🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 320 10 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 320 10 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501558-53.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 320 de 2022 En el asunto de Fabián Camilo Escudero Gómez Bogotá D.C., 10 noviembre de 2022

Expediente Legali: 1501558-53.2022.0.00.0001

Asunto: Impugnación contra decisión de tutela proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el abogado Fabián Camilo Escudero Gómez, contra la sentencia de tutela SRT-ST-142 del 31 de agosto de 2022, proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCT-SR).

SÍNTESIS Un profesional del derecho, quien manifestó representar judicialmente a los comparecientes Juan Carlos Ríos Gutiérrez y Cesar Augusto Bahamón, interpuso acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia dado que esa Sala de Justicia no respondió su petición. Mediante sentencia de tutela SRT-ST-142 de 2022, la Sección de Revisión declaró improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el abogado no allegó poder especial para interponer la acción de tutela ni probó la agencia oficiosa.

El abogado impugnó la decisión que da origen a este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. Por hechos acaecidos el 25 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, en sentencia

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001 del 9 de mayo del mismo año1, condenó a los señores Juan Carlos Ríos Gutiérrez y César Augusto Bahamón por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas como integrantes de las FARC-EP2. El 23 de mayo y el 4 de diciembre de 2017 respectivamente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, les concedió la amnistía de iure. El 22 de noviembre de 2021, la misma autoridad remitió el expediente penal a la JEP, “por considerarla competente para continuar con la vigilancia de la pena”3.

2. Además, contra el señor César Augusto Bahamón se adelanta un proceso penal con radicado No. 41020600000020210000300 por el delito de homicidio agravado, el cual está conociendo el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Neiva (Huila)4.

3. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1057-2021 del 3 de diciembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, sin avocar el conocimiento ordenó: (i) a la Secretaría

Ejecutiva de la JEP que le designara a los dos comparecientes un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD5; (ii) a los señores Ríos Gutiérrez y Bahamón Sarmiento que suscribieran el régimen de condicionalidad6; y (iii) a la Procuraduría General de la Nación que actualizara el registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y de Inhabilidad SIRI con relación a la condena por porte de armas en virtud de la amnistía otorgada.

4. Asimismo, resolvió ampliar información en el marco del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Cesar Augusto Bahamón Sarmiento. En ese sentido, ordenó: (i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva – Huila, la remisión del expediente penal relacionado con el delito de homicidio agravado; (ii) a la Contraloría Delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, para que informara si existen investigaciones o sanciones contra el señor Bahamón Sarmiento; y (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si esa persona se encuentra acreditada como integrante de las FARC-EP.

5. El 21 de diciembre de 2021, se designó al abogado Fabián Camilo Escudero Gómez para ejercer la representación judicial encomendada quien el 25 de abril de 2022, radicó un escrito ante la Sala de Amnistía o Indulto, en el que solicitó se le informara el

estado actual del trámite que adelanta esa Sala de Justicia respecto de sus representados y que se le diera traslado del resultado de las órdenes impartidas a la Procuraduría, a 1 Radicado Conti: 202101063028. 2 Radicado n.º 418856000600201480011. 3 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1057-2021 del 3 de diciembre de 2021 proferida por la SAI. 4 En el expediente no se cuenta con información sobre este hecho. 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 6 de la ley 1922 de 2018. 6 En la resolución la Sala de Amnistía o Indulto estimó: “A este Despacho le corresponde únicamente la imposición del Régimen de Condicionalidad respectivo.” 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001 los comparecientes, a la Contraloría, al juzgado y a la OACP. El 13 de agosto siguiente reiteró la solicitud y pidió, además, acceso al expediente digital Legali.

Acción de tutela y respuestas de las accionadas

6. El 13 de agosto de 2022, el abogado Fabián Camilo Escudero Gómez presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto7. Manifestó que hasta esa fecha la Sala de Justicia no había respondido sus requerimientos lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales “de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia” y afectan las garantías procesales de su representado Juan Carlos Ríos Gutiérrez8. En el escrito de tutela no se refirió al señor Bahamón

Sarmiento.

7. La Sección de Revisión, mediante auto del 17 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la tutela. Requirió al profesional del Derecho Fabián Camilo Escudero Gómez para que allegara el poder especial con que cuenta para promover la acción constitucional a nombre de su representado. Además, corrió traslado a la Sala de Amnistía o Indulto y vinculó a su Secretaría Judicial, a la Secretaría Judicial General y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP9.

8. El 18 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto informó a esa Sección que en esa misma fecha le comunicó al accionante que la Secretaría Judicial le había remitido la contraseña para ingresar al Expediente por correo electrónico. Que, en virtud de lo anterior, “[no era] necesario trasladarle a través de esta respuesta los resultados de la ampliación de información ordenada por el despacho”. Asimismo, respecto del trámite de sus representados, le informó: (i) que el 4 de febrero y el 1 de agosto de 2022 reiteró las órdenes dadas a la Procuraduría, a la Contraloría, a los comparecientes y la justicia ordinaria y, además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, para que en un término de 20 días hábiles, establezca la ubicación de Juan Carlos Ríos Gutiérrez y aporte sus datos de ubicación y contacto; (ii) que el 13 de mayo de 2022, mediante la Resolución SAI-AOI-T-JPC-0524-2022 comisionó a la Unidad de

Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que entrevistara el señor César Augusto Bahamón Sarmiento con relación a los hechos que dieron lugar al proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, orden reiterada el 1º de agosto de 2022 en Resolución SAI-AOI-T-JCP-0889-2022; y (iii) que “el despacho se encuentra a la espera de recaudar la información requerida para poder adoptar la decisión que en derecho corresponda”.

9. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto remitió a la Sección de Revisión un escrito en el que realizó un recuento detallado de 7 Expediente Legali 1501558-53.2022.0.00.0001, folios (fls.) 2-8. 8 Junto al escrito de tutela, anexó copia de la petición presentada, así como de la designación efectuada por la SAAD para representar los intereses de los señores César Augusto Bahamón Sarmiento y Juan Carlos Ríos Gutiérrez. . 9 Expediente Legali 1501558-53.2022.0.00.0001, fls. 26-31. En la misma decisión dispuso correr traslado al accionante y lo requirió a fin de que reconozca y ratifique el escrito de tutela.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001 las actuaciones registradas en el expediente relacionado con el señor Ríos Gutiérrez y reiteró la información ya emitida por la Sala de Justicia. En lo que respecta a las solicitudes presentadas por el accionante y que datan del 25 de abril y del 13 de agosto

de 2022, precisó que en esa misma oportunidad, es decir, el 18 de agosto, le entregó la contraseña de acceso al expediente digital10.

10. Ese mismo día, la Secretaría General Judicial contestó la acción de tutela interpuesta. Manifestó que el accionante no ha elevado ninguna petición ante dicha dependencia y que una vez consultados los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP se estableció que la Sala de Amnistía o Indulto conoce del asunto del señor Ríos Gutiérrez y que por corresponder a un trámite de carácter judicial se requiere el pronunciamiento de la Magistratura. En lo que respecta al poder especial solicitado por la Sección de Revisión, señaló desconocer si el mismo fue incorporado al trámite, pero en caso de no ser allegado, solicitó el rechazo de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Concluyó no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y requirió su desvinculación11.

Decisión de primera instancia e impugnación

11. La Sección de Revisión mediante sentencia SRT-ST-142 del 31 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado Fabián Camilo Escudero Gómez, por falta de legitimación en la causa por activa12. 11.1. Precisó que la jurisprudencia constitucional exige la acreditación de requisitos esenciales para el ejercicio de la representación judicial en los trámites de tutela; entre ellos, el poder especial con el fin de interponer una acción de esta naturaleza. En criterio de la primera instancia, el abogado, quien actúa en el trámite de tutela como

representante del señor Ríos Gutiérrez, no cumplió con dicho requerimiento. 11.2. De otra parte, la Sección de Revisión señaló que si bien eventualmente es factible actuar como agente oficioso sin poder pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 admite esa modalidad de representación, no existe prueba de que el señor Juan Carlos Ríos Gutiérrez esté impedido para actuar en su propio nombre o para otorgar poder de representación legal a efectos de promover una acción constitucional.

12. Por último, señaló que, en virtud de la improcedencia de la tutela, se abstendría de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados13. La Sección de Revisión no se refirió al señor Bahamón Sarmiento 10 Ibid., fls. 72-794. 11 Expediente Legali 1501558-53.2022.0.00.0001, fls. 167 a 168. 12 La resolutiva primera dispuso: “Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa en los términos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911, tal como se pudo establecer en la parte motiva de la presente decisión.” 13 Ibid., fls. 245 a 262. La sentencia de primera instancia fue notificada al accionante el 2 de septiembre de 2022, mediante oficio No. OTSJ-3237 del 2 de septiembre de 2022.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001

13. El 2 de septiembre de 2022, el abogado impugnó la decisión. Afirmó que no fue

posible contactar al señor Juan Carlos Ríos Gutiérrez para que ratificara el poder concedido previamente. No obstante, aclaró que interpuso la acción de tutela “con la única intención de realizar [sus] labores de defensa judicial lo más eficiente y eficaz posible”. Asimismo, explicó que con la respuesta dada por la Sala de Justicia durante el trámite de tutela se enteró que el señor Bahamón Sarmiento, a quien también representa ante la JEP, está privado de la libertad como consecuencia del proceso que la justicia ordinaria adelanta en su contra por el delito de homicidio. Actuaciones en de la Sección de Apelación

14. El 21 de octubre de 2022 el Despacho Ponente de la Sección de Apelación, consultó el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, encontrando que respecto del señor Ríos Gutiérrez no obran registros ni anotaciones, mientras que con relación al señor Bahamón Sarmiento aún persisten, pero se encuentran suspendidas en aplicación del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 201714.

Asimismo, se verificó que en el Expediente Legali 1501217-61.2021.0.00.0001, obra un oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP, en el que informa a la Sala de Amnistía o Indulto que el 16 de febrero y el 17 de marzo de 2022, respectivamente, los señores el señor César Augusto Bahamón Sarmiento y Juan Carlos Ríos Gutiérrez suscribieron el régimen de condicionalidad15.

II. FUNDAMENTOS

15. Con fundamento en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017, que

integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP” y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el abogado Fabián Camilo Escudero contra la sentencia de tutela SRT-ST-142 del 31 de agosto de 202216.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión 14 Expediente Legali 1501558-53.2022.0.00.0001, fls. 338 y 339. Acto Legislativo 01 de 2017: “ARTÍCULO TRANSITORIO 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política.

PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”. 15 Expediente Legali 1501217-61.2022.0.00.0001, fls. 848 y 849. 16 Artículo 8 constitucional transitorio, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 96, literal c), y

147 de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 53, inciso 2, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001

16. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si el abogado Fabián Camilo Escudero Gómez interpuso la acción de tutela en causa propia, o a nombre de sus representados y, por lo tanto, determinar si cuenta con legitimación para actuar ante el juez constitucional. En caso de acreditarse la primera hipótesis y se corrobore que el abogado acudió en su propio nombre, la Sección de Apelación deberá establecer si la Sala de Amnistía o Indulto vulneró los derechos del accionante.

17. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación se pronunciará sobre: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, principalmente en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa y; (ii) resolverá el caso concreto.

La acción de tutela presentada por el abogado ESCUDERO GÓMEZ es procedente

18. La acción de tutela presentada por el peticionario satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991.

19. En lo que respecta a (i) la legitimación por activa, el ordenamiento constitucional

ha establecido que este consiste en la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones17. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso18.

20. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que los jueces son destinatarios de derechos de petición a través de solicitudes administrativas, mediante las cuales los ciudadanos requieren información, y también son destinatarios de solicitudes judiciales, que deben resolverse de acuerdo con el procedimiento legal, según la naturaleza de la causa que se esté tramitando. Cuando los jueces no resuelven adecuadamente las solicitudes administrativas, entonces, vulneran el derecho de petición y, además, dicha omisión se constituye en “una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia”19. En consecuencia, los jueces no solo deben dar respuesta a las solicitudes judiciales sino también a las solicitudes administrativas, cuya contestación debe ser de fondo, oportuna y congruente, y se debe proferir en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.

17 Ver artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991. 18 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001

21. Lo que se evidencia en el caso puesto a consideración de la Sección de Apelación es que las peticiones presentadas por el abogado accionante el 25 de abril y el 13 de agosto de 2022 se radicaron a nombre propio con el fin de obtener información que le permitiera adelantar las actividades propias de la representación judicial encomendada. Por ende, en los escritos solicitó “se [le] inform[ara] el estado actual del proceso“20 (…) se [le] remit[iera] link del proceso que es adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz”21.

22. Así entonces, en el caso bajo análisis, la Sección de Apelación advierte que se cumplen las exigencias de la jurisprudencia constitucional, así como las de este órgano de cierre para determinar que el accionante contaba con legitimación para actuar22. Lo anterior en tanto la acción de tutela fue presentada directamente por el abogado Escudero Gómez, quien estimó vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que para el momento de interposición de la misma, la Sala de Amnistía o Indulto no había emitido respuesta de fondo frente a su petición para que se le brindara acceso al expediente relacionado con el asunto de su representado y tampoco se le había informado el estado actual del trámite que adelante esa Sala de Justicia.

23. En consecuencia, se puede concluir que si bien el abogado accionante representa los intereses de los señores Gutiérrez y Bahamón Sarmiento en el asunto que fue remitido por la justicia ordinaria a la JEP para la imposición del régimen de condicionalidad, lo cierto es que las peticiones las elevó a nombre propio, en aras de ejercer su labor como profesional del derecho adscrito al SAAD. Por lo que, contrario a lo decidido por la Sección de Revisión se concluye que sí está acreditada la legitimación por activa.

24. De igual manera, se evidencia el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad así: (ii) la legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió contra una autoridad, esto es la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, por no haber resuelto oportunamente y de fondo las peticiones incoadas; (iii) la subsidiariedad, porque la parte activa no cuenta con otros medios de defensa judicial con la misma efectividad de la acción de tutela para conjurar la afectación de su derecho fundamental de petición. También se cumple con (iv) la inmediatez, pues para el 17 de agosto de 2022, fecha en la cual se radicó la acción de tutela, estaba vigente la afectación del derecho fundamental de petición, comoquiera que la Sala de Justicia accionada no había resuelto las solicitudes del 25 de abril y del 13 de agosto de 2022, ampliamente aludidas; (v) en cuanto a la relevancia de la acción, se destaca que la misma está orientada a satisfacer el derecho fundamental de petición de un apoderado que ejerce la representación judicial

20 Dándole a su vez, traslado de los resultados del oficio SAI-AOI-AS-JCP-1057-2021 emitido el 3 de diciembre de 2021 por la SAI y por medio del cual dispuso una serie de órdenes ante la Contraloría Delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, la OACP, el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación, pero que no se encuentran relacionadas con el señor Juan Carlos Ríos Gutiérrez, sino con el señor César Augusto Bahamón Sarmiento a quien también representa por designación del SAAD. 21 Expediente Legali 1501558-53.2022.0.00.0001, fls. 158-160. 22 Al respecto, ver Sentencia TP-SA 294 de 2022 en el asunto de Víctor Alfonso Montoya Vallejo. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001 de un compareciente frente a conductas presuntamente cometidas en el marco del conflicto y respecto de los cuales la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra pendiente de adoptar decisión de fondo.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

25. La petición presentada por el accionante es de naturaleza mixta, pues contiene solicitudes de tipo judicial y pedimientos de tipo administrativo, comoquiera que en abril y agosto de 2022, el señor ESCUDERO GÓMEZ requirió: (i) información sobre el estado actual del trámite de sus representados; (ii) acceso al expediente; y (iii) que se le traslade los resultados de la información requerida por la Sala de Justicia. Respecto de

las dos primeras solicitudes se trata de requerimientos de tipo administrativo, que debieron ser contestados por la sala accionada en el término establecido por el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, que en ningún caso supera los 30 días siguientes a su recepción.

26. En cambio, la última parte de la petición goza de naturaleza judicial, dado que se trata de una petición de tipo procesal relacionada con el ejercicio del debido proceso que le permitirá ejercer el derecho de contradicción en el marco del procedimiento que se surte en la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual los términos contemplados en la referida ley no le son aplicables.

27. Ahora bien, después de interpuesta la acción de tutela, el 18 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto respondió las peticiones administrativas elevadas por el accionante, por lo que corresponde verificar si ha ocurrido el fenómeno de la carencia actual de objeto.

28. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela23, ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción24. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas.

29. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que,

para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que 23 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU 540 de 2007, T-970 de 2014, T-243 de 2018 y T-017 de 2020, entre otras. 24 Sobre la aplicación de dicha figura en esta Jurisdicción, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 02, 04, 09, 19 de 2018 y TP-SA 37, 40, 57, 59, 64, 73, 74, 76, 87, 89, 92, 93, 97, 101, 103, 106, 107, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 131, 136, 138, 141 de 2019; 149, 153, 155, 157, 159, 169 de 2020. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001 originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”25.

30. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha reiterado la jurisprudencia constitucional según la cual la respuesta a un derecho de petición debe ser suficiente,

es decir, de fondo, efectiva y congruente26; “i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” (resaltado del texto original)27.

31. En el caso objeto de estudio, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que previo a la decisión de primera instancia esto es, el 18 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto informó al señor ESCUDERO GÓMEZ las acciones adelantadas por esa Sala de Justicia en lo que se relaciona con el trámite subsiguiente a la amnistía de iure por el delito de porte de armas otorgada a sus representados por la justicia ordinaria. Asimismo, respecto del señor Bahamón Sarmiento, dado que está siendo procesado en la justicia ordinaria por el delito de homicidio, le informó que había decretado la práctica de unas pruebas. Por último, le dio a conocer que ya contaba con acceso al expediente digital, lo que le permitiría verificar directamente el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en el transcurso del trámite (ut supra párrafo 8). Además, en el escrito de impugnación el

peticionario sostuvo que 5 días después de presentada la acción de tutela logró acceder al expediente28.

32. En principio, podría afirmarse que la Sala de Justicia no respondió de manera suficiente y completa el derecho de petición incoado por el accionante, en la medida que no le informó el resultado de las acciones emprendidas por esa Sala, sino que le indicó que él mismo podría revisarlos en el expediente. Sin embargo, para la Sección de Apelación la respuesta dada por la Sala de Amnistía o Indulto al aquí impugnante, que 25 Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020, párr. 113. 26 Véase al respecto, Sentencia TPSA 285 del 2 de febrero de 2022, en el caso de la Asociación Antioqueña de Desplazados Mineros y Campesinos – ASOANDEMICAM. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. Sentencia T-20 de 2020: “Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii)

la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”. 28 Expediente Legali 1501558-53.2022.0.00.0001, folio 310. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501558-53.2022.0.00.0001 le fue notificada en su dirección de correo electrónico en esa misma fecha29, es suficiente, efectiva y congruente, en la medida que la Sala de Amnistía o Indulto resolvió todos sus interrogantes. Además, el accionante en el escrito de impugnación confirmó que ha logrado acceder al expediente.

33. Si bien, la Sala accionada no le comunicó el resultado de las ordenes impartidas, una simple revisión del expediente, tal como lo constató esta Sección, le permitiría evidenciar al abogado que sus representados ya suscribieron el régimen de condicionalidad, según lo ordenado por la Sala de Amnistía o Indulto y que aún no se tiene respuesta respecto de las demás órdenes impartidas. Además, la Sección de Apelación pudo verificar, mediante una revisión a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, que el señor Ríos Gutiérrez no registra antecedentes ni inhabilidades por la condena de porte de armas, mientras que el señor Bahamón Sarmiento aún los tiene vigentes, aunque suspendidos, a pesar de que recibió el

beneficio de amnistía de iure por esa condena. Le corresponde entonces al accionante, tomar las medidas necesarias para que se de aplicación a los efectos de la amnistía de iure, los cuales operan por ministerio de la ley y, a la Sala de Amnistía o Indulto, velar porque sus disposiciones se cumplan en aras de promover una administración de justicia pronta y efectiva.

34. Con todo, es menester recordarle a la Sala de Amnistía o Indulto que, no obstante el acceso al expediente con el que cuentan los peticionarios y sus representantes judiciales el resultado de las pruebas decretadas debe ser trasladado a los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...