4 (sic) meses después”. 16 Esto no sólo por la demora en la notificación de la respuesta de la SAI, sino porque la decisión de 6 de julio de 2020, por la cual se rechazó el trámite de amnistía, fue notificada personalmente al interesado el 14 de mayo de 2021 “esto es, un poco más de 10 meses después de haberse proferido y, apenas el 21 de septiembre de 2021, se notificó por estado”. 17 Esto después de constatar que las peticiones del interesado dirigidas a que la OACP lo certificara como miembro de las FARC-EP, fueron presentadas el 3 y 12 de noviembre de 2021 y, sin embargo, la SAI “tardó casi un mes en remitir dicho requerimiento a la OACP como autoridad competente” cuando lo procedente era que lo hiciera de manera inmediata; tardanza para la cual la Sala no ofreció ninguna justificación. 18 Respecto al principio de favorabilidad y a los derechos a la igualdad y a la paz, la Sección de Revisión refirió que el interesado no indicó las razones que indicaban su violación y las mismas tampoco se extraían del análisis del expediente. 19 El fallo de tutela fue notificado personalmente al accionante el 14 de marzo de 2022 (f. 530) y a la OACP mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2022 (f. 523). 5

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO referida en la sentencia. Concluyó que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto (f. 531-537). 6.1. A la impugnación se adjuntó el oficio OFI21-00175988 de 27 de diciembre de 2021, mediante el cual la OACP respondió al interesado la petición trasladada por la SAI, en el sentido de indicarle que, según la normativa transicional, su acreditación por parte de dicha oficina sólo procedería si hubiera sido incluido en los listados entregados por los voceros autorizados de las FARC-EP, circunstancia que no se verificaba en su caso, y que, para acceder a beneficios transicionales, debía encontrarse en alguna de las hipótesis consagradas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, lo cual sólo podía ser evaluado por la autoridad judicial competente (f. 540-544). También se allegó copia de un correo electrónico de 11 de marzo de 2022, mediante el cual la Presidencia de la República solicitaba al INPEC que le remitiera prueba de la notificación personal al interesado del oficio anterior.

En respuesta a ese correo, el 14 de marzo siguiente el DG. Vargas Robles Diego del consultorio jurídico EPC Picota del INPEC remitió una comunicación en la que afirmó remitir “acta o constancia de la notificación requerida”. No obstante, esta última no se anexó al escrito presentado por la entidad ante la JEP (f. 546).

7. La SR concedió la impugnación el 23 de mayo de 2022 en auto en el que también

llamó la atención a la Secretaría Judicial por la demora en la que se incurrió a la hora de tramitarla (f. 973-975).

8. Mediante auto de ponente de 2 de junio de 2022, se solicitó a la Presidencia de la República que se allegara el acta de notificación que presuntamente le fue remitida por el INPEC (f. 578). El 7 de junio siguiente el abogado de dicha entidad remitió (i) copia escaneada del oficio OFI21-00175988 de 27 de diciembre de 2021, con una firma manuscrita ilegible acompañada de la fecha 30 de diciembre de 2021, y (ii) copias de los correos electrónicos intercambiados con el DG Vargas Robles Diego del consultorio jurídico EPC de La Picota en los cuales se certifica que el documento escaneado corresponde a la “constancia de notificación n.° 6245” -número que en efecto se lee en manuscritoy que fue firmada por el señor Coqueco con su puño y letra (f. 605 y ss).

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de

6

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO 1991, la SA es competente para decidir la impugnación presentada por la OACP contra la sentencia de tutela SRT-ST 045/2022 del 9 de marzo de 2022, proferida por

la SR.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico

10. Teniendo en cuenta que, a la luz de lo acreditado en el trámite, no se advierten razones que justifiquen revisar la decisión de primera instancia más allá del objeto de la impugnación formulada por la Presidencia de la República-OACP, corresponde a la SA determinar si, como lo alegó esta última y contrario a lo considerado por el a quo, no había lugar a amparar el derecho de petición del accionante, toda vez que, antes de la presentación de la acción de tutela, ya se había resuelto su solicitud.

El derecho de petición y su amparo por vía de acción de tutela

11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho fundamental de petición comprende la garantía de que se brinde una respuesta, además de oportuna según los términos dispuestos para cada tipo de petición20, “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición

elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”21.

12. La garantía de la respuesta no supone necesariamente acceder a lo solicitado por el interesado22, pero sí que la misma le sea debidamente notificada23, incluso cuando 20 Regulados por la Ley 1755 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencias T-430 de 2017 y T-217 de 2018. 22 Ver, por ejemplo, sentencia T-155 de 2018. 23 Sentencia C-951 de 2014.

7

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO lo que se manifiesta es la ausencia de competencia de contestar y la remisión a quien detenta atribuciones para hacerlo24. Al respecto se ha señalado que “si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informarle de manera cierta sobre la decisión, para que este pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente”25. Asimismo se ha indicado que la carga de demostrar la notificación se encuentra en cabeza de quien fue destinatario de la petición26.

13. La acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho de

petición, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no ha previsto otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr ese objetivo27. Por supuesto, la concesión del amparo depende de que se encuentre acreditada la afectación o amenaza del derecho fundamental. La OACP respondió los derechos de petición elevados por el accionante, por lo que hay lugar a revocar la protección otorgada por el a quo

14. En el fallo de primera instancia se concedió el amparo al derecho de petición del accionante por considerar que la OACP no había contestado las solicitudes presentadas a la JEP el 3 y 12 de noviembre de 2021 -fechadas el 9 de septiembre y el 1° de noviembrey remitidas a dicha entidad el 2 de diciembre siguiente. No obstante, con ocasión de la información allegada con la impugnación y recaudada en el trámite de la segunda instancia, se constata que, en realidad, dichas peticiones sí fueron respondidas en oficio de 27 de diciembre de 2021, notificado al accionante el 30 de diciembre siguiente, esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela -21 de febrero de 2022-.

15. Para la SA la respuesta ofrecida por la OACP, si bien pudo ser más asertiva, es satisfactoria a la luz de los estándares constitucionales. Lo anterior teniendo en cuenta que lo pedido no era nada distinto a la revisión de su situación para efectos de ser reconocido como destinatario de los beneficios transicionales derivados del AFP y es en función de dicha demanda que solicitó a la OACP la práctica de una

entrevista que, en su sentir, podría habilitar su acreditación como miembro de las FARC-EP. Frente a ello, dicha entidad respondió que: (i) en vista de la normativa transicional transcrita en el oficio, “es preciso señalar que el conducto regular para incluir 24 Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013 25 Sentencia T-217 de 2018. 26 Sentencia T-414 de 2020. 27 Sentencia T-414 de 2020. 8

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO a una persona en los listados de los miembros de las FARC-EP es a través del miembro y/o vocero representante de dicha organización”; (ii) el señor Rodolfo COQUECO “no fue relacionado en los listados entregados y, por ende, no se encuentra acreditado”; (iii) “la recepción de los listados entregados por el vocero o miembro representante de las FARC-EP para el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad se cerró el 15 de agosto de 2017, es decir, a partir de esa fecha no se recibieron más nombres para estudio como posibles integrantes de la guerrilla”; (iv) de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SAI -no la OACPpodían “excepcionalmente estudiar e incorporar nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditación por el Gobierno Nacional”; (v) como lo disponen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277

de 2017, hay algunas hipótesis en las que es posible acceder a beneficios transicionales sin haber sido acreditado, pero en esos eventos la solicitud debe elevarse ante la SAI, y (vi) la OACP no tiene injerencia en las decisiones judiciales (subrayados del original).

16. Esta respuesta es suficientemente clara, precisa y congruente en relación con lo solicitado, en la medida en que no deja lugar a dudas al accionante sobre el hecho de que su pretensión de ser reconocido como miembro de las FARC-EP no puede ser atendida favorablemente por la OACP, en virtud de la normativa que regula la acreditación de los miembros de las FARC-EP. Aunque no se contesta de manera expresa la solicitud de que se le practique una entrevista, a la luz de lo respondido queda en evidencia la inutilidad de una diligencia de dicha naturaleza para la obtención del fin perseguido, en la medida en que, como bien se le pone de presente al peticionario, el conducto regular para obtener la acreditación por parte de dicha entidad, comenzaría por su inclusión en los listados por parte de los voceros de las FARC-EP, cosa que no ocurrió y que ya no puede suceder, dado que el término para la presentación de dichos listados feneció hace más de cuatro años.

17. Es cierto que la respuesta de la OACP no se articula a las brindadas con anterioridad28, en donde, frente a las mismas solicitudes, sí se señaló una vía para la posible realización de la entrevista solicitada, -supra párr. 4.2-. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que la contestación del 27 de diciembre de 2021 incumpla con

la condición de ser consecuente, pues las diversas peticiones no se presentan en el marco de un procedimiento adelantado por la OACP. Comoquiera que el señor COQUECO no tiene ningún trámite de acreditación pendiente ante dicha entidad, sus diversas y reiteradas solicitudes bien podían ser respondidas de manera aislada29, como en efecto lo fueron, siempre y cuando la respuesta fuera en últimas 28 Respecto de las cuales no se acreditó la debida notificación al peticionario. 29 Así se desprende de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, modificatorio del 19 del CPACA, en donde se señala que “respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas 9

EXPEDIENTE: 1500227-36.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: RODOLFO COQUECO coincidente o, al menos, no discordante, y es esto último lo que se constata en este caso.

18. Al respecto se advierte que lo referido en las respuestas de 26 de octubre y 30 de noviembre de 2021 en cuanto a que la solicitud de entrevista debía elevarse a un correo electrónico “especificando el motivo” y que “una vez consultado el señor comisionado” se daría la respuesta, previa indicación de las limitaciones impuestas por la normativa transicional en materia de acreditación, no riñe con lo contestado el 27 de diciembre de 2021 en donde se insistió únicamente en estas últimas, pero se desprende de allí el carácter inoficioso del trámite buscado por el peticionario.

19. En consecuencia y teniendo en cuenta que, en todo caso, la demanda de tutela

del señor COQUECO no se fundó en la ausencia de una respuesta adecuada a las peticiones elevadas ante la OACP, sino especialmente en el hecho de que la SAI no le hubiera otorgado beneficios transicionales, la SA concluye que, aunque le asistió razón a la SR al conceder el amparo oficioso en la medida en que, de acuerdo con los elementos probatorios disponibles, sí se advertía la existencia de una vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la OACP, finalmente se demostró que, en realidad, esta nunca se presentó, por lo que hay lugar a revocar las órdenes proferidas sobre el particular.

20. No obstante, como la OACP indujo a error al a quo al no haber referido la respuesta emitida el 27 de diciembre de 2021 al momento de ser vinculada al trámite constitucional -solo lo hizo con ocasión de la impugnacióny que, como se explicó, pese a tratarse de peticiones con contenido idéntico, se han emitido contestaciones parcialmente diferentes, se la exhortará para que adopte los correctivos que sean del caso para efectos de tener un mejor control de las respuestas dadas a los derechos de petición, y a procurar la mayor coherencia posible entre ellas, con el fin de facilitar su legibilidad y asertividad frente a los solicitantes.

En mérito de lo expuesto, la SA del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de tutela SRT/ST-045 de 9 de marzo de 2022, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de

anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. El verbo empleado por el legislador estatutario indica claramente que se trata de una potestad y no de un deber de obligatorio cumplimiento. 10

EXPEDIENTE: 1500

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...