JEP - Sentencia TP SA 306 10 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 306 10 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: LEYDER VERÚ VERÚ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA n.° 306 de 2022
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente LEGALi 1500897-74.2022.0.00.00011 Accionante Leyder VERÚ VERÚ2 Asunto Acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación formulada por la señora VERÚ contra la sentencia SRT-ST-099 proferida el 1 de junio de 2022 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR). SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) concedió amnistía de iure a Leyder VERÚ VERÚ en relación con los delitos de rebelión y porte de armas por los que fue condenada en un proceso penal. Luego, la SAI decidió su inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La señora VERÚ, fundamentada en las decisiones judiciales referidas, cuestiona vía acción de tutela a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y a la OACP por no haber atendido sus múltiples requerimientos y, en particular, porque no le han reconocido y pagado todos los beneficios económicos a los
que tiene derecho como desmovilizada que, alega, deben liquidársele como mínimo desde que le fue otorgado el beneficio de amnistía a instancias de la SAI y que, a la fecha, representan a su favor una suma superior a los catorce millones de pesos. En el fallo de tutela de primera instancia, la SR declaró improcedente en parte el amparo constitucional promovido y negó la protección de los derechos invocados por la accionante, entre otras determinaciones. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 La señora VERÚ se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 55 151 301. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: LEYDER VERÚ VERÚ ANTECEDENTES Acción de tutela
1. El 17 de mayo de 2022, Leyder VERÚ VERÚ remitió vía correo electrónico a la JEP escrito de tutela dirigido contra la Presidencia de la República-OACP y la ARN (f. 1-20, 21-35, 1079-1081, 1107-1121, 1177-1180). Manifestó que presentaba el amparo constitucional como “mecanismo transitorio” por la violación directa de la Constitución, por la vulneración del derecho a la paz, del debido proceso, de petición, de igualdad – porque otros exintegrantes de las FARC-EP gozaban de beneficios y ella no–, de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y favorabilidad. Alegó, en particular, que (i) la SAI le otorgó el
beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y ella suscribió el acta de compromiso correspondiente; (ii) el Gobierno Nacional debió realizar, en su momento, las gestiones correspondientes ante las autoridades judiciales que tenían a cargo las actuaciones por rebelión y, de haberlo hecho, hace 5 años –a partir de 2017– habría sido beneficiada con la amnistía y con todos los beneficios a los que tenía derecho; (iii) la OACP debía cumplir con la amnistía concedida por la SAI, según el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y (iv) había solicitado en reiteradas oportunidades a la OACP y a la ARN los beneficios que le correspondían como amnistiada por la JEP. 1.1. En el escrito de tutela, la señora VERÚ elevó pretensiones de reconocimiento de prestaciones económicas por un valor superior a catorce millones de pesos que, en su sentir, debían pagarle a la fecha, de forma retroactiva y acumulada, las entidades demandadas, pues desde agosto de 2020 fue amnistiada y, pese a que la SAI ordenó a la OACP el 24 de diciembre de 2021 su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, tampoco había recibido hasta el momento ninguna de las sumas que le corresponden3. La accionante también indicó que la ARN le negaba injustificadamente 3 En el acápite de “PRETENSIONES y PETICIONES” textualmente consignó (con algunos errores e imprecisiones): “// 1.-) EL GOBIERNO NACIONAL HA RECONOCIDO EL PAGO DE NOVECIENTOS MIL PESOS MDA. CTE. – A
CADA EXINTEGRANTE DE LAS FARC QUE SE SOMETA Y DEJE LAS ARMAS DENTRO DEL PROCESO DE PAZ, Y CUMPLA CON LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN, COMO ES EL CASO MÍO, DONDE ESTOY CUMPLIMIENTO A PESAR DE QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE ME HA RECONOCIDO ESOS BENEFICIOS, NO APAREZCO EN EL ARN NI SE ME HA REALIZADO NINGÚN DESEMBOLSO, A PESAR DE QUE DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS FUI AMNISTIADA POR LA JEP – QUE ES INFERIR A UN SALARIO MÍNIMO-. // 2.-) EL GOBIERNO NACIONAL A TRÁVES DEL ARN ENTREGA EN UN PRINCIPIO LA SUMA DE DOS MILLONES DE PESOS MDA. CTE. // 3.-) LA JEP ME CONCEDIÓ LA AMNISTÍA A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DEL 2020 RESOLUCIÓN RAD. - SAI-AI-AD 002-2020 ANEXO […]. // 4.-) DESPUÉS DE VARIAS ACCCIONES LEGALES INTERPUESTAS LA JEP A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2021 RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-XBM-013 20231 ORDENA LA INCORPORACIÓN LISTADOS A LA OACP […] Y DECIDE OTRAS ÓRDENES A MI FAVOR, Y HASTA LA PRESENTE FECHA TAMPOCO HE RECIBIDO POR PARTE DEL ARN NI DEL GOBIERNO NACIONAL LOS BENEFICIOS A LOS QUE TENGO DERECHO […]. // 5.-) EN VIRTUD DE
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001 su derecho a las ayudas económicas reclamadas, que debió reconocerle desde que se le otorgó la amnistía –hace 2 años–, pues, pese a las acciones legales interpuestas, le respondió que el reconocimiento en cuestión se produciría solo a partir de la fecha que considerara o “cuando se le dé la gana”. El escrito de tutela también incorporó referencias generales –sin desarrollo– sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a los posibles defectos de las decisiones de las autoridades – fáctico, procedimental y material o sustantivo– y a la relevancia constitucional del asunto. Por último, la señora VERÚ –refiriéndose al parecer a las entidades demandadas– expresó que había hecho entrega y solicitado el “cumplimiento” de la decisión de la JEP y de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado.
Trámite procesal
2. Por medio de auto del 19 de mayo de 2022, la SR avocó conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la SAI y a su Secretaría Judicial (SJ-SAI). En la providencia ordenó a las entidades demandadas y vinculadas informar y allegar a la actuación la documentación respecto de la demandante (f. 110-117). La SR también dispuso incorporar al expediente las piezas procesales relacionadas con las acciones procesales previas de la señora VERÚ, a fin de establecer si incurrió en duplicidad o temeridad en el ejercicio de las vías constitucionales. La SR determinó su competencia en el asunto promovido por fuero de atracción, porque, pese a que no se demandaba directamente a ningún
órgano de la JEP, el escrito de tutela se refirió a la resolución proferida por la SAI el 24 de diciembre de 2021, dictada a causa de lo ordenado por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2021, y en la que se impartieron órdenes dirigidas a la OACP y a la ARN que, según relató la señora VERÚ, no habían sido cumplidas.
3. La SAI informó sobre las decisiones proferidas respecto de la accionante, su trámite procesal y cumplimiento, especialmente de la resolución del 19 de agosto de LO EXPUESTO EN UN PRINCIPIO SE ME DEBE ENTREGAR POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL –OACP Y ARN– LO SIGUIENTE: // 1.- DOS MILLONES DE PESOS QUE ENTREGA LA ARN A CADA REINSETADO DE LAS EXFARC […]. 2.- SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL MES DE DICIEMBRE DE 2021 HASTA MES DE MAYO DEL 2022, NOVECIENTOS MIL PESOS M.C. POR CADA MES, SERÍAN CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS […]. 3.- A PARTIR DEL MES DE MAYO DEL 2022 CONTINUARÍA CON LOS BENEFICIOS QUE POR LEY TENGO DERECHO, INCLUIDO LOS OCHO MILLONES DE PESOS QUE EL GOBIERNO NACIONAL ENTREGA A CADA EXINTEGRANTE DE LAS EXFARC POR CONCEPTO DE AYUDA PARA UN PROYECTO […]. 4.-) PIDO QUE SE ME RECONOZCA Y PAGUE DESDE EL DÍA QUE LA JEP ME CONCEDIÓ LA AMNISTÍA A PARTIR DEL
19 DE AGOSTO DEL 2020 […]. // ME DEBEN POR PAGAR LOS MESES CONTADOS A PARTIR DEL MES DE AGOSTO DEL 2020 AL MES DE NOVIEMBRE DEL 2021, PORQUE DESPUÉS DE VARIAS ACCIONES LEGALES INTERPUESTAS A LA JEP A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2021 […] ORDENA LA INCORPORACIÓN LISTADOS OACP […] Y DECIDE OTRAS ÓRDENES A MI FAVOR, Y HASTA LA PRESENTE FECHA TAMPOCO HE RECIBIDO POR PARTE DEL ARN NI DEL GOBIERNO NACIONAL LOS BENEFICIOS A LOS QUE TENGO DERECHO […]. // VALOR TOTAL AGOSTO 2020 AL MES DE NOVIEMBRE DEL 2021 SERÍAN 16 MESES valor total CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MDA. CTE., LIQUIDADO A
NOVECIENTOS MIL PESOS M.C. QUE MENSUALMENTE ENTREGA EL ARN […]”.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: LEYDER VERÚ VERÚ 2020, en la que concedió amnistía de iure a favor de la señora VERÚ; de la providencia fechada el 9 de febrero de 2021, a través de la cual ordenó a la UIA cumplir y continuar con las medidas de seguridad y protección dispuestas a favor de la compareciente; y del proveído del 24 de diciembre de 2021, mediante el cual ordenó la inclusión de la demandante en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP y dispuso informar de lo decidido a la ARN, a fin de que estableciera la posibilidad de
que la señora VERÚ accediera al programa de reincorporación y a los beneficios correspondientes (f. 133-141)4. 3.1. La SAI también consideró que la accionante había usado excesivamente ante esta Jurisdicción acciones de tutela, entre ellas una en la que discutía su inclusión en los listados de la OACP luego de la concesión a su favor del beneficio de amnistía, actuación que luego fue remitida al trámite constitucional que también promovió la señora VERÚ en el Consejo de Estado y que concluyó con el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, del que se derivó la resolución proferida el 24 de diciembre de 2021. La SAI precisó igualmente que, en todo caso, el Consejo de Estado declaró cumplida la 4 Narró específicamente que (i) previo impulso procesal y acopio de información decididos en resoluciones del 18 de diciembre de 2019 y el 18 de junio de 2020, mediante resolución del 19 de agosto de 2020 concedió amnistía de iure a la señora VERÚ por la conducta de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones por la cual fue condenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 11001310700820070011301, entre otras determinaciones; (ii) los oficios de notificación de la resolución del 19 de agosto de 2020 fueron dirigidos a la accionante en un Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), así como a su abogado, y el estado de notificación respectivo se fijó el 9 de julio de 2021, certificándose la ejecutoria
de la providencia el 26 de julio de ese año; (iii) la señora VERÚ suscribió el acta de compromiso y el régimen de condicionalidad correspondientes, según lo que le ordenó el 19 de agosto de 2020 y el 18 de enero de 2021; (iv) teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo le informó sobre los riesgos y amenazas a los que estaba sometida la accionante, (a) por medio de resolución del 20 de enero de 2021 dictó las órdenes de verificación correspondientes a la UIA y compulsó copias a la Fiscalía; (b) el 9 de febrero de 2021 ordenó a la UIA que diera cumplimiento efectivo y continuo a las medidas que adoptó el 2 de febrero de 2021 para garantizar la protección y seguridad de la señora VERÚ; y (c) el 2 de junio de 2021 requirió a la UIA para que rindiera informe sobre el estado de seguridad y protección de la demandante; (v) luego de ampliar información a través de resolución del 24 de noviembre de 2021 y conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, el 24 de diciembre siguiente resolvió favorablemente la solicitud de la señora VERÚ de inclusión excepcional como exintegrante de las FARC-EP en los listados de la OACP y, en consecuencia, entre otras decisiones, ordenó poner en conocimiento de la ARN lo decidido, a fin de que examinara la posibilidad de que la accionante accediera a los beneficios socioeconómicos previstos en el programa de reincorporación; (vi) la resolución del 24 de diciembre
de 2021 fue notificada por estado del 28 de enero de 2022 y, más adelante, el 10 de febrero de ese año, la SJ-SAI libró el oficio respectivo a la OACP y expidió la constancia de ejecutoria correspondiente; (vii) el 1 de marzo de 2022 dispuso la remisión de la actuación de la señora VERÚ a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), puesto que ya había adoptado las determinaciones de su competencia y la demandante había sido reconocida como víctima en el marco del macrocaso 01 y presentó peticiones de reconocimiento en igual calidad en el macrocaso 03; (viii) la OACP le informó el 11 de marzo de 2022 sobre el cumplimiento, por medio de acto administrativo del 10 de febrero de ese año, de lo ordenado en la resolución del 24 de diciembre de 2021, relativo a la incorporación de la señora VERÚ en de los listados de la OACP; (ix) el 29 de marzo de 2022 profirió resolución aclaratoria de la resolución del 24 de diciembre de 2021, de acuerdo una solicitud formulada por la accionante, por un error en su número de identificación; y (x) la resolución aclaratoria del 22 de marzo de 2022 fue comunicada a la OACP el día 30 siguiente y dicho ente gubernamental, el 20 de abril de este año, informó que mediante acto administrativo del 4 de abril de 2022 aclaró el proferido el 10 de febrero anterior, según la resolución judicial aclaratoria dictada el 29 de marzo de 2022, y que puso en conocimiento de la señora
VERÚ esa decisión administrativa. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001 sentencia de tutela que dictó el 2 de diciembre de 2021 y se abstuvo, por tanto, de abrir incidente de desacato. La SAI señaló que, por todo lo acontecido, no había incurrido en vulneración o desconocimiento de los derechos de la demandante, pues resolvió de fondo todo lo que le requirió y, además, la OACP acató las determinaciones judiciales que profirió y la ARN fue igualmente comunicada de lo decidido para lo de su cargo.
Por último, la SAI pidió ser desvinculada del presente trámite.
4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)- OACP pidió que se declarara a su favor la falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Alegó que dio cumplimiento oportuno a las órdenes emanadas de la SAI y que respondió debidamente a las múltiples peticiones que con el mismo propósito le formuló la señora VERÚ (f. 207-225)5.
5. La SJ-SAI dio cuenta en esencia de las mismas actuaciones y trámites realizados a instancias de la SAI –ya referidos en su intervención procesal–, y pidió en consecuencia que se negaran las pretensiones formuladas y se dispusiera su desvinculación del asunto, por no haber vulnerado ningún derecho de la accionante (f.
262-264).
6. La ARN manifestó que sus actuaciones respecto de la señora VERÚ se ajustaban al ordenamiento jurídico y que, por tanto, debían negarse las pretensiones que elevó y,
en todo caso, analizar si la accionante incurrió en temeridad por el uso reiterado de las vías de amparo constitucional. La ARN informó que (i) a propósito de la resolución proferida por la SAI el 24 de diciembre de 2021, la OACP le comunicó el 25 de marzo de 2022 el acto administrativo del 10 de febrero de 2022, que resolvió incorporar a la accionante dentro de los listados de excombatientes acreditados de las FARC-EP, con el fin de que se produjera su inclusión en el proceso de reincorporación; (ii) a causa de un error en el número de identificación de la señora VERÚ, la SAI debió expedir una resolución de corrección el 29 de marzo de 2022 y luego la OACP realizar el ajuste correspondiente, lo que retrasó el ingreso de la demandante al programa de 5 Sostuvo en particular, entre otras cuestiones, que (i) en cumplimiento de la resolución proferida por la SAI el 24 de diciembre de 2021, profirió acto administrativo el 10 de febrero de 2022, debidamente notificado a la señora VERÚ, en el que resolvió incorporar su nombre dentro del listado acreditado de excombatientes de las FARC-EP; (ii) ante una petición de corrección del acto administrativo presentada por la accionante, a causa de un error en su número de identificación, procedió, primero, a pedir a la SAI que precisara la orden judicial en que fundamentó su decisión administrativa y, realizado el ajuste por la autoridad judicial el 29 de marzo de 2022, segundo, expidió un nuevo acto de corrección y actualización el 4 de abril, que fue notificado a la señora VERÚ el 21 de abril de este año; y (iii) debido
a las múltiples y reiteradas solicitudes de la demandante, mediante las cuales insiste y trascribe los mismos hechos y pretensiones que presenta en las acciones constitucionales que promueve, el 29 de abril de 2022, en su oportunidad y dentro de los términos legales, le explicó en detalle que su pretensión escapaba a su competencia legal –de la OACP, del DAPRE y de la Presidencia de la República– y recaía específicamente en la de la ARN, por lo que en la misma fecha trasladó su solicitud a esa entidad. 5
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ACCIONANTE: LEYDER VERÚ VERÚ reincorporación a su cargo, sin que ello le resultara atribuible; (iii) el 28 de marzo de 2022 informó a la señora VERÚ que, a fin de continuar el proceso de ingreso al programa de reincorporación, debía acudir al grupo territorial más cercano a su domicilio y presentar la documentación respectiva –que le precisó–; (iv) previa revisión de la situación de la accionante y de la documentación sobre su acreditación por parte de la OACP, ingresó a la señora VERÚ al proceso de reincorporación el 20 de abril y al día siguiente le asignó un profesional facilitador del procedimiento, este le brindó su primera atención y partir de ese momento inició para ella el disfrute de los beneficios correspondientes6; y (v) la señora VERÚ tuvo atención psicosocial el 12 de mayo de 2022, en la que (a) se le indicaron las rutas de atención para el acceso a la salud y al programa de formación para el trabajo, (b) le socializaron las posibilidades de acceso a vivienda y al convenio ARN-ICETEX para vinculación a la formación superior, (c) le
absolvieron sus dudas y (d) fue informada de que, en cumplimiento de la ruta de incorporación y de los trámites administrativos y presupuestales de rigor (regulados en el artículo 25 de la resolución 4309 de 2019 –parágrafo 2–), el desembolso por concepto de asignación única de normalización y renta básica correspondiente a abril y mayo se realizaría en junio de 2022 (f. 943-944, 969-970, 1064-1077). 6.1. La ARN también sostuvo que lo pretendido en esta oportunidad por la accionante vía acción constitucional, que era el pago de los beneficios socioeconómicos derivados del proceso de reincorporación de forma acumulada –como si se tratara de acreencias pendientes–, retroactiva –desde que fue amnistiada por la SAI– y automática –independientemente del proceso administrativo ante la entidad–, ya había sido solicitado por la señora VERÚ ante la ARN el 19 de abril de 2022, cuando radicó un requerimiento tipo cuenta de cobro por más de catorce millones de pesos, mismo monto reclamado en el asunto de la referencia. La petición en cuestión, afirmó la ARN, fue contestada a la demandante el 29 de abril de 2022 y en ella se le explicó, entre otros aspectos, que no era procedente el reconocimiento económico pretendido de modo acumulado y retroactivo –desde cuando aún no detentaba el reconocimiento de la OACP–, y que debía entonces continuar con el proceso de reincorporación, en el marco del cual se gestionarían los beneficios respectivos de acuerdo con la etapa del procedimiento a seguir. La ARN afirmó asimismo que solo podía reconocer beneficios
socioeconómicos a quienes fueran certificados como desmovilizados por la OACP, que los beneficios no eran derechos adquiridos por el hecho de la desmovilización sino que eran incentivos que se otorgaban en el marco y desarrollo comprometido y continuo 6 La ARN informó que, realizado el ingreso de la accionante al proceso de reincorporación, le explicó el proceso de reincorporación según la normatividad vigente; validó su acceso a beneficios sociales y al proceso para beneficios en sostenibilidad económica; solicitó su vinculación a Colpensiones (BEPS); le indicó la ruta de vinculación y atención y el lugar de ubicación de la entidad; le solicitó que allegara un certificado de estudios (que aún no presentaba) para determinar la formación a la que podría acceder; y le realizó la aplicación del instrumento RNR, para lo cual le explicó los fines de la aplicación y se reportó el instrumento. 6
EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001 del proceso de reincorporación, y que, en el caso de la accionante, se había dado trámite y respuesta de fondo, clara y oportuna a todas sus peticiones, además de que debió comparecer a otros trámites constitucionales en los que se discutieron hechos similares a los contendidos en esta oportunidad. Por último, la ARN consideró que la acción de tutela presentada era improcedente porque la señora VERÚ contaba con otro medio de defensa judicial para debatir sus pretensiones, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la respuesta a su derecho de petición, en la que se le negó expresamente el pago acumulado y retroactivo de los
beneficios socioeconómicos reclamados7. Fallo de tutela
7. A través de sentencia SRT-ST-099 del 1 de junio de 2022, la SR declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo al amparo del derecho a la paz de la señora VERÚ (ordinal primero), no tuteló sus derechos de petición, debido proceso administrativo y judicial e igualdad (ordinal segundo); la exhortó para que hiciera uso racional de la vías jurídicas y se abstuviera de presentar acciones constitucionales y otras actuaciones reiterativas (ordinal tercero); y dispuso que el fallo de tutela proferido en esta oportunidad se comunicara al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y se le remitiera copia del escrito de tutela tramitado en este asunto (ordinal quinto); entre otras decisiones (f. 1246-1289). La SR indicó que le asistía competencia para pronunciarse en este asunto porque las entidades directamente demandadas –la OACP y la ARN– estaban vinculadas por conexidad a la actuación que se cuestionaba a los órganos de la JEP –la SAI y su SJ–, que consistía, según el escrito de tutela, (i) en el no cumplimiento efectivo de lo resuelto por la SAI el 24 de diciembre de 2021, que se produjo en acatamiento de un fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2021, y además (ii) en el desconocimiento de la amnistía de iure concedida a la demandante por la SAI en resolución del 19 de agosto de 2020.
7.1. La SR consideró que no existía temeridad de la demandante porque, a pesar de que presentó múltiples acciones constitucionales ante la JEP dirigidas también contra la OACP y la ARN, no existía plena identidad en las pretensiones elevadas, debido a que en esta oportunidad se discutía el cumplimiento efectivo de lo resuelto por la SAI el 24 de diciembre de 2021 –determinaciones que vinculaban a la SAI y su SJ en la vigía de su realización y a la OACP y la ARN en su acatamiento– y el posible pago retroactivo de unas sumas dinerarias, mientras que en los anteriores asuntos –promovidos el 6 de 7 Mediante oficio allegado al expediente el 31 de mayo de 2022, la ARN solicitó declarar en esta actuación la temeridad de la señora VERÚ de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el día 26 anterior fue notificada de una acción constitucional admitida –el día 25– a instancias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, promovida por la accionante por los mismos hechos y pretensiones discutidos en este trámite (f. 1182-1183, 1185-1199, 1200-1202, 1203-1205, 1206-1220, 1221-1223, 1224-1226, 1227-1241, 1242-1244). 7
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ACCIONANTE: LEYDER VERÚ VERÚ abril y el 25 de noviembre de 2021 y el 2 de marzo de 2022, el último tramitado como
incidente de desacato– lo requerido fue, primordialmente, que se decidiera de fondo la petición de inclusión de la señora VERÚ en los listados a cargo de la OACP. Y a propósito de una solicitud formulada por la ARN durante el presente trámite constitucional, en la que pidió que se declarara la temeridad de la accionante y se negaran sus pretensiones porque interpuso idéntico escrito de tutela que fue avocado para su conocimiento el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, la SR sostuvo que no era del caso declarar la duplicidad o temeridad, pues el procedimiento de la referencia inició el 17 de mayo de 2022, antes de que lo asumiera la autoridad judicial ordinaria. La SR estimó necesario en todo caso que se comunicara el fallo y el escrito de tutela aquí tratado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, para que adoptara las decisiones correspondientes8. 7.2. Sobre las infracciones constitucionales aducidas por la señora VERÚ, la SR precisó que lo reclamado era el cumplimiento de las resoluciones proferidas por la SAI el 19 de agosto de 2020 y el 24 de diciembre de 2021 y, específicamente, entre otras cuestiones, que la ARN aceptara a la demandante en el programa de reincorporación y le reconociera y pagara retroactivamente –desde que la SAI le otorgó amnistía de iure– las asignaciones dinerarias de rigor. Para la SR, las prestaciones económicas referidas no podían reclamarse por lo general por vía de la acción de tutela y, en el caso concreto,
la ARN contestó a la señora VERÚ mediante oficio del 29 de abril de 2022 que las reglas del proceso de reincorporación le impedían hacer reconocimientos económicos del modo exigido. 7.3. La SR señaló que la accionante goza de una especial protección constitucional por residir en un ETCR, y por ser excombatiente de las FARC-EP, lo que por prevalencia del derecho sustancial la llevaba a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que elevó. La SR denotó a continuación que en la demanda se hizo referencia general a la acción de tutela contra providencias judiciales, así como a los defectos fácticos, sustantivos y procedimentales en las que aquellas pueden incurrir, pero, concluyó, en este caso no se hicieron reproches a las decisiones de la SAI, la única autoridad judicial vinculada, sino que, antes bien, se pidió el cumplimiento de lo resuelto por ella. La SR también afirmó la improcedencia de amparar el derecho a la paz referido por la señora VERÚ, por ser una prerrogativa colectiva susceptible de protección a través de acciones populares. 8 Hecha una búsqueda en el sistema público de consulta de procesos de la Rama Judicial por el radicado 86001333300220220010900, que es el número de identificación del expediente que correspondió al trámite constitucional avocado el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, no se reportan resultados. 8
EXPEDIENTE LEGALI: 1500897-74.2022.0.00.0001 7.4. Por estimar procedente la acción constitucional respecto de los derechos al
debido proceso y petición alegados por la demandante como vulnerados, la SR a continuación analizó y concluyó que (i) la SAI no vulneró su derecho al debido proceso, las garantías de legalidad y favorabilidad ni los principios de proporcionalidad y razonabilidad, porque, por el contrario, profirió las resoluciones del 19 de agosto de 2020 y de 24 de diciembre de 2021 que respondieron y atendieron de forma favorable sus pedimentos, pero también hizo seguimiento a esas determinaciones, de modo que le fueron efectivamente comunicadas a la OACP y la ARN y esas entidades les dieron cumplimiento y notificaron de ello a la señora VERÚ; (ii) pese a que la SAI refirió mal la identificación de la accionante de cara a la adopción de la resolución del 24 de diciembre de 2021, lo que demandó que profiriera una resolución aclaratoria el 29 de marzo de 2022, se trató de un error involuntario; (iii) la ARN ya incorporó a la señora VERÚ en el proceso de reincorporación y la demandante, por su parte, cumplió con su actuación al acudir ante la oficina correspondiente de la ARN, donde se le orientó respecto del alcance del programa y se le presentó la oferta institucional; (iv) si bien la ARN no había iniciado el pago de la renta básica que principalmente interesa a la señora VERÚ, sí informó que por temas presupuestales el desembolso se realizaría en junio, por lo que la interesada debía esperar el desarrollo del debido proceso administrativo y cumplir asimismo con las cargas que se le impusieran para acceder a los beneficios de la reincorporación; y (v) la OACP, por medio de oficios del 22 de febrero de 2021 y 25
de enero, 26 y 29 de abril de 2022, contestó y trasladó de forma adecuada a la ARN las peticiones que le fueron presentadas por la señora VERÚ; y lo propio hizo la ARN a través de oficios del 28 de enero y 9 de marzo de 2021 y del 17 de enero y 29 abril de 2022, ante las solicitudes allegadas el 22 de enero de 2021 y el 5 de enero, 17 de febrero y 19 de abril de 2022; específicamente que la OACP dio respuesta a los requerimientos de la accionante sobre su inclusión en los listados, el otorgamiento de beneficios socioeconómicos de la reincorporación y el pago de las sumas dinerarias pretendidas; al tiempo que la ARN le respondió lo relativo a la imposibilidad de acceder al programa de reincorporación, cuando no había sido acreditada por la OACP, y luego, presentada esa circunstancia, le clarificó el procedimien
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