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JEP - Sentencia TP SA 307 10 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 307 10 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 307 de 2022 En el asunto de Carlos Javier Gómez López Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022

Expediente Legali: 1500954-92.2022.0.00.0001

Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor del señor Carlos Javier GÓMEZ LÓPEZ contra la Sentencia SRT-ST-109 del 16 de junio de 2022.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2022, el señor GÓMEZ LÓPEZ, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra diversas autoridades, incluida la JEP, por la presunta vulneración de varios derechos fundamentales de las víctimas que él, a su vez, representó en un proceso ordinario y en un proceso contencioso administrativo. Pidió que se declare que el hecho que las victimizó es un crimen de Estado y que les sean pagadas las indemnizaciones que se ordenaron en las sentencias dictadas en dichos procesos. La Sección de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa. En esta oportunidad se resolverá la impugnación que presentó el interesado contra dicha determinación.

I. ANTECEDENTES Actuaciones surtidas de forma paralela en la Jurisdicción Especial para la Paz y en las

Jurisdicciones Penal Ordinaria y Contencioso Administrativa

1. El 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) profirió fallo condenatorio contra más de treinta desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia,

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500954-92.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ por la comisión de diversos delitos, entre ellos, el homicidio de la joven Noreidy Burgos Solarte y de los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja y William Armando Cisneros Delgado, quienes fueron entregados al Ejército y presentados como “bajas en combate” por el Batallón Batalla de Boyacá del Ejército Nacional ubicado en Pasto; y (ii) liquidó los daños y perjuicios a favor de los núcleos familiares de las tres víctimas. Luego, la misma Sala, por medio de providencia del 23 de abril de 2021, modificó la decisión inicialmente adoptada y dispuso declarar que los homicidios de las personas antes referidas “tienen la doble categoría de crímenes de lesa humanidad y crímenes contra el Derecho

Internacional Humanitario”1.

2. El 4 de marzo de 2019, el señor Carlos Javier GÓMEZ LÓPEZ, actuando como apoderado de las víctimas de las conductas en las que resultaron muertos la joven Burgos Solarte y los señores Guerrero Pantoja y Cisneros Delgado, le pidió a la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas que: (i) certifique si cursa un proceso en el que se define sobre el acceso a beneficios transicionales del teniente coronel Luis Alberto Cuellar Rojas, el sargento mayor Higinio Ildefonso Camacho Cabezas, el sargento viceprimero Miller Beltrán Sánchez, el mayor Yamid Ferrero Castro y el soldado profesional Alexánder Larrahondo Fory, todos integrantes del Ejército Nacional, por su participación en los hechos que condujeron a la muerte de las víctimas aludidas; (ii) se explique “cómo va a ser la actuación a favor de las víctimas dentro del proceso que la JEP adelanta”; y (iii) “se declare que la muerte de las víctimas es un delito de lesa humanidad o falso positivo”.

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución No. 6708 del 31 de octubre de 2019, aceptó el sometimiento de los militares antes enlistados, por su presunta participación en la muerte de las tres víctimas (ut supra párrafo 1) y les solicitó que presentaran un compromiso claro, concreto y programado. Además, ofició a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que contactara a las víctimas relacionadas en el proceso penal que se surte contra los militares. Sin embargo, la Sala no contestó la petición elevada por el accionante.

4. Luego, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, en fallo del 26 de febrero de 2021, declaró “administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, por la muerte de Noreidy Burgos Solarte” y condenó al Ejército Nacional a indemnizar a varios de sus familiares por concepto de perjuicios morales y lucro cesante. Esta decisión fue apelada por el Ejército Nacional, recurso que se encuentra en trámite2. 1 La modificación se efectuó en cumplimiento de una nulidad parcial declarada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de noviembre de 2019 (folios 1006 y siguientes). 2 El argumento de apelación presentado por el Ejército Nacional es el siguiente: “si bien es cierto, para tomar decisión se tuvieron en cuenta solo versiones, de los ex paramilitares, para esta apoderada no existen pruebas fehacientes de que la muerte de la señora NOREIDY BURGOS SOLARTE se enmarque en un delito de lesa humanidad o desaparición forzada. Igualmente, las declaraciones del personal militar son congruentes en manifestar que la muerte ocurrió en un ataque perpetrado en contra del Ejército y lo que ellos hicieron fue reaccionar al mismo en legítima defensa” (folios 918 y siguientes). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500954-92.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ

5. De forma posterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la Resolución No. 5201 del 29 de octubre de 2021, aceptó el sometimiento del teniente coronel Luis Alberto Cuellar Rojas por un proceso distinto al de la joven Burgos Solarte

y de los señores Guerrero Pantoja y Cisneros Delgado, pero también relacionado con el presunto homicidio y homicidio en grado de tentativa de dos civiles, uno de los cuales fue presentado como “baja en combate” por el Ejército Nacional. En esa misma providencia, la Sala contestó la petición que el accionante radicó el 4 de marzo de 2019, indicándole lo siguiente: “después de revisar su solicitud y el expediente de la referencia, se tiene que [el accionante] no especifica la calidad bajo la cual actúa -apoderado de alguna de las víctimas o de algún compareciente-” y, por consiguiente, lo requirió para que aclarara la calidad en la que se presenta a la JEP y aportara los documentos necesarios para su reconocimiento. El solicitante no atendió este requerimiento. Acción de tutela y respuestas de las accionadas

6. El 1 junio de 20223, el señor GÓMEZ LÓPEZ, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación, la no repetición y al debido proceso de las víctimas que representó en los procesos judiciales ya referidos. Afirmó que para la “solución definitiva del caso de Noreidy Burgos Solarte y otros” y para que les sean reconocidos las indemnizaciones ordenadas en las condenas ordinaria y contencioso administrativa, es

necesario que la JEP declare que las muertes de las víctimas fueron crímenes de Estado. Lo anterior, debido a que el Ejército Nacional afirmó, en el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en sede de reparación directa el 26 de febrero de 2021, que: “el Estado colombiano no tenía que pagar, pues su responsabilidad no estaba reconocida”.

7. Como pretensiones, solicitó: (i) que se protejan las garantías fundamentales de las víctimas que representó en los procesos judiciales; (ii) se declare, en el proceso transicional, que la muerte de la joven Burgos Solarte y de los señores Guerrero Pantoja y Cisneros Delgado es un crimen de Estado; (iii) se reconozca la responsabilidad patrimonial que le asiste al Estado colombiano por los daños y perjuicios de orden económico que se causaron a las víctimas y se ordene el pago de los valores reconocidos judicialmente; y (iv) se ordene “la entrega de los valores económicos que contienen las sentencias favorables a Carlos Javier GÓMEZ LÓPEZ, el abogado de víctimas, por estar autorizado mediante poderes debidamente otorgados”. 3 La acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2022. No obstante, la Sección de Revisión, mediante auto del 27 de mayo siguiente, le solicitó al accionante corregir su escrito inicial “indicando las acciones u omisiones en las que presuntamente ha incurrido la Jurisdicción Especial para la Paz” (folios 32 y siguientes y 49 y siguientes).

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SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ

8. La Sección de Revisión, mediante auto del 3 de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas y, además, vinculó al trámite a la Secretaría General Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas4.

9. El 6 de junio de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de la petición, afirmó: (i) en la Resolución No. 5201 del 29 de octubre de 2021, le solicitó al accionante que especificara la calidad en la que pretende actuar en el proceso transicional seguido contra los militares antes mencionados, decisión que le fue notificada mediante el Oficio No. SDSJ-27589-2020, remitido a su correo electrónico el 5 de noviembre del mismo año; y (ii) el interesado no contestó el requerimiento.

10. El 7 de junio siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le solicitó a la Sección de Revisión que la desvincule del trámite de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte activa. Para tal efecto, afirmó: (i) el pago de las indemnizaciones contenidas en las sentencias proferidas por Justicia y Paz los efectúa el Fondo para la Reparación de las Víctimas que administra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El fondo ha liquidado

56 sentencias de las 59 sentencias ejecutoriadas para pago, con ocasión de 51.640 hechos victimizantes y a favor de 40.528 víctimas; (ii) la reparación se debe asumir de manera gradual y conforme a la disponibilidad de recursos dada la pluralidad de hechos victimizantes que deben ser reparados; y (iii) el 17 de marzo de 2022, esa Sala “libró comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que considerara imprimir celeridad al proceso de monetización de los bienes ofrecidos por la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Central Bolívar, respecto de los cuales se ha declarado la extinción del derecho de dominio, en aras de obtener nuevos fondos para cumplir con los pagos estipulados para las víctimas de dicha estructura paramilitar”.

11. En la misma fecha, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que “no se cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que contra la providencia dictada por el Juzgado que dirijo se interpuso el recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de resolver (…). Tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez dado que la actuación a mi cargo concluyó con la notificación de la sentencia del 26 de enero de 2021”. 4 Esas oficinas contestaron en escritos del 6 de junio de 2022: (i) la Secretaría General Judicial pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte interesada, comoquiera que no tiene solicitudes pendientes por contestar; y (ii) la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia pidió ser desvinculada del trámite porque

la petición que radicó el solicitante es de naturaleza judicial y fue direccionada a la magistratura. 4

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SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ

12. El 14 de junio de 2022, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se archive el proceso de tutela porque ha cumplido lo previsto en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma: “respecto de los señores Luis Armando Cisneros Velásquez y Cecilia Del Carmen Pantoja De Guerrero, fueron incluidos en la Resolución 1099 de 2021, y sus giros fueron efectivamente cobrados. Respecto de la señora Carmen Delgado, se encuentra incluida en la Resolución 1099 de 2021, los recursos a favor de la señora no fueron cobrados, motivo por el cual se debe surtir trámite de reprogramación del giro (…) Respecto de los señores Kevin Steve Cisneros Gómez, Sonia Patricia Cisneros Delgado, Jairo Orlando Benavides Delgado, Libia Solarte Narváez, Dairon Alexis Burgos Solarte y Ulpiano Burgos, se le solicita enviar al correo electrónico (…) sus datos indicando claramente en el asunto que se trata de una víctima incluida dentro de la sentencia en contra del postulado condenado Iván

Roberto Duque Gaviria - Bloque Central Bolívar (…)”. Decisión de primera instancia e impugnación

13. La Sección de Revisión, mediante la Sentencia SRT-ST-109 del 16 de junio de

2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa. Afirmó que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela están orientadas a reclamar la protección de derechos fundamentales de víctimas respecto de las cuales no se acreditó la representación. Agregó que el solicitante pretende que se protejan los derechos fundamentales de sus presuntos representados en los distintos procesos judiciales que ha impulsado, pero no acreditó la calidad en la que interviene y no aportó poder en la que aquellas lo faculten para que las represente en el presente tramite constitucional. Y, agregó “pero tampoco el señor GÓMEZ LÓPEZ es uno de los titulares de dichos derechos que alega, de forma tal que lo habiliten para reclamarlos directamente o por intermedio de su abogado”.

14. El 21 de junio de 2022, el apoderado del accionante impugnó la decisión. Explicó que el solicitante firmó poder en el que le otorgó a él la facultad para interponer la acción de tutela y reiteró las peticiones que elevó en su escrito de tutela. Sin embargo, el representante judicial no se refirió al argumento de la Sección de Revisión sobre la ausencia de poder para que el señor GÓMEZ LÓPEZ actúe en nombre y representación de las víctimas.

15. La Sección de Revisión, mediante el Auto SRT-AT-ZCH-057 del 24 de junio de 2022, concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

16. Con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de

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SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Javier GÓMEZ LÓPEZ contra la Sentencia SRT-ST-109 del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección de Revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si tal como lo estimó la Sección de Revisión, la presente acción de tutela no cumple el resquito de legitimación por activa en la medida en que el señor GÓMEZ LÓPEZ no aportó poder para actuar en nombre de las víctimas que afirma representar, y si, además, tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad en la medida en que el solicitante no ha agotado diversos trámites que se le imponen antes de acudir a este mecanismo constitucional.

18. Para tal efecto, la Sección: (i) reiterará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) abordará una cuestión final para impulsar la participación de las víctimas de la muerte de la joven Noreidy Burgos Solarte y de los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja y William Armando Cisneros Delgado en los trámites de beneficios que adelanta la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. La acción de tutela presentada por el señor GÓMEZ LÓPEZ es improcedente porque no cumple los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad

19. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela presentada por el señor GÓMEZ LÓPEZ no satisface el requisito de legitimación por activa, como lo afirmó la Sección de Revisión y, agrega esta Sección, tampoco el de subsidiariedad.

20. En primer lugar, debe reiterarse que la Corte Constitucional ha sostenido que el poder para actuar en el trámite de tutela debe cumplir varias características, entre ellas, ser especial, es decir, que el documento consigne que al apoderado le asisten facultades para representar al poderdante en trámites de tutela (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). En concreto, esa Corporación ha señalado: “en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela (…) i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta

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EXPEDIENTE: 1500954-92.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ profesional”5. Y, en cuanto al tercer requisito ha explicado: “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos”6.

21. En consonancia con lo anterior, esta Sección ha afirmado “la tutela es, ciertamente, un medio de defensa judicial con carácter informal. No obstante, este atributo no quiere decir que la acción esté totalmente desprovista de unos requisitos mínimos para su presentación y trámite cuando se obra a nombre de otra persona. La obtención de un poder especial para esos precisos efectos, o el otorgamiento de un poder general, elevado a escritura pública, es indispensable, no como simple formalidad, sino como garantía de la autonomía del titular de los derechos”7.

22. La Sección de Apelación comparte la conclusión a la que llegó la Sección de Revisión en el sentido de que en este asunto no se cumple el requisito de legitimación por activa. Si bien el accionante le otorgó poder para actuar a su abogado, documento que tiene fecha el 29 de mayo de 2022 y fue aportado al trámite de tutela8, no existe un poder previo suscrito por las víctimas, mediante el cual facultaran al solicitante para que las representara en trámites de tutela.

23. En efecto, según se extrae del proceso de la referencia, las víctimas de la muerte de la joven Noreidy Burgos Solarte y de los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja y

William Armando Cisneros sí le otorgaron al solicitante poder para que las representara en el proceso de Justicia y Paz y, en el caso de la familia de la joven Burgos Solarte, para que iniciara el proceso de reparación directa9. No obstante, no reposa poder en el que las víctimas le confieran facultad para representar sus intereses en este u otro trámite constitucional y, aunque él fungió como su abogado en los trámites judiciales anotados, debía acreditar esa condición en este trámite particular según lo exigen las normas y la jurisprudencia constitucional. Entonces, como las víctimas no le confirieron poder al señor GÓMEZ LÓPEZ, este no podía, a su vez, conferirle un poder a un segundo abogado para que las representara. Además, no es claro para la JEP que el hoy peticionario siga siendo el apoderado de las víctimas que dice representar, pues con motivo de la contestación a la acción de tutela que allegó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sección de Apelación consultó en los sistemas de información Legali y Conti, y no encontró que el accionante hubiere allegado a la JEP el poder para representar a las víctimas de los homicidios ampliamente aludidos.

24. Así las cosas, la falta de legitimación por activa se concreta en dos aspectos: (i) tal como lo advirtió la primera instancia, los intereses que se discuten en este trámite no son los del solicitante, porque las motivaciones y pretensiones que se consignan en el 5 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 2006, T-1025 de 2006 y T-644 de 2011.

7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 175 de 2020. 8 Folio 53. 9 Folios 1215 y siguientes. 7

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SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ escrito de tutela refieren la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las víctimas que él representó en los trámites ante la justicia ordinaria y contencioso administrativa; y (ii) el abogado del accionante no podía agenciar los derechos de las víctimas que su poderdante representó en los trámites ordinarios y contencioso administrativo, porque aquellas no le confirieron a este poder especial para actuar en trámites de tutela.

25. Finalmente, en lo que hace al requisito de procedibilidad que se examina, debe destacarse que el accionante tampoco afirmó que actuara como agente oficioso de las víctimas (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y, en todo caso, la calidad de agente oficioso sería contradictoria con la condición de apoderado que él afirmó ostentar desde que las representó en los procesos de Justicia y Paz y contencioso administrativo.

26. En segundo lugar, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando no existen otros medios de defensa judicial y, como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros medios de defensa estos no resultan idóneos y se acude al mecanismo constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Acorde con ello, el artículo 6º del Decreto 2591

de 1991 señala que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”10.

27. En este caso, el requisito de subsidiariedad no se cumple por tres razones.

28. Primera, el 4 de marzo de 2019, el interesado envió una petición a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, entre otras cosas: (i) certificara si existe un proceso transicional al que están vinculados los militares que presuntamente participaron en la muerte de la joven Burgos Solarte y de los señores Guerrero Pantoja y Cisneros Delgado; (ii) explicara cómo se efectuaría la participación de las víctimas en los trámites relativos a ese hecho victimizante; y (iii) declarara que las muertes aludidas son delitos de “lesa humanidad o falso positivo”. El 29 de octubre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le pidió al hoy impugnante que aclarara en qué 10 Sobre el requisito en discusión, la Corte Constitucional afirmó en la Sentencia T-237 de 2018: “atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en

principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional // No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Ver también Sentencia TP-SA 299 de 2022. 8

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SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ calidad elevó la petición del 4 de marzo de 2019 y que aportara los documentos que lo acrediten como apoderado de víctimas, si en efecto esa era la condición en la que actuó al elevar la solicitud. El solicitante no cumplió el requerimiento.

29. De modo que el señor GÓMEZ LÓPEZ no ha agotado los trámites ante la Sala de Justicia a fin de que esa instancia conteste adecuadamente su petición. Y dado que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario, le es exigible al peticionario

que cumpla el requerimiento que le efectuó la Sala y que aporte los poderes que lo acreditan como abogado de las víctimas que dice representar y, además, los documentos que sean necesarios para que ejerza la adecuada representación de aquellas, si así lo disponen. En ese contexto, el solicitante podrá dirigir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas las peticiones judiciales que considere relevantes y la Sala, en el marco de competencia, las atenderá como corresponda.

30. Segunda, el solicitante no ha agotado el trámite de reclamación del pago ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En efecto, esa entidad afirmó en la contestación al escrito de tutela que, si bien ha reconocido a algunas de las víctimas el valor indemnizatorio que fue decretado en la sentencia del 11 de agosto de 2017, modificada el 23 de abril de 2021, algunas otras no reclamaron el pago y otras deben enviar sus datos para que la entidad proceda como corresponde. En razón a lo anterior y dado que el solicitante tendría poder para actuar en lo que hace a las actuaciones ordinaria y contencioso administrativa, es su responsabilidad aportar la información que es requerida. En todo caso, se advierte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene copia de la sentencia adoptada en Justicia y Paz, en la cual puede hallar información para contactar a las víctimas y efectuar los pagos pendientes.

31. Tercera, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios ni sustituir los que están en curso. En este caso, la providencia proferida por el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito de Popayán el 26 de febrero de 2021, mediante la cual ese despacho declaró administrativamente responsable a la Nación por la muerte de la joven Burgos Solarte, no está en firme. Ese despachó anexó a su contestación de tutela el recurso de apelación que presentó el Ejército Nacional contra el mencionado fallo y según lo dispone el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra las sentencias se concede en efecto suspensivo, de manera que la condena dictada no puede ser ejecutada. En esas condiciones, los familiares de la joven Burgos Solarte deben esperar a que la justicia contencioso administrativa resuelva el asunto en segunda instancia, por lo que, por ahora, las indemnizaciones derivadas de la providencia judicial no serán liquidas y pagadas. 9

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SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GÓMEZ LÓPEZ

32. En consecuencia, dado que la acción de tutela elevada por el señor GÓMEZ LÓPEZ no es procedente porque no cumple los requisitos de legitimación por activa ni subsidiariedad, la Sección de Apelación confirmará la decisión de primera instancia.

Cuestión final: remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

33. Cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución No. 6708 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual aceptó el sometimiento de Luis Alberto

Cuellar Rojas, Higinio Ildefonso Camacho Cabezas, Miller Beltrán Sánchez, Yamid Ferrero Castro y Alexánder Larrahondo Fory, militares que presuntamente participaron en los hechos en los que murieron la joven Burgos Solarte y los señores Guerrero Pantoja y Cisneros Delgado, la UIA no había contactado a las víctimas. Igualmente, al revisar los sistemas de información de la JEP, la Sección de Apelación no obtuvo información que permita concluir que aquellas están participando en algún trámite transicional. En tal virtud y bajo el entendido de que las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección constitucional, se dispondrá que se remita copia de esta providencia y del expediente de la referencia a la Sala de Justicia, porque en las sentencias del proceso adelantado por Justicia y Paz, en la del trámite de reparación directa y en otros documentos, reposan datos que pueden permitirle contactar a las víctimas e invitarlas a participar en los trámites que surte esa instancia.

34. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

IV. RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la Sentencia SRT-ST-109 del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección de Revisión, por los motivos expuestos.

Segundo. – REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que evalúe si

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