JEP - Sentencia TP SA 349 04 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 349 04 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500319-77.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 349 de 2023 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de 2023
Expediente Legali: 1500319-77.2023.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST045/2023 del 10 de marzo de 2023, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de
Revisión. La Sección de Apelación (SA) resuelve la impugnación presentada por el señor Fernando BERNAL HERRERA contra la sentencia de tutela SRT-ST-045/2023 del 10 de marzo de 2023, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas (SST) de la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS El señor BERNAL HERRERA1, ex detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujo que han transcurrido más de 6 meses sin que la Sala de Justicia resuelva su solicitud de sometimiento, por lo que demandó se ordenara a la SDSJ resolver de fondo su pedimento y adelantar los trámites necesarios para suscribir el acta de sometimiento a la JEP. La SST-SR negó el amparo
solicitado. Concluyó que el retraso de la SDSJ está justificado, principalmente, en la ausencia de elementos probatorios necesarios para adoptar un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la suscripción del acta de sometimiento. El accionante impugnó esa decisión. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES La acción de tutela
1. El 23 de febrero de 2023, el señor BERNAL HERRERA presentó acción de tutela contra la SDSJ de la JEP2. 1 Actual técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación. 2 Expediente 1500319-77.2023.0.00.0001, folios 1-14.
1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E 1.1. Indicó que el 8 de abril de 2022 presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), por haber participado como detective del DAS en una operación militar ejecutada de forma conjunta con el Gaula Militar el 16 de abril de 2007, en el municipio de Aguazul, Casanare3. 1.2. Sostuvo que la omisión de un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento voluntario vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 1.3. Informó que el 12 de agosto de 20224, un despacho de la SDSJ lo requirió para que presentara el “régimen de condicionalidad proactivo y previo”. Orden que cumplió el 23 de agosto del mismo año5 y complementó con documentos que presentó el 19 de septiembre6 y el 15 de noviembre de 20227. Manifestó que la SDSJ erró al hacerle tal requerimiento, porque la aceptación de su sometimiento no debería condicionarse a la presentación de un compromiso concreto, claro y programado (CCCP), pues no ha sido vinculado formalmente a un proceso penal en la justicia ordinaria por hechos relacionados con la referida operación militar8. 1.4. Solicitó que se ordenara a la SDSJ adelantar las gestiones necesarias para realizar la suscripción del acta de sometimiento y resolver de fondo “sobre la competencia de la [JEP]
respecto de los hechos por los cuales present[é] mi manifestación de sometimiento voluntario [...], verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser considerado integrante de FACTO del Ejército Nacional”9. 3 Adicionalmente, indicó que mediante el auto “SUB DSUBCASO CASANARE – 055” la SRVR imputó responsabilidad al entonces Director Seccional del DAS de Casanare, por hechos en los que participó el accionante “rendí los respectivos informes de policía judicial para legalizar el respectivo procedimiento”. Acontecimientos que actualmente son cuestionados e investigados por la JEP, agregó. También informó que en la operación militar ejecutada el 16 de abril de 2007 fue abatido el señor José Holman Rodríguez. Sobre el trámite de la solicitud de sometimiento, indicó que el 6 de mayo de 2022 fue repartida al despacho sustanciador encargado de tramitar los procesos transicionales de los señores Neider Jesús Calderón Meléndez y Pedro Antonio Sarmiento Becerra, por estar relacionados con los mismos hechos. 4 Expediente 1500319-77.2023.0.00.0001, folio 66-76. Resolución 2920 del 12 de agosto de 2022. 5 Ibid., folios 16-20 y 177-182. Señaló que participó en los hechos ocurridos el 16 de abril de 2007, en el departamento de Aguazul, Casanare y en otra operación militar que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2006, en la que fue abatido el señor Alvaro Cardozo. Por estos últimos hechos, indicó que la Fiscalía 20 Penal Militar abrió la investigación 922. Informó que
actualmente desempeña el cargo de investigador de la Fiscalía General de la Nación. 6 Ibid., folios 26-27. Indicó que participó en una operación militar conjunta con el Ejército de la Brigada XVI, en la que “fue asesinado […] alias paletas integrante del ELN, José David Suárez” (sic). Hechos que ocurrieron en el Municipio de Aguazul, Casanare. Manifestó que el homicidio de esa persona se presentó “por un contacto armado que nunca existió”. Por otra parte, indicó que el día 13 de agosto de 2006, se ejecutó la operación militar Centella, en la que fue abatido el señor Fredy Alexander Sanabria. Por estos últimos hechos, afirmó, la Fiscalía 121 de Derechos Humanos de Villavicencio adelanta la investigación 8214 (radicado 11001606606420060008214). 7 Ibid., folio 28. En esta oportunidad solicitó información sobre el estado actual de su solicitud de sometimiento e informó que la Fiscalía 121 de Derechos Humanos de Villavicencio “ha estado citando a diligencia judicial bajo el radicado No 9686 por el fallecimiento del señor ALVARO CARDOSO VEGA, hechos ocurridos el pasado mes de septiembre del año 2006, [...] suceso que fue narrado en el régimen de condicionalidad presentado el pasado 23 de agosto del 2022 [...]”. Adicionalmente, reiteró su interés en contribuir con el esclarecimiento de la verdad plena de manera voluntaria, libre, completa, detallada y exhaustiva. 8 Para sustentar su afirmación, recordó que la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 estableció que: “[C]uando los
terceros y AENIFPU no ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de conductas cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin condiciones de acceso”. Tribunal para la Paz, Sentencia interpretativa TP-SA-Senit 1 de 2019, párrafo 293. 9 Expediente 1500319-77.2023.0.00.0001, folio 14. A la demanda de tutela, el accionante adjuntó la resolución 2920 del 12 de agosto de 2022, el régimen de condicionalidad presentado el 23 de agosto del mismo año y los escritos complementarios radicados el 19 de septiembre y 15 de noviembre de 2022. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E El trámite de la acción de tutela
2. El despacho sustanciador de la SST-SR, mediante auto del 27 de febrero de 2023, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SJ-SDSJ) y a la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ-JEP) y ordenó correrles traslado de la solicitud de amparo10.
3. El 28 de febrero de 202311, la SGJ-JEP informó que el señor BERNAL HERRERA solicitó a la SDSJ aceptar su sometimiento voluntario a esta Jurisdicción, mediante escrito radicado el 8 de abril de 2022, y presentó el régimen de condicionalidad, el 23 de agosto y el 19 de septiembre del mismo año. Adicionalmente, indicó que el accionante elevó dos peticiones de información sobre el trámite de la solicitud de sometimiento, mediante documentos radicados el 15 de noviembre de 2022 y el 20 de febrero de 2023. Por otra parte, demandó ser desvinculada de la presente acción de amparo por no tener competencia para resolver las cuestiones planteadas en dichos escritos.
4. El 29 de febrero de 202312, el despacho de la SDSJ encargado del proceso transicional del señor BERNAL HERRERA solicitó desestimar las pretensiones del accionante y ser desvinculado de la acción de amparo. Informó que, durante el trámite de la presente acción constitucional, mediante la resolución 866 del 1 de marzo de 202313, avocó conocimiento de la
solicitud de sometimiento presentada por el actor, ordenó a la SJ-SDSJ adelantar los trámites necesarios para que suscribiera el acta de sometimiento y decretó algunas pruebas14. Explicó que no ha resuelto de fondo la solicitud porque no cuenta con los elementos probatorios necesarios para contrastar la información aportada por el accionante. Además, señaló que por tratarse de hechos relacionados con el macrocaso 03, el CCCP presentado por el actor deberá ser remitido a la SRVR para que emita “concepto sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad”. Por último, advirtió que el señor BERNAL HERRERA no ha presentado solicitud de sometimiento “como integrante de facto de las fuerzas militares”.
5. El 2 de marzo de 202315, la SJ-SDSJ solicitó ser desvinculada de la presente acción de amparo. Informó que el 1 de marzo del mismo año cumplió las órdenes que le fueron impartidas por el despacho sustanciador de la SDSJ en la resolución 866 de 2023; y aseguró que no tiene trámites pendientes relacionados con los hechos de la presente acción de tutela.
6. El 2 de marzo de 202316, el representante del Ministerio Público ante la JEP encontró justificada la acción interpuesta por el accionante, pero consideró que la vulneración fue conjurada por la SDSJ mediante la resolución 866 del 1 de marzo de 2023. Por otra parte, manifestó que el señor BERNAL HERRERA no puede pedir mayor agilidad en el proceso
10 Ibid., folios 33-38. 11 Ibid., folios 53-54. 12 Ibid., folios 55-61. 13 Ibid., folios 245-252. 14 Específicamente, requirió a la Fiscalía 121 de Derechos Humanos de Villavicencio, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que suministraran toda la documentación relacionada con los hechos puestos en conocimiento de la JEP por el señor BERNAL HERRERA. 15 Ibid., folios 139-143. 16 Ibid., folios 303-318. 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E
cuando no ha cumplido con la obligación de remitir a la JEP las piezas procesales correspondientes a las investigaciones adelantadas en su contra y no ha presentado un “proyecto de reparación” acorde a los parámetros exigidos por la normatividad y la jurisprudencia transicional. La decisión impugnada
7. La SST-SR, mediante sentencia SRT-ST-045/2023 del 10 de marzo de 202317, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la suscripción del acta de sometimiento del señor BERNAL HERRERA y negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tras considerar justificado el retardo de la SDSJ para resolver de fondo la solicitud de sometimiento presentada por el accionante el 8 de abril de 2022. 7.1. En relación con la suscripción del acta de sometimiento a esta Jurisdicción, la SST-SR afirmó que, durante el trámite de la presente acción de tutela, mediante la resolución 866 del 1 de marzo de 2023, la SDSJ ordenó a la SJ-SDSJ adelantar las gestiones necesarias para que el señor BERNAL HERRERA suscribiera el acta correspondiente18. Por esta razón, explicó, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.2. En relación con la omisión de un pronunciamiento de fondo concluyó que, si bien han transcurrido más de 10 meses desde que el actor presentó la solicitud de sometimiento a la JEP, la SDSJ no ha superado el plazo razonable de forma injustificada por las razones que se exponen a continuación. 7.2.1. La complejidad significativa del caso. Sostuvo que la SDSJ indicó que la información
suministrada por el accionante deberá ser remitida a la SRVR para que “emita concepto sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad, con el fin de emitir respuesta de fondo a la solicitud de sometimiento elevada por el actor”. Esto, debido a que los hechos objeto de la solicitud corresponden al macrocaso 03. A juicio de la primera instancia, esas actuaciones ameritan que la SDSJ destine tiempo adicional para resolver el asunto y, de momento, le impiden a la accionada pronunciarse de fondo. 7.2.2. La tardanza del actor para responder los requerimientos de la SDSJ. Recordó que el señor BERNAL HERRERA presentó el régimen de condicionalidad el 23 de agosto de 2022, el cual fue complementado mediante escritos radicados el 19 de septiembre y el 15 de noviembre de la misma anualidad. También indicó que el accionante “no presentó solicitudes de impulso procesal, y solo hasta el 20 de febrero de 2023, solicitó información relacionada con el estado actual de la solicitud de sometimiento”, petición que fue “abordada mediante la resolución No. 866 de 1 de marzo de 2023”. 7.2.3. La falta de elementos probatorios necesarios para resolver de fondo la solicitud de sometimiento. Indicó que en la resolución 866 del 1 de marzo de 2023, la SDSJ requirió a la 17 Ibid., folios 320-350. 18 El 2 de marzo de 2023, el señor BERNAL HERRERA suscribió el acta de sometimiento 306427. Radicado Conti 202301012740. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E Fiscalía 121 de Derechos Humanos de Villavicencio, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la UIA para que aportaran información relacionada con el accionante y con los hechos objeto del sometimiento, pero no ha recibido las respuestas. 7.3. Por último, consideró que, si bien la SDSJ no impartió el impulso procesal necesario al asunto, esa situación fue conjurada mediante la resolución 866 de 1 de marzo de 2023. 7.4. En consecuencia, la SST-SR concluyó que no se configuró una mora judicial injustificada y que no existe razón para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. No obstante, exhortó a la SDSJ para que resolviera con prontitud la solicitud de
sometimiento del interesado cuando cuente con las piezas procesales necesarias19. Impugnación
8. El 15 de marzo de 2023, el señor BERNAL HERRERA impugnó la anterior decisión20.
Objetó el análisis realizado por la SST-SR. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, aseguró que la mora de la SDSJ carece de justificación. 8.1. Respecto a la complejidad del caso, rechazó la afirmación de la SST-SR consistente en afirmar que fue “condenado” por hechos relacionados con el macrocaso 03, pues ha dejado en claro que en la actualidad no se tramita en su contra ninguna investigación penal por los acontecimientos que originaron su sometimiento. Igualmente, aclaró que la Procuraduría General de la Nación (PGN) inició una investigación en su contra por uno de los hechos sobre los que pretende aportar verdad, pero que ese asunto “no ha avanzado”. 8.2. Cuestionó que la SST-SR haya afirmado que él tardó en responder los requerimientos de la SDSJ. Recordó que presentó el régimen de condicionalidad el 23 de agosto de 2022 y lo complementó el 19 de septiembre del mismo año. Además, precisó que los escritos que presentó el 15 de noviembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 no fueron complementos del régimen de condicionalidad sino peticiones de información sobre el estado del caso y de impulso procesal, que la SDSJ tardó en responder. 8.3. Por otra parte, solicitó tener en cuenta que la SA ha definido que cuando los AENIFPU “no ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de
conductas cometidas de competencia de esta Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse 19 Finalmente, recordó que la solicitud de sometimiento fue remitida al despacho de la SDSJ que conocía de las solicitudes de sometimiento de los señores Pedro Antonio Sarmiento y Neider de Jesús Calderón Meléndez, por identidad de partes y de hechos. Esto, para señalar que la SA, mediante el auto TP-SA 1182 de 2022, concluyó que el señor Calderón Meléndez, ex integrante de la Seccional Casanare del DAS, “aunque formalmente ostenta la calidad de AENIFPU, Neider Jesús CALDERÓN MELÉNDEZ es en realidad un integrante de facto de la Fuerza Pública”. Hecho que consideró importante, porque la SDSJ, en la respuesta a la presente acción de tutela, sostuvo que el señor BERNAL HERRERA no precisó que su solicitud de sometimiento era como integrante de facto de las fuerzas militares. Por lo anterior, indicó a la SDSJ que no era necesario exigir una solicitud en esos términos, para adelantar el estudio “máxime al considerar que ya ha conocido de supuestos fácticos similares a los hechos en cuestión, puntualmente en el asunto del señor CALDERÓN MELÉNDEZ. Así, existiendo un desarrollo jurisprudencial de la SA respecto de los miembros de la Fuerza Pública de facto y conociendo hechos en los cuales se ha visto vinculado el accionante, no sería necesaria una solicitud en concreto por parte de este para que se considere adelantar el mismo estudio que a los otros comparecientes”. 20 Expediente 1500319-77.2023.0.00.0001, folios 369-375.
5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E sin condiciones de acceso”21. Más aún, cuando la postulación es hecha por un AENIFPU que podría ser considerado un compareciente obligatorio como integrante de facto de la Fuerza Pública, lo que afirmó ocurre en su caso. 8.4. Por lo anterior, reiteró que la vulneración a sus derechos fundamentales no ha cesado y, en consecuencia, solicitó que se le ordene a la SDSJ resolver de fondo su solicitud de sometimiento en un término perentorio de 45 días.
9. El 24 de marzo de 2023, un despacho de la Subsección Segunda de Tutelas de la
Sección de Revisión concedió la impugnación22.
10. El 11 de abril de 202323, el representante del Ministerio Público ante la JEP solicitó confirmar la sentencia impugnada y tener en cuenta los argumentos expuestos en el concepto que presentó el 2 de marzo del mismo año (ut supra, párr. 6).
II. COMPETENCIA
11. Con fundamento en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el literal c del artículo 96 y el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el señor BERNAL HERRERA contra la sentencia de tutela SRT-ST-045/2023 del 10 de marzo de 2023, proferida por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión.
III. FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión
12. Corresponde a la SA determinar si la SST-SR acertó al concluir que la SDSJ no vulneró los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, tras considerar justificado el retardo de la SDSJ para resolver la solicitud de sometimiento presentada el 8 de abril de 2022 por: i) tratarse de un asunto complejo dada su relación con los hechos del macrocaso 03 que requiere un concepto previo de la SRVR sobre la suficiencia, probidad e idoneidad del aporte temprano a la verdad; ii) existir retardos imputables al
actor, y; iii) no contar con los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo. A pesar de que en dicha solicitud el señor BERNAL HERRERA manifestó no haber sido vinculado formalmente a un proceso penal por los hechos objeto del sometimiento.
13. Para resolver, la Sección estudiará, en primer lugar, la procedibilidad de la tutela.
Luego, reiterará los precedentes que ha dictado sobre mora justificada y plazo razonable, específicamente, en los casos relacionados con las solicitudes de sometimiento presentadas por AENIFPU y terceros civiles. Posteriormente, precisará si la SDSJ puede prescindir de requerir a los comparecientes voluntarios que no han sido vinculados formalmente a un 21 Tribunal para la Paz, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párrafo 293. 22 Expediente 1500319-77.2023.0.00.0001, folios 377-380. 23 Ibid., folios 416-430. 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA
:otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E proceso penal ordinario, la presentación de un CCCP como prerrequisito para ser admitidos a la JEP. En tercer término, analizará el caso concreto. La acción de tutela presentada por el señor BERNAL HERNÁNDEZ es procedente
14. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario, mediante el cual cualquier persona puede reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o particulares24. En ningún evento, puede ser utilizada como medio principal para la defensa de los derechos constitucionales, excepto si se trata de evitar un perjuicio irremediable. En los casos de tutela contra autoridades judiciales por mora en la decisión, debe verificarse, además, que el accionante haya tenido una “actitud procesal activa” y que la demora en la resolución de su trámite no sea atribuible a su propia conducta25.
15. La acción constitucional cumple con los requisitos de procedencia. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, el actor ha asumido una conducta procesal activa. De forma oportuna ha atendido los requerimientos de la SDSJ y ha presentado peticiones de información sobre el estado de su solicitud. El 8 de abril de 2022, el señor BERNAL HERRERA radicó la solicitud de sometimiento. El 12 de agosto del mismo año, la SDSJ
requirió al interesado para que presentara el “régimen de condicionalidad”. Orden que cumplió el 23 de agosto de 2022 y adicionó el 19 de septiembre de la misma anualidad. Es decir, a escasos días de ser notificado de la providencia que se lo ordenó. Posteriormente, el señor BERNAL HERRERA radicó dos escritos en los que indagó sobre el trámite de la solicitud de sometimiento -16 de noviembre de 2022 y 23 de febrero de 2023-. Al no recibir respuesta, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos. Por tanto, no le asiste razón a la SST-SR cuando afirma que el retardo de las actuaciones es imputable a la conducta procesal del accionante.
16. Por lo anterior, la SA estudiará si la SST-SR acertó al concluir que la SDSJ no vulneró los derechos fundamentales del señor BERNAL HERRERA, por encontrar justificada la dilación para resolver de fondo la solicitud de sometimiento presentada el 8 de abril de 2022.
Mora judicial y plazo razonable en el estudio de las solicitudes provenientes de terceros y AENIFPU. Reiteración jurisprudencial
17. La SA ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual no toda mora judicial constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Debe tratarse, bien de una dilación injustificada para que la omisión tenga la vocación de afectar los derechos fundamentales de los usuarios, conforme con los artículos 29 y 228 de la Constitución de 1991, o de una tardanza que, pese a estar o haber estado justificada en algún momento, se
24 Ver artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional (C. Const.), sentencias T-022 de 2017, T-533 de 2016 y C-543 de 1992, entre otras. 25 Ver C. Const., sentencia SU-394 de 2016. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación (TP-SA), sentencias 80 (párr. 17) y 89 (párr. 17) de 2019. La SA ha precisado que en las tutelas contra omisiones judiciales “se evidencia la existencia de un estado de indefensión”, dado que el actor no tiene otros mecanismos judiciales de defensa. Por ello, la subsidiariedad se acredita si “el accionante ha asumido una actitud procesal activa”, y si “la parálisis o dilación del proceso no es consecuencia de su conducta procesal”. Ver sentencia s TP-SA 031 de 2019, párr. 9 y TP-SA 174 de 2020, párr. 9. 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .5D5903 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-9130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600133E torna excesiva, al punto de superar el plazo razonable que derivó de la situación excepcional que ocasionó la demora. El plazo razonable debe ser analizado por el juez de tutela conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional e interamericana de derechos humanos, entre los cuales se destacan i) la complejidad del caso, ii) la conducta procesal de las partes, iii) las actuaciones desplegadas por la autoridad que sustancia el trámite, y iv) la valoración global del procedimiento26.
18. La SA ha revisado distintos casos de mora judicial en la JEP, en los que ha analizado las actuaciones de las autoridades judiciales en dos momentos distintos: el reparto de las solicitudes y la instrucción del proceso hasta su resolución de fondo. Lo cual no impide al juez de tutela valorar de modo integral el trámite impartido a una petición judicial. En relación con el plazo razonable para efectuar el reparto de las peticiones, la SA ha establecido un criterio orientativo de seis meses. Si el reparto supera ese tiempo, en principio, es considerado irrazonable, sin perjuicio de que exista otra circunstancia no atribuible a la
autoridad judicial que justifique la omisión durante ese tiempo, puesto que la tardanza se tornaría excesiva y violatoria de los derechos fundamentales. No obstante, ha dejado en claro que “ello no excepciona de ningún modo la regla general que obliga a efectuar el reparto de forma inmediata, cuando las circunstancias para llevar a cabo esa tarea son las corrientes”27.
19. El estudio del plazo razonable en relación con las solicitudes de AENIFPU y terceros civiles tiene ciertas especificidades. Al respecto, la SA ha señalado que el carácter voluntario de tales comparecientes y los requisitos que deben agotar para su sometimiento a esta Jurisdicción, presuponen un nivel de complejidad mayor en comparación con las peticiones elevadas por los comparecientes obligatorios. El ingreso de los comparecientes voluntarios supone un tratamiento especial originario que está condicionado a la presentación y aprobación de un CCCP. El interesado debe allegar el CCCP, en el que detalle sus contribuciones a los fines de la transición y la satisfacción de los derechos de las víctimas. La SDSJ, por su parte, debe realizar un estudio preliminar para valorar la aptitud del compromiso, antes de darle traslado al Ministerio Público y a las víctimas para que se pronuncien sobre la idoneidad del CCCP. Luego, la Sala puede aprobar o improbar el CCCP.
En el primer evento, debe admitir el sometimiento y, en el mismo acto o con posterioridad, examinar si se cumplen los requisitos para la concesión de otros tratam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.