🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 344 19 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 344 19 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500205-41.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 344 de 2023 En el asunto de Nancy Conde Rubio Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Expediente Legali 1500205-41.2023.0.00.00011 Asunto Impugnación de fallo de tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) contra el fallo de tutela SRT-ST-027/2023, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) el 16 de febrero de 2023. SÍNTESIS DEL CASO La accionante solicitó a la SAI la concesión de beneficios transicionales y la inclusión de su nombre en los listados de las FARC-EP. La Sala de Justicia le ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) la incorporación solicitada. Luego de más de un año sin que la oficina gubernamental la incluyera en los listados, la señora CONDE RUBIO interpuso acción de tutela y manifestó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. La SR concedió el amparo, exigió a la OACP la inserción pedida y a la Sala y a su Secretaría Judicial que le hicieran seguimiento al cumplimiento de la orden de inclusión. La SAI impugnó la decisión. La SA resuelve el recurso de alzada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora CONDE RUBIO2, aduciendo la calidad de integrante de la exguerrilla de las FARC-EP, pidió a la JEP la concesión de beneficios transicionales y la inclusión 1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.645.502.

1 ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM .CB3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500205-41.2023.0.00.0001 de su nombre en los listados de las FARC-EP. La SAI, entre otras determinaciones3, le

ordenó a la OACP la incorporación solicitada4. La demandante, el 2 de febrero de 2023, presentó acción de tutela contra esa entidad del ejecutivo y la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUDSAI) porque la oficina gubernamental no cumplió la orden de la Sala de Justicia y porque la SEJUDSAI no realizó seguimiento a ese mandato. Manifestó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia5. Trámite procesal, decisión de primera instancia e impugnación

2. La SR avocó conocimiento de la tutela, vinculó al trámite y le corrió traslado a la SAI, a la OACP y a la SEJUDSAI para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda6. La SEJUDSAI7 y la SAI8 solicitaron ser desvinculadas. Informaron sobre sus competencias y las gestiones frente a las peticiones de la accionante. Con respecto a la inclusión de la señora CONDE RUBIO en los listados de la extinta guerrilla, la Secretaría dijo que cumplió las órdenes de la SAI. La Sala de Justicia añadió que dicha incorporación fue ordenada a la OACP9 y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la demandante. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República pidió negar el amparo. Manifestó que el 25 de noviembre de 2022 informó a la interesada que estaba en trámite la expedición del acto administrativo correspondiente a su inclusión en los listados. En su concepto, con la respuesta ofrecida a la accionante, se produjo la carencia de objeto10. El Ministerio Público presentó un

escrito en el que cuestionó que la OACP no cumpliera la orden de la SAI y solicitó conceder el amparo11. La decisión impugnada

3. La SR, mediante sentencia SRT-ST-027/2023 del 16 de febrero de 2023, concedió el amparo. Consideró que el tiempo transcurrido sin que la OACP cumpliera la orden judicial de inclusión –del nombre de la accionante– en los listados de la antigua guerrilla fue excesivo. En consecuencia, le otorgó un plazo de 15 días para cumplir la orden de la SAI. De otra parte, manifestó que, para el caso concreto de la señora CONDE RUBIO, 3 Le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión. Actualmente adelante el trámite para resolver la amnistía de Sala por otras conductas delictivas. 4 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021 del 7 de octubre de 2021. 5 Fls 1-3. Solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a la OACP que expidiera la resolución que la incluyera como integrante del grupo exguerrillero y (iii) ordenar a la SEJUDSAI que le hiciera seguimiento al cumplimiento de la orden judicial de la SAI. 6 Fls 5-7. Auto (sin número) del 6 de febrero de 2023. 7 Fls 96-100. 8 Fls 518-528. 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-XBM-008-2021 de 7 de octubre de 2021.

10 Fls 672-682. 11 Fls 91-96. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM .CB3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500205-41.2023.0.00.0001 resultaba necesario que tanto la Sala de Justicia como la SEJUDSAI hicieran seguimiento al cumplimiento de la orden impartida por la SAI a la OACP hasta que esa oficina observara el mandato 12.

4. La SAI impugnó el fallo de tutela. Manifestó que, en el caso de la accionante y con respecto a la solicitud de inclusión en los listados de la OACP, realizó las gestiones que estaban a su alcance en el marco de sus competencias. Adujo que la orden cuarta de la

sentencia de la SR desborda el principio de estricta temporalidad de la JEP “dado que genera un seguimiento inusitado a un procedimiento propio de otra entidad, que no es del resorte de la SAI” y que la decisión del a quo no contribuye a que la SAI “agote en el menor tiempo posible las actuaciones propias de sus competencias en cumplimiento de los fines transicionales y le resta seriedad y obligatoriedad a las órdenes que ella emite”13. Por otra parte, el 8 de marzo de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República confirmó el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela14.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

5. La SA es competente para resolver la impugnación en virtud de los artículos 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96, literal c), de la Ley 1957 de 2019 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, como problema jurídico, debe determinar si este proceso carece actualmente de objeto, teniendo en cuenta que la oficina gubernamental atendió integralmente la solicitud que motivó la acción de amparo y, con esto, se habría superado la vulneración. Adicionalmente, a propósito de la impugnación de la SAI, a la Sección le corresponde verificar si la orden cuarta de la sentencia proferida por la SR se ajusta al ordenamiento. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia de Tutela SRT-ST-027/2023 del 16 de febrero de 2023 (fls

1035-1060). Fue notificada el 17 de febrero de 2023 (fls 1061-1075). Resolvió: “PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales […] SEGUNDO. ORDENAR a la [OACP] que, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contado a partir del enteramiento de la presente decisión, profiera el acto administrativo en el que acredite la pertenencia de la señora [CONDE RUBIO …] al extinto grupo guerrillero, mismo que deberá ser notificado de manera inmediata a la ciudadana en mención y a la Sala de Justicia correspondiente. TERCERO: EXHORTAR a la [OACP] para que, dentro de los plazos establecidos por los despachos, d[é] cumplimiento a las órdenes por ellos emitidas, y, en caso de no lograrlo, informar oportunamente la imposibilidad de materializar el mandato, con el objeto de que la Magistratura adopte las determinaciones pertinentes […] CUARTO. ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto y a su secretaría que, de manera coordinada, realicen el seguimiento y verifiquen el cumplimiento del mandato judicial impartido en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-008 2021 de 7 de octubre de 2021, hasta que el OACP satisfaga el requerimiento allí dispuesto y en el término establecido en el presente fallo de tutela […]. 13 La impugnación fue presentada, en tiempo, el 22 de febrero de 2023 (fls 1111-1129). 14 Explicó que fue expedida la Resolución No. 018 del 21 de febrero de 2023 mediante la cual dio cumplimiento a la

orden de la SAI en el sentido de incorporar el nombre de la señora CONDE RUBIO en los listados de acreditados por la OACP como integrante de las FARC-EP. Adicionalmente, entregó el soporte de la notificación de esa resolución (fls 1185-1193, 1201-1202 y 1238-1241). 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM .CB3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500205-41.2023.0.00.0001

III. FUNDAMENTOS En este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

6. La SA considera que la acción de tutela carece actualmente de objeto por hecho

superado. Las exigencias elevadas por la demandante quedaron satisfechas con la expedición de la Resolución No. 018 del 21 de febrero de 2023 mediante la cual se incluyó el nombre de la señora CONDE RUBIO en los listados de acreditados por la OACP como integrante de las FARC-EP15. La Corte Constitucional ha admitido que la configuración de la carencia actual de objeto puede derivarse del cumplimiento de una sentencia dictada dentro del trámite de tutela16, aunque: “[…] siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial […]”17. Aunado a lo anterior, la SA, en su jurisprudencia, ha aplicado esta tesis y, en consecuencia, ha determinado que la carencia actual de objeto tiene lugar si la decisión que pudiera adoptar el juez resultaría inocua cuando el objeto sobre el que recaería dicho pronunciamiento ha desaparecido, incluso si así ocurrió como resultado de la decisión de primera instancia18. Por lo antes señalado, no cabe pronunciarse sobre el fondo del particular y, así lo declarará la Sección en la parte resolutiva de esta sentencia. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. Dijo la Corte: “la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018. Dijo el Tribunal Constitucional: “[…] La Corte ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una

providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros proceso[s] de amparo que impactan la solicitud que revida la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional. En estas oportunidades, este Tribunal ha reiterado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el acatamiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela […]”. (Énfasis añadido). En este caso, la actora pretendía que le fuera amparado su derecho a la salud y, en consecuencia, que le fuera ordenado a la accionada la realización de un examen genético para darle tratamiento al cáncer que padecía. El juez de primera instancia amparó el derecho invocado y le ordenó a la EPS la práctica de la prueba solicitada. En segunda instancia se confirmó la decisión. Mientras se surtió el trámite de impugnación, la EPS demandada, por orden del juez de tutela, practicó el examen solicitado. La Corte Constitucional en el trámite de revisión decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, para el efecto, presentó una breve referencia a algunos pronunciamientos de dicha Corporación sobre esa materia, incluyendo las sentencias T-013 de 2017, T-624 de 2016 y T-529/15. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por un aforado constitucional contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de continuar con

la instrucción de su caso y resolver el asunto en única instancia. En criterio del demandante, el Acto Legislativo 1 de 2018 modificó el juzgamiento penal de los aforados constitucionales e introdujo la doble instancia, con implicaciones concretas en su caso particular. La Corte Constitucional se preguntó si el sometimiento del actor ante la JEP conducía a la carencia actual de objeto. Al referir el precedente sobre el punto, la Sala Plena reseñó la sentencia SU-124 de 2018 –ya citada–, e hizo la aclaración referenciada en el cuerpo principal de la presente providencia. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA 2, 4, y 19 de 2018; 37, 40, 64, 74, 93, 103, 116, 118, 121 y 131 de 2019, 200 y 206 de 2020, entre otras. En la sentencia de tutela TP-SA-116 de 2019, en el asunto Monterrosa Ricardo, la SR amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor asegurando que ya había transcurrido más de un año entre el reparto de su petición sin que se hubiera dado respuesta de fondo a la misma. En consecuencia, le ordenó a la SAI resolver las solicitudes elevadas por el accionante. Mientras se surtió el trámite de impugnación, la SAI cumplió lo ordenado por la SR, por lo que la SA resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en la sentencia de tutela TP-SA-118 de 2019, en el asunto Bejarano Martínez, la SR 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM .CB3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500205-41.2023.0.00.0001

7. No obstante, la SA debe pronunciarse sobre los argumentos que motivaron la impugnación de la SAI. Esta Sección no desconoce las competencias de esa Sala y el alto volumen de trabajo que enfrenta. La SA tampoco desecha las gestiones que adelantó en el caso de la demandante. Por el contrario, resalta las acciones emprendidas para atender la solicitud de inclusión elevada por la señora CONDE RUBIO. La SAI, tras considerar que a la interesada le asistía el derecho a ser incluida en los listados de la OACP, le ordenó lo correspondiente a la oficina gubernamental y, además, le pidió que

la mantuviera informada del cumplimiento de dicho precepto. No obstante, esa oficina, además de incumplir, no le informó sobre las razones de ese incumplimiento.

8. En este preciso evento la OACP vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por esa razón la SR le ordenó cumplir la decisión de la SAI y proferir el acto administrativo correspondiente. Adicionalmente, mediante la sentencia de tutela la SR fortaleció la posición de la SAI y, como parte del amparo concedido –de manera excepcionalísima y en el caso concreto–, la conminó a realizar seguimiento al cumplimiento de su decisión. El principio de estricta temporalidad, por lo demás, no está llamado a eclipsar los deberes mínimos de la justicia vinculados a asegurar la eficacia de sus decisiones, vale decir, su cumplimiento efectivo. Por lo anterior, la determinación de la SR, en concepto de la SA, es razonable y está justificada en las precisas circunstancias anotadas. Por esta razón, en este caso, no hay motivo para realizar un reproche al a quo, tal como lo pide la SAI. En consecuencia, la SA se limitará a declarar la carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero-. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero -. ADVERTIR que contra este fallo no procede recurso alguno.

amparó el derecho al debido proceso del actor, dada la afectación del plazo razonable, porque habían transcurrido más de 9 meses desde que la SAI avocó conocimiento sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se hubiera adoptado una decisión de fondo; en consecuencia, le ordenó a la demandada que resolviera la solicitud. Durante el trámite de impugnación la SAI cumplió lo ordenado por el juez de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM .CB3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500205-41.2023.0.00.0001

Cuarto-. REMITIR, por medios electrónicos, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado (Firmado digitalmente)

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM .CB3FF2 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-5020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

Consultar sobre este documento ...