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JEP - Sentencia TP SA 313 21 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 313 21 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 313 de 2022 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1501129-86.2022.0.00.00011

Accionante: Norberto Alfonso Conrado Eslava Asunto: Resuelve la impugnación contra el fallo de tutela SRT-ST-114 del 30 de junio de 2022

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en contra del fallo de tutela SRT-ST-114 del 30 de junio de 2022, proferido por la Subsección Sexta de tutelas de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Norberto Alfonso Conrado Eslava2 presentó acción de tutela en contra de la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta a las solicitudes relacionadas con la certificación sobre el tiempo de privación de la libertad, la calificación sobre sus aportes a la verdad rendidos a través de una versión voluntaria y la resolución de fondo sobre la concesión de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Aseguramiento (RSMA). La SR declaró la carencia actual

de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición y amparó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto de la valoración de sus aportes a la verdad y la concesión o no del beneficio liberatorio. La SDSJ impugnó la decisión, la cual procede a desatar la SA.

I. ANTECEDENTES 1 Todas las citaciones de número de folios remiten al mismo expediente, salvo indicación en contrario.

2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 7.141.818, quien fungía como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar EJEMA del Batallón Córdoba en Santa Marta, Magdalena. Fl. 597. 1

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA En la Jurisdicción Especial para la Paz

1. El Ministerio de Defensa Nacional remitió a la JEP el caso 1199, relacionado con el señor Conrado Eslava, con el propósito de que se le concediera el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUMP)3. Mediante la Resolución 1644, proferida el 26 de abril de 20194, la SDSJ asumió conocimiento de dicha solicitud.

2. El 26 de junio de 20195, a través de su apoderado, el señor CONRADO ESLAVA solicitó a la SDSJ que se le concediera la RSMA, de conformidad con lo establecido en

el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017.

3. La SRVR, mediante Auto del 5 de julio de 20196, negó la solicitud presentada por el representante judicial del señor Conrado Eslava, en el sentido de presentar su versión voluntaria escrita y no de forma presencial, lo anterior en el marco del caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”7. En consecuencia, luego de reseñar las características de las versiones voluntarias, fijó la fecha del 8 de julio de 2019, para que el señor Conrado Eslava compareciera a diligencia ante la SRVR, la cual se realizó en el lugar y fecha señalada.

4. La SDSJ8 mediante de la Resolución 68619 del 6 de noviembre de 2019, negó la solicitud de RSMA, debido a que el accionante llevaba para ese momento menos de 5 3 Fl. 154. 4 Fl. 155. 5 Fls. 155 y 156. 6 Fls. 67 a 76. 7 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, Norte de Santander, adelantaba el juicio en contra del señor Conrado Eslava, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en persona protegida en concurso con el delito de secuestro, por hechos acaecidos “el 10 de julio de 2007, en la vereda Cerro Bustos, Jurisdicción del corregimiento Otaré, N.S. en desarrollo de la misión táctica JUBILO, se presentó enfrentamiento armado entre miembros del E.L.N. y tropas

del Batallón de Infantería No. 15 Santander compañía Boyacá, grupo especial 22, resultando dado de baja un sujeto que según informe de patrullaje, pertenecía a la cuadrilla Cuatro de Septiembre del E.L.N., y quien fuera identificado como [José Néstor Rodríguez Santana]. (...) La señora [Nelsy Padilla] esposa de la víctima, en declaración rendida el 11 de julio de 2008, denunció que [la víctima], fue obligada a salir de su casa por sujetos armados y encapuchados que llegaron y se lo llevaron en presencia de ella y de sus tres hijos”. Fls. 153 y 154. 8 El accionante interpuso acción de tutela ante la falta de respuesta de la SDSJ. La SR mediante la Sentencia SRT-ST395 proferida el 15 de noviembre de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, dado que la SDSJ a través de la Resolución 6861 del 6 de noviembre de 2019, resolvió la solicitud de RSMA. [Fls. 393 a 412]. 9 Fls. 152 a 180. Sobre esta decisión se interpusieron los recursos de ley. La SDSJ mediante la Resolución 605 del 4 de febrero de 2020 no repuso y en su lugar, concedió la apelación. [Fls. 182 a 205]. // El 15 de septiembre de 2020, por medio de la Sentencia SRT-ST-215 de 2020, la SR amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, debido a que el accionante apeló la decisión de la SDSJ en la Resolución 605 de 2020,

que le negó la RSMA y el recurso de apelación no había sido decidido dentro del término establecido. [Fls. 334 a 359]. // Mediante el Auto TP-SA 607 de 2020, la SA sostuvo que el accionante sí realizó un aporte a la verdad en la versión voluntaria rendida ante la SRVR. Echó de menos una coordinación entre la SDSJ y la SRVR, para valorar el aporte a la verdad que realizó el señor Conrado Eslava, previo a la decisión de negarle el beneficio de RSMA. Por tal razón, revocó el numeral primero de la Resolución en cuestión, y, en su lugar, remitió el asunto a la SRVR, con el fin de que evaluara el contenido del aporte realizado por el señor Conrado Eslava en la versión voluntaria. Lo anterior, bajo los criterios de amplitud y universalidad. Fls. 206 a 245. 2

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA años privado de la libertad. Además, señaló que desconocía el contenido de la versión voluntaria rendida el 8 julio de 2019 ante la SRVR y dado que los hechos se encuentran priorizados por dicha Sala, le solicitó valorar los aportes a la verdad realizados. De otro lado, la SDSJ le concedió el beneficio de PLUM y lo requirió para que presentara un compromiso concreto, programado y claro (CCCP), so pena de revocar el beneficio concedido.

5. El 13 de octubre de 2020, por medio del Auto CDG-04110, la SRVR evaluó los

aportes a la verdad presentados por el señor Conrado Eslava durante la versión voluntaria realizada el 8 de julio de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020 proferido por esta Sección y concluyó que “no cumple con la regla de amplitud y universalidad establecida por la Sección de Apelación y desarrollada en los párrafos anteriores, y (ii) no se trató de un aporte lo suficientemente claro, comprensivo ni extraordinario que corresponda con los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción”11.

6. A través de la Resolución 4521 del 17 de noviembre de 2020, la SDSJ negó la RSMA, decisión que fue sustentada de conformidad con el concepto rendido por la SRVR, según el cual “no cumplió con el requisito de amplitud y universalidad. Frente al contenido de la versión evacuada, se pudo establecer que el peticionario ha asumido actitudes que avizoran un interés genuino en contribuir a la verdad; empero, calificó el aporte realizado como parcial, como quiera que no es lo suficientemente claro y comprensivo.”12 Así, la SDSJ concluyó que el aporte realizado por el accionante fue parcial, por lo que no fue posible conceder de manera anticipada el beneficio del RSMA, por cuanto no se encontraron acreditados los requisitos establecidos para tal fin13. Finalmente, requirió al señor Conrado Eslava, para que complementara “los aportes de verdad realizados en versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019, los cuales conformarían el pactum veritatis, conforme a los parámetros

expuestos en el Auto CDG-41 de la SRVR y el Auto 607 de 2020 emitido por la SA otorgando para su cumplimiento el término de diez (10) días”14. En contra de esta decisión no se interpusieron los recursos de ley.

7. El 17 de diciembre de 2020, el apoderado del señor Conrado Eslava, solicitó que fuera escuchado de nuevo en una versión voluntaria, “con el fin de dar claridad a los aspectos señalados en el Auto CDG-041 del 13 de octubre de 2020 de la Sala de Reconocimiento 10 Fls. 122 a 143. 11 Fl. 142. 12 Fl. 251. 13 Fl. 262. 14 Fl. 264.

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EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA de Verdad.”15 Lo anterior, de conformidad con los criterios establecidos por la SA, en relación con los aportes a la verdad, rendidos por el accionante.

8. El 12 de abril de 2021, mediante la Resolución 165816, la SDSJ trasladó a la SRVR la solicitud del 17 de diciembre de 2020 presentada por el representante judicial del accionante, para que fuera escuchado en una nueva versión voluntaria, la cual debería ser evaluada en los mismos términos establecidos en el Auto TP-SA 607 de 2020 de la SA, con el fin de emitir un nuevo concepto que calificara los aportes de verdad y con ello, resolver nuevamente sobre el beneficio libertario de la RSMA17.

9. El 23 de marzo de 202218, la SRVR en el marco del caso No. 03 Asesinatos y

desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Norte de Santander, profirió el Auto 040 mediante el cual remitió a la SDSJ una relación de 120 comparecientes, incluidos, entre ellos, el señor Conrado Eslava, para lo de “su competencia”, lo que incluyó la definición de la situación jurídica y la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que no serían incluidos en la resolución de conclusiones por no ser máximos responsables.

10. El 11 de mayo de 202219, el representante judicial elevó derecho de petición ante la SDSJ para que le certificara al señor Conrado Eslava el tiempo que lleva privado de la libertad, “con el fin de adelantar diligencias ante el Comando del Personal del Ejército Nacional.”20 En el mismo sentido, envió un escrito dirigido a la misma Sala de Justicia21 en el que solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1658 de 2021, proferida por la SDSJ para que la SRVR emitiera un nuevo concepto sobre la solicitud de RSMA y la cual estaría pendiente por resolver. Finalmente, remitió a la SRVR22 un documento con información complementaria a la suministrada en la versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019 para que la Sala emitiera un nuevo concepto 15 Fl. 310. 16 Fls. 272 y 273. 17 El 8 de noviembre de 2021, a través de la Sentencia SRT-ST-201, la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud elevada por el señor Conrado Eslava en la cual afirmó que habían transcurrido

más de diez (10) meses desde que solicitó ser escuchado en versión voluntaria. Al respecto, la SRVR dio respuesta e indicó que en virtud del artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, la Sala “tiene la potestad de dar aplicación al principio de selección para centrar el ejercicio de la acción penal, tal como lo sustentó en el auto de determinación de hechos y conductas proferido en dentro del caso 03 –Auto 125 de 2 de julio de 2021-, por lo tanto, especificó que “valorará eventualmente si aplica el principio de selección en el caso de Norberto Alfonso Conrado Eslava”. De igual manera, se advierte que la SRVR señala que el accionante puede aportar en cualquier momento pruebas e información relevante para la investigación que se encuentra adelantando esta Sala hasta antes de que el Caso 03 sea concluido, las cuales serán tenidas en cuenta”[Fl. 390]. Por tal razón, la SR consideró que se le dio una respuesta a su solicitud y configurándose así, la carencia actual de objeto por hecho superado. Fls. 360 a 392. 18 Fls. 83 a 121. 19 Fls. 415 y 416. 20 Fl. 415. 21 Fls. 416 y 417. 22 Fls. 419 y 420. 4

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA sobre los aportes a la verdad, de conformidad con el Auto CDG-041 del 13 de octubre de

2020. Acción de tutela y respuesta de las accionadas

11. El 14 de junio de 202223, el señor Conrado Eslava presentó acción de tutela en

contra de la SDSJ y SRVR, en la que invocó la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición y a la administración de justicia, al manifestar que los escritos radicados el 11 de mayo de 2022 (supra, párr. 10) no fueron atendidos por las Salas de Justicia, su apoderado le solicitó a la SDSJ una certificación del tiempo que lleva privado de la libertad, con la fecha exacta de esta, sin que haya recibido respuesta alguna. Además, presentó un documento “a manera de versión voluntaria”, con el fin de que la SRVR emitiera un nuevo pronunciamiento sobre éste, de conformidad con el Auto CDG-041 del 13 de octubre de 2020.

12. El 16 de junio de 2022, la Subsección Sexta de Tutelas de la SR avocó conocimiento de la acción constitucional y vinculó a la SDSJ, la SRVR y a sus Secretarías Judiciales (SJ-SRVR)24 y (SJ-SDSJ)25.

13. Mediante la Resolución 2201, proferida el 17 de junio de 2022, la SDSJ -en atención a los requerimientos elevados por el accionante el 11 de mayo de 2022le solicitó a la SRVR que informara (i) si adelantó la ampliación de la versión voluntaria del compareciente; y (ii) si ha recibido por parte de su apoderado el escrito ampliando su aporte de verdad de acuerdo a lo establecido en el Auto 607 de 2020 de la Sección de Apelación y la Resolución 1658 de 2021 de la SDSJ, para que emitiera su concepto sobre

los aportes realizados, con el objeto de resolver sobre el beneficio libertario de la RSMA. En cuanto a la certificación de tiempo de libertad, la Sala indicó que “no corresponde ser expedida por la SDSJ por no hacer parte del mandato de la JEP, ante lo cual se procederá a remitir la solicitud al Director de los Centros de Reclusión Militar DICER o al Comandante de la 23 Fls. 1 a 5. 24 El 17 de junio de 2022, la SJ-SRVR dio respuesta en la que sostuvo que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva “porque las actuaciones que el peticionario identificadas como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a esta dependencia”. [Fl. 330]. En consideración, indicó que la SRVR avocó conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, por lo que los asuntos descritos anteriormente, fueron asignados a un Despacho de dicha Sala para continuar con el trámite propio de su competencia. La SJ-SRVR adujo que “no es responsable por acción u omisión de las conductas que a juicio del accionante constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que no es competente para promover o resolver de fondo las solicitudes del peticionario”. [Fl. 331]. Así las cosas, solicitó su desvinculación. Fls. 330 y 331. 25 El 18 de junio de 2022, la SJ-SDSJ indicó que las peticiones objeto de la presente acción constitucional “fueron

protocolizados por el equipo de integración de la Secretaría General Judicial (SGJ) directamente al expediente digital” [Fol. 30], por lo que dicha Secretaría no tuvo conocimiento del trámite impartido, además tiene a su cargo atender de fondo la misma y no ha recibido información por parte de la SDSJ para promover o dar trámite a la respuesta dada al peticionario. Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del asunto de la referencia. Fls. 29 a 31. 5

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA Unidad Ejército Nacional donde se encuentra privado de la libertad el señor Conrado Eslava

(...)”26.

14. El 17 de junio de 202227, la SRVR28 respondió el requerimiento de la SR, indicando los trámites adelantados por dicha Sala hasta la fecha. Además, precisó “que los comparecientes pueden cumplir con su obligación de aportar verdad plena, detallada y exhaustiva en múltiples escenarios y momentos procesales dentro de la JEP y la versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento no constituye el único mecanismo para ello”29. En el mismo sentido sostuvo que la solicitud de complemento a la versión voluntaria, se trata de un asunto de carácter judicial, por lo que su respuesta no puede darse mediante un derecho de petición. Finalmente, indicó que la petición sobre un nuevo pronunciamiento sobre sus aportes a la verdad, se encuentra sujeta a “los recursos interpuestos en contra del Auto No. 040 de 2022 que remite el caso de su prohijado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”30. Por lo anterior, indicó que no ha vulnerado los

derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

15. El 17 de junio de 2022, la SDSJ dio respuesta al requerimiento de la SR, inició su relato con las actividades llevadas a cabo por esa Sala de Justicia. Sostuvo que mediante la Resolución No. 2201 del 17 de junio de 2022 (supra, párr. 13) le solicitó a la SRVR información sobre la petición de ampliación de la versión voluntaria del señor Conrado Eslava, dado que para la SDSJ es competencia de la SRVR estudiar la suficiencia de los aportes presentados por escrito en mayo de 2022 y emitir un concepto que permitiera resolver nuevamente sobre el beneficio de la RSMA31. Además, le trasladó al Director de los Centros de Reclusión Militar DICER o al Comandante de la Unidad del Ejército Nacional la solicitud presentada por el apoderado del accionante, para certificar el tiempo de privación de libertad. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, puesto que sus actuaciones “no han ocasionado un obstáculo que infrinja en forma alguna las garantías fundamentales cuya protección se demanda.”32

Decisión de primera instancia e impugnación 26 Fl. 34. 27 Fls. 52 a 61. 28 En la misma fecha, la SRVR le envió un escrito al apoderado del solicitante en el que indicó que el 16 de mayo de 2022, recibió un complemento escrito a la versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019. Al respecto, sostuvo que

mediante el Auto No. 040 de 23 de marzo de 2022, dicha Sala de Justicia remitió 120 comparecientes a la SDSJ, en los que se encuentra el señor Conrado Eslava. Agregó que el Auto en mención, fue objeto de los recursos de ley, por lo que “la respuesta de fondo a su solicitud se encuentra sujeta al sentido en el que sean resueltos los recursos interpuestos en contra de la providencia mencionada”. Fl. 65. 29 Fl. 59. 30 Fl. 60. 31 Fl. 150. 32 Fl. 151. 6

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA

SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA

16. El 28 de junio de 2022, la Subsección Sexta de Tutelas de la SR, mediante la Sentencia SRT-ST-11433, sostuvo que en el caso concreto no se configuró una acción temeraria a pesar de que el accionante ha presentado varias acciones de tutela, las mismas no tienen identidad de partes, causa y objeto, por lo que procedió al estudio del amparo constitucional. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición relacionada con la certificación de tiempo de privación de la libertad respecto del señor Conrado Eslava. De acuerdo con la SR, la JEP no tiene competencia para dar respuesta sobre la certificación de tiempo de privación de la libertad, lo anterior de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de esto, la SDSJ debía enviar la petición a la entidad competente, de conformidad con lo establecido por la Ley 1755 de 2015, pero, no lo hizo dentro del término. No obstante,

durante el trámite de la presente acción de tutela, dicha Sala ordenó el envío del asunto a la autoridad competente, por lo “que en lo que corresponde a la JEP, cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición”34. En tal sentido, previno a la SDSJ para que diera estricto cumplimiento a los términos establecidos en materia de derecho de petición y remitió copia de la decisión al Director de los Centros de Reclusión Militar DICER y al Comandante de la Unidad del Ejército Nacional.

17. En cuanto a los requerimientos presentados ante la SRVR y la SDSJ, relacionados con los aportes a la verdad rendidos en la versión voluntaria, su solicitud de ampliación y la concesión del beneficio de la RMSA, la SR consideró que no se trataban de peticiones de carácter administrativo, sino judicial35 y al analizar el caso concreto amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La SR indicó que la SRVR emitió un auto de determinación de hechos y conductas en el que no estableció al señor Conrado Eslava como un máximo responsable, por tal razón, “remitió su situación a la SDSJ para que resolviera sobre la aplicación de beneficios de índole definitivo no sancionatorios como su juez natural de acuerdo al régimen jurídico aplicable a la JEP”36. Según la SR, “no existe ningún obstáculo para que, en el marco de la solicitud del beneficio transicional provisional de RSMA, la SDSJ retome su obligación legal y proceda a verificar los aportes a la verdad de conformidad con las pautas que sobre el caso particular ya habían emitido tanto la SA en segunda instancia como la SRVR, al calificar inicialmente la

contribución rendida por el compareciente”37. Así, “la remisión a la SDSJ que se hizo a través del Auto No. 040 de 23 de marzo de 2022 por parte de la SRVR fue objeto de la interposición de recursos, no debe perderse de vista que la misma tiene que ver con la definición de la situación jurídica definitiva del accionante (instancia procesal diferente) y no con la concesión de una prerrogativa provisional como la que aquí se pretende, respecto de la cual, la SDSJ guarda plena 33 Fls. 421 a 455. 34 Fl. 445. 35 Fl. 449. 36 Fl. 451. 37 Fl. 452. 7

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ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA competencia y en nada pende su resolución de la decisión próxima que se tome sobre los recursos anteriormente enunciados”38.

18. Como consecuencia, le corresponde a la SDSJ adelantar las medidas necesarias para que se complemente -si correspondey valore los aportes a la verdad, con el fin de decidir sobre la solicitud de RSMA presentada por el señor Conrado Eslava.

Finalmente, instó a la SRVR y a la SDSJ para que “ejecuten labores reales de coordinación en aquellos eventos en que se precise la calificación de aportes a la verdad de cara a la concesión de beneficios provisionales”39.

19. El 7 de julio de 2022, la SDSJ impugnó la decisión. Sostuvo que para la concesión de beneficios como la RSMA, era necesario presentar un pactum veritatis “el cual debe superar un examen de suficiencia y probidad”, que en este caso fue encomendado a la SRVR,

quien calificó como insuficientes los aportes a la verdad y con base en esto, mediante la Resolución 4521 del 17 de noviembre de 2020 (supra, párr. 6), la SDSJ decidió negar el beneficio liberatorio, decisión que no fue objeto de recursos y se encuentra ejecutoriada40. No obstante, conminó al accionante para que en el término de diez días complementara los aportes a la verdad, con el fin de solicitar un nuevo concepto a la SRVR que le permitiera a dicha Sala de Justicia resolver nuevamente sobre su concesión, sin que el señor Conrado Eslava hubiera atendido dicho requerimiento dentro del término previsto. 19.1. La SDSJ indicó que el accionante en diciembre de 2020 solicitó de nuevo ser escuchado en diligencia de versión voluntaria, sin que ello significara una ampliación de los aportes, actividad que realizó en mayo de 2022. De otro lado, señaló que la falta de resolución del beneficio de RSMA no “está en cabeza de esta Sala”, dado que sus actuaciones se encuentran ceñidas a lo establecido por la SA en el Auto TP-SA 607 de 2020, remitiendo a la SRVR las solicitudes realizadas por el accionante. Adujo que en marzo de 2022 la SRVR excluyó como máximo responsable y sólo hasta mayo de la presente anualidad presentó el complemento de sus aportes, sin “una justificación para su inactividad”. 19.2. De otro lado, indicó que la SR creó un nuevo procedimiento, “ordenando que se adelante por parte de esta Sala las diligencias correspondientes de contrastación a efectos de

resolver el beneficio de RSMA sin tener en cuenta que el mismo había sido resuelto y que se trataba de una nueva actuación judicial y que esta nueva labor de contrastación se encuentra en cabeza de la SRVR”41, además se desconoce la situación fáctica prevista por la SA prevista 38 Ibíd. 39 Fl. 454. 40 Fl. 490. 41 Fl. 492. 8

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA en el Auto TP-SA 607 de 2020. Finalmente, la SDSJ le solicitó a la SA que aclare y/o modifique el numeral tercero de la parte resolutiva en relación con la resolución de la

RSMA. Actuaciones posteriores al fallo de tutela

20. Mediante la Resolución 2746 del 28 de julio de 202242, la SDSJ se pronunció sobre los aportes a la verdad presentados por el señor Conrado Eslava mediante el escrito del 11 de mayo de 2022. Al respecto sostuvo que se mantienen las falencias de amplitud y universalidad, pues “es una narración somera de los hechos sin precisar circunstancias que permitan conocer quiénes fueron los máximos responsables que dieron las órdenes o que otros aspectos ocurrieron que lleven a esclarecer y conocer la verdad material de lo ocurrido de manera específica y exhaustiva, situación que a todas luces se aleja de ser un aporte extraordinario, amplio o universal en la dimensión y alcance que demanda el estándar advertido para recibir un beneficio de carácter extraordinario que obvie el tiempo de privación de libertad de los cinco (5)

años”43. Para la SDSJ “el compareciente asume en sus relatos una actitud pasiva, desinformada insinuando que presenció los hechos solamente por ser parte de la unidad militar, dando a entender que estos se dieron en forma abrupta sin planeación previa ni división de trabajo, excluyéndose de toda responsabilidad en estos actos”44.

21. En virtud de lo anterior, la SDSJ negó el beneficio liberatorio de la RMSA y ordenó por última vez complementar los aportes de verdad realizados en versión voluntaria rendida el 8 de julio de 2019 y su ampliación presentada el 22 de mayo de 2022, para lo cual le concedió un término de 10 días hábiles.

22. El 1 de agosto de 2022, mediante el Auto 19145 la SR concedió la impugnación a la SA46. A su turno, el despacho sustanciador de la SA mediante Auto de Ponente TPSA 228 del 1 de septiembre de 2022 ordenó a la SDSJ y su SJ-SDSJ informar sobre el estado actual del trámite de notificación de la Resolución 2746 del 28 de julio de 2022 proferida por la SDSJ. La SJ-SDSJ mediante informe del 5 de septiembre precisó que la providencia fue notificada oportunamente y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2022.

II. COMPETENCIA 42 Esta decisión fue notificada al accionante el 29 de julio de 2022 [Fl. 597] y el Estado se fijó el 9 de agosto de 2022.

Fl. 600. 43 Fl. 535. 44 Ibíd. 45 Fls. 499 a 502.

46 Fls. 531. || Mediante acta de reparto 5346 del 5 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SA (SJ-SA), asignó al despacho n° 5 de la SA, la impugnación presentada por la SDSJ, en contra de la Sentencia de tutela SRT-ST-114 del 30 de junio de 2022. [Fl. 520]. // El 9 de agosto de 2022, el despacho ponente presentó una manifestación de impedimento para conocer del trámite de impugnación de la sentencia en mención. [Fls. 541 y 542]. // El 10 de agosto de 2022, la SA profirió el Auto TP-SA 1200, mediante el cual se aceptó el impedimento presentado. // El asunto fue sometido nuevamente a reparto y asignado al despacho sustanciador mediante acta n° 2373 del 26 de agosto de 2022. Fl.556. 9

EXPEDIENTE: 1501129-86.2022.0.00.0001

ACCIONANTE: NORBERTO ALFONSO CONRADO ESLAVA

23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para resolver la impugnación interpuesta por la SDSJ, en contra del fallo de tutela SRT-ST114 del 30 de junio de 2022, proferido por la Subsección Sexta de tutelas de la SR.

III. PROBLEMA JURÍDICO

24. Le corresponde a la SA determinar si en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre la valoración realizada por la SDSJ el 28 de julio de 2022, respecto al complemento a los aportes a la verdad y la solicitud de RSMA a pesar de que dicha decisión se produjo en cumplimiento del amparo concedido por la SR.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial

25. En múltiples oportunidades47, la SA ha reconocido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que la decisión del juez resulte inane por haberse cumplido la actividad extrañada por el accionante, cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta posibilidad es contemplada por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ante una eventual actuación “administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn

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