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JEP - Sentencia TP SA 339 01 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 339 01 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 339 de 2023 En el asunto de Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023

Expediente Legali: 1502252-22.2022.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra decisión de tutela proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA contra la sentencia de tutela SRT-ST-233 del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El 1º de diciembre de 2022, el señor Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA presentó acción de tutela contra la Fiscalía 121 especializada contra las violaciones a los derechos humanos de Villavicencio (en adelante Fiscalía 121), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de esta Jurisdicción. Argumentó que la Fiscalía 121 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dado que lo citó a diligencia de indagatoria, y no suspendió el proceso penal en su contra desconociendo que él previamente le había informado su interés de someterse a la JEP; había solicitado

su sometimiento ante la SDSJ, y además la Sala de Reconocimiento había priorizado las conductas delictivas por las que está siendo llamado por la justicia ordinaria. La Sección 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 1

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA de Revisión, entre otras decisiones, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en contra de la Fiscalía 121 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó la anterior decisión. Durante el trámite del recurso de apelación ante esta Sección, la Fiscalía 121 adoptó medida de aseguramiento intramural en contra del accionante.

I. ANTECEDENTES Hechos anteriores a la presentación de la acción de tutela

1. El 9 de agosto de 2006, en el departamento de Arauca, miembros de la Brigada XVI del Ejército Nacional y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS) dieron muerte a los señores Arévalo de Dios Tumay, Araon Cataño, Fauner de Dios Tumay y Orlando Mendivelso y las presentaron como ocurridas en combate. En estos hechos presuntamente estuvo involucrado el señor Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA, quien para ese momento se desempeñaba como detective asignado a la Seccional DAS del Casanare.

2. El 14 de julio de 2022, mediante Auto 055, la Sala de Reconocimiento en el marco del caso 03: “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentadas como bajas en combate

por agentes del Estado”- Subcaso Casanare2 determinó que la muerte de Fauner de Dios Tumay y Orlando Mendivelso, entre otras víctimas, fueron asesinatos presentados como bajas en combate3, y llamó a reconocer responsabilidad por la conducta delictiva de homicidio en persona protegida y desaparición forzada a los agentes del estado integrantes de fuerza pública, agentes del estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que participaron en estos hechos y que fueron identificados como máximos responsables. En este auto, la Sala de Reconocimiento no identificó ni llamó al

señor RODRÍGUEZ CUADRA4.

3. El 10 de agosto de 2022, el señor RODRÍGUEZ CUADRA, mediante apoderada, le indicó a la Fiscalía 121 que “tuvo conocimiento de que en [ese] despacho aparece una investigación” y que “desde ya manifiesta que es su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz”5. En la misma fecha, le solicitó a la SDSJ la aceptación de su “sometimiento 2 El 12 de febrero de 2021, Sala de Reconocimiento, mediante Auto 033, bajo el Subcaso Casanare, había priorizado el análisis de los hechos presuntos o confirmados constitutivos de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate realizados por la Brigada XVI del Ejército Nacional, dentro del periodo comprendido entre los años 2005 y 2008, y ocurridos principalmente en el departamento del Casanare, parte de Arauca y la Provincia La Libertad en Boyacá. 3 La Sala de Reconocimiento, en el Auto 055 Subcaso Casanare, determinó más de 200 víctimas en este Subcaso.

4 Auto 055 Subcaso Casanare y su anexo. 5 Fl. 35. 2

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA voluntario” en calidad de “agente del estado no integrante de la fuerza pública integrante de facto de las fuerzas militares”, y a la Sala de Reconocimiento que lo llamara a rendir versión en el caso 03-Subcaso Casanare6. En esta solicitud señaló que no ha sido vinculado formalmente a una investigación en la justicia ordinaria, pero que estuvo asignado a la Seccional DAS de Casanare en el periodo en el cual se presentaron como bajas en combate la muerte de Fauner de Dios Tumay y Orlando Mendivelso.

4. El 3 de noviembre de 2022, la Fiscalía 121, entre otras determinaciones, citó al señor RODRÍGUEZ CUADRA a indagatoria por la muerte de Arévalo de Dios Tumay, Araon Cataño, Fauner de Dios Tumay, Orlando Mendivelso y José Alarcón Cataño ocurrida el 9 de agosto de 2006 en el departamento de Arauca. En esta decisión la autoridad penal consideró que el hoy accionante actuó como un ex agente del estado no integrante de la fuerza pública y, luego de citar el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, advirtió que la simple solicitud de sometimiento a la JEP no separa a la justicia ordinaria de la competencia para continuar con la investigación, por cuanto es necesario que la JEP declare mediante providencia judicial

que tiene competencia en el asunto7.

5. El 21 de noviembre de 2022, la apoderada del señor RODRÍGUEZ CUADRA le pidió a la Fiscalía 121 el aplazamiento de la diligencia de indagatoria de su representado y la suspensión del proceso penal, argumentando que este había solicitado su sometimiento ante la JEP y que las conductas delictivas por las que está siendo investigado sucedieron en desarrollo del conflicto armado8. En la misma fecha, la Fiscalía 121 resolvió, por una parte, aplazar para el 5 de diciembre de 2022 la realización de diligencia y por la otra, estarse a lo resuelto previamente en lo que respecta a la solicitud de suspensión. En relación con este último punto, reiteró que la justicia ordinaria sólo pierde competencia en esta investigación cuando la JEP asuma el conocimiento del caso señor RODRÍGUEZ CUADRA, situación que, en criterio del ente fiscal, hasta esa fecha no se había presentado9.

6. Contra la anterior decisión, la abogada del señor RODRÍGUEZ CUADRA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que la asunción de la competencia prevalente de la JEP es respecto de las conductas, y no en relación con las personas involucradas en los hechos delictivos, y en ese sentido, esta Jurisdicción, con base en el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, ya asumió conocimiento del 6 Esta solicitud ante las Salas de Justicia de esta jurisdicción fue reiterada por el señor RODRÍGUEZ CUADRA el 18 de agosto de 2022 (fl. 26-34).

7 Fl. 448-461. El proceso penal se identifica con el radicado No. 1100116066064 20060009686. 8 Fl. 462. 9 Fl. 477. 3

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA asunto de su representado, por cuanto la Sala de Reconocimiento, mediante Auto 055 de 2022, asumió la competencia de las conductas delictivas por las cuales la Fiscalía 121 lo está llamando a rendir indagatoria, y sobre las cuales solicitó su sometimiento ante la JEP. Además, indicó que su poderdante debe ser considerado como un compareciente obligatorio ya que actuó como un integrante de facto de la fuerza pública en los hechos que se le endilgan, y que, como compareciente voluntario, la Fiscalía, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, debió remitir la actuación penal a la JEP10.

7. El 28 de noviembre de 2022, la Fiscalía 121 inadmitió los recursos presentados contra la decisión descrita en el párrafo precedente dado que el llamado a rendir indagatoria se realiza mediante un auto de trámite o sustanciación que no admite recursos; y, porque el interesado aún no es sujeto procesal. Además, reiteró que su competencia se mantiene hasta tanto la JEP asuma el conocimiento de ese caso11.

Acción de tutela y respuesta de las accionadas

8. El 1º de diciembre de 2022, el señor RODRÍGUEZ CUADRA presentó acción de tutela

contra la Fiscalía 121, la Sala de Reconocimiento y la SDSJ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y dignidad.

9. Señaló el accionante que la Fiscalía 121 lo citó a indagatoria y no suspendió la investigación en su contra, a pesar de que él previamente había solicitado su sometimiento a la JEP, y la Sala de Reconocimiento había priorizado la conducta delictiva por la que ahora está siendo investigado en la justicia penal ordinaria. Enfatizó en que, en todo caso y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Fiscalía no podía citarlo a una diligencia judicial; y que su intención es aportar verdad plena ante la JEP y no someterse a un proceso adversarial ante la justicia penal ordinaria.

10. El tutelante solicitó a la Sección de Revisión amparar sus derechos fundamentales y ordenar: (i) a la Fiscalía 121 abstenerse de adoptar alguna decisión en su contra; (ii) a la SDSJ avocar conocimiento de su solicitud de sometimiento; y, (iii) a la Sala de Reconocimiento citarlo a rendir versión voluntaria en el caso 03. Además, le solicitó al a quo ordenar a la Fiscalía 121, como medida provisional, que se abstuviera de adoptar decisiones que restringieran su libertad y que fuera suspendida la diligencia de indagatoria a la que había sido llamado12. 10 Fl. 64-75, 467-476. 11 Fl. 464. 12 Fl. 1-24.

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Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA

11. El 2 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión avocó conocimiento de la solicitud de amparo promovida por el señor RODRÍGUEZ CUADRA, y vinculó y corrió traslado de la petición de tutela a la SDSJ, a la Sala de Reconocimiento y a la Fiscalía 12113.

12. El 5 de diciembre de 2022, la Fiscalía 121 le informó a la Sección de Revisión que el señor RODRÍGUEZ CUADRA no había sido vinculado formalmente a la investigación penal, en razón a las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de indagatoria presentadas por su abogada. Además, explicó que las solicitudes de suspensión del proceso penal presentadas por el tutelante han sido resueltas por esa autoridad judicial en el sentido de que la justicia ordinaria sólo pierde competencia en esta investigación hasta cuando la JEP asuma el conocimiento de ese caso, situación que hasta ahora no se ha presentado14.

13. El 5 de diciembre de 2022, la Sala de Reconocimiento le solicitó a la Sección de Revisión declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Argumentó que: 13.1 El tutelante presentó la petición para ser llamado a versión voluntaria con posterioridad a que esa Sala profirió el Auto 055 de 2022 en el cual determinó como un asesinato presentado ilegítimamente como baja en combate uno de los hechos por el cual el señor RODRÍGUEZ CUADRA se encuentra procesado. 13.2 Si bien el accionante fue mencionado en algunas versiones y declaraciones recibidas en el marco del caso 03-Subcaso Casanare, este no fue llamado a rendir versión

voluntaria, por cuanto: (i) de la información recolectada no se concluyó que su rol fuera determinante en la comisión del patrón de macro criminalidad, y (ii) por otros medios probatorios se logró acreditar el hecho delictivo en el que el peticionario presuntamente estuvo involucrado. 13.3 El llamado o, no, a rendir versión voluntaria en nada interfiere con el proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción, en el cual, el señor RODRÍGUEZ CUADRA, tendrá la oportunidad, ante la SDSJ, de realizar su aporte a la verdad15. 13 Fl. 79-81. La Sección de Revisión vinculó al proceso de tutela a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, las que el 6 de diciembre de 2022, respectivamente, en escrito separado, referenciaron las solicitudes de sometimiento que habían sido presentadas por el hoy accionante; señalaron que estas fueron asignadas oportunamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas bajo el expediente Legali 150157407.2022.0.00.0001, e indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, por lo que solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional, fl. 130-132, 244. La Sección de Revisión también vinculo a este trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la que el 6 de diciembre de 2022 señaló que la solicitud del accionante no está relacionada con actuaciones que estén a su cargo, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela, fl. 258-260.

14Fl. 293-301. 15 Fl. 433-440. 5

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA

14. El 6 de diciembre de 2022, la SDSJ respondió a la Sección de Revisión indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor RODRÍGUEZ CUADRA. Señaló que con la presentación de la acción de tutela se enteró del número del proceso penal y de la autoridad judicial que adelanta el trámite en contra del accionante y que con base en esa información el 5 de diciembre de 2022, mediante Resolución 4417, avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento y requirió al interesado, a la Fiscalía 121 y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción el envío de las piezas procesales necesarias para resolver sobre la petición de aceptación de la comparecencia a la JEP16. Agregó que el conocimiento de este asunto debe continuar en la justicia penal ordinaria hasta tanto esta Jurisdicción decida acerca de la solicitud de sometimiento17.

15. El 9 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión negó la medida provisional solicitada por el accionante, dado que: (i) esta procede para evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se materialice en violación, y en este caso no se advierte la ocurrencia de dicha amenaza o la configuración de un perjuicio irremediable; y porque

(ii), en todo caso, lo que pretende el tutelante es que a través del decreto de esta medida,

se ordene el amparo prematuro de las pretensiones alegadas en la demanda de tutela, lo que haría inocuo el presente tramite constitucional18.

16. El 10 de diciembre de 2022, la Fiscalía 121 informó que la apoderada del señor RODRÍGUEZ CUADRA solicitó de nuevo el aplazamiento de la diligencia de indagatoria bajo el argumento de que presentó una acción de tutela ante esta

Jurisdicción19. Decisión de primera instancia e impugnación

17. El 16 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor RODRÍGUEZ CUADRA respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía 121, y no amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la Fiscalía 121, la Sala de Reconocimiento y la SDSJ20. 16 Fl. 251-257. En esta resolución la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras decisiones, comisionó a la UIA para que dentro del término de treinta (30) días hábiles obtenga las piezas procesales de los trámites en contra del interesado e identifique y ubique a las víctimas de esos casos, y requirió a la Fiscalía 121 para que en el término de cinco (5) días hábiles allegue de manera física o digital copia del proceso 9686 que sigue en contra del señor RODRÍGUEZ CUADRA. 17 Fl. 246-250. 18 Fl. 408-409. 19 Fl. 440. 20 Fl. 495-513. La Sección de Revisión resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela para

cuestionar las resoluciones del 3 y del 21 de noviembre de 2022 proferidos por la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 121 6

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA 17.1. En primer lugar, la Sección de Revisión concluyó que la acción de tutela es procedente frente a las solicitudes de sometimiento y de asunción de competencia prevalente por parte de la JEP por cuanto en esos aspectos no existe otro medio de defensa judicial para conjurar la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante. 17.2. En segundo lugar, la Sección de Revisión determinó que la demanda de tutela no es procedente para debatir las decisiones del 3 y 21 de noviembre de 2022 proferidas por la Fiscalía 121, a saber: (i) la decisión en la que el ente fiscal citó a indagatoria al señor RODRÍGUEZ CUADRA y negó su petición de suspender el proceso; y, (ii) la decisión en la que esa entidad inadmitió los recursos presentados por la apoderada del solicitante contra la decisión de llamar a indagatoria a su representado y en la que reiteró su decisión de no suspender el proceso penal seguido en contra éste. El juez constitucional de primera instancia consideró que las decisiones adoptadas por la Fiscalía 121 fueron providencias de sustanciación proferidas al interior de un trámite que aún está en curso, por lo que al no tratarse de decisiones definitivas y dado que no advertía la configuración de un perjuicio irremediable la tutela era improcedente. El a quo no explicó las razones

que fundamentaron su conclusión de que en este caso no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. 17.3. En tercer lugar, el juez de primera instancia definió que no hubo una afectación al principio de favorabilidad y al derecho a la dignidad del accionante. Por una parte, indicó que el principio de favorabilidad se materializa con la solución más favorable al procesado entre dos o más normas aplicables, y que en el caso concreto el accionante no puso de presente un conflicto entre normas. Por otra parte, señaló que el accionante no expuso las razones que sustentaran la presunta afectación de su derecho a la dignidad, y que además no existen elementos de juicio para advertir su vulneración. 17.4. En cuarto lugar, el a quo concluyó que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante. Consideró que: 17.4.1. La Fiscalía 121 debía avanzar en el proceso penal seguido contra el accionante, pues a pesar de que la Sala de Reconocimiento priorizó los hechos por los cuales está siendo investigado en la justicia penal ordinaria, el proceso penal sólo se suspende si DECVDDHH. SEGUNDO: NO AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra en relación con las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 121 DECVDDHH, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos Conductas”.

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Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA existe una decisión judicial en la que se acepte el sometimiento del señor RODRÍGUEZ CUADRA a la JEP, lo que no ha acontecido en este caso. 17.4.2. La SDSJ se encuentra dentro del plazo razonable para definir la solicitud de sometimiento del señor RODRÍGUEZ CUADRA, pues esta fue presentada el 10 de agosto de 2022, la Sala de Justicia ya avocó su conocimiento y su análisis reviste de cierta complejidad probatoria dado que el interesado se presentó bajo la calidad de agente del estado no integrante de la fuerza pública, y también como integrante de facto del Ejército Nacional. 17.4.3. La Sala de Reconocimiento no podía atender la solicitud del accionante de ser escuchado en versión voluntaria en el caso 03-Subcaso Casanare, por cuanto para el momento en que se presentó dicho requerimiento, dicha Sala de Justicia ya había concluido sus labores de instrucción dentro de ese macrocaso.

18. El 22 de diciembre de 2022, el señor RODRÍGUEZ CUADRA impugnó el fallo proferido por la Sección de Revisión21. Alegó que la acción de tutela es procedente contra la decisión de la Fiscalía 121 que lo llamó a indagatoria y no suspendió el proceso penal, por cuanto contra esta decisión no existe otro medio de defensa judicial, ya que los recursos presentados fueron declarados improcedentes por la autoridad penal, y señaló que la Sección de Revisión declaró improcedente la acción de tutela sin indicarle cuál era

entonces el mecanismo idóneo para su defensa. El 29 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión concedió la impugnación22. Trámite surtido durante la segunda instancia

19. El 21 de febrero de 2023, previa orden del despacho ponente, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación incorporó al expediente de tutela de la referencia dos oficios que fueron remitidos por la Fiscalía 121 a la SDSJ y que se encontraban en el sistema de gestión documental CONTI de esta Jurisdicción23. El primer oficio data del 14 de diciembre de 2022, en el cual la referida autoridad penal, por una parte, le informó a la SDSJ que, el 3 de marzo de 2022 había enviado a la JEP algunas piezas procesales relacionadas con el trámite penal que sigue en contra del señor RODRÍGUEZ CUADRA 21 Fl. 569. La impugnación contra el fallo de primera instancia fue presentada en término, pues la notificación de esta decisión judicial se surtió el 20 de diciembre de 2022. 22 Fl. 606. El 13 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección repartió el conocimiento de este asunto al despacho del magistrado de la Sección de Apelación Rodolfo Arango Rivadeneira, quien, el 16 de enero de 2023, manifestó su impedimento, el cual fue aceptado mediante Auto TP-SA 1337 del 18 de enero del 2023, y el 27 de enero de 2023 fue asignado a otro despacho de la Sección de Apelación el conocimiento de este asunto. 23 Fl. 657-658, 2481.

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Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA y, por la otra, remitió a la SDSJ copia completa de las piezas procesales solicitadas24. El segundo oficio, fue radicado el 20 de febrero de 2023 y en este la Fiscalía 121 informó a la SDSJ que, mediante decisión del 9 de febrero de 2023 adoptada en el marco procesal de la Ley 600 de 2000, resolvió la situación jurídica del señor RODRÍGUEZ CUADRA imponiendo en su contra medida de aseguramiento intramural25.

20. El 22 de febrero de 2023, el despacho ponente, mediante Auto TP-SA No. 228 de 2023, solicitó a la Fiscalía 121 que informara si el señor RODRÍGUEZ CUADRA se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento intramural decretada en su contra26. El 23 de febrero de 2023, la autoridad penal requerida señaló que, a la fecha, “no se ha hecho efectiva la captura del señor Rodríguez Cuadra, ordenada en Resolución de fecha 9 de febrero de 2023”27.

II. COMPETENCIA

21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal c) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor RODRÍGUEZ CUADRA contra el fallo de tutela proferido en primera instancia

por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 24 Fl. 661-662. Específicamente la Fiscalía 121 señaló: “atendiendo lo requerido en Resolución 4417 del 5 de diciembre de la presenta anualidad, en la cual ordena …’REQUERIR a la Fiscalía 121 (…) para que (…) allegue (…) copia del proceso 9686’ (…) me permito informarle que: a la fecha, el señor (…) Rodríguez Cuadra no ha sido vinculado formalmente a la investigación, [y] que mediante oficio (…) de fecha 3 de marzo de esta anualidad, fueron remitido a la dirección electrónica info@jep.gov.co, los cuadernos (…) correspondientes al Radicado 11001606606420060009686, por lo tanto, se remite copia digital de la actuación a través de la plataforma wetransfer.com (…)” 25 Fl. 2352-2480. En la decisión del 9 de febrero de 2023, la Fiscalía 121 adoptó diversas decisiones respecto de varios procesados, de manera particular respecto del señor RODRÍGUEZ CUADRA: (i) reseñó que él fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual el accionante señaló que estaba dispuesto a aclarar los hechos por los cuales se le investiga pero que en el momento guardaba silencio, por cuanto solicitó su sometimiento ante la JEP; (ii) determinó que el accionante deberá responder en calidad de presunto coautor por los homicidios de los señores Arévalo de Dios Tumay, Araon Cataño, Fauner de Dios Tumay, Orlando Mendivelso y José Alarcón Cataño ocurrida el 9 de agosto de

2006 tipificados como homicidios en persona protegida en concurso con el punible de concierto para delinquir; (iii) resolvió imponerle al tutelante medida privativa de la libertad, por cuanto entre otras razones, este ha sido renuente para acudir al proceso alegando que presentó solicitud de sometimiento ante la JEP; y (iv) reiteró que si bien el procesado ha solicitado su sometimiento ante la JEP, el proceso penal que se sigue en su contra sólo se suspende si dicha corporación judicial profiere una decisión en la que acepta su sometimiento, lo que no ha acontecido en este caso. Para fundamentar esta última decisión la Fiscalía 121 citó el argumento expuesto por la Sección de Revisión en la sentencia de primera instancia proferida en el marco de este trámite constitucional (ut supra párr. 17.4.1). Finalmente, la Fiscalía 121 resolvió: “Tercero: Resolver la situación jurídica en calidad de coautor al funcionario Nixon Adolfo Rodríguez Cuadra, quien labora en la oficina de inmigración (sic), Colombia, llamado a descargos por los homicidios de Tumay de Dios Arévalo, Fauner Ariel de Dios Tumay, Orlando Mendivelso, José Alarcón Caraño, José Aaron Cataño, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo en su contra medida de aseguramiento intramural. (…) Séptimo: Libres (sic) la orden de captura para cada uno de los aquí mencionados, a efectos de hacer efectiva la medida privativa de la libertad impuesta”. 26 Fl. 2842-2843. 27 Fl. 2486. 9

Expediente: 1502252-22.2022.0.00.0001

Accionante: Nixon Adolfo RODRÍGUEZ CUADRA

III. CONSIDERACIONES Cuestión previa

22. El presente pronunciamiento no analizará lo relativo a la decisión de la Sección de Revisión que no amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante respecto de las actuaciones de la Sala de Reconocimiento y la SDSJ de esta Jurisdicción, por cuanto el tutelante no las controvirtió y no se observa prima facie vulneración alguna que amerite un pronunciamiento en la decisión de segunda instancia28.

23. Así, este pronunciamiento examinará el objeto de la impugnación presentada por el accionante en torno a la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor RODRÍGUEZ CUADRA contra las decisiones proferidas por la Fiscalía 12129. En este estudio, es obligación del juez constitucional valorar no sólo la decisión de la Fiscalía en la que en el marco de la citación a la diligencia de indagatoria, no suspendió el proceso penal seguido en contra del accionante, sino también el hecho de que la Fiscalía 121, el 14 de diciembre de 2022, remitió a la SDSJ las piezas procesales que le habían sido solicitadas por esa sala relacionadas con el trámite penal en contra del accionante y, el 9 de febrero de 2023, le impuso una medida de aseguramiento intramural y ordenó librar orden de captura (ut supra párr. 19), por cuanto dichas actuaciones necesariamente inciden en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante sustentada en el hecho de que la Fiscalía 121 debe suspender

el proceso penal en su contra30. 28 En efecto, respecto de la actuación de la SDSJ es pertinente resaltar que: (i) la solicitud de sometimiento fue presentada el 10 agosto de 2022 (ut supra párr. 3); y que (ii) el 1º de diciembre de 2022 la referida sala de justicia conoció el número del proceso penal y la autoridad judicial que adelanta el trámite ordinario en contra del señor RODRÍGUEZ CUADRA, lo que le permitió el 5 de diciembre de 2022 avocar conocimiento de la petición de sometimiento y solicitar información necesaria para su resolución (ut supra párr. 14). En ese sentido, su actuación se encuentra dentro del término razonable teniendo en cuenta que una vez reciba toda la información solicitada, la SDSJ cuenta con 45 días hábiles para resolver. Ahora, el hecho de que la SRVR no hubiera llamado al accionante a versión voluntaria tampoco es una actuación que vulnere sus derechos fundamentales. Así, es razonable que la SRVR, de la información recolectada en el trámite del caso 03-Subcaso Casanare, concluyera que no fue necesario citar a versión voluntaria al tutelante, al determinar que: (i) el rol de este no fue determinante en la comisión del patrón de macro criminalidad; (ii) por otros medios probatorios definió el hecho delictivo en el que estuvo involucrado el solicitante y porque (iii) el llamado o no a versión voluntaria en nada interfiere en el trámite de sometimiento que debe adelantar la SDSJ. 29 La JEP es competente para conocer de la acción de amparo objeto del presente pronunciamiento, no sólo porque dos de sus Salas de Justicia de manera expresa fueron accionadas, sino también porque la presunta vulneración de los

derechos que alega el tutelante frente a la Fiscalía 121 está estrechamente relacionada con las actuaciones que se realizan en esta Jurisdicción. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2022, SU150 de 2021, entre otras. De manera particular la Corte Constitucional ha señalado que “la labor del juez de tutel

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