JEP - Sentencia TP SA 311 07 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 311 07 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 311 de 2022 En el asunto de María del Carmen Calle Ruiz Bogotá D.C., 7 de septiembre 2022.
Expediente Legali: 1501253-69.2022.0.00.0001
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación
presentada tanto por la accionante, la señora María del Carmen CALLE RUÍZ, como por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, contra la Sentencia SRT-ST-123 del 21 de julio de 2022.
SÍNTESIS DEL CASO
El 30 de junio de 2022, la señora María del Carmen CALLE RUIZ presentó acción de tutela contra el Tribunal para la Paz por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la unidad e integridad familiar, a la integridad física de los menores, a la vida, así como el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, pues todavía no ha sido indemnizada por la entonces guerrilla de las FARC-EP por los hechos que padeció durante el conflicto armado y que fueron causados por ese grupo subversivo. La Sección de Revisión amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición de la actora. En esta oportunidad se resolverá la impugnación que tanto la accionante como la Secretaría Ejecutiva de la JEP radicaron contra la decisión adoptada.
I. ANTECEDENTES
Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. El 4 de mayo de 2022, la señora María del Carmen CALLE RUIZ dirigió un escrito al presidente de la JEP solicitándole ser reparada económicamente por “los daños
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501253-69.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ causados como víctima del accionar de la desmovilizada Organización Terrorista Farc-EP”1.
Señaló que una de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP es la reparación a las víctimas. Narró que ese grupo armado la desplazó forzadamente en varias oportunidades, reclutó a cuatro de sus hermanos siendo aún unos niños y, en el año 2003, en el marco de un enfrentamiento con el Ejército Nacional, su hija, de 4 días de nacida, fue alcanzada por un artefacto explosivo que cayó a pocos metros de su vivienda, causándole secuelas permanentes2.
2. El 17 de mayo de 2022, el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP respondió la solicitud de indemnización elevada por la actora. Le explicó cuál era la metodología de trabajo de la Sala de Reconocimiento de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), los macrocasos que actualmente instruye esa Sala de Justicia, así como los requisitos exigidos para constituirse como víctima al interior de la JEP. También le
indicó que la indemnización que por vía administrativa contempla la Ley 1448 de 2011 está a cargo de la Unidad para las Víctimas, pues es la entidad responsable de administrar los recursos y de entregarlos a las víctimas registradas en el Registro Único de Víctimas (RUV) a cargo de dicha Unidad. Por este motivo, remitió la petición a esa entidad. Y dado que la solicitante afirmó que desconoce el paradero de sus cuatro hermanos reclutados forzadamente por el antiguo grupo rebelde, trasladó esa información a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, así como a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad. Acción de tutela y respuestas de las accionadas
3. El 30 de junio de 2022, la señora María del Carmen CALLE RUIZ presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la unidad e integridad familiar y a la vida3. Solicitó que, en virtud del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, el Tribunal para la Paz le ordene a ese extinto grupo armado indemnizarla por los daños que esa organización le causó, dado que fue víctima de delitos de lesa humanidad. Por una parte, el reclutamiento forzado de cuatro de sus hermanos siendo aún unos niños, quienes a la fecha están desaparecidos. Y, por otra, el homicidio de su señora madre. 1 La petición elevada por la accionante al presidente de la JEP fue del siguiente tenor: “(s)olicito señor Magistrado, dentro del marco del acuerdo de paz firmado con el Gobierno de Colombia, además como una de la obligación de la extinta
guerrilla de las Farc, repararme económicamente los daños causados como víctima del accionar de la desmovilizada Organización Terrorista Farc-EP” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Expediente Legali, fls. 16 a 19. 2 Del escrito puede inferirse que este hecho tuvo lugar en la Inspección de Policía de El Dorado, municipio de Albania, Caquetá. 3 La acción de amparo fue radicada ante el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 30 de junio de 2022; sin embargo, mediante auto de 5 de julio del mismo año, este resolvió remitir por competencia a la JEP la acción de amparo presentada por al accionante, al advertir que una de las accionadas era precisamente esa jurisdicción y de acuerdo con el inciso 3.° del artículo transitorio 8.° del Acto Legislativo 01 de 2017, era entonces el Tribunal para la Paz el competente para conocer la acción. Ver: Expediente Legali, fl. 3. 2
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SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ Hechos que le causaron una enorme pena moral de la que todavía no se ha podido recuperar.
4. Narró que, en 1986, cuando vivía con su familia en el municipio de Turbo, Antioquia, integrantes de las FARC-EP secuestraron y reclutaron forzadamente a sus hermanos José Arnoldo Ruiz, José Flaminio Ruiz, Adiela Ruiz y Blanca Inés Ruiz, a quienes obligaron a ingresar a sus filas y hacer parte de la guerra, “exponiendo sus vidas,
robándoles su infancia, y separándolos de sus familias”. Posteriormente, debió desplazarse forzadamente al municipio de El Dorado, Caquetá, por el posible reclutamiento forzado de su hija; aunque en el escrito no precisó la fecha en que este hecho tuvo lugar. E indicó que, a pesar de que le solicitó a la JEP el pago de la indemnización administrativa contemplado en el Acuerdo Final de Paz, recibió “sendos escritos” que, a su juicio, solo dan cuenta del desinterés de esta jurisdicción en atender su petición, dado que son un “mero discurso” y, además, someten a las víctimas en “su mar infinito de burocracia”.
5. El 7 de julio de 2022, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la Presidencia de la JEP, y vinculó a la Sala Reconocimiento; a la Secretaría Ejecutiva de la JEP; al Departamento de Atención de Víctimas de la JEP, a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV); a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas4.
6. El 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento indicó que carece de competencia respecto de la pretensión exigida por la actora y, por lo tanto, debe ser desvinculada de la acción en tanto que, mediante comunicación del 17 de mayo de 2022,
el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP respondió la solicitud de pago de indemnización elevada por la tutelante, indicándole que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Víctimas es la responsable del reconocimiento y pago de la indemnización de que trata esa Ley. Igualmente, resaltó que en esa misma oportunidad se le explicó a la tutelante la posibilidad que le asiste de ser acreditada como víctima en alguno de los macrocasos actualmente instruidos por esa Sala de Justicia como en los que a futuro decida abrir.
7. El 12 de julio de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP consideró que no ha incurrido en una acción u omisión que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y debe ser entonces, desvinculada del trámite. Señaló que, consultado el sistema de gestión documental de la entidad, advirtió que, el pasado 4 de mayo, la actora manifestó ser víctima de las FARC-EP y que, en atención al Acuerdo Final de Paz, espera ser reparada económicamente. Mediante comunicación del 17 de mayo 4 Debe resaltarse que ni la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición ni la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se pronunciaron respecto a esta acción de tutela.
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siguiente, la Secretaría le explicó a la peticionaria la posibilidad que tenía de constituirse como víctima en alguno de los macrocasos que a la fecha instruye la Sala de Reconocimiento, en particular el macrocaso 07 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano”, y también se le explicó que la entidad encargada del pago de las indemnizaciones, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, es la Unidad para las Víctimas.
8. En esa misma fecha5, la Unidad para las Víctimas expuso que no existe legitimación por pasiva en la acción, en la medida que esa entidad no tiene competencia legal ni funcional para atender la petición de la actora, pues dicha entidad “nada tiene que ver con el proceso que se adelanta con ocasión de los acuerdos para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Señaló que esa entidad “no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento de las medidas que contemplan los acuerdos de paz para indemnizar a las Víctimas del Conflicto Armado”, y que las reparaciones que reconoce son las establecidas entre otros, en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite.
9. Igualmente, el 12 de julio de 2022, el presidente de la JEP solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe relación fáctica o jurídica con los
fundamentos del amparo incoado. Sustentó que la JEP no es la competente frente al reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas como la solicitada por la accionante y que la presidencia de la JEP cumple principalmente, funciones de vocería y de representación social e institucional de la entidad (artículo 20 del Acuerdo ASP 001 de 2020), pero en ningún caso le asiste el deber de reconocer indemnizaciones administrativas, pues el legislador le asignó esa competencia a otra entidad del Estado. En efecto, la Unidad para las Víctimas es la responsable de administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011.
10. Mediante auto del 13 de julio de 2022, la Sección de Revisión requirió a la Unidad para las Víctimas para que informara el trámite impartido a la solicitud de indemnización administrativa elevada por la peticionaria el 4 de mayo de 2022 y que le fue trasladada el 14 de junio siguiente por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En su
respuesta, la entidad indicó que la señora CALLE RUÍZ está incluida en el RUV por la desaparición forzada de Blanca Inés Ruiz, José Flaminio Ruiz, Adiela Ruiz y Arnoldo Ruiz y, aclaró que ya efectuó el pago de la indemnización relacionada con la desaparición de las dos primeras personas6. Indicó que también le fue reconocida la 5 La Unidad para las Víctimas remitió su respuesta a esta acción de amparo, el 12 de julio de 2022.
6 La Unidad para las Victimas indicó que, en el año 2022, la actora cobró la indemnización administrativa por la desaparición forzada de Blanca Inés Ruiz por un valor de $40.000.000 y que, en el 2013, recibió el pago de la indemnización por la desaparición forzada de José Flaminio Ruiz por un valor de $23.580.000. 4
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SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ indemnización administrativa por haber sido víctima de desplazamiento forzado7, aunque todavía no se ha cumplido con el pago, pues al aplicar los criterios fijados en el “Método Técnico de Priorización”8, la actora obtuvo un puntaje de 29.5538 y el mínimo definido para acceder a la indemnización en el año 2021 fue de 48.80019. Finalmente, expresó que la accionante no está registrada en el RUV por vinculación de niños, niñas y adolescentes con actividades relacionadas con grupos armados ni por acto terrorista, y reiteró su petición de ser desvinculada de la acción por falta de legitimación por pasiva.
Decisión de primera instancia e impugnación
11. La Sección de Revisión, mediante la Sentencia SRT-ST-123 del 21 de julio de 2022,
concedió la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen CALLE RUIZ, al constatar la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición por parte del Departamento de Atención a Víctimas de
la Secretaría Ejecutiva de la JEP y de la Unidad para las víctimas.
12. En primer lugar, en cuanto a lo que concierne a esta Jurisdicción, la Sección de Revisión consideró que la accionante accedió a la JEP en su calidad de víctima para solicitar la materialización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pues “no solo pretende una indemnización, sino también que las FARC-EP asuman responsabilidad por los presuntos punibles que cometieron e informen sobre el paradero de sus hermanos, de quienes no sabe [dónde se encuentran]”. En esa medida, estimó que, en atención al principio “pro víctima”, que habilita una interpretación normativa o fáctica más garantista a sus derechos, debe entenderse que la indemnización exigida por la accionante no es aquella que confiere la Unidad para la Víctimas, pues ella ya recibió ese pago, sino aquella que le compete a la JEP en virtud de los trabajos, obras y acciones con contenido restaurador y reparador que puede imponer a los comparecientes, para lo cual, es menester, que a la tutelante se le se le permita participar en la JEP como interviniente especial, previo a su acreditación, “aspecto que deberá resolver la SRVR en el marco de sus competencias”.
13. A juicio de la Sección de Revisión, el escrito de la accionante debió ser tramitado por el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP como 7 La peticionaria fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, mediante resolución 04102019-786684 del
23 de septiembre de 2020. 8 La Entidad explicó que el “Método Técnico de Priorización” es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Igualmente, señaló que este se aplica anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y que este opera respecto de la totalidad de víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. 9 La Unidad para las Víctimas afirmó que, el 31 de julio de 2022, se aplicaría entre las víctimas con decisión de reconocimiento el Método Técnico de Priorización con el fin de definir el orden de pago. 5
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SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ una solicitud judicial y no como una “petición no judicial”, pues de su contenido se advertía su interés de participar en el procedimiento que se adelanta en esta Jurisdicción contra los miembros de las FARC-EP.
14. Por consiguiente, ordenó “REMITIR a la Sala de Reconocimiento, de manera completa, con todos sus anexos, la petición elevada por la accionante el 3 de mayo de 2022, para
que, en un plazo prudencial, verifique si la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ puede ser acreditada como víctima en alguno de los 10 macrocasos que actualmente cursan ante la JEP”. Igualmente, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAADVíctimas) brindarle a la accionante asesoría para el trámite de acreditación como víctima ante la JEP, dada la evidente necesidad de que la actora cuente con orientación legal.
15. En segundo lugar, en lo que respecta a la Unidad para las Víctimas, la Sección advirtió que esta vulneró la garantía fundamental de petición de la actora, pues no ha dado una respuesta la solicitud presentada por ella y que le fuera trasladada por esta Jurisdicción el 14 de junio de 2022.
16. En tercer lugar, ordenó desvincular del trámite a la CEV y a la UBPD, dado que” ninguna de las dos tiene competencia para responder la pretensión de pago de la indemnización que formuló la señora accionante”, así como a la Presidencia de la JEP, pues no existe conducta alguna por parte suya que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, negó la desvinculación de la Sala de Reconocimiento y de la Secretaría Ejecutiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la acción de amparo guardan relación con sus funciones.
17. El 26 de julio de 2022, la accionante impugnó la anterior decisión. Fundamentó su reparo en que el juez de instancia negó su solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto. Reiteró que el Acuerdo Final de Paz consagró la
indemnización de las víctimas; por lo que su cumplimiento constituye una obligación y contribuye, además, a generar credibilidad y respeto entre los colombianos.
18. Al día siguiente, el 27 de julio de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP impugnó el fallo de tutela. Argumentó que la accionante no acudió a la JEP para solicitar la materialización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, toda vez que su petición se encaminó a obtener una indemnización por una serie de hechos ocurridos durante el conflicto armado, sin que de ello pudiera deducirse un interés en hacer parte en los macrocasos que, a la fecha, instruye la Sala de Reconocimiento. De hecho, durante el trámite de tutela, la accionante ha sido enfática advertir el “desinterés” de la JEP para realizar el pago de la indemnización presuntamente adeudada por los daños morales y materiales ocasionados por las FARC-EP.
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19. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva señaló que la Sección de Revisión se equivocó al acudir al principio pro víctima para interpretar la petición de la actora como una solicitud de acreditación y participación en los procedimientos en la JEP. Ello porque en lo que se refiere a ese trámite, no existe ningún vacío legal y las normas que lo desarrollan exigen la voluntad de la víctima para participar ante la JEP (artículo 15 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 3 de la Ley 1922). Por último, reiteró que la accionante,
no ha realizado una manifestación expresa que evidencie su interés en participar en el procedimiento transicional.
20. La Sección de Revisión, mediante el auto del 28 de julio de 2022, concedió las impugnaciones presentadas tanto por la accionante, la señora María del Carmen
CALLE RUIZ, y la accionada, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y ordenó remitir el expediente a la Sección de Apelación para lo de su competencia10.
II. COMPETENCIA
21. Con fundamento en el artículo transitorio 8.° del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP” y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la
impugnación presentada por la señora María del Carmen CALLE RUIZ y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, contra la Sentencia SRT-ST-123 del 21 de julio de 2022, proferida por la Sección de Revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
22. Corresponde a la Sección de Apelación determinar, por una parte, si el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva vulneró los derechos fundamentales de la accionada al negar la solicitud de indemnización administrativa elevada ante esta Jurisdicción con ocasión de los crímenes padecidos durante el 10 Mediante oficio del 2 de agosto de 2022, anexado al expediente Legali de la referencia el pasado 24 de agosto, la
Secretaría Ejecutiva de la JEP dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela que aquí se estudia. Indicó que remitió la petición elevada por la señora María del Carmen CALLE RUIZ el 4 de mayo de 2022 a la Secretaría General Judicial de la JEP. Asimismo, señaló que designó un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de Víctimas (SAAD-V), para que le prestara asesoría judicial a la accionante. En su informe de actividades este profesional del derecho manifestó que, al comunicarse con la actora y explicarle todo lo relativo a la acreditación de víctimas ante la JEP, ella le indicó que deseaba consultar con su abogado de confianza esa decisión. Posteriormente, en diálogo sostenido entre los dos abogados, el del SAAS-V le explicó que la reparación de perjuicios se realiza mediante la Unidad para las Víctimas, no mediante la acción directa de los comparecientes. Y le manifestó que para éstos la ley establece un plan condicionado de trabajos, obras o actividades con contenido reparador y restaurador. El apoderado de confianza de la accionante mostró su desacuerdo con esa interpretación del Acuerdo Final, pues desconoce a las víctimas y reiteró que el objetivo de la tutela es obtener “la reparación integral de perjuicios por parte de los ex integrantes de las Farc-EP, como señala el Acuerdo de Paz”. Finalmente le manifestó que con posterioridad tomarían una decisión definitiva sobre si desean o no participar en los procesos que adelante la JEP. Expediente Legali, fls. 639 a 662. 7
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SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ conflicto armado no internacional y de los que, al parecer, fue responsable la entonces guerrilla de las FARC-EP. Y, por la otra, si la orden dada a esa dependencia de remitir a la Sala de Reconocimiento la petición presentada por la accionante el 4 de mayo de 2022, con todos sus anexos, desconoce que la acreditación como víctima dentro de los trámites ante la JEP exige una manifestación de voluntad que no puede sustituirse en virtud del principio “pro víctima” que inspira esta Jurisdicción.
23. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sección: (i) estudiará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) reiterará la jurisprudencia de esta Sección sobre la imposibilidad de la JEP para ordenar el pago de indemnizaciones a víctimas del conflicto armado no internacional, la importancia que tiene la participación de las víctimas en la justicia transicional, así como los requisitos que deben cumplirse para ser acreditadas como víctimas ante la JEP, y (ii) resolverá el caso concreto.
La acción de tutela presentada por la señora María del Carmen CALLE RUIZ es procedente pues cumple los requisitos para tal efecto
24. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5° y 6°
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela presentada por la señora CALLE RUIZ satisface los requisitos generales de procedencia.
25. En efecto, se acredita el cumplimiento de: (i) la legitimación por activa, pues la
actora obró en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la unidad e integridad familiar y a la vida supuestamente, vulnerados por esta jurisdicción; (ii) la legitimación por pasiva, porque está en desacuerdo con la respuesta dada por la JEP el 17 de mayo de 2022 e insiste en que esta jurisdicción debe ordenarle a las FARC-EP indemnizarla por los hechos que padeció durante el conflicto armado no internacional; (iii) la inmediatez, en tanto la acción de amparo fue presentada el 30 de junio de 2022, esto es, 13 días después de que la Secretaría Ejecutiva de la JEP le indicara las razones por las cuales la JEP no tiene competencia para ordenar el pago de indemnizaciones administrativas a víctimas del conflicto; (iv) el de subsidiariedad, en la medida que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr que la JEP le reconozca el pago de la indemnización a la que dice tener derecho en virtud del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP; de modo de la acción de tutela procede en este caso como mecanismo principal de defensa11. Y, por último, (iv) esta acción resulta relevante, toda vez que la petición versa sobre la procedencia de la indemnización que 11 En efecto, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando no existen otros medios de defensa judicial, y, como mecanismo transitorio, cuando existiendo otros medios de defensa estos no resultan idóneos y se acude al mecanismo constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se presenta cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 8
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SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN CALLE RUÍZ la accionante reclama como consecuencia de los hechos que padeció durante el conflicto armado no internacional.
26. Declarada la procedencia de la acción en virtud de las consideraciones expuestas, pasa la Sección de Apelación a referirse al asunto de fondo.
El Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP no vulneró los derechos fundamentales de la accionada al negar la petición de indemnización por los hechos padecidos durante el conflicto
27. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) el cual está integrado por diversas entidades del Estado. Una de ellas es la JEP, la cual está la encargada de administrar justicia transitoria respecto a las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016 que guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado y por quienes participaron en este12.
28. Otra de las entidades que integra el sistema en mención es la Unidad para la
Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, responsable de administrar los recursos necesarios para hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa consagrada en la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas. Es decir, mientras que la JEP ofrece justicia a las víctimas del conflicto armado, con énfasis en la recomposición del tejido social y la reparación integral de las víctimas, lo cual incluye medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica13, la Unidad para las Víctimas garantiza la reparación económica a quienes se vieron afectados por el conflicto armado, incluyendo a las víctimas de las FARC-EP por los casos que conoce la JEP y están inscritos en el Registro Único de Víctimas14.
29. En efecto, ya en el pasado, esta Sección explicó que: “(l)a reparación de las víctimas no es una responsabilidad exclusiva de la JEP, de la CEV y de la UBPD. Existe un cuarto componente del sistema, constituido por los mecanismos de reparación a víctimas existentes. El componente de reparación del SIVJRNR está integrado por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), creado por la Ley 1448 de 2011 de Víctimas y Restitución de Tierras el cual ofrece a las víctimas medidas de reparación material y simbólica, incluyendo restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, conforme lo establecido en el artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”15. 12 En efecto, artículo 5 ibidem estableció que esta última (la JEP).
13 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 155 de 11 de marzo de 2020. 14 Ibid.. 15 Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 593 de 2020 9
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30. Es por eso que, la JEP no ordena el pago de indemnizaciones a favor de víctimas del conflicto, pues es una obligación que le corresponde a la Unidad para las Víctimas
(UARIV)16. Y si bien es cierto que, en virtud del Acuerdo Final de Paz, la entonces guerrilla de las FARC-EP entregó sus bienes para contribuir a la reparación de sus víctimas17; esos recursos son utilizados por la UARIV para indemnizar y reparar a las víctimas del conflicto armado18. Así pues, la JEP no otorga indemnizaciones ni tampoco impone sanciones económicas o pecuniarias a los integrantes de las FARC-EP, pues sus sanciones tienen un contenido restaurador y reparador que parten de la base de reconocer la responsabilidad y aportar a la verdad de los hechos19: La JEP no impone sanciones pecuniarias ni otorga indemnizaciones. La justicia transicional impone sanciones con contenido restaurador y reparador. Sus fallos tienen efectos restauradores, reparadores y simbólicos. Los comparecientes ante la JEP, en principio, están exentos de su deber de indemnizar como uno de los tratamientos especiales que el Sistema ofrece20(…) En s
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