JEP - Sentencia TP SA 331 12 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 331 12 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: ADRIANA VILLANUEVA ARCILA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 331 de 2023 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALi 1501974-21.2022.0.00.00011 Accionante Adriana VILLANUEVA ARCILA2 Asunto Acción de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación formulada por la Secretaría Ejecutiva (SE) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra la sentencia SRT-ST-199 proferida el 15 de noviembre de 2022 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR). SÍNTESIS DEL CASO La señora VILLANUEVA ARCILA elevó una petición ante la JEP el 13 de abril de 2022, con el objeto, por un lado, de que se le informara todo lo relacionado con un hecho victimizante del que dice ser víctima, es decir, las actuaciones adelantadas y los beneficios transicionales concedidos en esta Jurisdicción a los dieciséis presuntos responsables de dicha conducta delictiva; y por el otro, de que le fueran reivindicados sus derechos como víctima de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y, de ser el caso, se le concediera la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011, y/o que se
le indicara el procedimiento previsto para lograr esos objetivos. La mayoría de los presuntos victimarios señalados por la solicitante cuentan con trámites en la JEP y algunos gozan de beneficios transicionales, pero por cuenta de actuaciones penales distintas a la referida por la señora VILLANUEVA ARCILA en su requerimiento inicial. De hecho, la conducta delictiva de su interés es investigada en un radicado diferente al que señala y el sumario en cuestión compromete, en principio, solo a siete integrantes de la fuerza pública por identificar. La acción de tutela promovida por la demandante 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 La señora VILLANUEVA ARCILA se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 38 144 650. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: ADRIANA VILLANUEVA ARCILA cuestiona a la JEP –y a otras entidades y autoridades– porque no había obtenido la información que requería para ratificar su condición de víctima del conflicto armado y aún no se le restauraban sus derechos y los de sus padres en tal calidad. El fallo de tutela de primera instancia, entre otras decisiones, amparó los derechos fundamentales de la señora VILLANUEVA ARCILA al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que ordenó a la SE adelantar las actividades administrativas descritas en el auto TP-SA 1125 de 2022 frente a su solicitud y, a su vez, a algunos despachos de la
SDSJ –aquellos que gestionaban asuntos relacionados con los dieciséis presuntos victimarios referidos por la peticionaria– dar aplicación a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y resolver lo correspondiente. La SE impugnó la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que se revocara la orden a ella impartida, porque considera que no hay lugar a desplegar las acciones administrativas dispuestas. ANTECEDENTES Acción de tutela
1. A través de auto proferido el 18 octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso remitir a la JEP, por competencia, la acción de tutela promovida por la señora VILLANUEVA ARCILA (f. 53-55, 230-232, 323325, 653-655). El escrito de amparo fue allegado a esta Jurisdicción al día siguiente (f. 1-2).
La demanda se dirigió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá (F4DHDIH), la JEP, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (J8EPMS) y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (J7PC)3, con la finalidad de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, (i) se ordenara a la UARIV que diera respuesta de fondo a la petición que presentó en abril de 2022; (ii) se conminara a la
entidad referida a que le reconociera el estado “INCLUIDO” en el RUV; (iii) se requiriera a la F4DHDIH, a la JEP, al J8EPMS y al J7PC para que respondieran sustantiva y congruentemente a las peticiones que les formuló, de manera que le expidieran copias de las piezas procesales en las que se relacionaran los hechos de homicidio de su hermano, Carlos Augusto Villanueva Arcila, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 5 916 333; y (iv) se ordenara a las entidades demandadas entregarle la información 3 En la demanda de tutela se requirió que, de oficio, se vincularan al trámite en esta calidad, además, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J3EPMS), al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J2EPMS) y a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y de Valledupar. 2
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001 requerida a fin de establecer si los exintegrantes de la fuerza pública relacionados con la conducta delictiva reconocieron haber dado de baja a su consanguíneo en el marco del fenómeno criminal conocido como “falsos positivos” (f. 3-14, 180-191, 273-284, 603-614). 1.1. La accionante indicó que (a) en 2006 su hermano, Carlos Augusto, fue privado de la vida en inmediaciones de Fresno, Tolima, al parecer por integrantes del GAULA
del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía, quienes lo presentaron falsamente como comandante de las “AUC”; (b) según la información que había podido recabar por su cuenta, la conducta delictiva fue investigada por la F4DHDIH y juzgada en el radicado 73001310400620100014400 por parte del J7PC, quien procesó y condenó a dieciséis personas4, algunas de las cuales comparecían ante la JEP y gozaban del beneficio de libertad de acuerdo con la Ley 1820 de 2016; (c) la vigilancia de las penas impuestas por los hechos en cuestión correspondió al J8EPMS, al J2EPMS, al J3EPMS y a otras autoridades judiciales análogas con sede en Facatativá y Valledupar; (d) desconocía el estado preciso y actual de las actuaciones judiciales adelantadas por este hecho victimizante, sobre todo en la JEP, en donde los victimarios pudieron confesarlo, aceptarlo o reconocerlo; (e) no había sido contactada para participar en un procedimiento transicional de restablecimiento de sus derechos como víctima ni para recibir información sobre el trámite adelantado; (f) presentó a la JEP –el 13 de abril–5, a la F4DHDIH –el 13 junio–, al J7PC –el 14 abril–, al J8EPMS –el 14 abril– y a la UARIV – el 12 de abril de 2022– peticiones de información sobre las actuaciones relativas a la muerte de su consanguíneo, pero, transcurridos más de 6 meses, el J8EPMS, el J7PC y
la JEP no las respondieron, y las otras entidades accionadas las contestaron de forma vaga e imprecisa, especialmente la UARIV, que solo le dijo que ella y sus padres se encontraban en el RUV como “NO INCLUIDOS”, sin darle las razones de esa circunstancia ni notificarla formalmente de una decisión administrativa en ese sentido; y (g) como la Fiscalía catalogó la conducta delictiva referenciada como un “falso positivo” y el caso fue asumido competencialmente por la JEP, se extraía que como familiares sufrieron un hecho victimizante en el marco del conflicto armado y que, por tanto, tenían derecho a la verdad, justicia, reparación y a la no repetición, además del reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa que establecía el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. En la demanda de tutela se cuestionó que las entidades demandadas, pese al tiempo transcurrido, habían sido poco diligentes u optaron por guardar silencio frente 4 Señaló a las siguientes: José Wilson Camargo Arévalo, William Eduardo López Pico, Albeiro Buitrago Murcia, Darwin Humberto Medina Quiroga, Silverio Camargo Camargo, Elder Antonio Barreto Sapa, José Enrique Váquiro Moreno, Gregorio Capero Conde, Mario Pirazán Vanegas, José Luis Pérez Otálvaro, Carlos Augusto Acevedo Ramírez, Luis Antonio Silva, José Never González, Hugo López Melo, Renet Max Devia Y Henry Ángel. 5 Ver infra párr. 8.1 y 8.1.1. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: ADRIANA VILLANUEVA ARCILA a las solicitudes formuladas, pero era su deber dar respuestas efectivas y de fondo para que la accionante pudiera acceder a los documentos e información que la acreditaban como víctima del conflicto armado, de manera no pudiera negársele esa condición subjetiva a ella y a su familia, así como la indemnización administrativa respectiva.
Trámite procesal
2. La SR avocó conocimiento de la acción de tutela el 20 de octubre de 2022 (f. 71-74, 174-177, 267-270, 597-600). En esta misma providencia ordenó vincular a la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la SE, y dispuso que las entidades vinculadas informaran lo de su conocimiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
3. Las autoridades y dependencias convocadas al trámite se pronunciaron frente al amparo constitucional de la siguiente manera: 3.1. El 21 octubre 2022, el despacho de la SDSJ a cargo de la magistrada Heydi Baldosea dio cuenta de las actuaciones transicionales que adelantaba respecto de Antonio Barreto Sapa y Carlos Augusto Acevedo Ramírez, personas relacionadas por la solicitante en su requerimiento a la JEP del 13 de abril de 2022 (f. 144-146, 544-546).
Indicó, además, que dicha petición fue direccionada al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) de la JEP, dependencia que la contestó el 22 de junio de 2022 y, en el
oficio de respuesta respectivo, informó a la solicitante sobre el traslado de su requerimiento a la Secretaría General Judicial (SGJ). Por último, comunicó que la SRVR dio respuesta definitiva a la solicitud el 1 de agosto de 2022. Sustentado en que el requerimiento de la señora VILLANUEVA fue respondido finalmente por la SRVR y en que el documento en cuestión nunca fue puesto en conocimiento de la SDSJ, el despacho solicitó su desvinculación procesal. 3.2. El despacho de la SDSJ direccionado por la magistrada Claudia Saldaña, el 21 de octubre de 2022, comunicó acerca de la actuación transicional adelantada respecto del compareciente José Never González, agente estatal integrante de la fuerza pública relacionado en la petición de información de la demandante y comprometido en el proceso penal n.° 730016000450200700024, y sobre la respuesta que dio el mismo día al requerimiento de datos y piezas procesales de la señora VILLANUEVA ARCILA (f. 164168, 683-687). Indicó, además, que José Never González no dio cuenta del hecho victimizante relativo a la muerte de Carlos Augusto Villanueva Arcila y que, consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, tampoco se encontraba que dicha conducta delictiva hubiera sido reportada a esta Jurisdicción por 4
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001 alguna autoridad judicial. Precisó que, tal como le informó a la interesada y a su representante judicial en la respuesta al derecho de petición, podrían aportar a la actuación transicional las piezas procesales que relacionaran a José Never González con
el hecho victimizante de su interés y, luego de ello, establecería la procedencia de admitir el sometimiento ante la JEP del compareciente en relación con ese acontecimiento delictivo y a decidir sobre la acreditación como víctima según el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. Por último, sostuvo que la acción de tutela interpuesta no debía prosperar, porque había adelantado adecuadamente la actuación transicional a su cargo, en la que no se encontraba relacionada como víctima la señora VILLANUEVA ARCILA ni el hecho victimizante de su interés; debido a que, en cualquier caso, había dado respuesta a la petición de información formulada por la demandante, lo que generaba un hecho superado en relación con esta cuestión; y puesto que, a futuro, de ser el caso, podría decidir sobre el sometimiento del compareciente referido en relación con el hecho victimizante señalado y respecto de la acreditación como víctima de la peticionaria. 3.3. En igual fecha, un despacho en movilidad en la SRVR afirmó que la Presidencia de esa Sala dio contestación el 1 de agosto 2022 al escrito en ejercicio del derecho de petición presentado por el abogado de la señora VILLANUEVA ARCILA a la JEP, en donde le informó, primero, que los hechos ocurridos en el departamento del Tolima no eran objeto de priorización e investigación por parte de la SRVR en el marco del macrocaso 03; y segundo, que el señor José Wilson Camargo Arévalo, mencionado en la solicitud de información de la accionante, comparecía ante el citado caso y en sus declaraciones se había referido únicamente a sucesos ocurridos en el departamento del Meta, pero no a conductas delictivas realizadas en el Tolima (f. 169-170).
3.4. El despacho de la SDSJ cuyo titular es el magistrado Pedro Díaz, por medio de oficio fechado el 22 de octubre de 2022, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y, además, que se dispusiera su desvinculación del presente trámite constitucional, por no haber vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante (f. 411-416, 716-721). Informó la actuación transicional realizada frente al proceso penal n.° 201000144, que relacionaba a los comparecientes Albeiro Buitrago Murcia, Hugo López Melo, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Renet Max Devia, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Váquiro Moreno, Darwin Humberto Medina Quiroga y Silverio Camargo Camargo, nombrados en la petición de la señora VILLANUEVA ARCILA. Explicó que solo tuvo conocimiento de la petición presentada en abril de 2022 por parte de la demandante una vez fue vinculado al presente trámite constitucional. Por ello, precisó que través de resolución n.° 3923 del 21 de octubre de 2022 la requirió con el fin de que relatara ampliamente todo lo relacionado con el hecho victimizante de su interés 5
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: ADRIANA VILLANUEVA ARCILA y aportara la documentación que la acreditaba como víctima. Sobre la solicitud objeto de la acción tutela, estimó que tenía, en realidad, carácter judicial, porque con esta la peticionaria pretendía acreditarse como víctima indirecta ante la JEP. Esta petición, dijo,
exigía adelantar un procedimiento legal particular, como el que dispuso a partir de la resolución del 21 de octubre de 2022. 3.5. El 24 de octubre de 2022, la magistrada Sandra Castro, titular de un despacho de la SDSJ, informó las actuaciones transicionales en curso respecto de los agentes estatales integrantes de la fuerza pública William Eduardo López Pico y José Wilson Camargo Arévalo, relacionados en la petición de información de la señora VILLANUEVA ARCILA y comprometidos en el proceso penal n.° 201000144 y otros, por hechos de diciembre de 2006 –distintos al hecho victimizante relacionado con la muerte de Carlos Augusto Villanueva Arcila– (f. 389-397, 696-704). También comunicó que (i) dio respuesta el 21 de octubre de 2022 a la solicitud del 13 de abril de ese año, presentada por la demandante, que conoció por cuenta del presente trámite constitucional; y (ii) en la misma fecha, ordenó la incorporación al expediente LEGALi respectivo del requerimiento de información en cuestión, con el fin de que obrara en este. Consideró, pues, que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que solo tuvo conocimiento de la petición de la demandante una vez fue vinculada al asunto de la referencia; y porque, en la respuesta correspondiente, informó a la señora VILLANUEVA que el acceso al plenario de los comparecientes referidos solo procedería cuando acreditara su calidad de víctima de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. 3.6. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la SE de la JEP, en la misma fecha, alegó
que la demanda de tutela no debía prosperar y, además, que lo correspondiente era disponer su desvinculación del presente trámite (f. 442-444). Esto debido a que el DAV dio respuesta a la solicitud formulada el 13 de abril de 2022 por la demandante, en la que dispuso las remisiones correspondientes a las autoridades competentes; y, asimismo, amplió la información dada a la señora VILLANUEVA ARCILA una vez conoció la acción constitucional de la referencia. Por ello, afirmó que el DAV no había incurrido en acción u omisión que diera lugar a la vulneración constitucional discutida. 3.7. El mismo día, la Secretaría Judicial de la SDSJ pidió que se desvinculara del trámite de la referencia, pues, de acuerdo con la trazabilidad de la petición objeto de la demanda de tutela, no tuvo conocimiento de ella y, con todo, presentado el amparo constitucional, dio cabal cumplimiento a la decisión de la SDSJ –la resolución n.° 3923 del 21 de octubre de 2022, emanada del despacho a cargo del magistrado Pedro Díaz– 6
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001 que respondió al requerimiento de tipo judicial –no administrativo– de la accionante (f.
768-771)6. Sentencia de primera instancia
4. La Subsección Segunda de Tutelas de la SR profirió fallo de tutela SRT-ST-199 el 15 de noviembre de 2022, por medio del cual amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante en relación con la SE y la SDSJ
–resolutivo primero–, por lo que ordenó –ordinal segundo– (a) a la SE desplegar las acciones dispuestas para la fase administrativa del trámite de acreditación de víctimas, de acuerdo con el auto TP-SA 1125 de 2022, respecto de la petición presentada con esa finalidad por la señora VILLANUEVA ARCILA; y (b) a la SDSJ, específicamente a los cuatro despachos relacionados con el asunto –aquellos que adelantaban actuaciones transicionales respecto de los presuntos victimarios referidos por la peticionaria–, adelantar de manera integral el procedimiento respectivo frente a la solicitud de acreditación como víctima formulada por la accionante el 13 de abril de 2022, en los términos del artículo 3 de la Ley 1922 de 20187. Además, negó la tutela de los derechos 6 Pese a que la vinculación al trámite constitucional fue en general a la SDSJ, es decir, sin distinguir entre los operadores jurídicos que la conforman, solo se recibieron las contestaciones de los despachos referidos y de su secretaría judicial. En el expediente también obran las contestaciones a la demanda de tutela presentadas por otras autoridades. El J2EPMS contestó el 21 de octubre de 2022 (f. 260). Al día siguiente lo hizo la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (F225DT-DECVDH), quien solicitó que se decretara la improcedencia del amparo constitucional pretendido, pues el objeto de la reclamación se encontraba superado (354-358). Indicó, en ese sentido, que la petición de información del abogado de la señora VILLANUEVA ARCILA, relacionada con la investigación penal
1001606606420060008321, adelantada por la muerte de Carlos Augusto Villanueva Arcila y otro, en hechos ocurridos en noviembre de 2006, fue contestada en su integridad el 18 de julio de 2022 por parte de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), a través de oficio comunicado a la peticionaria y a su representante judicial. El 24 de octubre de 2022 se recibió contestación por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (f. 539-540), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (f. 543), por el J8EPMS (f. 543, 778-779, 1341-1342) y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (f. 783). El 25 de octubre de 2022, la UARIV pidió negar las pretensiones de la acción constitucional promovida, debido a que resultaba improcedente y carecía de objeto por hecho superado (f. 786-792). Indicó que (i) la petición presentada a la entidad por parte de la señora VILLANUEVA ARCILA fue resuelta oportunamente el 19 de abril de 2022; (ii) la solicitante tenía el estado ”NO INCLUIDO” en el RUV respecto del hecho victimizante relacionado con la muerte de Carlos Augusto Villanueva Arcila, ocurrida el 6 de noviembre de 2006, de acuerdo con la resolución n.° 2013-233593 proferida el 6 de agosto de 2013 y que se
encontraba en firme –cuyo trámite de notificación terminó en diciembre de 2016–, en la que se negó la inclusión de Aydeé Arcila Gómez, junto con su hogar, en lo relativo al suceso en cuestión; y (iii) no procedía, pues, el acceso de la señora VILLANUEVA ARCILA a los beneficios pretendidos, incluida la indemnización administrativa. Por último, el mismo día, el J7PC dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal n.° 201000144, que fue de su conocimiento y en el que resultaron condenados José Wilson Camargo Arévalo y otros (f. 816-821). Sostuvo también, entre otras cosas, que los hechos relatados en la demanda de tutela diferían de aquellos juzgados en el proceso penal n.° 201000144, pues los últimos tuvieron ocurrencia en diciembre de 2006 en El Totumo, vía que conducía de Ibagué al municipio de Rovira, Tolima, donde resultaron muertas otras personas, no el señor Villanueva Arcila. 7 Dispuso, en particular, que el despacho a cargo del magistrado Pedro Díaz, una vez recibida la información requerida en la resolución n.° 3923 del 21 de octubre de 2022, resolviera en los diez días siguientes la solicitud de acreditación como víctima formulada por la accionante e informara al juez constitucional lo decidido; que el despacho cuya titular era la magistrada Sandra Castro, luego de que el Departamento de Gestión Documental de la 7
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al debido proceso y acceso a la administración jurisdiccional invocados por la demandante en lo relativo a la solicitud de copias procesales presentada a la F225DTDECVDH –resolutivo tercero–; negó el amparo del derecho de petición de la señora VILLANUEVA ARCIL frente a la SE y la SRVR –ordinal cuarto–; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición atribuible a la SDSJ y a la UARIV –resolutivo quinto–; exhortó a la UARIV para que, ante una nueva petición de la demandante encaminada a su inclusión en el RUV, la decidiera de fondo teniendo en cuenta las actuaciones realizadas en el expediente penal ordinario n.° 20060008321, adelantado por el homicidio de Carlos Augusto Villanueva Arcila, a cargo de la F225DT-DECVDH –ordinal sexto–; exhortó al despacho de la SDSJ direccionado por la magistrada Heydi Baldosea con el fin de que, a futuro, emitiera respuestas claras y oportunas a las peticiones puestas en su conocimiento –resolutivo séptimo–; y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, dispuso la desvinculación procesal de la F4DHDIH, el J8EPMS, el J7PC, el J3EPMS, el J2EPMS, los juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y de Facatativá –ordinal octavo–; entre otras determinaciones (f. 1876-1912, 1995-2031)8. JEP diera cumplimiento a la resolución n.° 3918 del 21 de octubre de 2022 y contara con la información necesaria
para el efecto, decidiera en los diez días siguientes la solicitud de acreditación como víctima de la señora VILLANUEVA ARCILA e informara a la autoridad constitucional lo resuelto; y que los despachos direccionados por las magistradas Claudia Saldaña y Heydi Baldosea dieran curso a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 respecto a la petición de acreditación como víctima de la demandante, formulada el 13 de abril de 2022, y que la resolvieran dentro de los diez días siguientes, después de recabada la información necesaria para ello. 8 Previo al análisis de fondo, la SR indicó que (i) la acción constitucional promovida debía ser tramitada y resuelta en esta Jurisdicción, debido a que la infracción constitucional alegada era atribuible posiblemente a los órganos de la JEP que conocieron o debieron tener conocimiento de la petición presentada en abril de 2022 por la accionante, a saber, la SRVR, su Secretaría judicial, la SDSJ, su Secretaría Judicial y la SE; (ii) el fuero de atracción y la conexidad entre las actuaciones requeridas a los entes de esta Jurisdicción y a las entidades que no hacían parte de esta la autorizaba a conocer la demanda constitucional presentada, asimismo, frente a las últimas, es decir, respecto de la UARIV, la F4DHDIH, el J8EPMS, el J7PC, el J3EPMS, el J2EPMS, los juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los juzgados de la misma naturaleza con sede en Facatativá. A propósito de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, sostuvo que (iii) la demandante se
encontraba legitimada en la causa por activa, por ser la titular de los derechos fundamentales que se refirieron como vulnerados; (iv) la legitimación en la causa por pasiva se verificaba respecto de la F225DT-DECVDH, pues tenía a su cargo la investigación penal n.° 20060008321, adelantada por el homicidio de Carlos Augusto Villanueva Arcila, cometido entre el 5 y 6 de noviembre de 2006 en Fresno, Tolima, y se le requirió información acerca del estado de dichas pesquisas; se constataba frente a la JEP y sus órganos –la SDSJ y la SRVR, así como sus secretarías judiciales, y la SE–, dado que la señora VILLANUEVA ARCILA, vía petición del 13 de abril de 2002, pidió información sobre los beneficios transicionales concedidos a los agentes estatales relacionados presuntamente con la muerte de su hermano; y se confirmaba en lo relativo a la UARIV, porque si bien esta entidad contestó la petición formulada por la accionante el 12 de abril de 2022 respecto de su inclusión en el RUV, se cuestionaba que la respuesta no fue clara ni de fondo. Y, por el contrario, no se encontraban legitimadas en el trámite por pasiva las otras entidades relacionadas en el escrito de la demanda de tutela, a saber, la F4DHDIH, el J8EPMS, el J7PC, el J3EPMS, el J2EPMS, los juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los juzgados de la misma naturaleza con sede en Facatativá, dado que las piezas procesales mostraban que no tuvieron bajo su
conocimiento la actuación penal de interés de la demandante. Por último, la SR consideró que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la demanda de tutela estaban satisfechos, pues la señora VILLANUEVA no contaba con otro medio de defensa judicial para conjurar la afectación sufrida y el medio constitucional de la referencia fue interpuesto cuando aún permanecía la afectación alegada, es decir, la no respuesta o la contestación insatisfactoria a las peticiones de abril de 2022, que entonces constituía una presunta vulneración actual y vigente de sus derechos. 8
EXPEDIENTE LEGALI: 1501974-21.2022.0.00.0001 4.1. La SR precisó que las peticiones aducidas en la acción de tutela, presentadas por la señora VILLANUEVA a las entidades demandadas, tenían tanto naturaleza administrativa como judicial. La primera, que debía analizarse en función del derecho de petición, en lo relacionado con la información que requirió a la DECVDH, a la JEP y a la UARIV. La segunda, que correspondía constatarse de acuerdo con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia invocados, en lo relativo, por una parte, a que se le informara si la JEP había dispuesto alguna medida de reparación a favor de las víctimas en los procedimientos a su cargo, lo que daba cuenta de su interés en acreditarse en esa condición subjetiva en el marco de esta justicia transicional; y por la otra, a que la DECVDH, de acuerdo con las previsiones de la Ley 600 de 2000, le expidiera copias de la investigación penal adelantada por la muerte de su hermano.
4.2. La SR consideró, pues, que las peticiones de información presentadas a través de abogado por la señora VILLANUEVA, con las que pretendía conocer el estado de comparecencia, los beneficios transicionales concedidos a determinadas personas y si en los trámites adelantados en la JEP respecto de estas se había hecho referencia al hecho victimizante de su hermano, entre otras cuestiones, fueron contestadas debidamente, en los términos de la Ley 1755 de 2015, por la SE y la SRVR, lo que la llevaba a negar el amparo pretendido en esta materia respecto de dichos órganos. Esto por los oficios de respuesta expedidos (i) el 15 de junio y, en forma complementaria, el 21 de octubre de 2022, por parte del DAV de la SE, quien no solo atendió con suficiencia y amplitud a lo preguntado sino que dio traslado efectivo, por un lado, a la SGJ respecto del interrogante sobre los trámites transicionales de las personas presuntamente relacionadas con la conducta delictiva y, por el otro, a la UARIV frente a la solicitud atinente al pago de la indemnización administrativa pretendida; y (ii) el 1 de agosto de 2022 por la Presidencia de la SRVR, luego de la remisión que dispuso la SE a la SGJ. 4.3. La SR estimó que respecto de la actuación de la SDSJ relacionada con el derecho de petición de la demandante existía carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior debido a que el 21 de octubre de 2022, en el curso de la presente acción de tutela –pues solo hasta ese momento la SGJ ingresó la solicitud de información de la
demandante a la SDSJ–, los despachos a cargo de las magistradas Claudia Saldaña y Sandra Castro y del magistrado Pe
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