JEP - Sentencia TP SA 352 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia TP SA 352 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500316-25.2023.0.00.0001
JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 352 de 2023 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
No. Expediente Legali: 1500316-25.2023.0.00.00011
Asunto: Impugnación contra fallo de tutela Accionante: Jorge Mario NAVARRO MINOTTA La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Mario NAVARRO MINOTTA contra el fallo de tutela SRT-ST-041 del 7 de marzo de 2023, proferido por la subsección Quinta de la Sección de Revisión (SQT-SR).
SÍNTESIS DEL CASO El abogado Jorge Mario NAVARRO MINOTTA, interpuso acción de tutela (AT) contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En febrero de 2023, un despacho de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la acción y lo requirió para que aportara poder especial que diera cuenta de su legitimación para actuar en el trámite constitucional. Además, ordenó correr traslado a la Secretaría Ejecutiva (SE) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) como partes accionadas. La SQT-SR, mediante sentencia de tutela SRT-ST-041 del 7 de marzo de 2023, declaró improcedente la
acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante no aportó un poder especial que lo facultara para interponer la AT. El abogado impugnó la decisión y la SA desata la alzada. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SETNEUFIC
ODRAUDE .FBA123 ogidóc le y 1000.00.0.3202.52-6130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500316-25.2023.0.00.0001
JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA
ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira2, avocó conocimiento de la AT interpuesta por el señor Jorge Mario
NAVARRO MINOTTA el 15 de febrero de 2023, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin especificar dependencia alguna, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, el 23 de febrero siguiente remitió por competencia el trámite ante la SR del Tribunal para la Paz3. 1.1 El accionante narró en la demanda de amparo, que presentó una reclamación administrativa a nombre de los señores Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez, quienes fungieron como fiscales de la UIA, sin especificar las razones de dicho reclamo, no obstante, de los documentos aportados se extrae que tenía como objeto el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios. Indicó que, en diferentes fechas4, la JEP dio la misma respuesta respecto a cada uno de sus representados5. 1.2 Describió que el señor Gutiérrez Álvarez le indicó, en diciembre de 2022, que ya le habían dado respuesta de fondo a la petición original y con ello el pago de la prima requerida. Por lo que el 11 de enero de 2023 el representante elevó una petición con radicado 202301001208, solicitando que se le compartieran los actos administrativos que resolvían las reclamaciones interpuestas en cada caso. Informó que el 27 de enero siguiente le contestaron que, de conformidad con lo señalado en las respuestas a las peticiones previamente presentadas (ver nota al pie 5), en el mes de diciembre de 2022 la JEP pagó a los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez las sumas de dinero adeudadas por concepto de la prima especial
de servicios contenida en la Ley 4 de 1992. 1.3 El 27 de enero de 2023, el accionante presentó un nuevo escrito petitorio solicitando copia de los actos administrativos que concedieron y ordenaron el pago 2 Fls. 1 a 3 y 701 a 706. 3 De acuerdo con lo obrante en el expediente el Director de asuntos jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dio respuesta a la AT solicitando declarar la falta de competencia del Juez administrativo para conocer del trámite. Fls. 83 a 86. 4 El 24 de agosto de 2022 dio respuesta al señor Mutis Flórez y el 25 de agosto del mismo año a la solicitud de los señores Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez. 5 En la AT se reseña como respuesta “(...) con ocasión a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 (Exp. Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ023-CE-S2-2020), la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra realizando la gestión necesaria ante los entes competentes para que, en el presupuesto de la vigencia 2023, se cuente con la partida presupuestal para el reconocimiento y pago de la prima especial. En este sentido, una vez la Jurisdicción Especial para la Paz cuente con la apropiación presupuestal, pagará a sus beneficiarios la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, para lo cual se tendrán en cuenta los términos de prescripción y las condiciones previstas en la Constitución, la ley y la providencia antes aludida”.
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JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA de la prima antes referida. El 9 de febrero siguiente, la JEP mediante oficio No. 202302001476 reiteró la respuesta otorgada previamente. Señaló que a la fecha los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez no han revocado el poder que le otorgaron para actuar ante la accionada6. Como pretensión, solicitó al Juez de tutela amparar su derecho fundamental de petición.
2. El 23 de febrero de 20237, un despacho de la SR avocó conocimiento de la AT,
vinculó a la SE y a la UIA de la JEP. Requirió al accionante para que aportara en el término máximo de 3 días poder especial para actuar en los términos que exige la ley, so pena de declarar la improcedencia de la AT por falta de legitimidad en la causa por activa. Respuestas de las vinculadas al trámite constitucional
3. El 24 de febrero de 20238, el Director de la UIA dio respuesta indicando que la AT tiene como objetivo obtener copia de los actos administrativos que resolvieron las peticiones presentadas por el abogado en nombre de los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez, sin embargo, tal solicitud no estuvo dirigida a la UIA ni ha sido trasladada a dicha dirección por parte de otra dependencia de la jurisdicción, por lo tanto solicitó que fuera desvinculada del trámite.
4. El lunes 27 de febrero de 20239, el Director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de la JEP, aportó respuesta a la AT, describió el trámite previo surtido ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, señalando que allí no solo se solicitó la remisión por competencia del asunto a esta jurisdicción, sino que se allegó una respuesta de fondo frente a las pretensiones del accionante, la cual solicita sea tenida en cuenta como respuesta de la SE a la presente acción constitucional. 4.1 En la respuesta remitida inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira10, se explicó el trámite surtido respecto a las reclamaciones administrativas presentadas por el apoderado de los señores Mutis Flórez, Vargas
Velandia y Gutiérrez Álvarez, indicando como respuesta de fondo que “con base en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 expedida por la Sección Segunda del 6 Como anexos a la AT, el accionante aportó copia de las diferentes peticiones presentadas ante la JEP y sus respuestas, copia de los poderes otorgados por los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez, entre otros. Fls. 8 a 81. Igualmente aportó copia de los documentos referidos a las reclamaciones administrativas y sus anexos. Fls. 82 a 570. 7 Fls. 3572 a 3574. 8 Fls. 3586 a 3590. 9 Fls. 3600 a 3602. 10 Fls. 3603 a 3606. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA Consejo de Estado, se realizarían las gestiones presupuestales para pagar la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a los fiscales Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez. Estas respuestas fueron notificadas en debida forma al abogado Navarro Minotta.” El pago efectivo se hizo el 21 de diciembre de 2022. 4.2 El 25 de enero de 2023, llegó una solicitud del abogado consistente en la remisión de las copias de los actos administrativos que reconocían y ordenaban el pago de la citada prima, a la que tal dependencia contestó indicando que las reclamaciones tuvieron respuesta de fondo a través de los oficios emitidos en agosto de 2022, y que en virtud de estos se procedió al pago, por lo que no se encontraba pendiente la notificación de algún acto administrativo. El apoderado reiteró a la JEP su solicitud el 27 de enero siguiente, a la que se dio respuesta por la Directora Administrativa y Financiera de la JEP mediante oficio No. 202302001476, reiterando que las reclamaciones administrativas fueron atendidas mediante los oficios enunciados. Por todo lo anterior, la entidad accionada solicitó no acceder al amparo por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
5. El 1 de marzo de 202311, el accionante atendió al requerimiento realizado por
el despacho de la SR. En su escrito señaló, primero, que “la petición que le he elevado a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ en dos oportunidades, es solamente académica; y debido a esto, ha nacido un interés personal bastante significativo, por el cual se ha promovido esta tutela, una necesidad personal.” De ahí que la AT no fue interpuesta en nombre de los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez, sino a título personal, en ese sentido los derechos de petición radicados también lo fueron a nombre propio. En segundo lugar, expuso que no fue notificado directamente de las respuestas a las reclamaciones administrativas, sino a través de sus representados, lo que impidió “la lectura, el análisis y la comprensión del contenido del acto que, reconozca o niegue el derecho solicitado.” Lo que, en su criterio, resulta de gran relevancia por cuanto al ser el apoderado debía conocer los actos administrativos para ver si era necesario el agotamiento de la vía administrativa o interponer los recursos a los que hubiera lugar. Finalmente, señaló que no aportaría los poderes deprecados por la SR, por cuanto, reiteró, la AT fue interpuesta en nombre propio. Decisión de primera instancia
6. Por medio de la sentencia SRT-ST-041 del 7 de marzo de 202312, la Subsección Quinta de la SR del Tribunal para la Paz, declaró improcedente el amparo solicitado. 11 Fls. 4094 y 4095. 12 Fls. 4097 a 4111.
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RADICACIÓN LEGALI: 1500316-25.2023.0.00.0001
JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA Como razones de la decisión expuso que el requisito de la legitimación por activa en el trámite de tutela, frente a la figura del representante judicial, requiere que se trate de un abogado titulado que actúe en virtud de un poder especial o en su defecto general, previamente elevado a escritura pública, concedido por el titular de los derechos posiblemente afectados, en otras palabras, el apoderado debe estar facultado expresamente para interponer el amparo constitucional específico. Señaló que en el caso concreto, si bien el accionante indicó claramente que actuaba a título personal y que reclama el amparo de su derecho de petición y no el de sus
representados, primordialmente por un interés académico y personal; para la subsección de la SR este requisito no se satisface, toda vez que “la irregularidad procesal que se reclama y que motiva el presente amparo se origina en el mandato que se ejecutó en su calidad de apoderado judicial de los mencionados funcionarios, la cual fue expresamente invocada en las solicitudes en mención.” Así lo observó en las peticiones radicadas ante la JEP y trasladadas a la SE, donde expresamente señaló que actuaba en calidad de apoderado principal de los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez. Similar análisis recae sobre la AT interpuesta, por cuando esta redunda en “la garantía de los derechos de sus representados a obtener decisión de fondo a sus decisiones y su correlativa garantía de notificación en debida forma – lo que incluye la puesta en conocimiento de las decisiones en quienes ejercen su defensa técnicay no de los suyos propios.” En consecuencia, no se cumple con el requisito de procedibilidad al carecer de un poder especial para interponer la acción de amparo constitucional, por lo que el a quo declaró la improcedencia de la AT por falta de legitimación en la causa por activa. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia
7. El 13 de marzo de 202313, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Expuso que de acuerdo con el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la AT puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, quien podrá actuar por sí misma, como es el caso. En palabras del abogado impugnante la SR “desatina en sus apreciaciones, pues no solo excava la idea de
que la representación del suscrito en la tutela se realiza sobre tres funcionarios de la JEP, no siendo cierto, pues la magna institución aún no reconoce personería, por lo tanto deberá entenderse que dicha representación aún no se legitima, entonces no podrá hablarse de que en una actuación constitucional, por no cumplir con el pedido individual, no representativo, deba negarse sobre todo, de vulnerarse ese derecho a quien actúa en persona propia por el hecho de que no se cumpla con un capricho institucional de aportar unos actos administrativos que parecieran, NO EXISTEN.” 13 Fls. 4124 a 4127. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA 7.1 Expone el accionante que la JEP vulnera no solo su derecho de petición sino también el derecho al debido proceso, a la defensa, el derecho de publicidad, puesto que él desconoce la decisión objeto de las diferentes peticiones por él presentadas. Resalta el deber que tiene la administración de notificar el acto administrativo de cara a enjuiciar su validez, además, la correcta notificación es el punto de partida para recurrir, para hacer un análisis de prescripción o para buscar su ejecución. En el caso concreto advierte que no existen actas de notificación firmadas por los funcionarios, por lo que duda de la verdadera y legítima existencia de las resoluciones o los actos administrativos que reconocieron el pago de la prima reclamada.
8. El 28 de marzo de 2023, fue concedida la impugnación y remitido el expediente a la SA14. El 31 de marzo siguiente, el Magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira manifestó su impedimento para conocer del trámite, el cual fue declarado fundado por los demás integrantes de la SA mediante Auto TP-SA 1404 de
202315.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º transitorio constitucional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c), y 147 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 53 inciso 2° de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la SA es competente para resolver la impugnación en contra de la sentencia SRT-ST-041 del 7 de marzo de 2023,
proferida por la Subsección Quinta de la SR.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la SA establecer si la tutela es procedente, para lo cual deberá determinar si el abogado Jorge Mario NAVARRO MINOTTA interpuso la acción de tutela en nombre propio o en nombre de sus representados como lo indició la Sección de revisión. 14 Fl. 4134. 15 Fls. 4148 a 4155.
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IV. FUNDAMENTOS Procedencia de la acción de tutela
11. Con fundamento en lo descrito en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal informal, preferente, sumaria y expedita la cual requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”16.
12. La SA concuerda con el a quo, en relación con que el señor NAVARRO MINOTTA carece de legitimación por activa, por cuanto no obra en interés propio en el trámite sino en nombre e interés de los señores Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez, y no cuenta con un poder especial que lo autorice a adelantar la presente acción de amparo.
13. En lo que respecta a la legitimación por activa, esta Sección, acorde con el ordenamiento constitucional, ha establecido que consiste en la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones y que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acreditar este criterio es necesario que quien interpone la AT lo haga en alguno de los siguientes supuestos “(i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados;
(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso.”17
14. En el caso concreto se observa que el abogado NAVARRO MINOTTA cuenta con un poder conferido por los señores Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez bajo el cual presentó las reclamaciones administrativas para el pago de la prima especial de servicios en favor de sus poderdantes, sin embargo, este poder no lo facultó expresamente para presentar una AT.
15. La Corte Constitucional ha formulado los requisitos que debe reunir el poder judicial otorgado para interponer un AT a nombre del poderdante, a saber, que se trate de “i) un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en 16 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T - 010 de 2017. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 320 de 2022.
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JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”18. En ese sentido la SA ha explicado que el poder para presentar una AT debe ser “especial y específico, de tal modo que el juez constitucional pueda identificar con claridad que el apoderado ha sido facultado de forma expresa para defender ciertos derechos fundamentales en relación con la entidad accionada.”19
16. La SR requirió al accionante para que subsanara este requisito y aportara un poder especial para actuar, so pena de declarar la improcedencia de la AT por falta de legitimación en la causa por activa. A este requerimiento, el abogado NAVARRO MINOTTA contestó señalando que la AT no fue interpuesta en nombre de los señores
Mutis Flórez, Vargas Velandia y Gutiérrez Álvarez, sino a título personal, al igual que las peticiones que la motivan, por lo cual no aportó dicho documento.
17. La SA advierte que, si bien es cierto que en la AT el abogado indicó que actúa en nombre propio, en la petición del 11 de enero de 2023 se lee: “(...) actuando en calidad de apoderado principal de los funcionarios CARLOS ARTURO MUTIS FLOREZ,
CRISTIAN GUTIERREZ ALVAREZ y CARLOS JULIO VARGAS VELANDIA, mayores
de edad domiciliados en la ciudad de Bogotá D.C., me permito presentar Derecho de Petición en los términos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia (...)”20. Igualmente, en la petición del 27 de enero siguiente se observa: “El suscrito, en calidad de apoderado de los Señores, Carlos Arturo Mutis Flórez, Cristian Gutiérrez Álvarez y Carlos Julio Vargas Velandia, solicito que me sean enviados los Actos Administrativos por medio de los cuales se concedió y pagó a mis representados la prima especial contenida en la Ley 4 de 1992.”21.
18. Al respecto, alegó el impugnante que en el trámite administrativo no le fue reconocida personería jurídica para actuar y que, por ende, los derechos de petición se presentaron en nombre propio. Este argumento no es aceptable, primero, porque fue el mismo abogado quien desde los escritos petitorios adujo actuar en representación de los ex fiscales de la UIA. Segundo, porque no haberle reconocido
personería jurídica en el trámite administrativo no es una razón suficiente para convalidar la ausencia de un requisito de procedibilidad en el trámite de tutela. 18 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1993, T-207 de 1997, T-530 de 1998, T-695 de 1998, T-531 de 2002 y T430 de 2017, entre otras. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 314 de 2022. 20 Fl. 773. 21 Fl. 291. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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19. La SA coincide con el análisis efectuado por la Subsección Quinta de la SR, en cuanto a que el señor NAVARRO MINOTTA no promueve el presente trámite constitucional en nombre propio y como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino en interés de Carlos Arturo Mutis Flórez, Carlos Julio Vargas Velandia y Cristian Gutiérrez Álvarez, tal y como él mismo lo advirtió en las peticiones presentadas. Lo anterior también resulta evidente en la impugnación elevada, tras hacer referencia a la necesidad de conocer la información solicitada con la finalidad de enjuiciar su validez, buscar su ejecución o ejercer la contradicción; objetivos propios de quien ejerce la representación jurídica de una de las partes en el trámite administrativo.
20. Así las cosas, el accionante debió aportar un poder especial que lo habilite para interponer la acción de amparo constitucional, por tanto, al no haber cumplido con este requisito carece de legitimación por activa. Como consecuencia, la SA confirmará en su integridad la decisión impugnada, de ahí que no haya lugar a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la SE de la JEP.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia por mandato de la Constitución y las leyes, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR integralmente, por las razones expuestas, la sentencia SRTST-041 del 7 de marzo de 2023, proferida por la Subsección Quinta de la SR del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente la presente acción de tutela. Segundo. - NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. Tercero. - Una vez firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. - ADVERTIR que contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 9 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500316-25.2023.0.00.0001
JORGE MARIO NAVARRO MINOTTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con impedimento aceptado) RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada (Firmado digitalmente) SILVIA MELISA ORTIZ VEGA Secretaria Judicial ad hoc 10 ,)ovitisop otoV :otoV(
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