JEP - Sentencia TP SA 334 25 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 334 25 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1502213-25.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 334 de 2023 En el asunto de Marco José Morales Gil Bogotá D.C., 25 de enero de 2023
Expediente Legali: 1502213-25.2022.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra decisión de tutela proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Marco José MORALES GIL contra la sentencia de tutela SRTST-229 del 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SPT-SR).
SÍNTESIS El señor MORALES GIL1 fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada en calidad de coautor2. En noviembre de 2022 interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dado que esa Sala de Justicia no respondió sus solicitudes de sometimiento ante la JEP como tercero colaborador de las AUC, ni la concesión del beneficio de libertad condicionada. Mediante sentencia de tutela SRT-ST229 de 2022, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado. El accionante impugnó la decisión, lo que da origen a este pronunciamiento. 1 Identificado con la Cédula No. 4.129.391. 2 Por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2001 en el municipio de Guateque (Boyacá), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja profirió sentencia el 13 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado Nº 15-00131-07-001-2015-00043 y por el cual se le impuso la pena principal de privación de la libertad por 35 años. La decisión fue confirmada el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá). Expediente Legali No. 9002967-87.2019.0.00.0001. Folios 303-415. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502213-25.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. El 21 de septiembre de 2018, el señor MORALES GIL presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, en calidad de tercero civil colaborador de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), específicamente del Bloque “Martín Llanos”. Dicho pedimento fue reiterado el 27 de marzo y el 26 de agosto de 2020, respectivamente3.
2. El 8 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución No. 599, requirió al solicitante para que suscribiera acta de sometimiento
ante la JEP y el Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano o Formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019, además de presentar de manera escrita una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP). El 18 de marzo de 2022, el señor MORALES GIL allegó la propuesta del CCCP y el Formulario F-1 diligenciado4. En la misma fecha, suscribió el acta de sometimiento ante la JEP5.
3. El 16 de agosto de 2022, el señor MORALES GIL remitió un escrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que tituló como derecho de petición6 y en el cual solicitó se le concediera la libertad condicionada, pues -en su criteriose encuentra reconocido como tercero civil en la JEP y puede acceder a tal beneficio, en calidad de colaborador de las AUC. Mencionó que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2014, por lo cual supera ampliamente el término de los cinco años de privación de que trata el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Dicha solicitud fue reiterada el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 2022, respectivamente7.
Acción de tutela y respuestas de las accionadas
4. El 29 de noviembre de 2022, el señor Mauricio MORALES GIL presentó ante la justicia ordinaria, acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8.
Manifestó que hasta esa fecha la Sala de Justicia no había respondido sus múltiples
solicitudes de concesión de libertad condicionada, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, máxime cuando “se encuentra reconocido como tercero penal responsable en el delito”9. Adjuntó un CCCP, el acta de compromiso debidamente suscrita y anexó el Formulario F-1 conforme fue solicitado por la SDSJ. En la misma fecha, la 3 Expediente Legali 1502213-25.2022.0.00.0001, folio 7. 4 Expediente Legali No. 9002967-87.2019.0.00.0001. Fls 461-475. 5 Ibidem, folio 446. 6 Expediente Legali 1502213-25.2022.0.00.0001, folios 17-27. 7 Ibidem, fls, 43-45. 8 Ibidem, fls, 4-16. 9 Expediente digital, folio 6. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502213-25.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL oficina de reparto de acciones constitucionales de la Rama Judicial remitió por competencia la acción de tutela a la Sección de Revisión de la JEP10.
5. El 30 de noviembre de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y notificó de dicha decisión al Procurador Delegado ante la JEP11.
6. El 5 de diciembre de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó12
a la Sección de Revisión que, mediante oficio del 30 de noviembre de 2022, le comunicó al accionante que, dado que su solicitud es de carácter judicial, la misma debía ser resuelta mediante auto interlocutorio con posterioridad al análisis de la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente. Adicionalmente, la Sala de Justicia, mediante Resolución SDSJ 4412 del 5 de diciembre de 2022, resolvió las peticiones elevadas por el solicitante en el sentido de no aceptar su sometimiento a la JEP y no concederle el beneficio de la libertad condicionada13. Adicionalmente, la Sala de Justicia señaló que, si bien la solicitud judicial del accionante fue presentada desde el año 2018, la misma no había sido resuelta por no tratarse de un caso priorizado por la Sala, sumado a la alta carga laboral que actualmente se presenta en la SDSJ, por lo que “no ha existido mora judicial injustificada”14. Decisión de primera instancia e impugnación
7. El 12 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión mediante sentencia SRT-ST229, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración alegada del derecho de petición15, que precisó es de carácter judicial.
Advirtió que en el trámite de amparo desapareció la causa que le dio origen, pues el 30 de noviembre de 2022, la SDSJ le comunicó al accionante que, resolvería lo pertinente mediante auto interlocutorio, habida cuenta que su solicitud no correspondía a un derecho de petición, sino, a una solicitud de carácter judicial.
8. En criterio de la primera instancia, si bien la SDSJ se tomó un tiempo excesivo para resolver lo solicitado por el accionante16, en el curso de la acción de tutela la Sala profirió la Resolución SDSJ Nº 4412 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resolvieron de manera plena las peticiones formuladas por el solicitante. Ello por cuanto en dicha decisión la Sala de Justicia no aceptó el sometimiento del señor MORALES GIL y le negó el beneficio transicional de la libertad condicionada, pues la propuesta de 10 Expediente digital, fls, 1-3. 11 Ibidem, folio 50. 12 Expediente Legali, fls, 57-66. 13 La resolutiva primera dispuso: “NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor Marco José Morales Gil identificado con la cédula Nº 4.129.391, en relación con el proceso Nº 15-001-31-07-0012015-00043 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las consideraciones expuestas en esta resolución. En consecuencia, tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” Expediente digital, fls, 72-117. 14 Expediente Legali 1502213-25.2022.0.00.0001, folio 65, párr.24. 15 Ibidem, fls, 154-165. 16 Conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 277 de 2017.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502213-25.2022.0.00.0001
ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL aporte a la verdad presentada por el señor MORALES GIL no ofreció un relato claro, exhaustivo y detallado de los hechos por los cuales fue condenado y “tampoco develó eventos ni circunstancias novedosas que superaran lo establecido en la justicia ordinaria”17.
Además, la Sección de Revisión puso de presente que la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le fue notificada al ahora accionante, el 6 de diciembre de 2022, y que contra la misma, proceden los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
9. El 14 de diciembre de 2022, el señor MORALES GIL impugnó la decisión de la Sección de Revisión. Afirmó que la Sala accionada no dio respuesta a sus solicitudes dentro del término legal establecido para responder el derecho de petición ya que la contestación de la sala de justicia accionada fue extemporánea y no resolvió de fondo, ni de manera clara y pertinente lo solicitado. Agregó que, en las decisiones proferidas por la Justicia Ordinaria se demuestra que él intervino como tercero penalmente responsable en un delito y que además presentó en término la documentación que fue solicitada por la SDSJ por lo que, según su criterio, resulta procedente la concesión del beneficio transicional de la libertad condicionada regulada en el e artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
10. El 21 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión concedió la impugnación presentada, lo que da lugar a este pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS
11. Con fundamento en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP” y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por la Sala de Reconocimiento, contra la sentencia de tutela SRT-ST-229 del 12 de diciembre de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar, si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución 4412 del 5 de diciembre de 2022, resolvió no aceptar el sometimiento del señor MORALES GIL en la JEP y tampoco le concedió el beneficio transicional de la libertad condicionada. Para resolver 17 Adicionalmente, la SDSJ señaló: “Si bien manifestó que se referiría a la forma como operaban las ACC de ‘Martín Llanos’ para el año 2001 y comienzos del 2002 en los municipios del Valle de Tenza, como Chinavita y Pachavita, entre otros, no suministró información útil para esclarecer fenómenos de macrocriminalidad y victimización por parte de las ACC, más allá de
los avances obtenidos en sentencias proferidas en otras jurisdicciones”. Expediente digital, folio 113, párr. 87. 4
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ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y, con base en ello, resolverá el caso concreto.
La carencia actual de objeto por hecho superado
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tutela18, ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción19. De esta manera, según lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, se evita el desgaste de la administración de justicia cuando las órdenes adoptadas en el marco de esta acción constitucional puedan resultar inocuas20.
14. Adicionalmente, la jurisprudencia del órgano de cierre constitucional ha establecido que, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la interposición de la acción y el fallo, se satisface por completo la pretensión objeto de amparo. Es decir que “por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”21.
15. Al respecto, la Corte fijó la siguiente regla: “(…) para que se configure la carencia
actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta (…)”22.
16. Lo anterior no obsta para que el juez constitucional, de advertirlo y considerarlo necesario, presente observaciones sobre las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo con el fin de resaltar la falta de correspondencia con los derechos fundamentales constitucionales y conminar la adopción de medidas para evitar futuras vulneraciones23.
Resolución del caso concreto 18 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU 540 de 2007, T-970 de 2014, T-243 de 2018 y T-017 de 2020, entre otras. 19 Sobre la aplicación de dicha figura en esta Jurisdicción, véase, entre muchas otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 308, 312 y 313 de 2022. 20 Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional ha establecido que, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse los siguientes requisitos: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó,
por un hecho imputable a ésta.” Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2020, párr. 113. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; Sentencia T-321 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2020. Párrafo 113. 22 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2020. Párrafo 113.. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2012. 5
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ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
17. En primer lugar, es de precisar que las peticiones que fueron incoadas por el señor MORALES GIL corresponden a solicitudes de carácter judicial, pues el accionante pidió a la JEP aceptar su sometimiento en calidad de tercero colaborador de las AUC y el otorgamiento del beneficio transicional de la libertad condicionada, lo que exigía un pronunciamiento de fondo dentro del marco del proceso transicional que adelanta la Sala de Justicia accionada.
18. En segundo lugar, se reitera que después de interpuesta la acción de tutela, esto es, el 5 de diciembre de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en cumplimiento de sus competencias y después de un análisis probatorio, profirió la Resolución SDSJ Nº 4412 por medio de la cual dispuso no aceptar el sometimiento en la
JEP del señor MORALES GIL y además, le negó el beneficio transicional de la libertad condicionada que por él fue solicitado24.
19. Dicha Resolución le fue notificada al señor MORALES GIL el 6 de diciembre de 2022 y contra la misma interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación25.
Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución SDSJ 4730 del 29 de diciembre de 2022, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo26. Por consiguiente, será la Sección de Apelación en el marco de sus competencias27, la que determinará, si la Sala de Justicia acertó o no, al haber adoptado tal decisión. Es de recordar, que la acción de amparo se orienta a la protección de los derechos fundamentales y no tiene como objeto la resolución de las controversias judiciales que deben solucionarse a través de las vías procesales establecidas para el efecto, así no le asiste razón al impugnante al pretender que en el trámite de la demanda de tutela se defina la controversia sobre su petición de sometimiento y beneficios transicionales ante la JEP.
20. Así las cosas, como lo precisó la Sección de Revisión, se configuró la carencia actual de objeto, dado que se produjo un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala accionada, por medio del cual se resolvieron las múltiples solicitudes incoadas por el solicitante, por lo que no habrá lugar a decretar el amparo constitucional solicitado y se confirmará la decisión de primera instancia.
21. Con todo, pese a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas atendió las
solicitudes del accionante y resolvió de fondo lo pertinente, es menester recordarle a esa Sala que hubo una mora excesiva para la resolución del caso en concreto, pues la petición se tardó más de cuatro años en ser atendida dado que la primera solicitud de beneficios fue formulada por el accionante el 21 de septiembre de 2018 y resuelta, durante el trámite de tutela, el 5 de diciembre de 2022. Además, si bien esta Sección no 24 Expediente digital, folio 113, párr. 87. 25 Expediente Legali 9002967-87.2019.0.00.0001, folios 756-762. 26 Expediente Legali 9002967-87.2019.0.00.0001, folios 792-813. 27 Establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y la Ley 957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP. 6
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ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL desconoce la elevada carga de trabajo que actualmente ostentan las Salas de Justicia de la JEP, ello no es óbice para dejar en la indefinición permanente las solicitudes judiciales pues ello puede conllevar una posible afectación de los intereses de comparecientes e intervinientes ante esta jurisdicción especial, contraviniendo además el principio de estricta temporalidad que la gobierna que implica evitar dilaciones en la administración de una justicia transicional que es emitentemente transitoria28. Por lo anterior, se
exhortará a la Sala de Justicia, para que atienda dentro de un plazo razonable las solicitudes que los interesados y comparecientes le presentan. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
IV. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela SRT-ST-229 del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en relación con la acción de tutela promovida por el señor Marco José MORALES GIL, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que atienda dentro de un plazo razonable, las solicitudes que le formulan los interesados y comparecientes de esta jurisdicción. Tercero. NOTIFICAR la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Con impedimento aceptado 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencias Interpretativas TP-SASENIT 1 y 2 de 2019; reiterado en el Auto TP-SA 831 de 2021 y Auto TP-SA 1171 de 2022, entre otros.
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ACCIONANTE: MARCO JOSÉ MORALES GIL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8