🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia TP SA 347 26 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 347 26 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 347 de 2023 En el asunto de Guillermo Barreiro Quintero Bogotá D.C., 26 de abril de 2023

Expediente Legali: 1500300-71.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra decisión de tutela proferida por la Sección de Revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Guillermo BARREIRO QUINTERO contra la sentencia de tutela SRT-ST-042 del 7 de marzo de 2023 proferida por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2023, el señor Guillermo BARREIRO QUINTERO presentó acción de tutela contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y la Secretaría Ejecutiva de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad, por cuanto, según indicó, el director de la UIA incurrió en una serie de irregularidades en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de fiscal de apoyo II. La Sección de Revisión, aunque en la parte motiva de la providencia señaló que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la parte resolutiva negó el amparo de los derechos a la

estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Adicionalmente, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO de la vulneración del derecho al debido proceso alegada por el accionante. El señor BARREIRO QUINTERO impugnó la decisión del juez de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

Hechos anteriores a la presentación de la acción de tutela

1. El 29 de noviembre de 2018, el director de la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP, mediante Resolución 1108, nombró al señor Guillermo BARREIRO QUINTERO como fiscal de apoyo II de la UIA2; y el 8 de enero de 2020, por Resolución 007, lo asignó como líder del grupo territorial de Neiva.

2. El 31 de enero de 2023, el director de la UIA, mediante Resolución 038, declaró insubsistente el nombramiento del señor BARREIRO QUINTERO en el cargo de fiscal de apoyo II de la UIA. El director de la UIA indicó que el empleo que ocupaba el servidor público es de libre nombramiento y remoción; y ordenó comunicar ese acto administrativo al accionante y a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP. En el referido acto administrativo, el director de la UIA no señaló los recursos que procedían en su contra3.

3. El 8 de febrero de 2023, el señor BARREIRO QUINTERO solicitó al director de la UIA revocar el acto administrativo en el que declaró insubsistente su nombramiento. Alegó el peticionario que (i) tiene 68 años, se encuentra afiliado al fondo de pensiones Protección S.A. y tiene la calidad de prepensionado, y (ii) que “nunca hubo un diálogo sobre

[este asunto] ni se tomó [su] consentimiento para evitar así un perjuicio irremediable”4. Acción de tutela y respuesta de las accionadas

4. El 16 de febrero de 2023, el señor BARREIRO QUINTERO presentó acción de tutela contra la UIA y la SE de la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad. 4.1. El accionante señaló que el director de la UIA no había dado respuesta a su solicitud del 8 de febrero de 2023, mediante la cual pidió la revocatoria del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. Además, el señor BARREIRO QUINTERO indicó que el director de la UIA vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto 2 Fl. 189. 3 Fl. 43. 4 Fl. 44-46.

2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO incurrió en una serie irregularidades al momento de expedir el acto administrativo que lo retiró del servicio. 4.1.1. La primera irregularidad es que el director de la UIA, previo a la expedición del acto administrativo de desvinculación, debió consultar en la SE de la JEP la hoja de vida del accionante y así advertir que este tiene la calidad de prepensionado; está en un tratamiento médico frente al diagnóstico de hipertensión arterial, y adquirió un crédito por libranza, según dijo, para compra de vivienda5. 4.1.2. La segunda irregularidad es que el director de la UIA debió motivar el acto administrativo de desvinculación, por cuanto el cargo que ocupaba el peticionario no era

de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, y por ende estaba vinculado al mismo en provisionalidad, por lo que su retiro sólo procedía previa motivación y no por el simple uso de la facultad discrecional del nominador6. 4.1.3. La tercera irregularidad es que el director de la UIA debió señalar los recursos de ley que procedían contra el referido acto administrativo de desvinculación. 4.2. El tutelante señaló que se encuentra ante un perjuicio irremediable, por cuanto (i) la satisfacción de su mínimo vital y el pago de sus obligaciones financieras depende del salario que recibía por su trabajo en la JEP, y la falta de este conlleva a serias dificultades

para proveer su sustento y el de su familia; (ii) debe adquirir medicamentos costosos para el tratamiento de su enfermedad7; y (iii) tiene 68 años de edad, por lo que es una persona de la tercera edad, y aún no está en edad de retiro forzoso. Asimismo, el accionante indicó que tiene la calidad de prepensionado, y que tiene derecho a la pensión, derecho que aún no le ha sido reconocido, pues a la fecha está a la espera de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que falló a su favor el traslado del fondo de pensiones Protección S.A. a Colpensiones. 4.3. Conforme a lo expuesto, el señor BARREIRO QUINTERO solicitó a la Sección de Revisión (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar al director de la UIA su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de fiscal de apoyo II de la UIA y (iii) 5 Fl. 51-52. Según las pruebas obrantes en el expediente, el accionante adquirió con el banco Davivienda un crédito por valor de $268.310.736 pesos y debe pagar cuotas mensuales de $ 6.280.000 pesos. 6 El accionante señala que sólo procede la desvinculación de los empleos en provisionalidad por la provisión definitiva del cargo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio. Supuestos en los cuales, según indicó, él no se encuentra. 7 Fl. 53. El medicamento se denomina “exforgehct”, y según el accionante, su valor oscila entre los $180.000 y los

$200.000 pesos. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO ordenar a la SE de la JEP el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales por razón del reintegro. Además, el accionante le solicitó al a quo ordenar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo que ordenó su desvinculación hasta tanto se defina la presente acción de tutela8.

5. El 17 de febrero de 2023, el director de la UIA, mediante Resolución 086, resolvió el

recurso presentado el 8 de febrero de 2023 por el tutelante contra la decisión que declaró insubsistente su nombramiento (ut supra párr. 3). El director de la UIA resolvió no reponer su decisión, al considerar que el Órgano de Gobierno de la JEP dispuso que el empleo de fiscal de apoyo II de la UIA es de libre nombramiento y remoción9, por lo que, en este caso, en ejercicio de la facultad discrecional, estaba autorizado para declarar la insubsistencia del nombramiento10. Además, indicó que el recurrente, si bien tiene 68 años, no acreditó si cumple o está próximo a cumplir el número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, por lo que no le consta si el accionante tiene o no la calidad de prepensionado11.

6. El 20 de febrero de 2023, la Sección de Revisión (i) avocó conocimiento de la solicitud de amparo promovida por el señor BARREIRO QUINTERO; (ii) negó la medida cautelar solicitada por el accionante12; (iii) vinculó y corrió traslado de la petición de tutela al director de la UIA y a la SE de la JEP; (iv) requirió al accionante para que precisara su entorno familiar y describiera su estado de salud y su situación económica13; y (v) solicitó a Protección S.A. que remitiera copia de la historia laboral del tutelante, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que informara el estado del proceso laboral iniciado por el peticionario14.

7. El 22 de febrero de 2023, el accionante señaló: (i) que su núcleo familiar está compuesto

por su hija y su nieto; (ii) que su única fuente de ingresos era el salario devengado en la 8 Fl. 1-40. 9 Artículo 20 del Acuerdo AOG No. 004 del 8 de marzo de 2022 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP”. 10 Artículo 117. 11 Fl. 121-126. Esta decisión fue notificada al señor BARREIRO QUINTERO el 22 de febrero de 2023 (fl.129). 12 La Sección de Revisión señaló que: (i) “las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo”; (ii) “la solicitud de la medida provisional a través del reintegro estaría orientada al pago inmediato de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su desvinculación, circunstancia que se consideraría de fondo en caso de concederse el amparo de tutela”; y que (iii) “no es posible afirmar la inminencia de la afectación a [los] derechos [del accionante], ni que se encuentren bajo el umbral gravemente amenazado”. 13 De manera particular, la Sección de Revisión requirió al accionante para que respondiera: ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar?; ¿Cuál es la fuente actual de sus recursos económicos y de qué manera sufraga sus gastos familiares? Especialmente en los meses transcurridos; ¿A qué tratamiento se encuentra actualmente sometida por motivo de su estado de salud? Deberá aportar constancia e historia clínica; ¿Cuenta con el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo,

detalle en qué consiste; ¿Es propietario de bienes, muebles o inmuebles, o tiene alguna participación en sociedades? En caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? y ¿Solicitó medidas cautelares o activó algún medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? 14 Fl. 57-70. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO JEP y que este era destinado al pago de las cuotas de los préstamos otorgados para la

adquisición de vivienda, y a suplir su mínimo vital y el de su nieto; (iii) que posee dos vehículos y el inmueble donde reside y que “está pagando”; (iv) que no posee bienes que le generen renta y que no cuenta con el apoyo de ningún familiar; (v) que está en tratamiento por el diagnóstico de “hipertensión, colesterol, prevención glaucoma”; (vi) que ha cotizado 1794 semanas y está afiliado al régimen de ahorro individual; y (v) que, con respecto a los hechos que dieron origen a la tutela, no ha ejercido ningún medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo15.

8. El 23 de febrero de 2023, el director de la UIA solicitó a la Sección de Revisión negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad16. El director de la UIA indicó que el señor BARREIRO QUINTERO puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento. Además, señaló que el tutelante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción respecto del cual el nominador podía decidir discrecionalmente sobre su desvinculación, sin necesidad de hacer un estudio previo de su situación particular en materia de seguridad social, y sobre el cual no se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Añadió que no tenía conocimiento

de que el peticionario sufriera alguna afectación en su salud, y que este no tiene la calidad de prepensionado por cuanto ya cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, por lo que depende de su voluntad realizar los trámites para su reconocimiento, siendo irrelevante el proceso judicial con la pretensión de traslado del fondo de pensiones Protección S.A. a Colpensiones.

9. El 23 de febrero de 2023, el director de la oficina jurídica de la JEP solicitó a la Sección de Revisión que declarara improcedente la acción de tutela, o que en su defecto negara el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante17. Alegó que el tutelante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tramitar su pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de un cargo de libre nombramiento y remoción; y que, en este caso, no se probó que el peticionario estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela de manera excepcional. Agregó que no conocía de la situación de salud del accionante y que este no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la calidad de prepensionado, por cuanto este derecho no es aplicable en los cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales en virtud de la facultad discrecional es 15 Fl. 102-109. 16 Fl. 120-131. 17 Fl. 132-138.

5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV

:otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO posible declarar la insubsistencia de un nombramiento sin motivar el acto administrativo.

10. El 23 de febrero de 2023, Protección S.A. remitió a la Sección de Revisión copia de la historia laboral del accionante en la que se advierte que este tiene un total de 1798.87 semanas cotizadas, e indicó que el señor BARREIRO QUINTERO presentó demanda ordinaria en su contra para que se declarara la ineficacia de su afiliación a ese fondo de protección18.

11. El 24 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó a la

Sección de Revisión que el proceso ordinario laboral iniciado por el señor BARREIRO QUINTERO contra Protección S.A. y Colpensiones tiene como propósito que se declare la nulidad o invalidez del traslado o afiliación al régimen de ahorro individual por error en el consentimiento19. Además, indicó que el 23 de febrero de 2023, en el marco de dicho proceso ordinario laboral, admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la decisión del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y ordenó correr traslado conjunto a las partes apelantes y no apelantes. Finalmente, informó que cumplido lo anterior, el expediente debe ingresar al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia20.

12. El 27 de febrero de 2023, la Sección de Revisión solicitó a la EPS Sanitas copia de la historia clínica del accionante21. Información que fue allegada al día siguiente por el tutelante22 y por la EPS requerida23, y en la que consta que el señor BARREIRO QUINTERO tiene el diagnóstico principal, por él señalado, de “hipertensión arterial”24 (ut supra párr. 4.1.1).

13. El 3 de marzo de 2023, la Sección de Revisión solicitó a la SE de la JEP copia de la declaración de bienes y rentas del accionante, y requirió a este último para que sustentara por qué tiene a cargo a su nieto, allegara una constancia que lo acreditara como padre cabeza de familia y cualquier documento que permitiera corroborar sus ingresos y patrimonio25. El mismo día, la SE de la JEP allegó el documento solicitado en el cual se

advierte que el accionante tiene dinero en su cuenta de ahorros y también tiene una sociedad conyugal o de hecho vigente26. 18 Fl. 300. 19 Proceso laboral identificado con número: 41001-31-05-002-2021-00369-01. 20 Fl. 338. 21 Fl. 350-352. 22 Fl. 371-425. 23 Fl. 428-454. 24 Fl. 445. 25 Fl. 456-458. 26 Fl. 490. 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO

14. En la misma fecha, el señor BARREIRO QUINTERO señaló que su hija no tiene un empleo formal y desde que ella se separó de su pareja, él, como “pater familias” se hizo cargo de su nieto y contribuye a su manutención y estudio27; y allegó: (i) copia del extracto de otra deuda a su cargo28 y (ii) copia del recibo de pago de matrícula de

universidad de Juan Guillermo Losada Barreiro29. Decisión de primera instancia e impugnación

15. El 7 de marzo de 2023, la Sección de Revisión, tras considerar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la parte resolutiva negó el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad del accionante. Además, en relación con la solicitud de amparo respecto del derecho al debido proceso, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado30.

16. En ese sentido, la Sección de Revisión negó el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad del accionante argumentando: 16.1. Que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que hace improcedente la acción de tutela, pues puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y solicitar, en el marco de ese trámite, la medida cautelar de suspensión del acto administrativo de desvinculación.

16.2. Que en este caso, la acción de tutela tampoco es procedente de manera excepcional, por cuanto no se constata la configuración de un perjuicio irremediable. 16.2.1. Al respecto, el a quo consideró que el accionante (i) no es una persona de la tercera edad, por cuanto dicha calidad se adquiere a los 76 años31 y el peticionario tiene 68 años; 27 Fl. 506. 28 Fl. 479. Según las pruebas obrantes en el expediente el accionante también adquirió un crédito con el banco Colpatria por valor de $99.251.173 millones, respecto del cual debe pagar cuotas mensuales de $ 2.524.911 pesos. 29 Fl. 487. 30 Fl. 510-568. 31 La Sección de Revisión citó la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T013 de 2020 en la cual se señaló que: “Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable (…) la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE

,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO y (ii) si bien padece de diversas enfermedades, estas están bajo control, no ponen en riesgo su vida, no son incapacitantes y no le impiden ni dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Además, no existe prueba de que el director de la UIA conoció de las afecciones a la salud del tutelante antes de la notificación del acto de insubsistencia y, de todas formas, el accionante cuenta con un periodo de protección adicional de 3 meses en el sistema de salud de conformidad con el artículo 75 del Decreto 806 de 1998. 16.2.2. También señaló el juez de primera instancia que (iii) no se advierte un perjuicio

irremediable en relación con el mínimo vital del accionante, pues este: a) cuenta con un patrimonio (dos carros, dinero y un inmueble) que puede usar para suplir de manera temporal sus necesidades básicas; b) convive con su pareja, sin que exista prueba de que ella no pueda contribuir a sufragar los gastos o que dependa económicamente del tutelante; c) cuenta con la liquidación y pago de sus prestaciones sociales; d) no precisó por qué los padres de su nieto se han sustraído del cumplimiento de sus obligaciones ni hay prueba de que su hija esté en situación de desempleo o que no pueda trabajar; e) no probó que no cuenta con apoyo familiar; y f) el tutelante se encuentra al día con sus obligaciones bancarias. 16.2.3. En tercer lugar, el juez de primera instancia definió que el tutelante no tiene la calidad de prepensionado y por ende no tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada que haga procedente la acción de tutela, por cuanto (i) conforme al Acuerdo AOG No. 004 de 2022 del Órgano de Gobierno de la JEP el cargo de fiscal de apoyo II a la UIA es de libre nombramiento y remoción32; y (ii) el accionante tiene 1798 semanas cotizadas y 68 años, y si bien cursa una demanda para definir la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual, lo cierto es que cumple los requisitos para acceder a la pensión tanto en el régimen de ahorro individual33 como en el de prima media34. Además, el tutelante no aportó información que demostrara algún trato diferencial o discriminatorio en su contra que conlleve a analizar la presunta vulneración de su

derecho a la igualdad. 32 Al respecto el a quo aclaró que “si bien la regla general es que la ley defina cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo hizo de forma transitoria de conformidad con lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1957 de 2019, y hasta tanto se expida la ley que regule de manera particular el sistema especial, constitucional y transitorio de carrera para los servidores públicos de la JEP. Todo lo anterior, bajo al amparo de lo señalado en la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional”. 33 La Sección de Revisión señaló que en el “Régimen de Ahorro Individual, es preciso recordar que el requisito para acceder a la pensión en este sistema no se circunscribe a la edad del afiliado o a las semanas cotizadas, sino al capital acumulado, el cual debe superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (artículo 64, Ley 100 de 1993). En este caso se constató que el saldo de la cuenta individual del accionante es de $518.724.913”. 34 El juez de primera instancia indicó que “en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, el artículo 33 de Ley 100 de 1993 señala que, en el caso de los hombres, para que estos accedan a la pensión de vejez deberán contar con 62 años y 1300 semanas cotizadas al sistema. Es decir, bajo este presupuesto, el accionante tendría cumplidos ambos requisitos”. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .22A703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.17-0030051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY Expediente: 1500300-71.2023.0.00.0001

Accionante: Guillermo BARREIRO QUINTERO

17. Por otra parte, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante. El a quo consideró que la UIA resolvió oportunamente el recurso de reposición presentado el 8 de febrero de 2023 por el señor BARREIRO QUINTERO contra la decisión que declaró la insubsistencia de su nombramiento, por lo que en este aspecto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

18. El 10 de marzo de 2023, el señor BARREIRO QUINTERO impugnó el fallo proferido

por la Sección de Revisión35. Solicitó que la Sección de Apelación revoque la sentencia de primera instancia, tutele sus derechos fundamentales y ordene el reintegro sin solución de continuidad y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. 18.1. El accionante insistió en que el director de la UIA debió solicitar su consentimiento y analizar su situación de seguridad social antes de proferir el acto administrativo de desvinculación, el cual de todas formas debió expedirse de manera motivada, por cuanto su vinculación al cargo fue de manera provisional, pues ese empleo es de carrera, y no de libre nombramiento y remoción. 18.2. El tutelante reiteró que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues: (i) es un adulto mayor que no ha llegado a la edad de retiro forzoso y que requiere de medicamentos para proteger su salud; (ii) no tiene un salario ni le ha sido reconocido su derecho a la pensión ni mucho menos está incluido en la nómina de pensionados, por lo que no tiene recursos para suplir su mínimo vital ni el de su hija y nieto, ni para pagar oportunamente los créditos adquiridos para la compra de vivienda; y (iii) aunque él tiene “dos modestos carros” no conoce “cuánto podrían ofrecer de dinero por los mismos", y si bien convive con una persona, no están casados, y no puede disponer de su patrimonio.

19. El 16 de marzo de 2023, la Sección de Revisión concedió la impugnación36.

Actuaciones surtidas durante la segunda instancia

20. El 22 de marzo de 2023, el director de la UIA intervino ante la Sección de Apelación37.

Insistió que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto: (i) el cargo que ocupaba el tutelante es de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirado del servicio por medio de un acto administrativo en el que se declarara su 35 Fl. 593-631. La impugnación contra el fallo de primera instancia fue presentada en término, pues la notificación de esta decisión judicial se surtió el 7 de marzo de 2023. 36 Fl. 633-635. 37 Fl. 656-658. 9 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...