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JEP - Sentencia TP SA 351 08 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia TP SA 351 08 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500026-10.2023.0.00.0001

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 351 de 2023 Bogotá, D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

No. Expediente Legali: 1500026-10.2023.0.00.00011

Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Claudia López Díaz La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Magistrada Claudia López Díaz contra el fallo de tutela SAR-ST004 de 2023, proferido por una Subsección de la Sección de Revisión (SR), integrada por sorteo en razón de los impedimentos aceptados a los restantes magistrados de ese órgano judicial.

SÍNTESIS DEL CASO La Magistrada Claudia López Díaz presentó acción de tutela contra el Comité de Convivencia Laboral (CCL) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo por desconocimiento del plazo razonable, como consecuencia del retraso en la respuesta a su petición de archivo de la queja por acoso laboral que cursa ante el CCL impulsada por la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana. La Subsección de la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a una respuesta emitida por la accionada durante el trámite de primera instancia. La SA procede a

desatar la impugnación interpuesta por la accionante. 1 Las citaciones que corresponde a foliatura, se entienden referidas a este radicado. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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RADICACIÓN LEGALI: 1500026-10.2023.0.00.0001

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de enero de 2023, la Magistrada de la SR Claudia López Díaz, interpuso acción de tutela (AT)2 en contra del CCL de la JEP. Dentro de los hechos relevantes expuso que el 23 de septiembre de 2020 la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana interpuso en su contra una queja por presunto acoso laboral, la cual fue tramitada por el CCL bajo el radicado No. 017/20. A su vez, el 29 de enero de 2021 la accionante

presentó una nueva queja contra la Magistrada Heyck Puyana “basada en continuas situaciones de maltrato y persecución de su parte, que podrían ser constitutivas de acoso laboral”, bajo el radicado No. 20/21. 1.1 Narró en la demanda de amparo, que el 26 de enero del 2021, en curso de la primera queja, las Magistradas acudieron a una audiencia virtual donde se les instó a elaborar un plan de mejora. Luego de ser presentado, ajustado y socializado por las partes entre los meses de junio y septiembre de dicho año, fue suscrito por ambas Magistradas con el fin de llevarse a cabo durante 3 meses, acompañado de talleres sobre manejo emocional, cuyo cumplimiento sería revisado por el CCL. El 13 de septiembre de 2022, en virtud de lo anterior solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que se había cumplido el plan de mejora, por lo que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para la terminación de la actuación3. 1.2 Describió que el CCL hizo un cabal seguimiento a los compromisos adquiridos por las partes, por lo que de conformidad con el Acuerdo AOG NO. 033 del Órgano de Gobierno (OG) y ante la conciliación de las partes, debía procederse al archivo de la actuación. No obstante, para la fecha de la interposición de la AT el CCL no se había pronunciado sobre su solicitud. Con fundamento en lo anterior, formuló como pretensiones que se ampare su derecho a un debido proceso administrativo y al plazo razonable, que se ordene al CCL resolver su solicitud de archivo dentro de las 72

horas siguientes a la notificación del fallo y, finalmente, compulsar copias disciplinarias a los miembros del CCL por su conducta omisiva4.

2. El 10 de enero de 2023, le fue asignada en reparto el conocimiento de la AT a la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, quien el mismo día manifestó su 2 Fls 1 a 51. 3 Señaló que esta petición fue reiterada el 10 de octubre y el 11 de noviembre de 2022, sin obtener respuesta. 4 Como fundamentos legales de su petición reseñó la Ley 1010 de 2006 que regula el acoso laboral, el Acuerdo No. 033 del 2018 que crea el CCL como “mecanismo preventivo y correctivo de situaciones de acoso laboral, con el fin de proteger a sus servidoras y servidores públicas(os) contra los riesgos psicosociales que afectan la salud en el lugar de trabajo.” Asimismo, citó varios conceptos y circulares emitidos por la Procuraduría General de la Nación (PGN) acerca de la naturaleza de los CCL y su carácter preventivo.

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CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ impedimento5, siendo repartido de inmediato a la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez6.

3. El 13 de enero siguiente7, los Magistrados de la SR Adolfo Murillo Granados, Jesús Ángel Bobadilla Moreno y la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez, presentaron en un mismo acto impedimento colectivo, en el que se incluyó la manifestación de su colega Heyck Puyana, para conocer de la AT promovida por la

Magistrada López Díaz.

4. Adujeron las causales 1° y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de las anteriores, señalaron que, en su calidad de integrantes de la SR, participaron en las diferentes sesiones de Sala Plena de SR que fundamentaron la queja interpuesta por la Magistrada Heyck Puyana en contra de la Magistrada López Díaz y que originaron el procedimiento que se adelanta en el CCL. Indicaron también que la queja inicial involucra a todos los magistrados de la SR “en tanto nos señala por asumir una actitud de “permisión” o “validación” del acoso, lo que a su juicio también configura una situación de acoso laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de

2016.” De otro lado, expusieron que la controversia entre las dos magistradas ha obstaculizado el normal funcionamiento de la SR, de ahí que tienen un claro interés en que este conflicto sea superado8. En esta misma decisión se ordenó remitir el expediente a la presidencia de la SR, para que, con fundamento en el reglamento de la JEP, procediera a designar por sorteo a tres magistrados del Tribunal para la Paz, quienes actuarían en su orden como ponente, integrante de la Subsección y suplente en caso de empate, con el fin de resolver los impedimentos presentados. 5 Dentro de las razones de su impedimento manifestó estar incursa en las causales recogidas por los numerales primero y cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Lo anterior por cuanto la solicitud de archivo elevada por la Magistrada López Díaz recae en una actuación administrativa iniciada con ocasión de la queja que ella interpuso en su contra por acoso laboral. Fls. 53 y ss. 6 Fl. 70. 7 Fls. 71 a 85. 8 También se pronunciaron sobre el deber que tiene el juez de manifestarse impedido aun cuando se trate de resolver un impedimento, lo que resulta importante porque el artículo 142 del Código General del Proceso, al cual

se remite el Reglamento General de la JEP, dispone que “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”. Sustentaron que era viable declararse impedidos en tanto la Corte Constitucional al estudiar la demanda presentada contra el artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 encontró inexequible el apartado que hacía referencia a la imposibilidad de que el funcionario judicial a quien corresponda decidir sobre la recusación -en este caso impedimentose declare impedido para conocer de la misma, interpretación que se extiende más allá de la norma demandada. En refuerzo de esta postura citaron un auto del 6 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado No. 41.938, donde se consideró viable declararse impedido para resolver una recusación. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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5. El 16 de enero de 20239, el Presidente de la SR, Magistrado Adolfo Murillo Granados, en compañía del director de tecnologías de la información y otra integrante de esa área, llevaron a cabo el sorteo referido en el párrafo anterior, en virtud del cual fue elegido el Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga de la SAR como ponente, el Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez de la misma SAR, como integrante de la Subsección y, por último el Magistrado Roberto Carlos Vidal López de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), quien entraría presto a dirimir un posible empate.

6. El 31 de enero de 202310, mediante Auto AT-032 de 2023, los Magistrados Alejandro Ramelli Arteaga y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, aceptaron los impedimentos formulados de forma conjunta por las Magistradas y los Magistrados de la SR del Tribunal para la Paz, para conocer y decidir la acción de tutela presentada

por la Magistrada López Díaz.

7. Expuso la Subsección que ante el ámbito personalísimo de los puntos objeto de la solicitud de amparo constitucional, la relación profesional y la ineludible relación personal entre los miembros de la SR, resultaba prudente y ajustado a postulados de imparcialidad, que los restantes magistrados de la SR se apartaran de resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Heyck Puyana, lo cual “no

riñe en absoluto con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 que plantea que todo impedimento debe resolverse por el Magistrado o la Sala que siga en turno al que se declara impedido o, en caso de impedimentos colectivos, por los conjueces.”. Así, encontraron fundados los impedimentos toda vez que los Magistrados restantes “tienen interés en la actuación que adelante el CCL de la JEP pues han presenciado directamente el conflicto laboral entre las magistradas en sus sesiones de sala plena.” En adición, adujeron que hay una posibilidad real de que los mismos sean llamados a comparecer en el trámite administrativo que adelanta el CCL de la JEP en calidad de testigos. Por último, en cuanto al impedimento manifestado por la Magistrada Heyck Puyana, señalaron que por su calidad de denunciante y denunciada en el proceso que se sigue ante el CCL, se ve claramente comprometida su imparcialidad para decidir la AT interpuesta por su “contraparte”.

8. El 1 de febrero de 2023, los citados Magistrados como Subsección de la SR decidieron avocar conocimiento de la AT, resolviendo vincular al trámite a la Magistrada Heyck Puyana y al CCL11. En dicho auto, además de ordenar correr traslado a las partes involucradas, se ordenó de forma específica al CCL (i) la remisión 9 Fls. 91 y 92. 10 Fls. 105 a 115. 11 Folio 151 y ss.

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CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ íntegra del expediente administrativo de la queja por presunto acoso laboral y, (ii) un informe cronológico, que incluyera el estado del trámite, motivos de la posible tardanza y, de existir, copia del acuerdo conciliatorio. Respuestas de las vinculadas al trámite constitucional Magistrada Caterina Heyck Puyana

9. Mediante oficio, la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, allegó respuesta en la que reseñó el motivo de las 2 quejas radicadas ante el CCL, indicó que en efecto fue informada de la solicitud de archivo elevada por su colega López Díaz. Ante ello, mediante escrito del 18 de noviembre de 2022, solicitó al CCL la continuación de la actuación, antes de que se pudiera decidir “finalmente la remisión a la Comisión de

Acusación”12, desenlace que preferiría evitar, a pesar de que el relacionamiento siga siendo complejo.

10. Destacó que el 3 de febrero de 2023, fue convocada ante el CCL a una sesión de escucha, en la cual fue consultada respecto de la posibilidad de archivo de la queja, a lo que respondió percibir aún “falta de real voluntad de trabajo en armonía y convivencia pacífica”, sin que fuera palpable la mejoría del ambiente laboral. En ese orden, consideró que la AT debía ser negada, puesto que el proceso seguido ante el Comité ha sido útil para aminorar la situación objeto de queja. En su criterio, el CCL ha sido garantista del debido proceso de las magistradas involucradas y espera un archivo como el pretendido cuando la convivencia armónica sea una realidad.

Comité de Convivencia Laboral

11. Por su parte, los miembros del CCL13, después de referir el marco normativo que rige sus actuaciones, la periodicidad en sus reuniones conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Acuerdo de OG 033 de 2018 y la activación de la ruta para el análisis de las quejas, indicaron que de encontrar mérito para continuar con el proceso, se agota una etapa de escucha, posteriormente se procede con la formulación de un plan de mejoramiento y un seguimiento para su cumplimiento. Así, de ser satisfactoria la realización de los acuerdos, se da por concluida su intervención, de lo contrario, se debe remitir el asunto a las autoridades competentes.

12. En cuanto al caso concreto, reseñó las actuaciones previamente narradas por las magistradas concernidas, y aseguró que en los diversos escenarios y

procedimientos han respetado el debido proceso administrativo y han ofrecido 12 Folio 174 y ss. 13 Folio 281 y ss. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ respuestas oportunas y en plazos razonables a las peticiones elevadas, pero sobre todo, han actuado en procura de “fórmulas de conciliación y explorado alternativas que faciliten el mejoramiento del ambiente laboral entre las involucradas, así mismo ha garantizado mediante espacio de diálogos, individuales y conjuntos, que las partes involucradas puedan expresar su sentir sobre dichos esfuerzos e incluso, en su mandato de propender por medidas efectivas, ha considerado hasta sus más recientes actuaciones la

promoción de espacios de concertación”.

13. Dentro de los documentos aportados en su respuesta, el CCL adjuntó la comunicación remitida a la Magistrada López Díaz el 18 de enero de 202314, en la cual luego del análisis realizado a sus peticiones de archivo, señaló que los integrantes del Comité acordaron consultar a la Magistrada Heyck Puyana sobre el cumplimiento de los compromisos. Se indicó también que el 18 de noviembre de 2022, la Magistrada Heyck Puyana solicitó no cerrar el caso, por lo que el 14 de diciembre de 2022 sostuvieron una mesa de trabajo con la citada magistrada, en la que les expresó que se seguían presentando dificultades que ameritaban una extensión al seguimiento del plan de mejora. Por lo anterior, advirtieron que no existía un consenso entre las partes para archivar el caso, de ahí que lo procedente era analizar la adopción de nuevas medidas que garanticen la efectividad del citado plan.

14. Por lo anterior, solicitaron denegar el amparo pretendido por la Magistrada López Díaz. Finalmente, respecto de la pretensión de compulsar copias disciplinarias en su contra, requirieron desestimarla por cuanto las actuaciones se han ceñido a los parámetros normativos que los rigen.

Decisión de primera instancia

15. Por medio de la sentencia SAR ST - 004 de 8 de febrero de 2023, la SR del Tribunal para la Paz, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición de archivo radicada por la accionante el 13 de septiembre de 2022 y reiterada en 2 ocasiones fue contestada durante el trámite de tutela. No

obstante, como problema jurídico planteó la necesidad de determinar si el CCL de la JEP vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (por plazo razonable y mora administrativa) ante presunta dilación para resolver la solicitud de archivo. Para ello, analizó la naturaleza y funciones del CCL y el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 14 Folio. 334. Archivo descargable 202205564288, 12.20230118 - 202303000566 - Respuesta solicitud Claudia López.pdf 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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16. Luego de señalar la naturaleza, funciones, conformación y fases del

procedimiento del CCL, refirió que la queja que dio inicio al trámite, puede tener dos desenlaces: uno, el archivo de las diligencias porque se cumplió el plan de mejoramiento entre las partes y no hay riesgo de acoso laboral o; dos, la remisión de la queja a la Procuraduría General de la Nación (PGN) según corresponda, pues en el caso de aforados, el órgano competente será la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

17. En lo que corresponde al debido proceso consagrado en el artículo 29

Constitucional, planteó que de este se deriva una gama de garantías que buscan la protección de derechos fundamentales. Entre ellas destacó el deber de adoptar decisiones dentro de un plazo razonable, citando a continuación el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, a efectos de valorar la razonabilidad de los plazos, invocó lo establecido por la Corte IDH15 y, a partir de ello, lo señalado por la Corte Constitucional para valorar la complejidad de un caso16; también en qué eventos se está ante una mora administrativa17. Acto seguido, citó la sentencia SU - 394 de 2016, aduciendo que el sólo incumplimiento de términos legales no constituye violación al debido proceso si la mora tiene razones probadas y objetivamente insuperables, salvo que del estudio se concluya la existencia de una dilación injustificada18.

18. Visto lo anterior, la SR anunció que, durante el trámite de traslado, el CCL había emitido respuesta a la petición elevada por la accionante respecto del archivo

de la queja por acoso laboral. Así, encontró necesario evaluar la eventual procedencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y, referidos los antecedentes de la Corte Constitucional alrededor de esta figura, concluyó su configuración en el caso concreto. Esto, por cuanto la Magistrada López Díaz interpuso acción de tutela el 6 de enero de 2023, y el 18 de enero próximo (sin que se hubiese fallado la AT), el CCL había emitido la respuesta reclamada por la accionante (anexa a respuesta de 15 Al respecto consignó: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta desplegada por los sujetos interesados; (iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad vinculada a la actuación; (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso y; (v) el análisis global del procedimiento.” 16 Sentencia T - 058 de 2018. Así, ha indicado que para valorar la complejidad del asunto, debe tenerse en cuenta ”(i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso”. 17 Sentencia T - 297 de 2006. “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. 18 Aunado a lo anterior, la SR consideró que debe tenerse en cuenta también la situación del solicitante, el volumen de trabajo, la carga laboral y la diligencia debida. Párrafo 74. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ traslado), en la que resolvió de fondo la petición, indicando que no había lugar al archivo pretendido19.

19. Por último, consideró que la solicitud de compulsa de copias por presunta conducta omisiva del CCL, no guardaba relación con la garantía de derecho fundamental alguno20.

Impugnación del fallo de tutela de primera instancia

20. El 14 de febrero de 2023, la Magistrada López Díaz impugnó la decisión

anteriormente referida, realizando reparos de diferente orden que pasan a reseñarse: Autoridad que emite el fallo - Vulneración del derecho al juez natural

21. Sobre este aspecto señaló que el fallo de primera instancia, según su encabezado, fue proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y, en consonancia, está rotulado con el número “SAR ST-004 de 2023”. Sin embargo, en el acápite del asunto se lee que esta decisión es emitida por “[l]a Subsección de la Sección del Tribunal para la Paz” y, finalmente, en el párrafo siguiente al identificado con el número 88 se hace mención a “la Subsección del Tribunal para la Paz”.

22. Por esto, consideró que la autoridad judicial se identifica de tres formas diferentes, lo que en criterio de la impugnante no permite establecer quién expidió la providencia de tutela. Advirtió que tal circunstancia es de gran relevancia en la medida en que, según la jurisprudencia constitucional, la eventual configuración de un impedimento de los jueces encargados de conocer de una acción de tutela no conduce a la pérdida de competencia del órgano judicial, por lo que, en caso de haber 19 Las razones que esbozó el CCL fueron: “(i) no existe un término legal ni reglamentario para contestar este tipo de solicitudes en el marco un procedimiento administrativo en el que se pretende la mediación o conciliación de las partes; (ii) una vez recibida la solicitud de archivo, el 13 de octubre de 2022 fue trasladada a la contraparte (la magistrada Heyck

Puyana), junto con una solicitud de retroalimentación respecto del plan de mejoramiento. Dicha comunicación fue reiterada el 10 de noviembre de 2022; (iii) La magistrada Heyck Puyana contestó el 18 de noviembre de 2022 solicitando se estudie la posibilidad de extender por un término adicional respecto al seguimiento del caso. De la misma comunicación, el CCL advirtió la necesidad de solicitarle a la magistrada Heyck Puyana un diálogo presencial el cual tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022 y; (iv) como resultado de dicha retroalimentación, el CCL fue enterado de que, a juicio de la magistrada Ana Caterina Heyck Puyana, la situación que motivó la queja por acoso persiste.” 20 Al menos por 2 razones: “(i) la solicitud de la actora está exclusivamente encaminada a que el CCL de la JEP responda una solicitud de archivo recurrente, relacionada con dos quejas de acoso laboral, en las que la actora figura como denunciada y denunciante, y (ii) contrario a lo que sostiene en el escrito de tutela, observa la Subsección que el CCL ha actuado en el marco de las funciones, procedimiento y límites, consagrados en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP No. 033 de 2018, restándole únicamente una actuación: la remisión de las quejas a la autoridad competente (Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes), “si no se logra un acuerdo entre las partes o la situación persiste”.” 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ prosperado los impedimentos de los demás integrantes de la SR, la competencia para conocer de la AT no podría recaer en otra Sala o Sección distinta a la SR. Trámite de impedimento - Vulneración al debido proceso

23. Al respecto señaló que el impedimento presentado por la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana ha debido ser resuelto por la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez como integrante de la Subsección a la que fue repartida la tutela, quien en lugar de ello presentó un impedimento junto con los dos Magistrados restantes de la

SR.

24. Puntualmente advirtió la impugnante dos yerros en la parte resolutiva del impedimento colectivo. Uno, en cuanto en el numeral primero se lee “MANIFESTAR

el impedimento para conocer de la presente acción constitucional (...)”, de lo cual la Magistrada López Díaz colige que el impedimento colectivo lo era para conocer de la AT, mas no para resolver el impedimento de la Magistrada Heyck Puyana. Ya frente al contenido del numeral segundo, se lee “designar por sorteo, de manera inmediata y dejando la respectiva constancia mediante acta, a tres magistrados del Tribunal para la Paz, quienes actuarán en su orden como ponente, integrante de la Subsección y suplente en caso de empate, los cuales deberán resolver los impedimentos presentados, en los términos referidos en el citado artículo 36.”Al respecto, señala la impugnante, se infiere que los Magistrados elegidos por sorteo (Supra párr. 4) debían limitarse a resolver los impedimentos, no a conocer y fallar la AT interpuesta, para lo cual carecían de competencia puesto que era necesaria la recomposición de la subsección, pasando por alto el artículo 42 del Reglamento General de la JEP. Irregularidades en el trámite y decisión del CCL

25. En este acápite la Magistrada López Díaz caracterizó al CCL como una instancia preventiva que, en este caso, al ser parte de una entidad pública, sus decisiones “deben ser entendidas como actos tendientes a producir efectos administrativos y surtir consecuencias jurídicas”, en el marco de un trámite dialógico y conciliatorio en aras de buscar soluciones consensuadas y mejorar el ambiente de trabajo. Dentro del trámite, el CCL profiere decisiones que, en palabras de la impugnante, se encuentran revestidas de auténtico poder de autoridad, dado que conducen a la finalización o a

la continuidad del trámite. De ahí que deba observar unas mínimas garantías durante el proceso y la adopción de sus decisiones, esto es, un debido proceso administrativo que permita la predictibilidad de las etapas procedimentales y su duración, la motivación de las decisiones, la publicidad de las actuaciones surtidas y el derecho de contradicción. 9 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1500026-10.2023.0.00.0001

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

26. Adujo que en el caso del CCL, se carece de un trámite preestablecido, por lo que la decisión adoptada el 18 de enero de 2023 no satisface el deber de motivación, vulnerando así las garantías de celerida

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