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JEP - Sentencia TP SA 308 10 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 308 10 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA-308 de 2022 En el asunto de Dairo Antonio Úsuga David Bogotá D.C, 10 de agosto de 2022

Expediente LEGALI: 1500623-13.2022.0.00.0001

Interesado: Dairo Antonio ÚSUGA DAVID C.C. 71.080.954

Asunto: Acción de tutela. Resolver impugnación contra sentencia.

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID contra la sentencia de tutela SRT-ST-075 del 28 de abril de 2022, proferida por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión (SR).

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2022, ÚSUGA DAVID1, por intermedio de su representante judicial, solicitó a la SDSJ aceptar su sometimiento y decretar a su favor, como medida cautelar (MC), la “suspensión de la orden de extradición”2 que se tramitaba en su contra3. 1 Según lo manifestado por su abogado, Dairo Antonio ÚSUGA DAVID tiene en su contra 8 sentencias condenatorias ejecutoriadas, 11 procesos penales en etapa de juzgamiento y 33 procesos penales en etapa de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, por su participación, probada o presunta, en la comisión de delitos en múltiples lugares

del país en el marco de su militancia en diversos grupos armados organizados al margen de la ley desde 1986. Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001, fls. 2 a 4. El abogado reseña que su poderdante militó en el Quinto Frente de las antiguas FARC-EP entre 1986 y 1988; en el Ejército Popular de Liberación (EPL) entre 1988 y 1991; en las disidencias “Bernardo Franco” del EPL entre 1992 y 1995; y en los grupos paramilitares Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y Bloque Centauros de autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 1995 y 2005. Siendo parte de esta última estructura se desmovilizó y presentó su postulación para ser procesado en el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005. Su abogado aseguró, también, que ÚSUGA DAVID fue excluido de este proceso por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2015 y que ahora la Fiscalía le atribuye ser el máximo comandante de un grupo delincuencial denominado “Clan Úsuga”. 2 Expediente 1500217-89.2022.0.00.0001 y Radicado Conti 202201010342. 3 En 2015, el gobierno de los Estados Unidos de América (EE.UU.) requirió, mediante varias notas verbales, al Estado colombiano la extradición del peticionario, por cuanto en dicho país tres cortes federales profirieron indictment (acusaciones) en su contra por cargos relacionados con narcotráfico y conspiración para narcotráfico. Por este motivo,

1

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2. El 22 de febrero de 2022, el accionante también presentó otras solicitudes ante la JEP4. Específicamente, pidió a la SR (i) la aplicación de la Garantía de No Extradición

(GNE), conforme al artículo 19 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, (ii) la Suspensión de la Extradición (SDE), de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), y (iii) la adopción de otra MC, consistente en la suspensión de la extradición con fundamento en los numerales 3, 4 y 5 de la Ley 1922 de 2018 (LPJEP). Frente a las dos primeras, la SR inadmitió por incompetencia las solicitudes de GNE, por ausencia del factor personal, material y temporal, y de SDE, por falta de cumplimiento del factor personal5. Por otra parte, decidió negativamente la MC6. El abogado del interesado interpuso recurso de apelación contra esta última decisión. La SA declaró la sustracción de materia mediante Auto TP-SA-1124 del 11 de mayo 2022, teniendo en cuenta que, para ese entonces, ÚSUGA DAVID ya había sido extraditado7. el 23 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura con fines de extradición a nombre de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID, la cual se hizo efectiva el 23 de octubre de 2021. 4 En un escrito ajeno al trámite de acogimiento ante la SDSJ.

5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto del 7 de abril de 2022. Expediente LEGALI 1500271-55.2022.0.00.0001, fls. 6515 a 6572. 6 La SR decidió negar la MC por cuanto “las pruebas allegadas con la solicitud no permiten dar cuenta de una situación de urgencia que implique la adopción de una medida en razón a la presunta inminencia de un riesgo o amenaza que afecte la marcha adecuada del procedimiento transicional o los derechos de las víctimas”. Por ello, afirmó que “no se evidencia la configuración de alguna de las causales de procedencia de las medidas cautelares (…) previstas en el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018”. Agregó que la existencia del trámite de extradición no afecta per se las contribuciones relevantes que ÚSUGA DAVID pudiera estar realizando ante otras instancias de la JEP o entidades del SIP, por lo que, “en principio, no se evidenciaba una situación objetiva y clara que revelara una obstrucción o afectación a los intereses procesales de las actuaciones transicionales de conocimiento de la JEP, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) o la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV)”. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Cuarta. Auto del 7 de marzo de 2022. Párr. 48 a 52. Expediente LEGALI 0000294-75.2022.0.00.0001, fls. 120 a 142. 7 Al analizar la apelación contra la decisión denegatoria de la MC, la SA efectuó algunas consideraciones frente a la

viabilidad del reclamo del abogado de ÚSUGA DAVID y la aplicación del test de competencia que habilitaría la concesión o negativa de una MC en el marco de los procesos de GNE y SDE. Encontró que: “la MC de suspensión de la extradición que pidió […] ÚSUGA DAVID no cumplía con el test de competencia por cuanto no se constataba […] que la SC-SR tuviera competencia para adelantar alguna de las dos peticiones elevadas por el peticionario: la GNE y la SDE. […] respecto de la GNE […] ÚSUGA DAVID no encajaba en el presupuesto subjetivo porque no había sido reconocido como integrante de la desaparecida guerrilla, ni tampoco había sido acusado o condenado bajo esta calidad subjetiva […]. || Respecto de la SDE, la Corte Constitucional […] señaló que ‘la expresión ‘otras personas’ se refiere a personas naturales sometidas a la jurisdicción de la JEP no mencionadas en los artículos 152 a 155, es decir, terceros, particulares o agentes del Estado, y miembros de la Fuerza Pública que estén ofreciendo verdad plena en el SIVJRNR’. […] la prerrogativa opera frente a los individuos que se presentaron para ser procesados en el foro judicial transicional, hayan sido admitidos en este y, en virtud de ello, cumplan con el mandato de ofrecimiento de verdad. […No abarca] a quienes sólo manifestaron su intención de ser procesados por la JEP, sin mediar un pronunciamiento de aceptación del sometimiento […] es irrazonable entender que la medida se pueda predicar de la simple manifestación del sometimiento mientras que la concesión de cualquier otro beneficio transicional

provisional demanda, sin discusión, la constatación de los factores de competencia que conlleva la admisión del procesamiento del peticionario en la JEP. || En consecuencia, dado que el sometimiento de ÚSUGA DAVID […] no ha sido aceptado, e incluso fue rechazado de plano en primera instancia por incumplimiento del factor personal, se colegía […] que no era procedente la tramitación de la SDE. Así, tampoco había lugar a que se deprecara la MC de suspensión de extradición puesto que la SA advierte que ni en la SDE ni en la GNE se cumplía con el test de competencia para que la SC-SR abordara esas solicitudes ya que, prima facie, no se evidenciaba el presupuesto personal que habilitara su conocimiento. Por tanto, la MC en cuestión adolecía de un defecto de procedibilidad que conducía a la inviabilidad de su decreto”. 2

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3. A través de la Resolución 873 del 14 de marzo de 2022, la SDSJ resolvió no pronunciarse en relación con la MC que le fue solicitada a ella. Lo anterior, en vista de que la SR decidió desfavorablemente una petición idéntica, mediante providencia que quedó en firme (párr. 2 supra). Posteriormente, en la Resolución 1008 del 25 de marzo de 2022, la SDSJ rechazó el sometimiento de ÚSUGA DAVID. Sin embargo, exhortó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en caso de rendir concepto favorable de extradición, considerara la posibilidad de (i) postergar la

remisión del peticionario a los EE.UU. hasta cuando complete con los requerimientos del Sistema Integral para la Paz (SIP), y (ii) luego de que cumpla la pena correspondiente en el extranjero, solicitar su deportación a Colombia con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos cometidos en este país, sin necesidad de una solicitud de extradición para tal fin8. El abogado del accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y este se encuentra pendiente de ser resuelto9.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto CP-049-2022 del 6 de abril de 2022, emitió concepto favorable respecto de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los EE.UU. sobre ÚSUGA DAVID. En consecuencia, el 8 de abril de 2022 el Presidente de la República firmó la resolución que autorizaba la entrega del solicitante a las autoridades judiciales estadounidenses.

Acción de tutela

5. El 8 de abril de 2022, ÚSUGA DAVID, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la SDSJ. Alegó que esa autoridad vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por haber exhortado a la Corte Suprema de Justicia en los términos arriba expuestos. En consecuencia, solicitó “SUSPENDER los efectos jurídicos del numeral segundo” de la decisión (el exhorto), así como “ORDENAR a la prenombrada [S]ala que le ordene [sic] al [P]residente de la República la suspensión del trámite de pedido en extradición” hasta que se defina sobre su

8 Fls. 138-172. El resuelve de la decisión fue: “PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con C.C. 71.980.054, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. || SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo consignado en esta providencia, considere que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición, pueda disponerse en la modalidad condicionada a i) que la entrega se haga una vez el señor Úsuga David haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR para concretar el derecho de las víctimas a la verdad y ii) a que, una vez se cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de América, ese gobierno deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin […]”. 9 Fls. 573-578. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001 sometimiento. En el mismo escrito, solicitó decretar una medida provisional, pero no indicó cual era el sentido de la protección que reclama10. El abogado argumentó que “así no sea aceptada su postulación […] tiene el derecho a rendir testimonio como sujeto activo de las conductas donde recibió una condena […] con el fin de hacer sus aportes a la verdad y demás componentes ante la justicia especial para la paz […]. El

numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución no.1008 de […] 2022 [el exhorto], se debe dejar sin efectos y en su lugar, permitirle al aquí accionante ser escuchado su testimonio con el fin de asegurar la Verdad Justicia, Reparación y no Repetición de las víctimas del conflicto armado colombiano donde participó […] en vez de exhortar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal para que adopte un concepto condicionado, [es necesario que la JEP] le ordene al Gobierno de Colombia, que proceda a la entrega al estado requirente […] una vez sea escuchado en declaración ante la JEP”11. (Énfasis añadido). Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación

6. El 18 de abril de 2022 la SR avocó conocimiento de la tutela, corrió traslado a la accionada (la SDSJ), vinculó al trámite a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD) y requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD) para que remitiera la información que considerara útil y pertinente para decidir. Adicionalmente, negó la medida provisional, pues esa solicitud no era, a su juicio, concreta ni estaba fundamentada.

7. La SDSJ solicitó negar el amparo. En su concepto, no se presentó ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Advirtió que la Sala resolvió oportunamente la petición de ÚSUGA DAVID y que su decisión ahora está siendo estudiada por la SA en segunda instancia. Por lo cual, la acción de tutela entraría a controvertir dicha determinación evadiendo las instancias ordinarias en

curso12. La SEJUD expresó que la alegada vulneración a los derechos fundamentales del demandante era ajena a las funciones secretariales que ella desempeñó en el caso concreto. Sobre esa base, solicitó ser desvinculada del trámite13. El MJD allegó un informe en el que relacionó las etapas surtidas en el trámite de extradición de ÚSUGA DAVID14. Por su parte, el Ministerio Público presentó un concepto en el que indicó que la tutela era improcedente porque había sido interpuesta como medio principal, y no de forma subsidiaria y residual, como corresponde. 10 Fls. 1-23. 11 Fls. 1-23. 12 Fls. 237-240. 13 Fls. 579-583. 14 Fls. 290-298. 4

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8. Mediante sentencia SRT-ST-075 de 2022 del 28 de abril de 2022, la SR declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad15. Dijo la Sección: “la acción de tutela interpuesta por el señor Úsuga David contra la Resolución No. 1008 de 2022 es a todas luces improcedente toda vez que se presentó cuando aún estaba en término de ser resuelto el recurso ordinario dispuesto en la normativa transicional, que elevó con el propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por la SDSJ. Por el contrario, hizo uso de ambos mecanismos casi que de manera simultánea”16.

9. El 4 de mayo de 2022 se materializó la extradición de ÚSUGA DAVID, quien ese

mismo día salió de Colombia en un vuelo custodiado por agentes de la Drug Enforcement Administration (DEA) con dirección a la ciudad de Nueva York. Allí fue recluido en un establecimiento carcelario y un juez federal inició el proceso penal por los cargos de narcotráfico y conspiración para narcotráfico que se le endilgaron en uno de los indictment (acusación).

10. El 6 de mayo de 2022 el abogado del accionante impugnó la sentencia de tutela17.

Solicitó revocar el fallo y, en consecuencia, tutelar los derechos por él invocados. Nuevamente, pidió estudiar la posibilidad de decretar una medida cautelar, pero sin especificar cuál. Argumentó que la SR “no hizo ningún esfuerzo argumentativo ni demostrativo tendiente a verificar el grado de idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario” y se limitó a utilizar un argumento formal que “no se compadece con el rol que tiene un juez de tutela en el Estado social de derecho”, que es, a su juicio, buscar la concreción de la justicia material. El representante judicial alegó que en este caso su mandante está tratando de cumplir con el deber de “participar con sus declaraciones ante la JEP y otros organismos no judiciales en la verdad, la justicia, la reparación y no reparación, así no sea destinatario de las normas que regulan el Acuerdo de Paz” (énfasis añadido). Pero la decisión no tuvo eso en cuenta. Adicionó que “si bien, en primera instancia, no fue aceptado como un tercero civil, y en ese mismo sentido fueron denegadas las garantías de extradición, no

es menos cierto que las mismas no están en firme, por haber promovido los recursos de ley”. Su pretensión es comparecer ante las diferentes instancias judiciales y no judiciales para aportar verdad como actor del conflicto durante más de 30 años en los que se desempeñó en diferentes roles18. 15 Fls. 1101-1116. 16 JEP. Sección de Revisión. Subsección Segunda de Tutelas. Sentencia SRT-ST-075 del 28 de abril de 2022 (fls. 11011116). La comunicación para notificar la decisión fue enviada el 29 de abril de 2022 al correo electrónico del abogado del accionante y las demás partes accionadas y vinculadas (fls 1122 - 1151). 17 Fl. 1151. A partir de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 806 de 2020 y teniendo en cuenta que el mensaje de datos le fue recibido en el buzón electrónico a las partes el 29 de abril de 2022, la notificación se entiende realizada el 3 de mayo de 2022. Por tal razón, la impugnación fue oportuna. 18 Fls. 1152-1157. 5

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11. La SR concedió la impugnación ante la SA el 10 de mayo de 202219. El 18 del mismo mes y año, la Sección de Apelación aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, decidió separarlo del conocimiento de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-075 del 28 de abril de

202220.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia SRT-ST-075 de 2022 del 28 de abril de 2022 en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de

1991.

13. En esta precisa oportunidad, el demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales ante la eventualidad de que se concrete la extradición, que él considera una amenaza. Y censura la decisión de la SDSJ de exhortar a la Corte Suprema de Justicia a que emita un concepto condicionado, consistente en postergar la materialización de la extradición hasta que culminen las contribuciones de ÚSUGA DAVID ante la JEP. Lo que debía hacer la Sala, en su criterio, era ordenar directa e inmediatamente la suspensión de dicho proceso. La acción constitucional, como abiertamente lo pone de presente el abogado de ÚSUGA DAVID, no se dirige contra la decisión que negó el sometimiento. Esta y el exhorto integran la misma providencia, pero son escindibles. El representante judicial es consciente de ello, así como de que la tutela no es el escenario apropiado para cuestionar el rechazo. Para eso existe el proceso ordinario de la JEP, en el que dicho profesional advierte está pendiente de respuesta el recurso de apelación que él interpuso oportunamente21.

14. Teniendo en cuenta lo anterior, como problema jurídico, a la Sección le corresponde definir si el punto resolutivo segundo de la Resolución 1008 de 2022 de la

SDSJ, que exhortó a la Corte Suprema de Justicia a emitir un concepto de extradición condicionado, vulneró los derechos fundamentales del accionante. Y si, en consecuencia, la autoridad debió ordenar suspender la extradición. No obstante, antes de pasar a resolver ese problema, la Sección debe ocuparse de una cuestión previa: determinar si luego de que se llevó a cabo la extradición del accionante, el 4 de mayo 19 Fls. 1190-1192. 20 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1128 del 11 de mayo de 2022 (fls.1233-1237). 21 El abogado puso de presente que, aunque el solicitante no fue aceptado por la SDSJ, esa decisión podría cambiar en segunda instancia, pues recurrió y estaba pendiente la resolución en apelación. Motivo por el cual, la tutela se dirigió contra el punto resolutivo segundo de la resolución de la SDSJ, a saber, el que libró el exhorto a la Corte Suprema de Justicia. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500623-13.2022.0.00.0001 de 2022, se extinguió el objeto de la demanda. Caso en el cual, así deberá declararlo sin necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

III. FUNDAMENTOS En este caso se configura la carencia actual de objeto

15. La SA considera que la acción de tutela formulada carece actualmente de objeto por hecho sobreviniente. Las razones que motivaron la inconformidad del interesado perdieron su justificación o razón de ser. En este caso, la materialización de la extradición de ÚSUGA DAVID es una situación sobreviniente que varía el marco de

análisis de la impugnación interpuesta por su representante judicial, por cuanto vuelve ineficaz pronunciarse sobre la acción constitucional que pretendía suspender ese trámite. En estas condiciones, no queda otra alternativa para la SA que declarar la carencia actual de objeto, ya que el cambio del marco fáctico, bajo el cual se tramitaba la acción constitucional, dejó sin fundamento la adopción de una determinación sobre el particular.

16. La Corte Constitucional reconoce el acaecimiento de un hecho sobreviniente como un tipo de configuración de la carencia actual de objeto22. Ese concepto fue definido por el alto tribunal como cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”23. Dijo la Corte24: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena25 como por las distintas Salas de Revisión26. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo 22 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 de 2019. En esa oportunidad, la Corte revisó la tutela invocada por el excongresista Álvaro Antonio Ashton Giraldo, quien acudió al mecanismo de amparo en contra de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. De acuerdo con el accionante, el alto tribunal incurrió en varios defectos, pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 se modificó el juzgamiento de los aforados constitucionales, por lo que la fase de instrucción adelantada desconoció: (i) el derecho a la doble conformidad y la posibilidad de apelar una eventual sentencia condenatoria; y (ii) el principio de juez natural y la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento. No obstante, en sede de revisión la Corte fue informada que el proceso penal que cursaba contra el accionante fue suspendido debido a que éste se postuló voluntariamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo anterior, la Sala Plena consideró que se configuró la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 de 2019. 25 Corte Constitucional. Sentencias SU-225 de 2013 y SU-655 de 2017. 26 Ver, entre otras, T-585 de 2010; T-481 de 2016; T-319 de 2017; T-205A de 2018; T-379 de 2018; T-444 de 2018; T-009 de 2019; T-060 de 2019. 7

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tanto caiga en el vacío”27. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora28; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental29; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada30; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis31.

17. En este caso, frente a la solicitud de amparo promovida por ÚSUGA DAVID, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante su trámite. Así las cosas, es claro que la tutela formulada inicialmente perdió su razón de ser y la extradición del accionante es una situación sobreviniente, no atribuible a la demandada, que varió el marco de análisis fáctico y que, en consecuencia, vuelve ineficaz pronunciarse sobre la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE frente a la acción de tutela promovida en este caso por el abogado de Dairo Antonio ÚSUGA DAVID, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. 28 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010 y T-988 de 2007). 29 En Sentencia T-025 de 2019, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. 30 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018, la Corte conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019.

31 En Sentencia T-200 de 2013, la Corte evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. 8

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Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno. Cuarto -. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, [impedimento aceptado]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada [salvamento parcial de voto]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado [aclaración de voto]

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria 9

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