JEP - Sentencia TP SA 337 15 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 337 15 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 337 de 2023 En el asunto de LVV1 Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023.
Expediente Legali: 1502166-51.2022.0.00.00012
Asunto: Impugnación de sentencia de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) contra la Sentencia SRT-ST-228 proferida por la Sección de Revisión, el 9 de diciembre de 2022.
SÍNTESIS DEL CASO El 21 de noviembre de 2022, la señora LVV, exintegrante de las FARC-EP y víctima del conflicto armado interno, presentó acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA). Argumentó que la UIA puso en riesgo sus derechos fundamentales, dado que esa dependencia le retiró las medidas de protección que le había otorgado a pesar de que, como consecuencia de las constantes amenazas recibidas en su contra por parte de grupos armados con presencia en el Departamento de Putumayo, su nivel de riesgo es extraordinario. Además, en la demanda de amparo la accionante pidió a la Sección de Revisión que ordenara la práctica de una serie de pruebas que ella, en calidad de víctima acreditada ante la JEP, había solicitado a los
despachos relatores de los macrocasos 01 y 03 de la Sala de Reconocimiento. La Sección 1 El a quo decidió suprimir el nombre de la accionante y todo dato que permitiera su identificación como una medida de protección a su seguridad vida e integridad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, así como el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, toda vez que, esta persona ha elevado varias solicitudes de medidas cautelares ante la JEP. Adicionalmente, la información contenida en esos trámites es de carácter reservada. 2 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV de Revisión negó el amparo en relación con las actuaciones de la UIA, pero lo concedió respecto de la Sala de Reconocimiento, pues consideró que esta última vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición de la actora, en consecuencia, le ordenó a esa Sala responder de fondo las solicitudes elevadas por la señora LVV. El despacho sustanciador del macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento impugnó la decisión, lo que da origen a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora LVV manifestó en la acción de amparo que aquí se estudia que, durante el conflicto armado no internacional, fue víctima de los siguientes hechos3: (i) el 6 de octubre de 2004, su compañero permanente, quien era señalado de ser
colaborador de las FARC-EP, fue asesinado y desaparecido por miembros de la Infantería de Marina en cercanías de Puerto Leguízamo, Putumayo, cuando, al parecer, se movilizaba por el Río Putumayo con destino al Ecuador (hecho 1); (ii) el 26 de mayo de 2010, su hijo fue secuestrado, posteriormente asesinado y desaparecido forzadamente por alias El Paisa, comandante de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC -EP4 a pesar de que la familia pagó el rescate que cobraban por su liberación (hecho 2); y, (iii) tras el arribo de grupos paramilitares al departamento de Putumayo se vio obligada a abandonar su vivienda y a desplazarse forzadamente con su familia, siendo posteriormente despojada del predio donde habitaba, pues personas inescrupulosas falsificaron su firma y huella para realizar la venta del inmueble a terceras personas (hecho 3)5. Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 16 de noviembre de 2020, la accionante solicitó su acreditación como víctima ante la JEP por los hechos 1 y 2. En respuesta, el 3 de diciembre de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió aceptar como intervinientes especiales en el caso 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP” a la peticionaria y a varios de sus familiares por el secuestro, asesinato y posterior desaparición de su hijo (hecho 2); y remitió lo relativo al hecho 1 al
3 Adicional a ello, el 19 de agosto de 2020, mediante la resolución SAI-AI-AD-XBM-002-2020, la SAI le concedió a la peticionaria, en calidad de integrante de las FARC-EP, el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones por la cual había sido condenada el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4 La Fiscalía 68 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos adelanta la investigación por la desaparición forzada del hijo de la tutelante bajo el radicado 410016000586201003207, la cual está activa y en etapa de indagación. Expediente Legali, fl. 38. 5 La actora no refiere la fecha en la que tuvo lugar este hecho. De acuerdo con lo informado por la Unidad de Restitución de Tierras, la demanda de restitución fue presentada el 28 de febrero de 2022 ante el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, fl. 53 a 54. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV caso 03 que investiga las “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” para que se resolviera lo pertinente6.
3. El 3 de diciembre de 2020, la Defensoría Regional de Putumayo dio traslado a la
JEP de una solicitud de protección elevada ante esa entidad por la señora LVV. La peticionaria adujo que integrantes del Frente Carolina de las disidencias de las FARC-EP la amenazaron a raíz de las indagaciones que ella había adelantado en la JEP con el fin de conocer lo ocurrido con su hijo desaparecido y por la denuncia que por esos mismos hechos presentó contra alias El Paisa; por lo que, tanto su vida, como la de sus familiares y abogado, estaban en riesgo.
4. En esa misma fecha, la anterior petición fue radicada en la Sala de Amnistía o Indulto. En consecuencia, el 21 de enero de 2021, esa Sala requirió al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) evaluar el riesgo de la peticionaria, tomar las medidas correspondientes para su protección, si fuere necesario, y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia7.
5. El 27 de enero de 2021, el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP determinó que el riesgo de la solicitante era extraordinario. En consecuencia, el 2 de febrero de 2021, el director de la UIA ordenó proporcionarle a la señora LVV medidas de protección por un año, las cuales fueron prorrogadas posteriormente hasta junio de
20228. Precisamente, el 29 de junio de 2022, el director de la UIA de la JEP, después de
un análisis técnico que concluyó que el riesgo de la peticionaria había cambiado de extraordinario a ordinario9, expidió la resolución 022 por la cual estableció que las medidas de protección a favor de la señora LVV estarían vigentes hasta el 1º de agosto siguiente.
6. El 30 de junio de 2022, la peticionaria presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Indicó que su nivel de riesgo continuaba siendo extraordinario por lo 6 En la petición la solicitante no informó si la víctima fue presentada como dada de baja en combate. 7 La investigación estuvo a cargo la Fiscalía 42 Seccional de Putumayo y el 10 de junio de 2021 se dispuso el archivo de las diligencias al no lograr la plena identificación de los posibles autores de estas conductas. Ver: Expediente Legali, fl. 3255 a 3256. 8 El director de la UIA ordenó como medidas de protección a favor de la señora LVV: (i) un apoyo de reubicación en cuantía de cuatro (4) SMLMV extensivo al núcleo familiar; (ii) y el suministro de un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado para mujer. El 22 de diciembre de 2021, tras efectuar un nuevo estudio sobre el nivel de riesgo y el grado de amenaza de la actora, el Comité revalidó el nivel de riesgo de la accionante como extraordinario y recomendó prorrogar las medidas adoptadas en el pasado por una vigencia de 6 meses o hasta tanto se surtiera la revaluación de riesgo; y, en ese mismo sentido, el director de la UIA expidió la resolución 0510 del 30 de diciembre
de 2021. Expediente Legali, fl. 347 a 354. 9 En efecto, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA informó que, después de
1. Entrevistar a la actora, quien indicó que ella (i) ya no se encontraba en la zona de riesgo; (ii) que desde octubre de 2021 no había sido víctima de amenazas, y (iii) que no había participado en audiencias de versiones voluntarias en el marco del macrocaso 01; y, 2. adelantar el respectivo estudio de seguridad, concluyó que no se evidenciaba una situación de riesgo actual en contra de la evaluada. Expediente Legali, fl.358 a 368.
3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV que debían continuar las medidas de protección que le habían otorgado10. El 24 de agosto de 2022, el director de la UIA repuso parcialmente la resolución cuestionada, en el sentido de ordenar el desmonte gradual de la medida de protección11. El 26 de agosto siguiente, la peticionaria presentó un nuevo recurso de reposición contra la anterior determinación con el fin de que le fueran extendidas las medidas de protección. Reiteró los argumentos previamente expuestos y agregó que estaba siendo objeto de amenazas por las disidencias de las FARC-EP en especial, el Frente 1 o Carolina Ramírez.
7. Ese mismo día, esto es, el 26 de agosto de 2022, la señora LVV presentó a la JEP una petición para que los despachos de la Sala Reconocimiento practicaran una serie de
pruebas relativas al hecho 2, por el cual fue acreditada como víctima en el macrocaso 01 y al hecho 1, respecto del cual no ha recibido respuesta sobre su petición de acreditación12. 7.1. Respecto del hecho 1, la peticionaria solicitó escuchar en declaración al único testigo de la muerte de su compañero permanente, así como la recolección de varias pruebas entre las que se destacan: (i) obtener copia de la historia clínica de este testigo, para determinar la gravedad de las heridas y el tipo de proyectil utilizado; (ii) oficiar a la Fuerza Naval del Sur, así como al Comando de Infantería de Marina de Puerto Leguízamo, Putumayo, para que informen sobre las operaciones militares realizadas el 6 de octubre de 2004 en los sectores conocidos como Granada, Angustura y La Rosa, ubicados sobre la cuenca del río Putumayo; y, (iii) realizar un peritazgo de balística de los proyectiles encontrados en el cuerpo del testigo que sobrevivió al ataque en el que perdió la vida su compañero sentimental. 7.2. En lo relativo al segundo hecho victimizante, solicitó a la Sala de Reconocimiento acopiar el testimonio de un exguerrillero que podría tener noticia de lo ocurrido con el secuestro y la desaparición de su hijo, así como del excomandante del Bloque Sur de las FARC-EP, alias Joaquín Gómez. Adujo que la falta de estos testimonios atenta contra sus 10 Para sustentar su recurso la accionante aportó el nombre de posibles testigos que podían dar cuenta de las amenazas en su contra, oficios proferidos por la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas que daban cuenta de solicitudes elevadas a esas entidades, al igual que peticiones remitidas a la Sala de Reconocimiento, el 16 de noviembre de 2020. 11 Según se indicó en esta oportunidad, la accionante refirió que, desde octubre de 2021 residía en Bogotá, D.C., sin que se presentaran nuevas amenazas. Adujo que depende totalmente del apoyo económico brindado por la JEP, por lo que solicitó no se le retire hasta que no se aclare qué pasó con su hijo. En ese sentido, la UIA ordenó “ajustar apoyo de reubicación de cuatro (4) SMLMV por un término de tres (3) meses”, y “ratificar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado para mujer” Expediente Legali, fl. 358 a 368. 12Según pudo establecerse durante el trámite de impugnación, la señora LVV presentó un total de 18 solicitudes probatorias ante el despacho relator del macrocaso 01, entre octubre de 2021 y el 21 de noviembre de 2022. Adicional a ello, elevó otras cinco solicitudes de práctica de pruebas ante el despacho relator del macrocaso 03, en el mismo periodo de tiempo. Es decir, presentó un total de 23 solicitudes probatorias ante la Sala de Reconocimiento para el esclarecimiento de los hechos de los que fue víctima durante el conflicto. Sin embargo, previo a la interposición de esta acción de tutela, solo recibió una respuesta a estos requerimientos por parte del primer despacho. En efecto, el 23 de septiembre de 2021, fue informada que sus peticiones probatorias estaban siendo tramitadas: “ya se encuentra siendo tramitada dentro de la JEP y la UPBD”, sin que a la fecha tal despacho haya cumplido con su práctica. Ver:
Expediente Legali, fl. 469 a 473. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV derechos al debido proceso, acceso a la justicia y sus derechos como víctima del conflicto13.
8. El 9 de noviembre de 2022, el director de la UIA expidió la resolución 0426 que resolvió no reponer la decisión atacada. Consideró que sí explicó las razones por las cuales el riesgo padecido por la peticionaria es ordinario. Manifestó que los argumentos expuestos en esta oportunidad eran los mismos con los que la señora LVV había sustentado el recurso de reposición presentado contra la resolución 022 del 29 de junio de 2022.
Acción de tutela y respuestas de las accionadas
9. El 21 de noviembre de 2022, la señora LVV presentó acción de tutela contra la UIA de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la representación judicial, a la doble instancia, pues el recurso de apelación presentado contra la determinación de la UIA no había sido tramitado por esa dependencia. Adicional a ello, requirió la práctica de varias pruebas relativas al esclarecimiento de los hechos 1 y 2 de los que fue víctima (ut supra párr. 1), pues a pesar de haberlas solicitado dentro de los macrocasos 01 y 03, todavía no habían sido practicadas, lo que desconocía sus derechos como víctima del conflicto, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La tutelante no suministró
información adicional sobre su trámite o la respuesta que sobre estas peticiones probatorias recibió por parte de la Sala de Reconocimiento.
10. Argumentó que al poner en conocimiento de las autoridades las amenazas contra su vida y la de su familia, el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de la UIA de la JEP evaluó inicialmente su riesgo como extraordinario, por lo que le brindó un esquema de protección. Señaló que, a pesar de ello, el director de la UIA le retiró las medidas de protección otorgadas inicialmente, decisión que adoptó de manera injustificada, pues no contaba con un estudio “suficiente” y tampoco tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el trámite ni otras circunstancias, tales como que está acreditada como interviniente especial ante la JEP y que las amenazas en su contra continúan14.
11. El 22 de noviembre de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la anterior acción de amparo y corrió traslado a la UIA; adicionalmente, ordenó vincular 13 Sin embargo, en el mismo escrito la accionante reconoció lo siguiente: “YA SE RECEPCIONÓ POR LA JEP, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA UNIDAD DE BUSQUEDA Y DESPARECIDOS LA DECLARACION DE LA DENUNCIANTE [LVVM], DE LA TESTIGO [MCTLM], QUIEN FUERA LA ESPOSA Y/O COMPAÑERA PERMANENTE DE [JPCV], FALTANDO PRACTICAR OTRAS PRUEBAS…” Con el fin de preservar la seguridad de la accionante y de sus familiares se omitió la identidad de las personas referidas en la cita.
14 La actora también señaló en su demanda de tutela que las medidas de protección debían extenderse a su abogado, así como a un posible testigo de las amenazas recibidas en su contra y su familia, pues ellos también enfrentaban un riesgo contra sus vidas. Ver: Expediente Legali, fl. 469 a 473. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV a la Sala de Reconocimiento, a su Secretaría Judicial, así como a la Secretaría General Judicial de la JEP.
12. El 25 de noviembre de 2022, la UIA solicitó negar las pretensiones de la actora.
Expuso que una vez tuvo noticia de las amenazas contra la vida de la accionante, adelantó los respectivos análisis de seguridad que concluyeron que su riesgo era extraordinario, por lo que se tomaron las medidas de rigor por un término de doce meses (ut supra párr. 5). Señaló que todas las medidas de protección son de carácter temporal, por lo que en junio de 2022 se evaluó nuevamente el riesgo de la tutelante y se determinó que este era ordinario por lo que las medidas de protección fueron revocadas (ut supra párr. 6). También explicó que se abstuvo de darle trámite a los recursos de apelación presentados por la accionante, en la medida que el director de la UIA no tiene un superior jerárquico con la potestad de revisar las decisiones adoptadas en el marco de sus competencias, según lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019.
13. El 25 de noviembre de 2022, el despacho relator del macrocaso 01 solicitó ser
desvinculado de la acción de tutela, por cuanto: 13.1. El 23 de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud de pruebas presentada por la señora LVV. Señaló que en esa respuesta: (i) le explicó a la accionante de manera detallada cómo puede participar en el caso 01, atendiendo que no se trata de un proceso adversarial, sino que se trata de una construcción dialógica de la verdad que involucra la contrastación de información con el fin de fundamentar la resolución de conclusiones en la que se determina si los comparecientes reconocieron la verdad de lo ocurrido y su responsabilidad en los hechos objeto de instrucción, y (ii) respecto a la petición de acopio de los testimonios requeridos, le informó, por una parte, que esa solicitud probatoria “ya se encuentra siendo tramitada dentro de la JEP y la UPBD”; y, por la otra, le explicó que no podía llamar a declarar a alias El Paisa, en la medida que este ya no hace parte del Sistema Integral de Paz (SIP)15. 13.2. Manifestó que la actora ha insistido en sus peticiones probatorias, “ignorando la respuesta ya emitida”, por lo que se abstuvo de darle una contestación concreta a las nuevas solicitudes que en igual sentido ha elevado la señora LVV, dado el gran número de actividades que tiene que cumplir de cara a la instrucción de este macrocaso y al escaso número de funcionarios que integran el equipo de trabajo16.
14. En esa misma fecha, el despacho a cargo del macrocaso 03 pidió a la Sección de Revisión declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite del amparo, esto es, el 25 de noviembre de 2022, brindó una respuesta clara,
15 Esta respuesta fue comunicada al correo del apoderado de la actora el 23 de septiembre de 2020, Legali, fl. fl. 469 a 473 16 Igualmente, la magistrada titular refirió que despacho relator del macrocaso 01 se compone de la magistrada, 6 profesionales especializados 33, 1 abogada sustanciadora y 1 asistente administrativo. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV concreta y de fondo a la petición elevada por la señora LVV. Recordó que la peticionaria está acreditada como interviniente especial en el caso 01 y resaltó que, durante el 2022, había presentado cinco solicitudes probatorias requiriendo la práctica de las mismas pruebas deprecadas en la acción de tutela17; así como medidas de protección a favor de sus familiares, apoderado y posibles testigos del hecho 1. 14.1. Ese despacho resolvió la petición de la acreditación de la señora LVV en el caso 03 y sus peticiones probatorias así: respecto del homicidio y desaparición de su compañero permanente (hecho 1) señaló que la peticionaria no logró demostrar que la muerte de su compañero permanente obedeciera a un asesinato o desaparición forzada presentada como baja en combate por agentes del Estado; tampoco demostró su parentesco con la víctima ni la voluntad de sus familiares en acreditarse como intervinientes especiales ante la JEP; de modo que, debía complementar la documentación respecto de este hecho. 14.2. Igualmente, refirió que los hechos ocurridos en Puerto Asís, Putumayo, relativos
a asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado no eran hechos priorizados en del caso 03, por cuanto en el Auto 033 del 12 de febrero de 2021, la Sala resolvió priorizar otras regiones del país (Antioquia, Meta, Costa Caribe, Huila, Norte de Santander, Casanare y Dabeiba); por ende, el hecho 1 es una conducta que todavía no ha sido seleccionada por la Sala para un eventual análisis; y, en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación es la competente para adelantar la instrucción de este caso, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. 14.3. En cuanto a las solicitudes probatorias explicó que la JEP no investiga hechos individuales, sino la responsabilidad de los máximos responsables a partir de patrones de macrocriminalidad; por ende, la práctica de estas pruebas está sujeta a la metodología de investigación y priorización establecida en el caso 03; de modo que, solo si la Sala lo consideraba pertinente podría decretar el acopio de los testimonios y demás pruebas requeridas por la señora LVV. 14.4. Finalmente, informó que dio traslado a la Unidad Nacional de Protección de las solicitudes presentadas por la señora LVV, para que se adoptaran medidas de protección a favor de ella, sus familiares y abogados, en la medida que no encontró que las personas referidas por la accionante fuesen víctimas, testigos o intervinientes en este caso. 17 Según el despacho en mención las pruebas solicitadas por la actora fueron: “• Convocar a declaración, en calidad de
testigo, al señor [BSLF]. • Solicitar la historia clínica del señor [BSLF]. • Elevar solicitud a la Fuerza Naval del Sur de Puerto Leguizamo, Putumayo, y al Comando de Infantería de Marina, sobre operaciones militares en Granada, Angostura y La Rosa sobre el Río Putumayo. • Elevar solicitud a la Fuerza Naval del Sur de Puerto Leguizamo, Putumayo, y al Comando de Infantería de Marina, solicitando datos sobre operaciones militares que se adelantaron el 6 de octubre de 2004. • Solicitud de peritazgo de balística de conformidad con la historia clínica del señor [BSLF]. • Convocar a declaración, en calidad de testigo, a la señora [IC]. • Convocar a declaración al señor [LOE]. • Convocar a declaración a la señora [MJB]”. Con el fin de preservar la identidad de los testigos, se eliminaron sus nombres de la cita. 7
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SOLICITANTE: LVV
15. En la misma fecha, esto es, el 25 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento solicitó ser desvinculada de la acción de amparo, en la medida que no era la responsable de las conductas que, a juicio de la accionante, vulneraban sus derechos fundamentales.
16. El 29 de noviembre de 2022, la Secretaría General Judicial de la JEP solicitó ser desvinculada de la acción de amparo, pues según adujo, esa dependencia carece de
competencia para resolver las peticiones objeto de la acción ya que eran requerimientos judiciales que exigían un pronunciamiento de la magistratura o de la UIA18. Decisión de primera instancia
17. El 9 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión, profirió la Sentencia SRT-ST22819 en la cual: 17.1. Determinó, por una parte, que la UIA no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien valoró en una oportunidad que su riesgo era extraordinario y adoptó las medidas de protección correspondientes, al reevaluar las condiciones de seguridad, concluyó que su riesgo había disminuido; por lo que resultaban innecesarias las medidas otorgadas inicialmente. Para la Sección de Revisión dicha decisión estuvo precedida (i) de un riguroso estudio respecto de la situación de seguridad de la tutelante que fue realizado por analistas calificados de esa dependencia, y (ii) de la recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Seguridad20, según lo regula la Resolución 1004 de 2019 expedida por el Director de la UIA21. Así las cosas, la Sección de Revisión negó el amparo solicitado de los derechos ya referidos en lo relativo a las actuaciones de la UIA. 17.2. De otra parte, el juez de tutela de primera instancia, previo análisis de la respuesta dada en el marco de esta tutela por la relatora del macrocaso 03, el 25 de 18 Expediente Legali, fl. 250 a 252 19 La Sección de Revisión estimó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia. Respecto a la
subsidiaridad de la acción expresó que exigirle a la actora recurrir a jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la nulidad o revocatoria de los actos administrativos proferidos por la UIA de la JEP que daban por terminado su esquema de protección resultaba desproporcionado y, además, no era eficaz ni tampoco idóneo para proteger el derecho a la seguridad, debido a la inminencia y gravedad de la afectación padecida por la señora LVV. Así mismo concluyó que la accionante no incurrió en temeridad en la presentación de esta acción de tutela, pues si bien la señora LVV había presentado previamente nueve acciones de tutela ante la JEP, la presente demanda de amparo es distinta ya que las partes, los hechos y las pretensiones son diferentes a las incoadas con anterioridad. Expediente Legali, fl. 3275 a 3348. 20 Así lo concluyó la Sección de revisión: “(…) En ese orden de ideas, en el presente caso, la Subsección considera que la UIA obró de manera diligente para proveer la seguridad requerida por la señora LVV, identificó el tipo de amenaza que se cernía sobre ella y su familia y definió de manera oportuna las medidas de protección específicos, adecuados y suficientes para mitigar el riesgo encontrado, pero, considerando que esa situación se había superado, decidió terminar las medidas otorgadas con sustento en los estudios hechos”. Ver: Expediente Legali, fl. 3275 a 3348. 21 A través de esta resolución se creó el Comité de Evaluación del Riesgo y Definición de Medidas de Protección, espacio en el que se surten los debates técnicos y jurídicos en el marco de los análisis de riesgo que se llevan a cabo
por los analistas vinculados para tal fin. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1502166-51.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: LVV noviembre de 2022, concluyó que la Sala de Reconocimiento vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 17.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que la comunicación dada por esa Sala a la actora, el 25 de noviembre de 2022, relacionada con el hecho 1, el homicidio de su compañero permanente, no podía considerarse como una respuesta de fondo, por cuanto: (i) tratándose de peticiones de carácter judicial la Sala de Justicia debió otorgar una respuesta a la accionante dentro de los términos y etapas establecidos en el procedimiento transicional; (ii) la Sala de Reconocimiento incurrió en mora injustificada y superó el plazo razonable para atender los requerimientos de la tutelante, toda vez que el 9 de mayo de 2022 la señora LVV radicó la primera petición ante el despacho relator del macrocaso 03 y la reiteró en cuatro ocasiones, sin que hubiera recibido una contestación oportuna; y, (iii) dicha respuesta no fue notificada a la tutelante. Valga aclarar que, la Sección de Revisión no tuvo en cuenta para su análisis la respuesta dada por la relatora del macrocaso 01 proferida el 23 de septiembre de 2021, esto es, antes de que la señora LVV acudiera a esta acción de amparo. 17.4. El a quo estableció también que la Sala de Justicia vulneró el derecho de petición
de la tutelante, toda vez que no logró probar que, efectivamente, dio traslado a las autoridades competentes del requerimiento de la señora LVV, para que se le suministraran medidas de protección a favor de un testigo de los hechos de los que fue víctima, a su abogado y a sus respectivas familias22. 17.5. Por lo anterior, la Sección de Revisión le ordenó a la Sala de Reconocimiento que, (i) en el marco de sus competencias, resolviera de fondo las solicitudes de prueba elevadas por la señora LVV dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo23; y, (ii) remitir a la Unidad Nacional de Protección copia de las solicitudes elevadas 22 La Sección de revisión resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad personal y el derecho de las víctimas de la señora LVV respecto de las actuaciones desplegadas por la UIA, de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición de la señora LVV respecto de las actuaciones desplegadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas que, en un término no superior a treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo las solicitudes de pruebas
elevadas por la s
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