JEP - Sentencia TP SA 303 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 303 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 303 de 2022 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11500839-71.2022.0.00.000
Accionante: FGRM1
Asunto: Resuelve la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-095 del 24 de mayo de 2022
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en contra del fallo de tutela SRT-ST095 del 24 de mayo de 2022, proferido por la Subsección Segunda de tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor FGRM a través de su representante judicial, presentó una acción de tutela en contra de la SRVR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a ser reconocido como víctima, al no ser acreditado como tal dentro del Caso 7 -“Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”-, a pesar de su acreditación previa en el Caso 01 - “Toma de Rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”- por los hechos de los que fue víctima su hija, MDRM. La SR amparó
los derechos alegados salvo el de petición. La SRVR impugnó la decisión, la cual procede a desatar la SA. 1 En esta decisión, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, se reservará la identidad, tanto del accionante como de su hija, teniendo en cuenta que el reclutamiento forzado, la violencia sexual y la desaparición forzada se dieron cuando esta última era una niña y, por tanto, es titular de una protección reforzada de sus derechos. 1
EXPEDIENTE: 11500839-71.2022.0.00.000
ACCIONANTE: FGRM
ANTECEDENTES En la Jurisdicción Especial para la Paz
1. El 10 de septiembre de 2021, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) envió un escrito de ampliación de hechos y observaciones de víctimas relacionadas con el Caso 01, en el que presentó el caso de la niña MDRM, quien fue reclutada forzadamente a los once (11) años por el Frente 48 de las FARC-EP -al mando de “Norbey Ramírez”- así como también fue víctima de violencia sexual y en un intento de fuga fue desaparecida forzadamente2.
2. El 3 de mayo de 20223, en el marco del Caso 01, la SRVR acreditó como víctima al señor FGRM.
Acción de tutela y respuesta de las accionadas
3. El 6 de mayo de 2022, el representante judicial del señor FGRM interpuso acción de tutela en contra de la SRVR, al manifestar que el 6 de diciembre de 2021 remitió una
solicitud al despacho sustanciador del Caso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, con el fin de procurar la acreditación como víctima del accionante. Al respecto, informó que el 11 de enero, 3 de febrero y 11 de marzo de 2022, remitió diversas comunicaciones para obtener información del estado del trámite de acreditación, sin obtener respuesta alguna. 3.1. Informó que se han adelantado algunas actuaciones de relevancia4 para las pretensiones del señor FGRM en el marco del Caso 075, en las cuales no ha podido participar, ante la falta de su acreditación, “lo que ha afectado sus derechos a la participación, acceso a la administración de justicia y debido proceso”6. 3.2. Sostuvo que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que no existen otros medios de defensa judicial, “en tanto que el acto de 2 Fls. 102 y 103. 3 Fl. 45 y 55. 4 Indicó que el 4 de abril de 2022 presentó un memorial de solicitud de realización de cotejo de ADN a los cuerpos encontrados en el cementerio de La Montañita, Caquetá, para establecer si entre ellos se encuentra el cuerpo de MDRM. Fls. 154 y 155. 5 Al respecto indicó que la SRVR llevó a cabo las siguientes actuaciones dentro del Caso 07: (i) el Auto No. 269 del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se llamó a los exintegrantes del Bloque Sur de las FARC-EP a versión
voluntaria; y (ii) el Auto SRVR-LRG-T-025-2022 de febrero 11 de 2022, en el que se definió la metodología para el desarrollo de las versiones voluntarias convocadas en autos 159 y 269 de 2021, al tiempo que fijó fechas para su realización. Fl. 154. 6 Fl. 155. 2
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ACCIONANTE: FGRM SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA acreditación es el que abre la puerta de entrada a la participación dentro de la JEP, y la falta de acreditación, impide que se puedan ejercer otros mecanismos de defensa judicial al interior de la jurisdicción”7, y se interpone oportunamente, ya que ante la falta de acreditación, se están vulnerando los derechos fundamentales de petición al no recibir respuesta sobre sus solicitudes, reconocimiento como víctima, debido proceso y acceso a la justicia.
Sobre este último, indicó que sin la acreditación se perpetúa una indefinición con respecto a la posibilidad para su prohijado de participar como interviniente especial. 3.3. En virtud de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales del señor FGRM y, en consecuencia, ordenar a la SRVR que: (i) lo acreditara de manera inmediata en virtud del reclutamiento forzado, violencia sexual y desaparición forzada del que fue sujeta la niña MDRM; (ii) se reconociera al profesional del derecho como designado por el accionante; (iii) remitiera los autos relevantes del caso y se le habilite
el acceso al expediente judicial Legali al apoderado y al tutelante; (iv) “vuelva a abrir los términos” para mostrar interés de participar en las diligencias programadas en los Autos No. 159 y 269 de 2021 y en el Auto SRVR-LRG-T-025-2022, para el caso concreto del señor FGRM, pues la falta de acreditación impidió utilizar la oportunidad procesal pertinente; (v) resolviera la solicitud del 4 de abril de 2022 y ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal que programe una jornada de toma de muestras de ADN, con la finalidad de recopilar el perfil genético del accionante, para identificar a MDRM; (vi) diera respuesta de fondo en un término inmediato a las solicitudes reseñadas previamente; y, (vii) en caso de haber sido reconocido como interviniente especial en el Caso 07, informara el nombre del representante judicial asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y traslade el auto de acreditación y de designación8.
4. El 10 de mayo de 2022, la Subsección Segunda de Tutelas de la SR avocó conocimiento de la acción constitucional y vinculó a la Secretaría General Judicial
(SGJ)9, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE)10 y a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y 7 Ibíd. 8 Fls. 161 y 162.
9 El 10 de mayo de 2022, la SGJ indicó que la SRVR bajo el expediente legali No. 90063109120190000001, se encuentra conociendo los asuntos del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no tiene bajo su conocimiento solicitudes pendientes de trámite, ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de la tutela. Fls. 188 y 189. 10 El 10 de mayo de 2022, la SEJEP manifestó que la solicitud presentada por el tutelante el día 6 de diciembre de 2021 fue asignada por la Ventanilla Única a la SGJ de manera oportuna y no hizo tránsito por la SE. Agregó que, mediante auto del 17 de septiembre de 2019, la SRVR acreditó al señor Ramírez Montealegre como víctima en el Caso 01 y requirió al SAAD para que dispusiera lo necesario para su representación, razón por la cual la SE encomendó esta labor a la CCJ. En consecuencia, la SE señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación en estas actuaciones. Fls. 207 a 209. 3
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ACCIONANTE: FGRM Conductas (SJ-SRVR)11. Además, le ordenó al representante de la víctima que aportara el poder especial para adelantar la acción de tutela12.
5. El 11 de mayo de 202213, la SRVR respondió el requerimiento de la Subsección
Segunda de la SR, en el que manifestó que se verificaron los sistemas de gestión judicial y documental, en los que se encontró una “solicitud de acreditación como víctima a nombre del accionante el 16 de diciembre de 2021 y una reiteración a la solicitud de acreditación como víctima el 18 de marzo de 2022, que corresponden a las solicitudes del 6 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2022 referidas en el escrito de tutela, respectivamente.”14 5.1. Sostuvo que, por medio del Auto LRG-AS-100 de 10 de mayo de 2022, requirió al representante judicial para que allegara la solicitud de acreditación como víctima “indirecta” en el Caso 07 suscrita por el señor FGRM y/o el poder que le fue conferido por aquél para que lo representara dentro de dicho caso. Agregó que, ante la falta del mencionado poder, negó su reconocimiento como representante judicial y no accedió a la pretensión de acceso al expediente. 5.2. Manifestó, además, que no se han vulnerado ni puesto en riesgo los derechos de participación de la víctima accionante, en la medida que aún no se ha llevado a cabo la versión colectiva del Bloque Sur a la que se hace referencia en el escrito de tutela. Esta se realizará del 6 al 9 de septiembre de 202215. Asimismo, precisó que “una vez las víctimas han sido acreditadas y sus apoderados judiciales reconocidos, el despacho concede un término adicional para manifestar su interés de participar en las diligencias”16. 5.3. Indicó que se estableció una ruta de priorización, en la cual las solicitudes del 16
de diciembre de 2021 y del 11 de marzo de 2022, se han analizado dentro de un plazo razonable, en la medida que estas guardan relación con el Bloque Sur, segunda estructura llamada a versiones colectivas después del Bloque Oriental. 11 El 11 de mayo de 2022, la SJ-SRVR sostuvo que revisados los sistemas de gestión judicial y documental, encontró la siguiente información: (i) dos solicitudes con radicado Conti, con fechas del 6 de diciembre de 2021 y del 11 de marzo de 2022, relacionadas con la acreditación como víctima del señor FGRM y de reiteración de solicitud de acreditación de MDRM, las cuales fueron incorporadas al expediente del Caso 07, de la SRVR; y (ii) el Auto LRG-AS100-2022 proferido el 10 de mayo, mediante el cual se decreta el recaudo de información en el marco de procedimiento de acreditación de víctimas dentro del Caso 07, requiriendo al abogado Juan Felipe Castañeda para que allegue la solicitud de acreditación como víctima dentro del Caso 07 suscrita por el accionante y/o el poder de representanción conferido por el señor FGRM para que lo represente judicialmente en el marco de dicho caso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no es competente para resolver de fondo las solicitudes del accionante. Fls. 190 y 191. 12 Fls. 164 a 167. 13 Fls. 247 a 255. 14 Fl. 248. 15 Fl. 251. 16 Ibíd.
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ACCIONANTE: FGRM SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA 5.4. Respecto del trámite constitucional, sostuvo que el representante judicial del accionante tampoco allegó poder alguno con el escrito de tutela, por lo que consideró que no se cumple con la legitimación por activa. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional y, en caso de que no se estimara dicha pretensión, se negara el amparo en tanto las actuaciones se encuentran dentro de los plazos establecidos, o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado17, dado el requerimiento efectuado al profesional del derecho mediante el Auto LRG-AV-100 de 2022 (supra, párr. 5.1).
6. El 12 de mayo de 202218, la SR expresó que el representante de víctimas envió un escrito19 en el cual aportaba los poderes de representación y un mensaje de datos en el que el señor FGRM manifestaba que el señor Juan Felipe Castañeda Durán, funge como su apoderado para todos los trámites ante la JEP, con inclusión de la presentación de la acción de tutela. Por consiguiente, la SR ordenó contactar al accionante con el fin de que confirmara el contenido del mensaje de datos20.
Decisión de primera instancia
7. El 24 de mayo de 2022, mediante la Sentencia SRT-ST-095, la Subsección Segunda de la SR sostuvo que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a la legitimación por activa indicó que la acción de tutela se interpuso
con un poder general de representación; sin embargo, se requirió al accionante para que presentara el poder especial, el cual fue allegado con una solicitud de reconocimiento de personería jurídica o, en subsidiariedad, bajo la calidad de agente oficioso21. 7.1. Sobre el objeto de la controversia, la SR sostuvo que el señor FGRM interpuso la acción de tutela ante la omisión de la SRVR, en el marco del Caso 07, para acreditarlo como víctima, solicitudes que fueron consideradas de carácter judicial por la SR, las cuales deben ser atendidas dentro de un plazo razonable22. 7.2. En cuanto a la acreditación como víctima dentro del Caso 07, la SR indicó que según la respuesta de la Sala accionada, dichas peticiones fueron estudiadas a través del Auto LGR-AS-100 del 10 de mayo de 2022. Sin embargo, para la SR, en el Auto en comento se le solicitó al accionante el poder de representación sin que se le resolviera 17 Fls. 254 y 255. 18 Fls. 268 y 269. 19 Fl. 266. 20 Fl. 269. 21 Fl. 295. 22 Fl. 311. 5
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ACCIONANTE: FGRM de fondo su solicitud de acreditación23, por lo que dicha inactividad le ha impedido al señor FGRM “acceder al expediente, de aportar y solicitar pruebas, así como de contribuir con su relato en la reconstrucción del contexto de los hechos victimizantes”24, y teniendo en cuenta que han pasado cinco (5) meses desde la solicitud de acreditación. Ante dicha mora, el
a quo la encontró injustificada, a pesar de la complejidad del caso, en la medida en que el accionante fue previamente acreditado como víctima en el marco del Caso 01 por los mismos hechos, por lo que el estudio de su solicitud resultaba menos compleja, no demandaba una alta actividad probatoria ni elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles, que imposibilitaran un pronunciamiento de la Sala25. En consecuencia, la SR amparó los derechos del accionante al reconocimiento como víctima, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le ordenó a la SRVR que, en el término de cinco (5) días, resolviera de fondo la solitud de acreditación como víctima del señor FGRM. 7.3. De otro lado, señaló que ha transcurrido poco tiempo respecto de la solicitud de cotejo de ADN de 4 de abril de 2022, la cual fue radicada por el abogado del accionante y direccionada al Caso 01 que adelanta la SRVR, sin que fuera de conocimiento del despacho que instruye el Caso 07, por lo que negó el amparo de los derechos fundamentales referidos en relación con la solicitud en cita26 y, en su lugar, le exhortó para articularse de forma célere con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), para que adelantara las gestiones necesarias que conduzcan a la búsqueda e identificación del cuerpo de MDRM, hija del tutelante27. La SR desvinculó de la actuación a las demás dependencias de la JEP. Además, dispuso comunicar la
decisión a la UBPD, para ponerla al tanto de los hechos objeto del trámite, en el marco de sus facultades constitucionales y legales28. De la impugnación
8. El 27 de mayo de 2022, la SRVR impugnó la sentencia de la SR. En el escrito sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que “el Auto LRG AS 100 del 10 de mayo de 2022, a través del cual se le solicitó al abogado Juan Felipe Castañeda el poder para actuar, constituía una decisión judicial necesaria para dar trámite a las solicitudes de acreditación presentadas por él, atendiendo a que el abogado presentó los 23 Fl. 313. 24 Fl. 312. 25 Fl. 314 y ss. 26 Fl. 318. 27 Fl. 319. 28 El 1 de junio de 2022, la UBPD respondió que la persona dada por desaparecida no se encontraba inscrita en su Registro de Solicitudes de Búsqueda, por lo que se procedió a ingresar la solicitud. Además, que se pondría en contacto con el señor Ramírez Montealegre, a través de su representante, para concretar un espacio de diálogo y proceder así a adelantar la búsqueda de la MDRM. Fls. 428 y 429.
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ACCIONANTE: FGRM SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA requerimientos sin contar con el debido derecho de postulación”. Para la SRVR, el
representante judicial no contaba con la facultad para actuar en nombre del señor FGRM ante todos los órganos de la JEP, potestad incluso necesaria para presentar la acción de tutela29, por lo que aclarar la situación de representación judicial a efectos del Caso 07, constituía la ruta de acción procesal necesaria30. 8.1. Como argumento subsidiario expresó la existencia de una errada valoración del plazo razonable, pues “las respuestas a los trámites de acreditación dentro del Caso 07 siguen la misma lógica de priorización de la investigación establecida en los autos 159 y 269 de 2021, es decir, siguen la ruta de investigación priorizada que se adelanta en el Caso 07 y que fue decidida por la Sala”31; además, tampoco han transcurrido seis (6) meses para la resolución de acreditación, contados a partir de la solicitud inicial de acreditación, presentada el 6 de diciembre de 2021 y teniendo en cuenta el precedente de la SR sobre la materia32. 8.2. De otro lado, expresó que los fundamentos fácticos del Auto TP-SA 1125 de 2022, al cual la SR acudió en la providencia controvertida, son distintos al caso bajo estudio, porque en este trámite no se contaba con el soporte jurídico de la facultad del abogado para solicitar el trámite de acreditación ante el Caso 0733, con el fin de verificar que la víctima tiene un interés directo y legítimo en las conductas que se analizan en el despacho34, por lo que consideró que no era posible concluir que el estudio de la
acreditación como víctima de hechos de reclutamiento o utilización de niños y niñas ejecutados por las FARC-EP, se pueda subsanar con la acreditación como víctima dentro del Caso 01. 8.3. Así, la SRVR solicitó revocar la decisión de la SR y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su lugar, revocar la decisión y negar la acción de amparo en tanto las actuaciones se encuentran dentro de los plazos establecidos, atendiendo a criterios jurisprudenciales, legales y constitucionales35. El 1 de junio la Subsección Segunda de la SR concedió la impugnación. 29 La SRVR en ese sentido expresó lo siguiente: “Tal como se advirtió en el auto que avocó la acción constitucional, se requirió al abogado para que acreditara su condición de apoderado judicial ante la Sección de Revisión en relación con el señor MONTEALEGRE”. Fl. 379. 30 Fl. 380. 31 Fl. 381. 32 La SRVR trajo a colación la Sentencia SRT-ST-20/2022 del 9 de febrero de 2022, en donde la Subsección Tercera de tutelas valoró que no se desconocía el plazo razonable sobre una solicitud de acreditación presentada el 11 de noviembre de 2021, adoptando el criterio de seguimiento de la ruta de investigación priorizada. Fl. 381. 33 Fl. 383. 34 Fl. 384. 35 Fl. 395.
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ACCIONANTE: FGRM Actuaciones posteriores a la remisión del trámite a la SA
9. El 3 de junio de 202236, el representante judicial del señor FGRM envió una solicitud con el fin de acceder a la impugnación completa, al sostener que dicho escrito se encontraba incompleto. Así, el 13 de junio de 2022, mediante el Auto de ponente TPSA 21637, el despacho ponente de la SA le solicitó a la Secretaría Judicial de la SA (SJSA) que se concedieran los permisos necesarios para que el representante judicial del accionante accediera al expediente y, además, verificara si el texto completo de la impugnación se había enviado a las entidades involucradas38.
10. El 7 de junio posterior, la SJ-SRVR remitió a la SA el Auto SRVR-LRG-AV-10739 del 1 de junio de 2022, mediante el cual la SRVR acreditó al señor FGRM como víctima dentro del Caso 07, reconoció la personería jurídica pretendida y dispuso otras determinaciones relacionadas con: (i) la acreditación previa en el marco del Caso 01; (ii) garantizar la participación del tutelante en las versiones voluntarias programadas en los Autos No. 159 y 269 de 202140; y (iii) el traslado a la UBPD de los hechos relacionados con la desaparición forzada de la niña MDRM, para lo de su competencia41.
II. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional
introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los 36 Fl. 463. 37 El 14 de junio de la presente anualidad, la SJ-SA presentó el informe secretarial en el que señaló que se consultó a la Secretaría Judicial de la SR (SJ-SR), responsable del trámite de notificación del Auto de 1° de junio de 2022, mediante el cual concedió la impugnación, señalando que en el expediente reposaba constancia de envío de las comunicaciones; sin embargo, precisó que con ellas no fue remitido el escrito de impugnación a ninguno de los citados, por lo que, mediante el Auto de Ponente TP-SA 217 de 2022, se requirió a dicha Secretaría para que por su intermedio se enviara la impugnación, exceptuando al representante judicial del accionante a quien le fue remitido el documento en cumplimiento del Auto de Ponente TP-SA 216 de 2022. Fls. 496 y ss. 38 Estas son: la UBPD; a la Secretaría Ejecutiva de la JEPSubdirección de Víctimas; a la Secretaría Judicial General de la JEP-; a la Secretaría de la SRVR; a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal- ; y al abogado Juan Felipe Castañeda Durán, representante judicial del señor FGRM. 39 Fls. 486 a 494. Consultado el sistema de gestión judicial LEGALi, la providencia de la SRVR fue notificada al
accionante y a su representante judicial mediante correos electrónicos del 6 de junio de 2022 (expediente 900631091.2019.0.00.0001 - Cuaderno de víctimas, fl. 28453). 40 “TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, SOLICITAR al abogado Juan Felipe Castañeda Durán para que informe si su representado (i) desea participar presencial o virtualmente en la versión colectiva correspondiente, indicando la ciudad en donde reside la víctima y los requerimientos que tendría para participar de forma presencial (ii) en caso de tener interés en participar de forma virtual, informar si requiere algún apoyo para asegurar su conexión digital a la diligencia. Para lo cual se concederá un término de diez (10) días después de la notificación de este auto. CUARTO: A través de la Secretaría Judicial, SOLICITAR al abogado Juan Felipe Castañeda Durán para que allegue a este despacho las demandas concretas de verdad de su representado que considere pertinentes respecto de cada uno de los comparecientes que han sido convocados a versión voluntaria, conforme a la estructura de la organización armada a la que estos estuvieron adscrito. Para lo cual se concederá un término de diez (10) días después de la notificación de este auto”. 41 Fls. 491 y ss. 8
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ACCIONANTE: FGRM SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para resolver la impugnación interpuesta por la SRVR en contra del fallo de tutela SRT-ST095 de 24 de mayo de 2022, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
12. La SA está llamada a determinar si en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la acreditación del accionante como víctima, reconocida mediante el Auto SRVR-LRG-AV-107 del 1 de junio de la presente anualidad, a pesar de que dicha decisión favorable se produjo en cumplimiento del amparo concedido por la SR y estando el presente asunto bajo el estudio de la impugnación presentada por la Sala accionada.
IV. FUNDAMENTOS Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. Reiteración jurisprudencial
13. En múltiples oportunidades42, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante, cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada” durante el trámite de tutela. Ahora, la jurisprudencia constitucional deja en claro que, siendo el objeto de la acción de tutela la garantía de los derechos fundamentales, se está frente a un hecho superado cuando se satisface la pretensión que sustenta la acción y se hace inocuo el pronunciamiento del
juez de tutela43. Lo anterior no obsta para que el juez constitucional, de advertirlo y considerarlo necesario, presente observaciones sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo con el fin de resaltar la falta de correspondencia con las máximas constitucionales y conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones44. 42 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131, de 2019; 157, 200 y 206, de 2020; 247, 258 y 280, de 2021. En ese sentido, en las Sentencias TP-SA 116 de 2019 y 280 de 2021, a partir del precedente constitucional (Sentencia SU-124 de 2018), esta Sección ha declarado la carencia actual de objeto en casos en los que se cumple el fallo de primera instancia durante el trámite de la impugnación y ese cumplimiento implica la superación de la vulneración a los derechos fundamentales. 43 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y T-673 de 2017. Ver también las Sentencias T-155 de 2017, T-013 de 2017, T-624 de 2016, T-312 de 2016 y T-293 de 2014, entre otras. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2012. 9
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ACCIONANTE: FGRM Caso concreto
14. Esta Sección evidencia que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala accionada, el 1 de junio de la presente anualidad,
acreditó al accionante como víctima del Caso 07, reconoció como representante judicial al abogado que le ha asistido ante la Jurisdicción y tomó otras determinaciones dirigidas a la participación del tutelante en las diligencias programadas en los Autos 159 y 269 de 2021, fines sobrevivientes de la solicitud presentada ante la SRVR que ante la falta de una decisión motivó la pretensión de amparo. De paso, dicha providencia se ha proferido en atención a las órdenes impartidas por la SR en la sentencia impugnada. Siendo así, las exigencias del demandante quedaron satisfechas con la acreditación como víctima en el Caso 07, junto con lo dispuesto para efectos de su participación en las versiones voluntarias y, además, la remisión de los hechos a la UBPD conforme lo dispuesto por la SR.
15. En consecuencia, la SA declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, acogiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional45, esta declaratoria supone advertir que, como lo concluyó la SR, la dilación en el trámite por parte de la SRVR frente a la solicitud de acreditación de una víctima ya reconocida ante la Jurisdicción, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales del señor FGRM, situación que ha sido subsanada mediante el Auto SRVR-LRG-AV-107 del 1 de junio de 2022. La SA llama la atención sobre la sumariedad en el trámite de la acreditación como víctimas en los procesos adelantados por esta Jurisdicción, de conformidad con la normativa adjetiva aplicable en la JEP. Sumado a ello, en el presente caso, el señor FGRM ya contaba con dicho reconocimiento en el Caso 01 que cursa en la
Sala accionada y presentó su solicitud de acreditación en diciembre de 2021, reiterada en varias oportunidades, sólo gestionada y finalmente resuelta ante el avance en el presente trámite constitucional. Al respecto, esta Sección reitera lo dispuesto en la sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, en la cual estableció que “[e]l proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el [RUV], así como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o [la JEP]”46, circunstancias que correspondían al caso del señor FGRM, lo que exigía un procedimiento de acreditación con mayor celeridad bajo lo establecido en la 45 Corte Constitucional, Sentencias T-283 y T-481, ambas de 2016; T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 46 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 128, reiterado en el auto TP-SA 193 de 2019, párr. 16. Al respecto, la misma Sentencia Interpretativa estableció mecanismos y orientaciones que faciliten la recolección y estudio de la información necesaria para acreditar a las víctimas en los trámites de la Jurisdicción y garantizar su participación en los procedimientos a cargo de las Salas y Secciones (párrs. 127 a 144). Dichos contenidos fueron recogidos en la emisión del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
10
EXPEDIENTE: 11500839-71.2022.0.00.000
ACCIONANTE: FGRM SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA jurisprudencia del órgano de cierre y en la normatividad procesal de la JEP47; además, aunque sin ser una fuente normativa, en lo consignado en el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz en lo relativo a la participación integral de las víctimas en los procedimientos jurisdiccionales transicionales48.
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